AYUNTAMIENTO DE SIGÜENZA
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario de 27 de julio de 2.020, aprobatorio de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por ocupación del dominio público con instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, industrias callejeras y ambulantes, añadiendo un nuevo apartado 6.3), que incluye una nueva tasa con motivo de la creación de la nueva Ordenanza municipal reguladora de la ocupación comercial del dominio público remitiéndose para su publicación el texto consolidado de la ordenanza con la advertencia de la modificación del citado artículo como anexo a este anuncio para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
ANEXO
TEXTO CONSOLIDADO DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES, TRAS LA MODIFICACIÓN REALIZADA (ART. 6.3)
Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 27 y 58 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, este Ayuntamiento establece la «tasa por ocupación del dominio público con instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, industrias callejeras y ambulantes» que estará a lo establecido en la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2.- Hecho imponible.
2.1.- En virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, artículo 20.1 y 3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la tasa consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público y, en particular, en la «instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes».
Se podrán establecer, de conformidad con el artículo 27.2 de la Ley 39/1988, Convenios de Colaboración con Entidades, Instituciones y Organizaciones representativas de los sujetos pasivos de la tasa, que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquellas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.
2.2.-
a) En el ámbito del parque de la Alameda, por razón de favorecer sus condiciones de sitio protegido debido a su valor histórico-artístico y al objeto de preservar su espacio de manera adecuada a su finalidad natural de zona de paseo de viandantes, no se autorizarán licencias para la ocupación del dominio público cuyo objeto consista en puestos de venta de productos similares a los expedidos por puestos que disponen de concesión otorgada por el Ayuntamiento.
b) Se declara el sábado como día de mercado.
c) La venta ambulante queda prohibida, a excepción de los sábados y los día declarados como evento especial (fiestas patronales, las jornadas medievales, mercado del tren medieval y otros análogos que acuerde la Junta de Gobierno Local).
d) La venta ambulante solo puede establecerse en la zona del mercado, con la salvedad de los días declarados como evento especial, según lo regulado en el apartado precedente y siempre en función de las determinaciones municipales sobre el emplazamiento concreto del puesto de venta.
Modificación Artículo 2 (se añade apartado 2º). Acuerdo plenario 28/03/2016. BOP nº 72 de 15/06/2016 |
Artículo 3.- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Presupuestaria, es decir, las herencias yacentes, Comunidades de Bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público en beneficio particular, conforme a alguno de los citados supuestos previstos en el artículo 20.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 4.- Responsables.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.
En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente, y en proporción, a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.
Los Administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:
- Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.
- Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda tributaria.
- En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.
Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Artículo 5.- Exenciones y bonificaciones.
No se admite beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos Territoriales o Institucionales, o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales (artículo 18 de la Ley 8/1999, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos).
Artículo 6.- Cuota tributaria.
1.- La cuota tributaria para los puestos que se instalen en el mercadillo semanal consistirá en una cantidad mínima fija por día y puesto, incrementándose en función de la superficie ocupada, de acuerdo con lo señalado en la siguiente tarifa:
TARIFA FIJA | m²/día | Mínimo por superficie |
TRIMESTRAL 72€ | 1,20 € | 6 € |
DIARIA 6€ |
Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas podrán ser abonadas trimestralmente (con reserva de plaza) o diarias.
El sujeto pasivo, simultáneamente a la presentación de la solicitud correspondiente, que constituya el hecho imponible de esta tasa, deberá practicar, en el impreso habilitado al efecto por el Ayuntamiento, la autoliquidación de la tasa, que se hará efectiva mediante ingreso en cualquier entidad bancaria en las que el Ayuntamiento mantiene cuentas corrientes. Siendo el documento de autoliquidación, una vez validado por la entidad bancaria, el documento acreditativo del pago de la tasa. No iniciándose, en ningún caso, la tramitación del expediente, de no efectuar el ingreso de la autoliquidación, tal y como prevé el Art. 26.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Recaudación municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras de la tasa, practicándose entonces una liquidación definitiva, si la liquidación definitiva no se practicara, la liquidación provisional devendrá en definitiva, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.
Los servicios técnicos o la Policía municipal de este Ayuntamiento comprobarán las declaraciones formuladas por los interesados, marcando y señalando la ocupación efectiva que se autorice. Se notificará la misma a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.
En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado en la autoliquidación.
2.
a).- La cuota tributaria del resto de puestos, barracas, instalaciones, atracciones o similares que se instalen consistirá en una cantidad fija señalada de acuerdo con la siguiente tarifa en importe por día de ocupación, atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento (valoración de la utilidad que represente), temporalidad en que ésta se instale (duración de la ocupación y festividades o momento del año), el espacio ocupado (superficie en metros cuadrados y categoría de la calle donde radique la caseta o el puesto de feria).
Actividad objeto de aprovechamiento (en importe por día de ocupación) |
Fiestas (siete días) |
Resto |
Instalaciones que comprendan maquinaria pesada industrial y otras de características análogas |
107,32€ |
25,76€ |
Instalaciones que comprendan maquinaria pesada industrial y otras de características análogas. Éstos situados en recinto ferial (zona Plaza de Toros) |
64,39€ |
20,61€ |
Puestos de tiro, tómbolas, puestos con cubiertas metálicas o de material estable o similares y otros análogos |
17,17€ |
6,87€ |
Puestos de venta de bebidas, comidas y comestibles en general. |
17,17€ |
6,87€ |
Modificación Artículo 6.1. Acuerdo plenario 28/09/2015. BOP nº 150 de 15/12/2015. Modificación Artículo 6.2.a). Acuerdo plenario. BOP nº 72 de 15/06/2016 |
b) Las tarifas de la letra a) de este apartado, se incrementarán un 25 por ciento cuando la superficie ocupada sea superior a 125 m².
c) Los puestos de artesanía, bisutería y similares que se instalen durante las fiestas abonarán una cuota tributaria del doble a lo establecido en el artículo 6.1. de esta Ordenanza.
3.- La cuota tributaria para la instalación de maceteros y jardineras y bolardos o pivotes que se instalen de acuerdo con lo señalado en la siguiente tarifa:
3.a). MACETEROS Y JARDINERAS
3.a).1 MACETEROS Y JARDINERAS ASOCIADOS A HOSTELERÍA
TASA DE VIGENCIA ANUAL:
Macetero redondos y cuadrados: Cuantía de la tasa regulada con carácter anual por unidad de macetero/jardinera: veinte euros con ocho céntimos (20,08 €)
Macetero rectangular: Cuantía de la tasa regulada con carácter anual por unidad de macetero/jardinera: cuarenta euros con dieciséis céntimos (40,16 €)
TASA DE VIGENCIA MENSUAL
Maceteros redondos y cuadrados: Cuantía de la tasa regulada con carácter anual por unidad de macetero/jardinera: dos euros con cincuenta y un céntimos (2,51 €)
Macetero rectangular: Cuantía de la tasa regulada con carácter mensual por unidad de macetero/jardinera: cinco euros con dos céntimos (5,02 €).
3.a).2 MACETEROS Y JARDINERAS EN EL FRENTE DE EDIFICACIONES
TASA DE VIGENCIA ANUAL: Cuantía de la tasa regulada con carácter anual por unidad de macetero o jardinera. Se debe solicitar un mínimo de dos unidades de maceteros o jardineras: treinta y tres euros con cuarenta y siete céntimos (33,47 €)
TASA DE VIGENCIA MENSUAL: Cuantía de la tasa regulada con carácter mensual por unidad de macetero o jardinera: Se debe solicitar un mínimo de dos unidades de maceteros o jardineras: cuatro euros con dieciocho céntimos (4,18 €).
3.b) BOLARDOS O PIVOTES
TASA DE VIGENCIA ANUAL: Cuantía de la tasa regulada con carácter anual por bolardo: treinta euros (30 €)
La tasa por ocupación del espacio público tendrá vigencia anual por bolardo colocado.
A esta cantidad hay que añadir un cargo único por la obra civil a cargo de la brigada municipal por la instalación y la retirada y reposición del solado afectado por importe de treinta euros (30,00 €). La tasa por instalación y retirada del bolardo, será única, y el cargo se realizará en el momento de la colocación.
TASA INSTALACION Y RETIRADA: Cuantía de la tasa regulada con carácter único de treinta euros (30 €) por bolardo.
Modificación Artículo 6 con la inlusión del párrafo 3º por Acuerdo Plenario de fecha 27/07/2020 |
Artículo 7.- Devengo y nacimiento de la obligación.
Toda persona o entidad que pretenda beneficiarse directamente de cualquiera de los aprovechamientos sujetos a gravamen con arreglo a las precedentes tarifas, deberá solicitar del Ayuntamiento la correspondiente licencia o permiso que deberá haberse abonado, mediante autoliquidación, con anterioridad a dicha solicitud.
No obstante la tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
A la solicitud deberán acompañarse los documentos acreditativos que sean necesarios para el ejercicio de cada actividad, de acuerdo con su normativa aplicable. La autorización que se conceda será justificativa para realizar la actividad, en las condiciones que se marquen y en el espacio público que será en todo caso señalado por el Concejal correspondiente. La acreditación del cumplimiento de la presentación exigida podrá sustituirse por la presentación de una declaración responsable en la que el interesado declare, bajo su exclusiva responsabilidad, que cumple los citados requisitos.
Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
A tenor del artículo 24.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterior del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.
Modificación Artículo 7.párrafo 1º.y 3º Acuerdo plenario 28/09/2015. BOP nº 150 de 15/12/2015 |
Artículo 8. Liquidación e ingreso.
El pago de la tasa deberá hacerse efectivo mediante autoliquidación que deberá hacerse efectiva mediante ingreso en cualquier entidad bancaria en las que el Ayuntamiento mantiene cuentas corrientes.
Las cuotas liquidadas y no satisfechas a su debido tiempo se harán efectivas por el procedimiento de apremio, una vez cumplidos los trámites establecidos en la normativa vigente de Recaudación.
Modificación Artículo 8. Acuerdo plenario 28/09/2015. BOP nº 150 de 15/12/2015 |
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
Las licencias se entenderán caducadas a la fecha señalada para su terminación y las infracciones o defraudaciones de los derechos señalados en esta Ordenanza, ya sea por no haber obtenido los interesados el correspondiente permiso o por excederse de los límites del concedido, serán castigados con multa, sin perjuicio del pago de las cantidades defraudadas, en la forma y cuantías previstas en la legislación de régimen local.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Disposición final.
La presente ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha_entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir de la fecha de 1 de enero de 2004, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Contra el presente acuerdo, de conformidad con el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.
En Sigüenza a 30 de septiembre de 2020. Fdo: La Alcaldesa, Dª. María Jesús Merino Poyo