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Jueves, 17 Diciembre 2020 08:12

ANUNCIO APROBACIÓN DEFINITIVA VARIAS ORDENANZAS FISCALES

3387

ANUNCIO APROBACIÓN DEFINITIVA VARIAS ORDENANZAS FISCALES
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AYUNTAMIENTO DE EL SOTILLO


3387

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento de El Sotillo, de fecha 21 de octubre de 2020, sobre- La derogación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas y la aprobación de la nueva Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas.

- La derogación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por distribución de agua, incluidos los derechos de enganche, colocación y utilización de contadores y la aprobación de la nueva Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por distribución de agua, incluidos los derechos de enganche, colocación y utilización de contadores.

- La imposición y ordenación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, y su ordenanza fiscal reguladora.

Cuyos textos íntegros de las nuevas ordenanzas se hacen público en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

 

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y OBJETO

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece la tasa por el otorgamiento de licencias urbanísticas, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto al artículo 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE

En virtud de lo establecido en el articulo 2.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 20.4.h) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 6 de la ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la tasa viene determinado por la actividad municipal, técnica y administrativa, que tiene la finalidad de verificar si los actos de edificación o uso del suelo a que se refiere el artículo 165 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, son conformes con las previsiones de la Legislación y el planeamiento urbanístico vigentes.

Esta tasa es compatible con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras establecido en el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ARTÍCULO 3. SUJETOS PASIVOS

Tendrán la consideración de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio o actividad municipal a que se refiere la presente Ordenanza.

Asimismo, de conformidad con el artículo 23.2.b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente en las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la Normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y los contratistas de las obras.

ARTÍCULO 4. RESPONSABLES

Serán responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas  mencionadas en el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Responderán subsidiariamente los Administradores de las sociedades y los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y Entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ARTÍCULO 5. BASE IMPONIBLE Y TARIFAS

Constituirá la base imponible el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

- ACTIVIDAD= Licencias de obras: 0,5% del coste de ejecución material (Cuota Mínima: 30,00 €).

- ACTIVIDAD: Licencias de primera ocupación: 40,00 €.

- ACTIVIDAD: Parcelaciones Urbanas: 0,05 €/m².

- ACTIVIDAD: Segregación o parcelación en rústica: 0,002 €/m².

En el caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán del 50% de las señaladas en el número anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.

ARTÍCULO 6. EXENCIONES Y BONIFICACIONES

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.

ARTÍCULO 7. DEVENGO

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta.

Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal de verificar si los actos de edificación o uso del suelo a que se refiere el artículo 165 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, son conformes con las previsiones de la Legislación y el planeamiento urbanístico vigente.

La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la Licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

ARTÍCULO 8. DECLARACIÓN

Las personas interesadas en la obtención de una licencia urbanística, presentarán previamente  en el Registro General del Ayuntamiento la oportuna solicitud acompañando certificado visado por el Colegio Oficial respectivo, con  especificación detallada de la naturaleza de la obra y lugar de emplazamiento, en la que se haga constar el importe estimado de la obra, mediciones y el destino del edificio.

Cuando se trata de licencia para aquellos actos en que no sea exigible la formulación de proyecto suscrito por técnico competente, a la solicitud se acompañará un presupuesto de las  obra a realizar, con una descripción detallada de la superficie afectada, número de departamentos, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquellos.

Si después de formulada la solicitud de la licencia se modificase o ampliase el proyecto deberá ponerse en conocimiento de la Administración municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación.

La caducidad de las licencias determinará la pérdida de las tasas satisfechas por aquellas.

ARTÍCULO 9. LIQUIDACIÓN E INGRESO

Finalizadas las obras, se practicará la liquidación definitiva correspondiente por la tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las arcas municipales, utilizando los medios de pago y los plazos que señala la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ARTÍCULO 10. INFRACCIONES Y SANCIONES

En todo lo relativo a la calificación de  infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y disposiciones que la desarrollen.

ARTÍCULO 11. Legislación Aplicable

En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Macha, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 18/05/2010.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2020, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir de 1 de Enero de 2021, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

 

ORDENANZA FISCAL PARA LA TASA POR DISTRIBUCIÓN DE AGUA, INCLUIDOS DERECHOS DE ENGANCHE, COLOCACIÓN Y UTILIZACIÓN DE CONTADORES.

ARTÍCULO 1.- FUNDAMENTO Y OBJETO

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4.t) en relación con los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece la tasa por el suministro de agua potable, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto al artículo 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

 

ARTÍCULO 2.- HECHO IMPONIBLE.

Está constituido por la actividad municipal desarrollada con motivo de la distribución de agua potable a domicilio, el enganche de líneas a la red general y la colocación y utilización de contadores, conforme a lo establecido en el artículo 26.1.a) de la ley 771985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

ARTÍCULO 3.- DEVENGO.

La obligación de contribuir nacerá en el momento de prestarse el servicio previa la correspondiente solicitud o desde que se utilice éste sin haber obtenido la previa licencia, debiendo depositarse previamente el pago correspondiente al enganche y contadores.

ARTÍCULO 4.- SUJETOS PASIVOS.

Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas o locales a las que se provea el servicio, las cuales podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

ARTÍCULO 5.- BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE.

La base del presente tributo estará constituida por:

1. En el suministro o distribución de agua: los metros cúbicos de agua consumida en el inmueble donde esté instalado el servicio.

2. En las acometidas a la red general: El hecho de la conexión a la red por cada local comercial o industrial o vivienda, unifamiliar o multifamiliar.

3. En la colocación y utilización de contadores, la clase de contador individual o colectivo.

ARTÍCULO 6.- CUOTAS TRIBUTARIAS.

Las cuotas se determinarán según los epígrafes siguientes:

  1. Suministro de agua, el volumen de agua consumida en cada período anual, se liquidará teniendo en cuenta los precios señalados para cada tramo de volúmenes parciales y en relación a los servicios que se prestan por el Ayuntamiento.  La cuota tributaria resultará de la aplicación de la siguiente tarifa: Las tarifas tendrán tres conceptos, uno variable en función de los metros cúbicos consumidos, una cuota de consumo fija por cada conexión o enganche cuyo cobro se realizará anualmente y una cuota fija que se pagará por una sola vez al comenzar o prestar el servicio, o cuando se reanude después de haber sido suspendido por causa imputable al usuario, y estará en función del diámetro de conexión a la red general. La cuantía de la tasa reguladora de esta Ordenanza será fijada por las tarifas contenidas en los apartados siguientes:
  • Cuota fija de conexión o cuota de enganche, hasta ½ pulgada de diámetro: 300,00 € para todo usuario.
  • Por el servicio de abastecimiento de agua, por viviendas (uso doméstico):
  • Cuota de servicio mínimo,  por vivienda 10 €/anual.
  • Consumo, por metro cúbico:
        1. Hasta 50 m³, 0,51 €/m³.
        2. De 51 a 100 m³, 0,68 €/m³.
        3. Más de 100 m³, 0,75 €/m³.
  • Por el servicio de abastecimiento de agua, usos industriales, comerciales y de servicios.
  • Cuota de servicio mínimo, por usos industriales, comerciales y de servicios, 10 €/anual.
  • Consumo, por metro cúbico:
  1. Hasta 50 m³, 0,60 € m³.
  2. De 51 a 100 m³, 0,80 € m³.
  3. Más de 100 m³, 1,20 €/m³.
  4. Ganadería, no se aplica el 3º bloque.

Revisado el contador del inmueble a efectos de determinar la existencia de alguna anomalía en el mismo y una vez verificado por los servicios municipales la existencia de una avería, rotura de dicho contador. Se computara, a efectos de liquidación de la tasa, como consumo de agua, la media de consumo de agua computada en los últimos cuatro años de la tasa liquidados.

ARTÍCULO 7.- EXENCIONES REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS APLICABLES.

  1. Las familias numerosas, monoparentales o con un hijo discapacitado tendrán una bonificación en la cuota tributaria del 10 por ciento.
  2. La bonificación sólo será de aplicación a la vivienda habitual del solicitante, considerándose como tal aquella en que figure empadronado, y mientras se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior.
  3. La aplicación de la bonificación requerirá previa solicitud del interesado, acompañando la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos, y será de aplicación en el periodo impositivo siguiente a su concesión.
  4. Se establece una bonificación del 3% de la cuota íntegra de la Tasa a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera.

ARTÍCULO 8.- NORMAS DE GESTION.

  1. Las comunidades de vecinos, vendrán obligadas a establecer un contador general para la comunidad, a excepción de los locales comerciales, sin perjuicio de que cada usuario, tenga un contador individual.
  2. Los locales comerciales, así como las industrias, están obligados a poner contador individual, con toma anterior al contador general de la comunidad. En todo caso, en el plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, todos los dueños de comercio o industrias, deberán haber cumplido lo establecido en el párrafo anterior.
  3. En el supuesto de ejecución de obras de edificación industriales que determinen la creación de una comunidad de propietarios, se deberá establecer una o varias baterías de contadores individuales ubicados en el cerramiento de la parcela o en todo caso, con acceso desde la vía pública.
  4. La acometida de agua a la red general, será solicitada individualmente, por cada vivienda, por lo que será obligatoria la instalación de un contador por vivienda unifamiliar. Dicha solicitud, será presentada en el Ayuntamiento.
  5. Los solicitantes de acometida de enganche, harán constar el fin a que destinan el agua, advirtiéndoles que cualquier infracción o aplicación diferente de aquella para la que se solicita, tendrá la consideración de infracción grave pudiendo ser sancionada con multa de hasta 1.500 €, sin perjuicio de retirarle el suministro de agua.
  6. Cuando el solicitante de acometida de agua la efectuase, en fecha posterior a la que debiera haberlo realizado, satisfará como derecho de enganche, el 200 por 100 del importe que le correspondiera abonar por cada enganche.
  7. Cuando por los servicios municipales se detecten acometidas o enganches sin autorización se procederá a retirarle el suministro de agua y se tramitará expediente sancionador por infracción muy grave pudiendo ser sancionado con multa de hasta 3.000 €.
  8. Los titulares de las acometidas y/o enganches deberán proteger los contadores contra las inclemencias meteorológicas. En el supuesto de rotura del contador por este motivo el Ayuntamiento procederá a su sustitución por una única vez, debiendo sufragar los costes de su instalación el titular en las sucesivas ocasiones.
  9. Se establece una cuota de 20,00 € en concepto de verificación de contadores a instancia del titular del suministro, cuando el resultado de la verificación sea que el contador se encuentra en correcto estado.
  10. La manipulación o rotura del precinto o cualquier otro elemento de seguridad instalado por los servicios municipales en el contador supondrá una infracción grave que podrá ser sancionada con multa de hasta 1.500 €.
  11. Cuando se produzca defraudación en los caudales de agua consumidos, la Administración Municipal fijará por estimación la cantidad defraudada para determinar la cuota correspondiente. A este efecto, el Servicio Técnico comunicará al Negociado de gestión de la tasa, el volumen de agua estimado según las circunstancias de la instalación mediante la que la defraudación se ha producido. La liquidación practicada según estos datos se someterá a la aprobación de la Alcaldía-Presidencia que resolverá sobre su procedencia y determinará la sanción que corresponda.

ARTÍCULO 9.- CONCESION DEL SERVICIO.

La concesión del servicio, se otorgará mediante acto administrativo y quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ordenanza y las que se fijasen en el oportuno contrato. Será por tiempo indefinido en tanto las partes no manifiesten por escrito, su voluntad de rescindir el contrato y por parte del suministrador se cumplan las condiciones prescritas en esta Ordenanza y el contrato que queda dicho.

ARTÍCULO 10.- CLASIFICACION DE LAS CONCESIONES.

Las concesiones se clasifican en:

  1. Para usos domésticos, es decir, para atender a las necesidades de la vida e higiene privada.
  2. Para usos industriales, considerándose dentro de éstos los hoteles, bares, tabernas, garajes, establos, fábricas, colegios, etc.
  3. Para usos oficiales.

ARTÍCULO 11.- NORMAS DE USO DEL SERVICIO.

Ningún abonado puede disponer del agua más que para aquello que le fue concedida, salvo causa de fuerza mayor, quedando terminantemente prohibido, la cesión gratuita o la reventa de agua.

ARTÍCULO 12.- NORMAS DE MANTENIMIENTO.

Los gastos que ocasione la renovación de tuberías, reparación de minas, pozos, manantiales, consumo de fuerza, etc., del contador hacia la propiedad, serán cubiertas por los abonados al servicio

ARTÍCULO 13.- NORMAS DEL SUMINISTRO.

1. Todas las obras para conducir el agua, de la red general a la toma del abonado, serán de cuenta de éste, si bien se realizará bajo la dirección municipal y en la forma que el Ayuntamiento indique.

2. Se establece como límite en la responsabilidad del Ayuntamiento para efectuar las reparaciones que le correspondan legalmente realizar, en el caso de que el contador esté en la calle y cuente con llave de corte, donde se encuentre ésta; si no cuenta con llave de corte o esta se encuentra dentro de la propiedad del contribuyente, el Ayuntamiento vendrá obligado a efectuar la reparación hasta el límite de la propiedad.

ARTÍCULO 14.- COBRO DE LA TASA.

1. El cobro de la tasa, se hará mediante recibos anuales.

2. La cuota que no se haya hecho efectiva, dentro del mes siguiente a la terminación del período respectivo, se exigirá por la vía de apremio a los deudores del suministro de agua como queda dicho.

ARTÍCULO 15.

En caso de que por escasez de caudal, aguas sucias, sequías, heladas, reparaciones etc. el Ayuntamiento tuviera que suspender total o parcialmente el suministro, los abonados no tendrán derecho a reclamación alguna, ni indemnización por daños, perjuicios o cualesquiera otros conceptos, entendiéndose en este sentido que la concesión se hace a título precario.

ARTÍCULO 16.- RESPONSABLES.

  1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
  2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
  3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
  4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

ARTÍCULO 17.- INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las  sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y  siguientes de la Ley  58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa aplicable.

ARTÍCULO 18. LEGISLACIÓN APLICABLE

En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2020, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir de 1 de Enero de 2021, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS (ICIO)

ARTÍCULO 1.- FUNDAMENTO LEGAL.

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 en concordancia con el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 100 a 103 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

ARTÍCULO 2.- NATURALEZA JURÍDICA Y HECHO IMPONIBLE.

1. Es este un impuesto indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

  1. Obras de construcción de edificaciones e instalaciones, de toda clase, de nueva planta y ampliación de edificios, o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo.
  2. Obras de modificación o reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que indiquen la modificación de cualquier tipo de instalación o reforma de la misma sobre las existentes.
  3. Obras provisionales, bien por particulares o de instalaciones de, luz, gas, agua potable y residual, alcantarillado o cuales quiera otros fluidos y las obras complementarias que conlleve su construcción.
  4. Construcciones de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas a la vía pública.
  5. Las construcciones, obras, e instalaciones realizadas en la vía pública por particulares, o por empresas de servicios públicos, de obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y en general, cualquier remoción del pavimento y/o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido deteriorarse por las calas mencionadas.
  6. Movimientos de tierra, desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos estén detallados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.
  7. Obras de cierre de solares o de los terrenos y las vallas, los andamios y andamiajes de precaución.
  8. La nueva implantación, ampliación, modificación, sustitución o cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento
  9. Usos o instalaciones de carácter provisional.
  10. Instalación, reforma o cualquier otra modificación, de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda.
  11. Obras de fontanería y alcantarillado.
  12. Obras de cementerios.
  13. Alineaciones y rasantes.
  14. Instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso que se destine el subsuelo.
  15. Instalaciones de carácter industrial, comercial, profesional, de espectáculos de servicios u análogo de todas clases.
  16. Parcelas urbanas.
  17. Modificación del uso de las construcciones, instalaciones y edificaciones.
  18. Derribos, demoliciones o destrucciones totales o parciales de toda clase de construcciones, instalaciones, edificios y obras.
  19. Colocación de carteles visibles desde la vía pública.
  20. Obras de cualquier clase en el cementerio.
  21. Obras menores, reforma y de conservación que no afecten a la estructura y todas las que por su escasa entidad y sencillez no requieran dirección técnica o facultativa. Las obras que precisen de cambios estructurales y que tengan una superficie superior a 15 m², serán consideradas obras mayores, por lo que será necesaria la presentación del correspondiente proyecto técnico.
  22. Cualesquiera otras construcciones, obras, e instalaciones que requieran licencia de obra o urbanística con arreglo a la normativa vigente, así como otras actuaciones establecidas por los Planes de Ordenación o por las Ordenanzas que les sean aplicables, como sujetas a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, obras, e instalaciones.

ARTÍCULO 3.- EXENCIONES.

Estará exenta la realización de cualquier construcción, obra, e instalación de la que sea propietario el Estado, la Comunidad Autónoma o la Entidad Local que estando sujeta vaya a ser destinada a carreteras, ferrocarriles, obras hidráulicas, saneamiento y de sus aguas residuales, aunque su gestión sea realizada por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación u otra actividad.

ARTÍCULO 4.- SUJETOS PASIVOS.

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños[1] de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice la construcción, instalación u obra.

A los efectos previstos en este punto 1, tendrá la consideración de dueño de la construcción, obra o instalación, quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización y tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, obras o instalaciones.

2. En el supuesto de que la construcción, obra o instalación, no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del mismo, quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, obras o instalaciones.

3. Para la aplicación de este artículo se considerará sustituto de primer grado al solicitante de la licencia y este sustituto obligado se le dirigirá la acción administrativa dirigida al cobro del impuesto. Cuando no exista solicitud se exigirá la presentación de la autoliquidación y el ingreso, a la empresa que realice la construcción, obra o instalación. El sustituto podrá exigir al contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

ARTÍCULO 5.- RESPONSABLES DEL IMPUESTO.

Serán responsables solidarios   de   las  obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas  físicas   o   jurídicas    mencionadas  en    el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Responderán subsidiariamente los Administradores de las sociedades y los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y Entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ARTÍCULO 6.- BASE IMPONIBLE Y BASE LIQUIDABLE.

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, obra o instalación y se entiende por tal, a estos efectos, la ejecución material de aquella con materiales y mano de obra incluidos.

2. No forma parte de la base imponible:

    1.  El Impuesto Sobre el Valor Añadido I.V.A.
    2. Otros impuestos análogos propios de regímenes especiales.
    3. Tasas, Precios Públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionados, en su caso con la construcción, obra o instalación.
    4. Tampoco los honorarios de profesionales.
    5. El beneficio empresarial del contratista.
    6. Ni cualquier otro coste, que no sea estrictamente el coste de ejecución material de la construcción, obra o instalación, (coste de materiales + mano de obra de la misma).

3. La base liquidable de este impuesto coincidirá en todo caso con la base imponible.

ARTÍCULO 7.- CUOTA Y DEVENGO.

La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se especifica a continuación.

1. Establecer un impuesto sobre el importe neto de la obra a realizar que será:

    1. Del 3 %, para las licencias de obra menor.
    2. Del 2% para las licencias de obra mayor.
    3. Del 1% para las licencias de Grandes Obras, de importe superior a 250.000 €.
    4. Las obras de importe inferior a 1.000 € se establece un impuesto de 30€, la cuota tributaria  quedará fijada en 30,00 €

2. Así mismo y por ocupación de vía pública, por andamios, colocación de contenedores para escombro o aparcamiento de materiales, se establece una tasa única de 30 € por cada 7 m² de utilización.

3. Los impuestos y las tasas, se devengan en el momento de iniciarse la construcción, obra o instalación, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

4. Las licencias de obra tendrán los siguientes plazos de validez:

  1. En los plazos establecidos en el artículo 167 de la L.O.T.A.U.
  2. En cuales quiera de los casos y siempre que haya causa justificada, se podrá prorrogar los plazos de validez, abonando solo la tasa de tramitación de 30€.

ARTÍCULO 8. BONIFICACIONES

- Una bonificación del 50% a favor de construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

ARTÍCULO 9.- DEDUCCIONES.

No se establecen deducciones de la cuota líquida.

ARTÍCULO 10.- NORMAS DE GESTIÓN.

1. La solicitud de las licencias sujetas al pago de este impuesto, serán cumplimentadas y suscritas por el dueño de la construcción, obra o instalación o su representante legal o quien esté debidamente autorizado a estos efectos.
2. Se acompañara, en los casos que lo requiera, del proyecto técnico correspondiente visado por el colegio oficial correspondiente, en el registro general de este ayuntamiento.
3. El ayuntamiento tramitará el oportuno expediente para proceder a su concesión o denegación, según proceda, de cuyo acto se dará traslado al interesado para proceder a su liquidación.
4. En caso de denegación y una vez comunicada esta al interesado, este podrá solicitar su devolución, previa presentación del justificante de pago.
5. Cuando se conceda la licencia perceptiva, o cuando no habiéndose solicitado, concedido o denegado, aún dicha licencia perceptiva se haya iniciado la construcción, obra o instalación, se practicara una liquidación provisional a cuenta en el plazo de 30 días a contar desde la concesión de la licencia o desde el momento del devengo, para lo que el interesado deberá presentar auto liquidación según el modelo determinado por el Ayuntamiento y simultáneamente procederá a ingresar en los fondos municipales la cuota que resulte.
6. La liquidación a que se refiere el apartado 5, se practicara utilizando como base imponible la resultante del presupuesto presentado por el interesado, en otro caso la base imponible será determinada por los técnicos de Diputación en el casos de obra mayor o gran obra y por este ayuntamiento en el caso de obra menor.
7. En caso de que no se ejecutasen las construcciones, obras o instalaciones, el interesado tendrá derecho a la devolución de lo ingresado, una vez haya formulado renuncia expresa a la licencia o haya transcurrido el tiempo máximo previsto en la misma para el inicio de las obras y consecuentemente haya caducado la licencia.
8. Cuando se produzca cualquier circunstancia que haya modificado el coste real y efectivo de las construcciones, obras o instalaciones a realizar, que sirvió de base para la determinación de la cuota tributaria, los sujetos pasivos están obligados a presentar en el plazo de un mes una declaración complementaria e ingresar simultáneamente el importe resultante. Las devoluciones cuando procedan, se ajustarán al procedimiento establecido para las devoluciones de ingresos indebidos.

ARTÍCULO 11.- ORDENES DE EJECUCIÓN Y DECLARACIÓN DE RUINA INMINENTE.

Las resoluciones municipales que impongan órdenes de ejecución a los propietarios de los terrenos, urbanizaciones, edificaciones, etc., así como la declaración de ruina de edificaciones, conlleva el título y carácter de licencia a fin de poder ser ejecutadas y la obligación por parte del interesado es presentar, en su caso, la documentación a que se refiere el artículo 11 de esta ordenanza municipal y efectuar siempre la declaración de este impuesto y su liquidación correspondiente, conforme al mismo artículo.

ARTÍCULO 12.- INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN.

1. La inspección de esta tasa e impuesta se realizara con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás disposiciones reguladoras de la materia así como lo dispuesto en la presente ordenanza.
2. La administración municipal podrá por cualquiera de los medios previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, comprobar los elementos del hecho imponible.
3. Cuando el titular de una licencia de obras no presenta autoliquidación del impuesto en los términos y con los requisitos dispuestos en esta ordenanza, el Ayuntamiento podrá realizar inspección y levantar acta, con prueba pre constituida, con base en los documentos que sirvieron para el otorgamiento de dicha licencia.
4. El Ayuntamiento comunicará a los servicios de Hacienda y Urbanismo de la Diputación Provincial, para estudiar y comunicar las actuaciones que se deriven del descubrimiento de construcciones, obras e instalaciones ejecutadas sin licencia y que en consecuencia no hayan formulado las declaraciones y peticiones perceptivas.

ARTÍCULO 13.- INFRACCIONES Y SANCIONES.

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria, y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza  fiscal.

DISPOSICIÓN FINAL.

1. Para todo lo no previsto en la presente Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la Ley General Tributaria.
2. La presente Ordenanza Fiscal, que consta de 13 artículos y una disposición final, fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en  sesión celebrada el día 21  de Octubre de 2020, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 1 de Enero de 2021, no se hayan presentado reclamaciones o se hayan resuelto las mismas, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo, conforme el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el “Boletín Oficial de la provincia de Guadalajara, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En El Sotillo, a 14 de Diciembre de 2020. El Alcalde, Fdo.: Antonio José Ansotegui Pérez.

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