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Viernes, 07 Agosto 2020 08:08

ANUNCIO APROBACIÓN DEFINITIVA DE DEROGACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE TENENCIA DE ANIMALES Y APROBACIÓN DE NUEVA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA, CONTROL Y PROTECCIÓN ANIMAL

2042

ANUNCIO APROBACIÓN DEFINITIVA DE DEROGACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE TENENCIA DE ANIMALES Y APROBACIÓN DE NUEVA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA, CONTROL Y PROTECCIÓN ANIMAL
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AYUNTAMIENTO DE JADRAQUE


2042

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de la tenencia, control y protección animal cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

 

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA, CONTROL Y PROTECCIÓN ANIMAL

 

TÍTULO PRIMERO

 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente ordenanza tiene por objeto regular aquellos requisitos exigibles en el municipio de Jadraque para la tenencia de animales domésticos, principalmente de compañía y también de los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo, con la finalidad de conseguir armonizar la tenencia y bienestar de los animales, con la higiene, salud y seguridad pública que el municipio precisa.

Articulo 2. Marco normativo y funcional.

La competencia funcional en la ordenanza queda atribuida a la Alcaldía-Presidencia, dentro del ámbito de facultades, establecido la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 de abril, sin perjuicio de las que correspondan a otras administraciones. La tenencia y protección de los animales en el municipio de JADRAQUE se someterá a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como en la Orden de 28-07-2004 de la Consejería de Agricultura, por la que se regula la identificación de los animales de compañía en Castilla La Mancha y se crea el Registro Central de Animales de Compañía (D.O.C.M. Num. 158 de 30 de Agosto); Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos de Castilla La Mancha, (D.O.C.M. núm. 1,de 02 de Enero de 1991) y el Decreto 126/1992 de la Consejería de Agricultura.( D.O.C.M. nº 59, de 5 de agosto de 1992); la Ley 50/1999, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Peligrosos; el Real Decreto 287/2002, que desarrolla la ley anterior; Ley 5/2018, de 21 de diciembre, de acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.(D.O.C.M. nº251 de 27 de Diciembre de 2018)y demás normativa que le pueda ser de aplicación.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente ordenanza se entenderá por:

1. Animal doméstico: todo animal perteneciente a aquellas especies que evolutiva-mente se han adaptado a una convivencia con el hombre, con fines diferentes a la ganadería.

2. Animal doméstico de compañía: todo animal perteneciente a aquellas especies que evolutivamente se han adaptado a una convivencia con el hombre y que es mantenido por el hombre en su vivienda habitual, esporádica, lugar de realización de su actividad laboral y/o lugar de esparcimiento, por placer y/o compañía y/o utilidad, sin que exista actividad lucrativa alguna y su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones.

3. Animal de explotación: todo animal perteneciente a las denominadas especies ganaderas, que es mantenido por el hombre con fines lucrativos o para su consumo y/o aprovechamiento de sus producciones.

4. Animal silvestre y exótico de compañía: es todo aquel, perteneciente a la fauna autóctona o foránea, nacido o no en cautividad que ha precisado un período de adaptación al entorno humano, y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

5. Animal doméstico con fines lucrativos: todos aquellos animales domésticos que adaptados al entorno humano están mantenidos por el hombre con fines lucrativos.

6. Animal potencialmente peligroso: todo animal doméstico o silvestre cuya tenencia por parte de su propietario o responsable, suponga un riesgo potencial para las personas, otros animales y daños a las cosas y que por sus características, pueda ser incluido en alguna de las siguientes categorías:

  1. Animal perteneciente a las razas relacionadas en el anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, del Ministerio de Presidencia, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y a sus cruces. Además de otras que puedan determinarse reglamentariamente en el futuro. Así como que por sus características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II del mencionado Real Decreto.
  2. Animal que perteneciendo o no a la categoría anterior, haya producido algún episodio de ataque o agresión a personas con o sin resultado de lesiones, y del cual haya constancia documental fehaciente.
  3. Animal silvestre perteneciente a una especie de probada fiereza.
  4. Animal silvestre perteneciente a una especie cuya mordedura, picadura secreción o excreción de fluidos sea tóxica para el ser humano.
  5. Animal que, sin pertenecer a alguna de las categorías anteriores, presente a juicio de los Servicios Municipales de Inspección y Control y de forma razonada alguna característica que lo haga peligroso para su tenencia en el término municipal de Jadraque.

7. Animal vagabundo o de dueño desconocido: es el que no tiene dueño conocido, o circule libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.

8. Animal abandonado: es el que, estando identificado, circula libremente por la vía pública sin ir acompañado de persona responsable, y sin que se haya   denunciado su pérdida o sustracción por parte del propietario. Se entenderá también como abandonados, los que estén situados en lugares cerrados, solares o superficies privadas o no, en la medida en que no sean debidamente atendidos.

9. Animal identificado: es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.

10. Perros de asistencia: Son perros de asistencia los siguientes:

a) Perro guía: el perro adiestrado para guiar a una persona con discapacidad  visual, ya sea total o parcial, o con una discapacidad auditiva añadida.

b) Perro de señalización de sonidos: el perro adiestrado para avisar a las personas con discapacidad auditiva de la emisión de sonidos y de su procedencia.

c) Perro de servicio: el perro adiestrado para prestar ayuda y asistencia a las personas con discapacidad física en las actividades de la vida diaria, tanto en el entorno privado como en el externo.

d) Perro de aviso: el perro adiestrado para dar una alerta médica a personas que   padecen crisis recurrentes con desconexión sensorial derivadas de una enfermedad específica como la diabetes, la epilepsia u otra enfermedad orgánica reglamentariamente reconocida.

e) Perro para personas con trastorno del espectro autista: el perro adiestrado para cuidar de la integridad física de una persona con trastorno del espectro autista, guiarla y controlar las situaciones de emergencia que pueda sufrir.

11. Perro guardian: es aquel que es mantenido por el hombre con fines de   vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.

12. Actividad económicopecuaria: aquella actividad desarrollada con la participación de animales domésticos de renta y de compañía utilizados con fines de producción, recreativos, deportivos y turísticos, así como los lugares, alojamientos e instalaciones, públicos y privados, destinados a la producción cría, estancia y venta de los animales. (Se exceptúan los cotos de caza.)

13. Establecimientos para la equitación: aquellos establecimientos que alberguen équidos, con fines recreativos, deportivos y turísticos aunque sea de forma transitoria.

14. Estación de tránsito: cualquier lugar cerrado o cercado, dotado de instalaciones o no, en el que se descarguen o se mantengan animales con carácter transitorio. Quedan excluidos los mataderos que se regirán por su normativa específica y los lugares en los que puedan establecerse transitoriamente animales por razones de pastoreo tradicional.

 

TÍTULO SEGUNDO

TENENCIA DE ANIMALES

Capítulo I:De los animales domésticos y silvestres de compañía

Artículo. 4. Condiciones para la tenencia de animales.

1. La tenencia de animales en viviendas urbanas estará condicionada a la existencia de circunstancias higiénicas óptimas en su alojamiento, o la ausencia de riesgos y a la inexistencia de incomodidades o molestias para los vecinos. En cualquier caso, en el supuesto de perros, gatos y/u otros macromamíferos domésticos de compañía, su número total no podrá superar los cinco animales, excepto si se solicita autorización de ampliación ante los servicios técnicos municipales que tras inspección del lugar en cuestión, emitirá la correspondiente autorización una vez comprobado que dicha agrupación de animales no produce ninguna molestia ni incomodidad social, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por otros organismos públicos competentes. Quedan excluidas de la anterior limitación la tenencia de las camadas de animales durante la época de cría, que comprende desde el nacimiento hasta los dos meses de edad, con un máximo de dos camadas al año por vivienda.

2. El propietario o tenedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo y someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, pudiendo la autoridad competente exigir a los propietarios responsables, las medidas y/u operaciones que considerase oportunas a fin de conseguir dichas condiciones.

Artículo. 5. Responsabilidades.

1. El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza y ocasionar molestias a las personas, bienes y al medio en general.

2. Todos los propietarios de perros quedan obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes, en la forma que reglamentariamente se establezca, en el plazo de un mes desde la identificación del mismo. La formalización de este seguro será previa a la obtención de la preceptiva licencia municipal cuando se trate de animales que sean calificados como potencialmente peligrosos y en este caso la cobertura no será inferior a 120.000 euros.

3. El propietario o tenedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes, y al medio en general. Asimismo, serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente ordenanza, los propietarios o tenedores de animales, así como aquellas personas, que, a cualquier título, ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.

Artículo. 6. Identificación. Registro y censo municipal.

1. En cumplimiento de la Orden de 28 de julio de 2004 de la Consejería de Agricultura, el propietario de un perro está obligado a instar su identificación por veterinario colegiado por medio de microchip, al igual como establece el Art. 9 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Los poseedores de animales domésticos de compañía que lo sean por cualquier título, deberán marcarlos como reglamentariamente se establezca y solicitar que sea inscrito en el Registro de Identificación de Animales de Castilla la Mancha , así como en el censo municipal, dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición.

2.  La inscripción en el censo municipal debe recoger, al menos, los siguientes datos:

  • Datos identificativos del animal: especie animal, raza, sexo, edad y código de identificación (microchip).
  • Cartilla sanitaria.
  • Nombre del animal.
  • Utilización: compañía, caza, guarda y defensa.
  • Domicilio de tenencia habitual.
  • Datos identificativos de propietario.(nombre, D.N.I. o equivalente, domicilio y teléfono de contacto)
  • Datos sobre seguro de responsabilidad civil suscrito.
  • Referencia a la inclusión o no de dicho animal en la categoría de animal potencialmente peligroso.

Atendiendo a la definición de animal potencialmente peligroso recogida en el artículo 3.6) de la presente ordenanza, cualquier animal puede adquirir la condición de animal potencialmente peligroso, ante lo cual el Ayuntamiento deberá recoger este hecho en sus datos censales y su propietario deberá cumplir las especificaciones recogidas en el capítulo II de la presente ordenanza.

3. En el caso de animales ya identificados los cambios de titularidad, la baja por muerte y los cambios de domicilio o número telefónico, o cualquier otra modificación de los datos registrales habrán de ser comunicados al Registro de Identificación de Animales de Compañía y al censo municipal en el plazo máximo de un mes.

4. La sustracción o desaparición de un perro identificado habrá de ser comunicada al Registro de Identificación de Animales de Compañía, en el plazo máximo de diez días naturales. La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario.

Artículo 7. Normas de convivencia.

1. Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.

2. Deberá respetarse el nivel de silencio adecuado para no perturbar la tranquilidad ciudadana en especial en horario nocturno (de 22.00 a 08.00 horas), habilitándose los dispositivos o medidas oportunas para llevarlo a cabo. En el caso constatado de que cause molestias continuadas a los vecinos, el animal no podrá permanecer de forma continuada solo en la vivienda la mayor parte del día, teniendo que adoptar los dueños las medidas oportunas. La autoridad municipal competente podrá obligar a adoptar dispositivos o medidas de control acústico.

3. Los recintos donde se encuentren los animales deberán ser higienizados y desinfectados, al menos, una vez al día.

4. Se prohíbe la estancia de perros y otros animales en las zonas reservadas a juegos infantiles en parques públicos, así como consentir que los animales se bañen en fuentes ornamentales, estanques o similares y que beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.

5. Se prohíbe la permanencia continuada de los perros y otros animales en las terrazas, balcones, azoteas o patios de urbanizaciones o viviendas privadas, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda cuando causen molestias evidentes a los vecinos del inmueble.

En ese caso, la autoridad municipal, cuando probadamente constate molestias para los vecinos, podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda o en recinto cerrado con la debida insonorización en horario nocturno y/o diurno.

6. Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.

Artículo 8. Transporte y entrada en establecimientos públicos.

1. Salvo en el caso de perros de asistencia, los conductores o encargados de los medios de transporte público podrán prohibir el traslado de animales cuando consideren que pueden ocasionar molestias al resto de pasajeros. También podrán indicar un lugar determinado en el vehículo para el acomodo del animal. En todo caso, podrán ser trasladados en transporte público todos aquellos animales pequeños que viajen dentro de cestas, bolsos o jaulas, y siempre de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal.

2. El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, no se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico. En cualquier caso, queda prohibida la permanencia continuada de animales en el interior de los vehículos.

3. Salvo en el caso de perros de asistencia, los dueños de hoteles, pensiones y similares, podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar visible a la entrada del establecimiento. Aun permitida la entrada y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa y provistos de bozal.

4. Salvo en el caso de los perros de asistencia, queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en centros sanitarios, farmacias y en lugares destinados a juego de niños y en piscinas o zonas de baño de uso público.

5. Excepto en el caso de los perros de asistencia, queda prohibida la entrada de animales en vehículos y en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos, incluidos bares, cafeterías, restaurantes y comedores colectivos. Esta prohibición no se hace extensiva a las terrazas exteriores en vía pública.

Artículo 9. Uso de correa y bozal.

1. En las vías públicas y en general en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones, los perros irán conducidos por persona capaz e idónea, sujetos con cadena, correa o cordón resistente que permita su control.

2. En parques públicos urbanos los perros irán sujetos por medio de cordón no extensible, cadena o collar resistentes, tendrán prohibida la entrada en zonas de juegos infantiles y únicamente podrán circular sueltos si hubiera zonas habilitadas al efecto.

3. Cuando un perro haya producido algún episodio de agresión a personas de la cual haya constancia documental fehaciente, deberá obligatoriamente ir provisto de bozal siempre que circule por vía o parque público. También irán provistos de bozal cuando el temperamento o naturaleza y características del animal así lo aconseje, bajo la responsabilidad del dueño.

4. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientras estás duren.

5. Los perros considerados potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, tal y como establece el artículo 8 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. 

Artículo 10.  Deyecciones en las vías y/o espacios públicos.

1. Las personas que conduzcan animales deben adoptar las medidas para no ensuciar con las deposiciones fecales las vías y/o espacios públicos y para evitar las micciones en las fachadas de edificios y en el mobiliario urbano.

2. En caso de que las deyecciones queden depositadas en las vías y/o espacios públicos, la persona que conduzca el animal está obligada a su limpieza de forma   inmediata, para lo cual portará consigo el dispositivo más adecuado. De producirse la infracción de esta norma, los agentes de la autoridad municipal, podrán requerir a la persona que conduzca al perro para que proceda a retirar los excrementos caninos, sin perjuicio de la denuncia que se pueda formular.

3. Las deposiciones fecales recogidas se han de poner de forma higiénicamente correcta (dentro de bolsas o de otros envoltorios impermeables) en las papeleras, en bolsas de basura domiciliarias o en otros elementos que la autoridad municipal   pueda habilitar.

4. Del incumplimiento serán responsables las personas que conduzcan animales y subsidiariamente, los propietarios de los mismos.

Artículo 11. Control de animales agresores.

1. Los perros que hayan causado lesiones a una persona deberán ser sometidos a control veterinario oficial, por el tiempo que estime la autoridad competente para el período de observación. El propietario de un perro agresor tendrá la obligación de comunicarlo a la autoridad municipal en el plazo de cuarenta y ocho horas al objeto de facilitar el control sanitario del mismo. Esta autoridad notificará y actuará en coordinación con el Servicio de Salud pública de Castilla la Mancha.

2. A petición del propietario y previo informe favorable de los servicios veterinarios competentes, la observación del perro agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño o responsable, siempre que el animal esté debidamente   documentado y su alojamiento garanticen su adecuada custodia y eviten nuevas agresiones durante el período de observación.

3. Cuando por mandamiento de la autoridad competente se interne a un animal en el centro de recogida de animales que el Ayuntamiento haya destinado al efecto, la orden de ingreso deberá precisar el tiempo de retención u observación a que deba ser sometido, y la causa de las mismas, indicando además a cargo de quien se satisfarán los gastos que se originen.

4. El propietario de un animal agresor viene obligado a:

a)  Garantizar su adecuada custodia hasta su traslado al centro de recogida de animales que el Ayuntamiento haya destinado al efecto, así como durante el período de observación antirrábica si esta se realiza en el domicilio.

b)  Evitar cualquier desplazamiento del animal fuera del municipio, o su traslado a otro domicilio dentro del término municipal sin conocimiento y autorización de los servicios veterinarios competentes.

c)  No administrar la vacuna antirrábica a un animal durante el período de observación antirrábica, ni causarle la muerte durante el mismo.

d)  Comunicar a los servicios veterinarios competentes cualquier incidencia que, en relación con el animal, se produjese durante la misma.

e)  En el caso de muerte del animal, trasladar el cadáver en un plazo máximo de veinticuatro horas al Centro de Control Zoosanitario, donde se procederá a tomar las muestras necesarias para la realización del diagnóstico de rabia.

Artículo 12. Control de epizootias y zoonosis.

1. El Servicio del Ayuntamiento podrá efectuar el control de zoonosis y epizootias de acuerdo con las circunstancias epizootiológicas existentes y las normas dictadas por las autoridades competentes.

2. En los casos de declaración de epizootias, los dueños de animales de compañía cumplirán las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene el Alcalde-presidente.

3. Los perros y gatos deberán ser vacunados periódicamente contra la rabia en las fechas fijadas al efecto, así como contra cualquier enfermedad que consideren necesaria las autoridades sanitarias competentes.

4. La autoridad municipal competente podrán ordenar el aislamiento de los animales de compañía, en caso de que se les hubiera diagnosticado enfermedades transmisibles de significativa trascendencia sanitaria a juicio de informe veterinario, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario. Los gastos generados serán a costa del titular del animal.

Art. 13. Control de los perros guardianes.

1. Los perros guardianes o cuales quiera otros, de solares, obras, locales, establecimientos, viviendas, etcétera, deberán estar bajo la vigilancia continua de los dueños o personas responsables a fin de que no puedan causar daños a personas o bienes ni perturbar la tranquilidad ciudadana en especial en horas nocturnas.

2. Los propietarios de animales que residan en viviendas unifamiliares o que sin serlo dispongan de zona de terraza o jardín colindante a vía o zona pública, dispondrán de las medidas necesarias para evitar que aquellos puedan producir daños o situaciones de riesgo a los transeúntes que circulen por la vía pública en las proximidades de la vivienda. En especial no se permitirá que los animales puedan asomar cualquier parte de su cuerpo a la vía pública. En todo caso deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada la existencia del perro. Queda   prohibida la tenencia de animales en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

3. En solares y otros recintos cerrados en los que hay perros sueltos, deberá advertirse en lugar visible esta circunstancia y de forma adecuada.

 

Capítulo II: De los animales potencialmente peligrosos

Art. 14.  Tenencia de animales potencialmente peligrosos.

1. Todo propietario o tenedor de un animal potencialmente peligroso según definición del artículo 3.6 de la presente ordenanza está obligado al cumplimiento de lo establecido en los artículos de la presente ordenanza.

2. La tenencia de animales potencialmente peligrosos estará condicionada a la existencia de circunstancias higiénicas óptimas en su alojamiento, a la inexistencia de incomodidades o molestias y especialmente a la ausencia de riesgos para los vecinos, siendo imprescindible cumplir los siguientes requisitos:

1) Ser vecino del municipio de Jadraque.

2) Contar con la preceptiva licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

3) Contar con la inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente   Peligrosos.

4) Adoptar las medidas de seguridad necesarias en el lugar de residencia o estancia temporal de estos animales, para evitar que en ningún momento puedan acceder incontroladamente a la vía pública. En especial cuando se trate de animales pertenecientes a la especie canina deberán adoptar las siguientes medidas:

a) Contar con un cerramiento perimetral en su lugar de residencia o estancia temporal, de material resistente no maleable, con una altura sobre la rasante del suelo según normativa urbanística, y que en su parte inferior, la unión con el terreno se realice por incrustación en el terreno de tal forma que en ningún momento los animales puedan practicar oquedad alguna.

b) En el caso de que por las características de peligrosidad del animal, imposibilidad según Normas Subsidiarias, PGOU o normas urbanísticas o cualquier circunstancia que lo haga necesario, deberá habilitarse un recinto para el animal, independiente del cerramiento perimetral de la vivienda, realizado de material resistente no maleable, con una altura mínima sobre la rasante del suelo de dos metros y medio siempre que no contradiga la normativa urbanística, y que en su parte inferior, la unión con el terreno se realice por incrustación en el terreno de tal forma que en ningún momento los animales puedan practicar oquedad alguna.

c) El recinto donde se encuentren los animales debe contar con una doble puerta o sistema de cierre de forma que ante descuido de propietario o responsable, garantice que el animal no pueda acceder a la vía pública.

 Articulo 15.  Licencia administrativa.

1. La tenencia de un animal, calificado como potencialmente peligroso, estará sujeta a lo dispuesto en la correspondiente ordenanza fiscal de tasas que le sea de aplicación y requerirá la obtención de una licencia administrativa que será otorgada o renovada por el Ayuntamiento, a petición del interesado, en el plazo máximo de tres meses desde el nacimiento del animal o de un mes desde su adquisición o notificación por parte de la autoridad competente de la potencial agresividad del animal, una vez verificado el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Documento legalmente reconocido, acreditativo de mayoría de edad.

b) Certificado negativo que acredite no haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Certificado de capacidad física y psicológica, en el que se especifique que el propietario está capacitado física y psicológicamente para la tenencia de dicho animal, de forma que este hecho no suponga riesgo social alguno; igualmente deberá llevar adherida una fotografía reciente del interesado. Estos certificados serán expedidos por los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos. Tendrán un plazo de vigencia de un año a contar desde la fecha de su expedición.

e) Acreditación de haber suscrito un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por una cuantía mínima de120.000 euros, indicando el código de identificación del animal.

2.  La resolución del expediente dará lugar a la licencia municipal correspondiente y a la expedición de la tarjeta identificativa de licencia de animales potencialmente peligrosos por parte del Ayuntamiento, estando obligado el propietario o tenedor a su exhibición a requerimiento de la autoridad municipal competente.

3. La licencia tendrá un período de validez de cinco años pudiendo ser renovada por períodos sucesivos de igual duración, aportando nuevamente la documentación relacionada en los apartados b) a e) anteriores. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado primero. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca al Ayuntamiento.

4. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquellas se hayan levantado.

5. La cesión o venta entre particulares de animales potencialmente peligrosos en el municipio de Jadraque, solo podrá realizarse si el vendedor cuenta con la preceptiva licencia para la tenencia de animales peligrosos, el perro se haya inscrito en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos y cumple con los requisitos exigidos, de acuerdo, en ambos casos, con lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos de CastillaLa Mancha, y el Decreto 126/1992 de la Consejería de Agricultura por el que se aprueba el reglamento de ejecución de la Ley 7/1990.

Artículo. 16 Registro de animales potencialmente peligrosos.

1. El Ayuntamiento de Jadraque dispone de un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, en el que será obligación de los propietarios solicitar la inscripción de su animal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia municipal, facilitando como mínimo los siguientes datos:

  • Especie animal.
  • Raza.
  • Sexo.
  • Edad.
  • Código de identificación obligatorio en caso de perros.
  • Utilización y tipo de adiestramiento recibido.
  • Características morfológicas que hagan posible su identificación.
  • Domicilio de tenencia habitual y/o temporal.
  • Datos identificativos de propietario.
  • Datos sobre licencia municipal de tenencia de animales peligrosos.
  • Datos sobre seguro de responsabilidad civil suscrito.
  • Certificado veterinario oficial, donde se garantice el correcto estado sanitario de los animales y la ausencia de padecimiento de enfermedades zoonósicas. Dicho certificado deberá renovarse anualmente.

2. Cualquir incidente producido por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, se hará constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte por causas naturales o por sacrificio, certificado por veterinario o autoridad competente.

3. Serán objeto de registro los animales potencialmente peligrosos procedentes de otro municipio o Comunidad Autónoma cuando el traslado tenga carácter permanente o sea por un espacio de tiempo superior a tres meses.

4. Se prevé la autorización para otra persona que no sea el titular o propietario del animal cuya licencia está en vigor, en los casos que sus salidas a vías públicas no sean efectuadas por el dueño.

Para obtener esa autorización será necesario que el autorizado presente:

  • Fotocopia DNI
  • Certificado negativo de penales
  • Certificado de aptitud física y psicológica

Artículo 17. Medidas especiales en relación con la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

1. Los animales no podrán permanecer continuamente atados salvo que el medio utilizado permita su movilidad, y deberá existir, en cualquier caso, un cartel que advierta visiblemente de su presencia.

2. La presencia de estos animales en espacios públicos o privados de uso común, exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa. Deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal y conducidos con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

3. La autoridad municipal procederá a la intervención cautelar, de cualquier animal considerado potencialmente peligroso, cuando su propietario no cumpla con las medidas contenidas en la presente ordenanza.

4. El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

Artículo. 18. Prohibiciones especiales.

1. Queda prohibida la tenencia y la venta de animales cuya constricción o mordedura, picadura secreción o excreción de fluidos pueda ser mortal para el ser humano.

Se excluyen de esta prohibición los establecimientos y/o recintos cerrados dedicados, con carácter exclusivo, a su exposición al público.

2. Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para las peleas y ataque.

 

Capítulo III: De los establecimientos para el fomento, cuidado y venta de los animales domésticos

Articulo 19. Requisitos.

1. Los establecimientos para el fomento, cuidado y venta de los animales de compañía, así como aquellos lugares donde se mantengan animales domésticos con fines lucrativos, habrán de cumplir lo dispuesto en la normativa en vigor.

2. Asimismo, los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía, así como aquellos lugares donde se mantengan animales domésticos con fines lucrativos, deberán darse de alta en el Registro de explotaciones, tal y como establece el Decreto 69/2018, de 2 de octubre, por el que se establecen las normas para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos en Castilla-La Mancha.

3. El emplazamiento para este tipo de establecimientos será el que a este fin designe la legislación vigente.

Habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Las construcciones, instalaciones y equipos serán las adecuadas para asegurar un ambiente higiénico y facilitar las necesarias acciones zoosanitarias.

b) Deberán estar dotadas de agua corriente en cantidad suficiente para la adecuada limpieza de las instalaciones, así como para el suministro de agua potable a los animales.

c) Dispondrán de los medios suficientes para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte.

d) Deberán realizar desinfecciones, desinsectaciones y desratizaciones periódicas con productos autorizados a este fin.

e) Dispondrán de los medios necesarios para que la eliminación de excrementos y aguas residuales se realice de forma que no comporte, según la legislación vigente, riesgo para la salud pública ni peligro de contaminación del medio.

f) Tendrán los medios necesarios para la eliminación higiénica de cadáveres de animales o sus restos.

g) Las instalaciones deberán permitir unas condiciones de vida adecuadas para los animales, de acuerdo con la naturaleza de los mismos.

h) Deberán disponer de una zona para el aislamiento y observación de animales de reciente entrada, o animales enfermos o sospechosos de enfermedad, hasta que el servicio veterinario determine su estado sanitario.

4. Los establecimientos de venta de animales potencialmente peligrosos existentes en el municipio de Jadraque, además de cumplir con lo establecido en los capítulos I y II de la presente ordenanza, deberán notificar debidamente a los compradores de animales potencialmente peligrosos, en el momento de perfeccionarse la compraventa, la obligatoriedad de cumplir las disposiciones de la presente ordenanza.

 

Capítulo IV: De la protección de los animales

Artículo 20. Prohibiciones.

Queda prohibido, respecto a los animales a que se refiere esta Ordenanza:

1. Causar su muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, enfermedad incurable o necesidad ineludible. En todo caso, el sacrificio será realizado bajo el control de un facultativo competente.

2. Abandonarlos en viviendas cerradas o desalquiladas, en la vía pública, solares, jardines, etcétera.

3. Vender en la calle toda clase de animales vivos.

4. Conducir suspendidos de las patas a animales vivos.

5. Golpearlos, infligirles cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos

6. Llevarlos atados a vehículos a motor en marcha.

7. Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección frente a las circunstancias meteorológicas, así como mantenerlos en instalaciones indebidas, desde el punto de vista higiénicosanitario o inadecuadas para la practica de los cuidados y la atención necesaria de acuerdo con sus necesidades etológicas según raza y especie.

8. Organizar peleas de animales.

9. Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o a personas o bienes, no adoptando las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

10. Privar de comida o bebida a los animales.

11. La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato y puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales. Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición, la fiesta de los toros, los encierros y demás espectáculos taurinos, siempre que en los mismos no se maltrate o agreda físicamente a los animales, y se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

12. Dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies de animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Quedan igualmente prohibidas la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos y de sus restos.

13. La perturbación de los espacios de recuperación, crianza, muda, invernada, reposo y paso de las especies de animales catalogados, especialmente las migratorias.

14. Con carácter general, en relación con la caza y la pesca, se prohíbe la comercialización, venta, tenencia o utilización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y en general de  todos los métodos y artes no autorizados por la normativa de la Comunidad Europea y por los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el Estado Español, procurando utilizar la menor cantidad posible de munición que contenga plomo y debiendo recoger los casquillos y/o cartuchos utilizados.

15. Los animales empleados en espectáculos, atracciones feriales o circos además de cumplir con los requisitos establecidos para las estaciones de tránsito no podrán ejercer su actividad en jornadas superiores a ocho horas, con períodos de descanso en lugar específico y adecuado, con una duración mínima de media hora cada dos horas de trabajo. Los propietarios están obligados a hacer pública esta norma en lugar visible del establecimiento. No podrán ser exhibidos en la vía pública fuera de los lugares establecidos para su estancia temporal.

 

Capítulo V: De los animales vagabundos y abandonados

 Articulo 21. Destino

1. Los animales vagabundos y/o abandonados serán recogidos por el centro de recogida de animales que el Ayuntamiento haya destinado al efecto, haciéndose cargo del animal y conducidos a sus instalaciones, reteniéndolo en ellas hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.

2. Cualquier persona que advierta la existencia de animales solos o vagabundos por las vías y/o espacios públicos debe comunicarlo al Ayuntamiento que avisará al centro de recogida de animales, en el ejercicio de sus competencias de conformidad con el artículo 25.2.j) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Articulo 22. Plazos.

 1. Los animales vagabundos y/o abandonados permanecerán en el Centro durante un plazo de 7 dias si su dueño no fuera conocido.

2. En el caso de tratarse de un animal identificado, se notificará al propietario la recogida del mismo, tras lo que dispondrá de un plazo máximo de catorce días para su recuperación, habiendo de abonar los gastos correspondientes a su recogida, manutención y atenciones sanitarias.

3. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario retire el animal, este se considerará abandonado.

Art. 23.  Cesión en custodia.

1. Cuando un animal haya de permanecer ingresado en el centro de recogida de animales durante un período de tiempo tal que, a criterio de los Servicios Veterinarios del propio centro pueda suponer menoscabo para su salud y bienestar, podrá ser cedido con carácter provisional en custodia, previa solicitud de la persona interesada.

2. La cesión en custodia no supone la adquisición de derecho alguno sobre el animal frente a su propietario, aunque sí constituye opción preferente para la   adopción en el momento en que esta resulte posible.

Articulo 24. Adopción.

1. Todo animal ingresado en el centro de recogida que haya sido calificado como abandonado quedará a disposición de quien lo desee adoptar y será incluido en programas de adopción del propio centro de recogida.

2. Los animales adoptados se entregarán identificados y vacunados contra la rabia si procede, de acuerdo, en cualquier caso, con lo establecido en la normativa en vigor para cada especie animal. Los gastos derivados de estas actuaciones correrán a cargo del adoptante.

Artículo. 25. Eutanasia.

Los animales recogidos en el centro de recogida de animales, considerados abandonados o que no han sido adoptados o que por motivos de salud o temperamento agresivo, hicieran recomendable su sacrificio, podrán ser sacrificados por procedimientos eutanásicos que impidan el sufrimiento animal, bajo control veterinario.

 

Capítulo VI: De los animales muertos

Artículo. 26.  Animales muertos.

1.Queda prohibido el abandono de cualquier animal muerto tanto doméstico de compañía como de explotación, siendo responsable el titular del mismo de su recogida, traslado y eliminación según normativa.

2.Las personas que necesiten desprenderse de cadáveres de animales domésticos de compañía podrán hacerlo a través del centro de recogida de animales, abonando previamente los gastos correspondientes a su recogida, transporte y eliminación.

3.Bajo la responsabilidad del propietario, podrá efectuarse el traslado de cadáveres en condiciones higiénicas, a cementerios de animales como lugares autorizados para su incineración o enterramiento.

 

Capítulo VII: De los animales domésticos de explotación

Artículo 27.  Condiciones y requisitos.

1. La presencia de animales domésticos de explotación, definidos en el artículo 3.3 quedará restringida a las zonas permitidas a tal uso en la normativa urbanística, no pudiendo en ningún caso permanecer en viviendas, terrazas, patios o solares.

2. La tenencia y cría doméstica de aves de corral, palomas, conejos, y animales análogos se restringe a las zonas que no tengan la condición de suelo urbano según normas urbanísticas vigentes o a las viviendas unifamiliares que estando en suelo urbano dispongan de parcelas superior a 250 metros cuadrados, en este último supuesto hasta un máximo de:

- Perros: 5

- Gatos: 5

- Otros mamíferos domésticos (conejos, cobayas, hurones etc) 10 adultos

- Mamíferos de especies exóticas 6

- Reptiles de especies exóticas 6

- Aves de tamaño grande: peso superior a 500 gr (psitácidas, aves de cetrería - etc…) 6

- Aves de tamaño mediano: peso entre 100 y 500 gr (tórtolas, cotorras, cacatúas, etc..) 20.

- Aves de tamaño pequeño: peso inferior a 100 gr. (canarios, periquitos, etc) 50 o más.

- Ejemplares pertenecientes a la fauna silvestre, autóctona o alóctona que por sus características puedan suponer un peligro o riesgo sanitario 1.

Se considerarán animales adultos los perros, gatos y hurones de más de 12 meses de edad y en el caso de mamíferos domésticos, al inicio de la edad reproductiva para cada especie.

3. La cría doméstica de aves de corral, conejos, palomas y animales análogos, en las zonas permitidas en el punto anterior, queda condicionada al hecho de que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permita, tanto en el aspecto higiénicosanitario como por la no existencia de peligro, incomodidad o molestia razonable para otras personas.

4. Serán alojados en construcciones aisladas adaptadas a la etología de cada especie, ajustándose tanto en sus características como en su situación, a las normas legales en vigor sobre cría de animales y demás disposiciones aplicables.

5. Se deberán adoptar las medidas de cerramiento y de seguridad adecuadas para impedir la salida de los animales de explotación, de su recinto o alojamiento. De producirse la infracción de esta norma, los agentes de la autoridad municipal ante riesgo de seguridad y salubridad, podrán proceder a la retirada inmediata del animal, sin perjuicio de la denuncia que se pueda formular.

6. Toda explotación deberá estar dada de alta en el Registro de explotaciones, tal y como establece el Decreto 69/2018, de 2 de octubre, por el que se establecen las normas para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos en Castilla-La Mancha.

7. Toda explotación contará con el preceptivo informe y/o licencia municipal, estará censada y deberá cumplir con los registros sanitarios legalmente establecidos.

Artículo. 28. Movimientos pecuarios.

1. El traslado de animales, tanto dentro del término municipal, como hacia otros municipios, se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento de Epizootias aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 y demás disposiciones aplicables.

2. Las caballerías que marchan por la vía pública, habrán de ser conducidos al paso por sus dueños y solamente por lugares permitidos y previamente autorizados por la autoridad competente.

Articulo 29.Desalojo de explotaciones y retirada de animales.

Cuando en virtud de la disposición legal, por razones sanitarias graves, con fines de protección animal o por antecedentes de agresividad, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados lugares, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los propietarios de estos animales para que los desalojen voluntariamente. En su defecto, se acordará la ejecución subsidiaria de lo ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

 

Capítulo VII: De los animales silvestres y exóticos

Artículo 30.  Medidas en relación a los animales silvestres y exóticos.

1. Con relación a la fauna autóctona, quedará prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Queda igualmente prohibida la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, o de sus restos.

2. En relación con la fauna no autóctona, se prohíbe la caza, captura, tenencia, desecación, comercio, tráfico y exhibición pública, incluidos los huevos y crías, de las especies declaradas protegidas por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España, por disposiciones de la Comunidad Europea y normativa vigente en España.

3. Se prohíbe el uso de procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y en general de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa comunitaria y española así como por los Convenios y Tratados suscritos por el Estado Español.

 Articulo 31. Documentación.

1. En los casos en que esté permitida legalmente la tenencia, comercio y/o exhibición pública, se deberá poseer por cada animal, o partida de animales, la siguiente documentación en función de su especie y/o lugar de procedencia:

  • Certificado internacional de entrada.
  • Certificado CITES, expedido en cualquier país miembro de la Comunidad Europea.
  • Documentación acreditativa del origen legal de ese animal o animales, especificando las autorizaciones administrativas pertinentes para la cría o importación de ese animal.
  • Todo documento que legalmente se establezca por las administraciones competentes, para la tenencia, comercio y/o exhibición pública de estos animales.

2. La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales, requerirá además la posesión del certificado acreditativo de este extremo.

Artículo 32. Requisitos.

1. La estancia de estos animales en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a no atentar contra la higiene y la salud pública, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos y a un correcto alojamiento, de acuerdo con sus imperativos biológicos.

2. Requerirán para su tenencia en nuestro municipio la presentación de un Certificado Veterinario Sanitario ante los Servicios de Inspección y Control, donde se garantice el correcto estado sanitario de los animales y la ausencia de padecimiento de enfermedades zoonóticas. Dicho certificado deberá renovarse anualmente y presentarse en el Ayuntamiento.

3. En todos los casos deberán ser censados y contar con el informe técnico de los servicios municipales, que podrá ser favorable o desfavorable en función del cumplimiento de los requisitos especificados en el presente artículo, los artículos anteriores y la legislación de aplicación en vigor.

4.  En caso de que el informe técnico fuera desfavorable, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que lo desalojen voluntariamente, o realizar en su defecto el desalojo sustitutoriamente en los términos establecidos en la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Artículo 33. Declaración de epizootias. Asimismo, se deberán observar las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquellas que en caso de declaración de epizootias dicten, con carácter preventivo las autoridades competentes.

 

TÍTULO TERCERO Inspecciones, infracciones y sanciones

Capítulo I: Inspecciones

Articulo 34.  Inspecciones.

1. Los servicios municipales competentes ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza.

2. El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad, y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizada para:

a) Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

3. Los servicios técnicos municipales competentes podrán proponer, y cuando existan razones de urgencia para garantizar la seguridad ciudadana, la salubridad, higiene y salud pública, adoptar las medidas cautelares necesarias. La aplicación de las medidas cautelares se hará de forma proporcionada y en resolución motivada.

Artículo 35.  Colaboración con la autoridad municipal.

1. Los propietarios o tenedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de animales, quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

2. En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o  encargados de fincas rústicas o urbanas, respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.

 

Capítulo II: Infracciones

Artículo 36.  De las infracciones

1. Sin perjuicio de la calificación penal que pudieran tener algunas de ellas, constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan el incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ordenanza y la vulneración de sus preceptos tal como aparecen tipificados en los diferentes artículos establecidas en esta ordenanza.

2. Constituirán también infracción administrativa la negativa o la resistencia a la labor inspectora y de vigilancia de la Administración, así como la negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o por sus agentes, para el cumplimiento de sus funciones y el suministro de información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error, de forma explícita o implícita.

3. Las infracciones no recogidas en la presente ordenanza que estén previstas en los textos y demás normativa referente a la tenencia y protección animal, se sancionarán conforme a las disposiciones en ellos previstas y en el ámbito de las competencias que corresponda en cada caso.

4. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves, conforme se establecen en artículo 36.5 , 36.6 y 36.7 del presente título.

5. Se consideran infracciones leves:

5.1. El incumplimiento de la obligación de identificar y censar a los animales, así como la no actualización de los datos registrales en los supuestos y plazos a que hace referencia en el artículo 6.

5.2. Carecer de seguro de responsabilidad civil en los supuestos establecidos en la presente ordenanza.

5.3. Falsear los datos solicitados para la inscripción en el censo municipal.

5.4. Poseer en un mismo domicilio más de cinco animales domésticos de compañía de las especies felina y/o canina y/u otros macromamíferos simultáneamente sin autorización expresa de la autoridad competente.

5.5. No respetar el nivel de silencio adecuado, en especial en horario nocturno debido a la emisión de sonidos por parte de los animales.

5.6. No reunir los animales y/o el lugar donde habitan las necesarias condiciones higiénicas.

5.7. No conducir los perros en parques y vías públicas tal y como se establece en los apartados 1 y 2 del artículo 9.

5.8. Encontrarse los perros solos en la vía pública y en general en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones, sin estar acompañados de titular o persona responsable y sin cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 9.

5.9. La estancia de perros y otros animales en las zonas reservadas a juegos infantiles así como consentir que los animales beban directamente de grifos o caños de agua de uso público, o permitir el baño de los animales en fuentes ornamentales, estanques y similares.

5.10. No respetar las señalizaciones dispuestas para la utilización de los espacios públicos por los animales.

5.11. Dejar de forma continuada, los perros en las terrazas o parcelas de viviendas en horario nocturno cuando probadamente producen molestias a los vecinos.

5.12. Procurar la alimentación de animales en vía o parque público, sin autorización previa otorgada por el Ayuntamiento en los términos recogidos en el apartado 8 del artículo 7.

5.13. Transportar animales en medios públicos sin cumplir los requisitos especificados en el artículo 8, apartado 1.

5.14. Transportar animales en vehículos particulares sin cumplir los requisitos especificados en el artículo 8, apartado 2.

5.15. No ejercer la adecuada vigilancia sobre perros guardianes causantes de molestias reiteradas a los vecinos.

5.16. La entrada y/o permanencia a los lugares especificados en el artículo 8.3, sin cumplir los requisitos fijados en el artículo citado.

5.17. La entrada y/o permanencia en los lugares especificados en el artículo 8.4, con las excepciones marcadas en el mismo.

5.18. La entrada y/o permanencia en los lugares y vehículos especificados en el artículo 8.5.

5.19. No disponer de las medidas necesarias para que los animales que residan en viviendas unifamiliares o que sin serlo dispongan de zona aterrazada o de jardín colindante a vía o zona pública, no puedan producir daños o situaciones de  riesgo a los transeúntes que circulen por la vía pública en las proximidades de la vivienda, en especial en lo referente a permitir que los animales puedan asomar cualquier parte de su cuerpo a la vía pública.

5.20. Permitir la tenencia de animales de forma continuada en rampas de garaje o porches de acceso a las viviendas, cuando su presencia probadamente suponga molestias, inconvenientes o riesgos para vecinos o transeúntes.

5.21. La no adopción, por los propietarios de inmuebles o solares, de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales.

5.22. La venta de animales de compañía a menores de catorce años, o a incapacitados, sin la autorización de quienes ostentan su legítima representación.

5.23. El incumplimiento de los preceptos establecidos en el artículo 19.

5.24. Albergar a los animales de explotación en construcciones no adaptadas a la etología de la especie.

5.25. No cumplir las instalaciones destinadas a animales de explotación las normas recogidas en el artículo 27.

5.26. No estar dado de alta en el Registro de Explotaciones de la Comunidad de Castilla la Mancha cuando se trate de una explotación.

5.27. La posesión de algún ejemplar de animal calificado como silvestre o exótico, como animal de compañía sin cumplir con alguno de los requisitos especificados en el artículo 32 de la presente ordenanza.

5.28. Transportar a un animal potencialmente peligroso sin cumplir las especificaciones recogidas en el artículo 17 de la presente ordenanza.

5.29. Efectuar una venta o cesión de un animal potencialmente peligroso sin cumplir con requisitos exigidos en el artículo 15, apartado 5, de la presente ordenanza.

5.30. No notificar por parte de un establecimiento de venta de animales. potencialmente peligrosos al comprador la obligatoriedad de cumplir con las disposiciones de la presente ordenanza.

5.31. Las que reciben expresamente esta calificación en la normativa de aplicación que esté en vigor.

5.32. Cualquier otra infracción a las normas de la presente ordenanza no calificada expresamente como falta grave o muy grave.

6.  Se consideran infracciones graves:

6.1. La concurrencia de infracciones leves o la reincidencia en su comisión.

6.2. El sacrificio de animales sin cumplir los requisitos especificados en la legislación que regula específicamente esta materia.

6.3. No cumplir en caso de ser propietario de un perro agresor los requisitos especificados en el artículo 11, apartado 1.

6.4. Insatisfacer los gastos originados por la retención de un animal en el centro de recogida de animales que el Ayuntamiento haya destinado al efecto, en las condiciones que especifica el artículo 11, apartado 3.

6.5. El incumplimiento de las normas dictadas por las autoridades competentes para el control de zoonosis y epizootias.

6.6. La entrada de animales en zonas de juegos infantiles.

6.7. No adoptar las medidas que establece el artículo 10 para las deposiciones caninas en vías o parques públicos así como para las micciones en las fachadas de edificios y en el mobiliario urbano.

6.8. Depositar las defecaciones de los animales fuera de los lugares destinados a tal fin, a los que hace referencia el artículo 10.3.

6.9. No ejercer la adecuada vigilancia sobre perros guardianes cuando tengan como consecuencia la producción de daños a bienes y/o personas.

6.10. La permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.

6.11. No cumplir con las prescripciones preventivas que dicten las autoridades competentes en los casos de declaración de epizootias.

6.12. La no vacunación contra la rabia o contra cualquier otra enfermedad que se considere necesario u obligatorio.

6.13. El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico sanitario e inadecuado para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza.

6.14. La negativa o la resistencia a colaborar con la autoridad municipal tal y como se establece en el artículo 35.

6.15. La presencia de animales domésticos de explotación, definidos en el artículo 3, en las zonas no permitidas según el apartado 2, artículo 27.

6.16. El incumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 28.

6.17. El incumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 29.

6.18. La puesta a la venta o exhibición pública de algún ejemplar de animal calificado como silvestre o exótico, sin cumplir con alguno de los requisitos especificados en el artículo 31 de la presente ordenanza.

6.19. La tenencia de algún ejemplar de animal calificado como silvestre o exótico en deficiente estado higiénico-sanitario.

6.20. La tenencia de animales en viviendas con un alojamiento incorrecto de acuerdo con sus imperativos biológicos.

6.21. El incumplimiento de las disposiciones zoosanitarias de carácter general y las dictadas con carácter preventivo por las autoridades competentes.

6.22. Causar la muerte de un animal, excepto en los casos de animales destinados al sacrifico, enfermedad incurable o necesidad ineludible.

6.23. Suministrar, por cualquier vía, sustancias nocivas que puedan causarles daños o sufrimiento innecesarios.

6.24. Abandonar los animales en viviendas cerradas o desalquiladas, en la vía pública, solares jardines, etcétera.

6.25. Vender en la calle toda clase de animales vivos.

6.26. La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción de los mismos.

6.27. Conducir suspendidos de las patas a los animales vivos.

6.28. Llevarlos atados a vehículos en marcha.

6.29. Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección, frente a las circunstancias meteorológicas, así como mantenerlos en instalaciones indebidas, desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de cuidados y la atención necesarias de acuerdo con sus necesidades etológicas según raza y especie.

6.30. La esterilización, mutilación o sacrificio sin control veterinario o en contra de los requisitos y condiciones previstos en la legislación vigente.

6.31. Incitar a los animales a acometerse unos a otros o a lanzarse contra las personas o vehículos de cualquier clase.

6.32. Privar de comida o bebida a los animales.

6.33. La perturbación de los espacios de recuperación, crianza, muda invernada, reposo y paso de las especies animales catalogadas, especialmente las migratorias.

6.34. La caza, captura, tenencia disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de especies no autóctonas incluidas las crías, huevos, partes y derivadas de los mismos, declarados protegidos por los tratados y convenios internacionales vigentes en España y por disposiciones de la CEE.

6.35. La introducción en el medio natural de animales de especies de fauna no autóctona en el término municipal.

6.36. El abandono de restos de munición o cartuchos en el medio ambiente.

6.37. La tenencia en el municipio de animales venenosos, cuya capacidad constrictora mordedura picadura, secreción o excreción de fluidos sea mortal para el ser humano.

6.38. Mantener los perros potencialmente peligrosos sueltos en lugares públicos sin bozal ni cadena o correa de las características recogidas en la ordenanza.

6.39. El adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para las peleas y ataque en contra de los dispuesto en la Ley.

6.40. La tenencia de un animal potencialmente peligroso sin identificar o sin estar inscrito en el Registro Municipal a que hace referencia la presente ordenanza.

6.41. Estar en posesión de un animal potencialmente peligroso sin cumplir con todos o algunos de los requisitos especificados en el artículo 14.2 de la presente ordenanza.

6.42. Las que reciben expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

7.  Se considera infracción muy grave:

7.1. La concurrencia de infracciones graves o la reincidencia en su comisión

7.2. El abandono de animales muertos.

7.3. Abandonar un animal.

7.4. La negativa o la resistencia a la labor inspectora y de vigilancia de la autoridad competente en el caso de producirse la agresión de un animal doméstico a una persona.

7.5. No cumplir las prescripciones de carácter sanitario determinadas en el artículo 11, puntos 1y2 (período de observación antirrábica) de la presente ordenanza.

7.6. No declarar a los servicios técnicos competentes del ayuntamiento, la existencia de que el animal padece enfermedad contagiosa o transmisible a las personas.

7.7. Dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies animales catalogadas incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías.

7.8. Poseer, traficar y comerciar con ejemplares vivos o muertos o con sus restos de animales de la fauna autóctona.

7.9. Cazar, capturar, poseer, disecar, comercializar, traficar o exhibir públicamente los ejemplares adultos, huevos, o crías de las especies declaradas protegidas por los tratados y convenios internacionales suscritos por España, por disposiciones de la Comunidad Europea y normativa vigente en España.

7.10. La comercialización, venta, tenencia y utilización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte, de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y en general de todos los métodos y artes no autorizadas por la normativa española y de la CEE y por los convenios internacionales suscritos por el estado español.

7.11. Golpear, infligir cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los animales.

7.12. La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares, y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales, con las excepciones reflejadas en el punto 11 del artículo 20.

7.13. Dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Quedan expresamente prohibidas la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos.

7.14. La tenencia de animales potencialmente peligrosos sin la preceptiva licencia, así como la venta o transmisión de los mismos a quien carezca de ella.

7.15. Las que reciben expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

Capítulo III: Sanciones

Artículo. 37 De las sanciones.

1. Las sanciones aplicables por infracción de los preceptos contenidos en la presente ordenanza serán los siguientes:

 a)  Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 6,00 a 150,25 euros.

 b)  Las infracciones graves con multa de 150,26 a 350,51euros.

 c)  Las infracciones muy graves con multa de 350,52 a 6.010,12 euros.

2. En el supuesto de animales potencialmente peligrosos, las sanciones aplicables por infracción de los preceptos contenidos en la presente ordenanza serán las siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 150,25 a 300,51 euros.

b) Las infracciones graves con multa de 350,52 a 2.404,05 euros.

c) Las infracciones muy graves con multa de 2.404,05 a 15.025,30 euros.

3. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta para graduar las cuantías de las multas y la imposición de las sanciones accesorias los siguientes criterios:

a)  Trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

 b)  El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c)  La reiteración o reincidencia.

d)  Dentro de las infracciones leves serán sancionadas con la cantidad máxima, las siguientes faltas, si su trascendencia social y sanitaria así lo aconsejan.

4. No tendrá carácter de sanción la confiscación provisional de aquellos animales objeto de venta ambulante, práctica de mendicidad y otros supuestos de comisión de infracciones graves o muy graves.

5. No tendrá carácter de sanción pecuniaria y será motivo de apercibimiento, la primera denuncia realizada con motivo de encontrarse el animal solo en vía pública sin titular o persona responsable, siempre y cuando se haya denunciado su pérdida o extravío en el plazo de veinticuatro horas.

6. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación definitiva o el sacrificio de los animales, la prohibición para la tenencia de más animales, y la limitación o restricción de las condiciones de circulación y estancia de los animales en vía o espacios públicos, y la suspensión temporal o la revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos. En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la intervención provisional de los animales hasta tanto se determine el destino de los mismos.

7. En el caso de animales potencialmente peligrosos la resolución sancionadora, de conformidad con lo que determine el órgano jurisdiccional correspondiente, podrá comportar además la esterilización de los animales objeto de la infracción, la cual será realizada por el propietario. De este hecho se emitirá certificado oficial veterinario en el que se haga constar que la misma se ha hecho con las debidas garantías sanitarias. La esterilización quedará inscrita en la hoja registral del animal.

8. En el caso de animales potencialmente peligrosos o que sin serlo hayan sido causantes de daños o perjuicios graves a las personas, y en función de la peligrosidad social del ejemplar o ejemplares, la resolución sancionadora, de conformidad con lo que determine el órgano jurisdiccional competente, podrá acordar el sacrifico del animal o animales objeto del expediente, a costa del propietario.

9. Cuando se compruebe la imposibilidad de una persona para cumplir las condiciones de tenencia contempladas en la presente ordenanza, deberá darse cuenta a las autoridades judiciales pertinentes, a efectos de su incapacitación para la tenencia de animales.

10. La imposición de cualquier sanción prevista por la presente ordenanza no excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 38.  Prescripción.

1. Las infracciones y sanciones reguladas en esta ordenanza prescribirán según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Y el de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Artículo 39. Procedimiento sancionador.

1. Es órgano competente para la iniciación del procedimiento así como para la resolución del mismo, el Alcalde-Presidente de la Corporación o Concejal Delegado en su caso.

2. El procedimiento sancionador se substanciará conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y los principios de la potestad sancionadora establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 40. Responsabilidad civil.

La imposición de cualquier sanción prevista en esta ordenanza no excluye responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder a la persona sancionada. Todo ello sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado o de remisión de actuaciones practicadas a la autoridad    competente, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción.

Artículo 41.  Competencia y facultad sancionadora.

  1. La infracción de los preceptos de esta ordenanza será sancionada por este Ayuntamiento o, a propuesta de éste, por otras instancias de la Administración Autonómica, según la naturaleza de la infracción y la distribución de competencias establecida en la legislación sectorial y de régimen local.
  2. En cualquier caso, el Ayuntamiento de JADRAQUE, cuando tenga conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de infracciones cuya sanción compete a los órganos autonómicos, dará traslado de tales hechos a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas, cuantas disposiciones, de inferior o igual rango, se opongan a su articulado.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

En todo lo no dispuesto en esta Ordenanza se estará a lo establecido en la ley 7/1990, de 28 de Diciembre ,de Protección de Animales domésticos; Reglamento para la ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de Diciembre ,de Protección de animales Domésticos aprobado por Decreto 126/1992, de 28 de Julio; la Ley 50/1999, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Peligrosos y el Real Decreto 287/2002, que desarrolla la ley 50/1999.

 

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la provincial de conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

La Alcaldía-Presidencia o Concejalía-Delegada correspondiente queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, ejecución y aplicación de esta ordenanza.

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Jadraque, a 4 de Agosto de 2020. El Alcalde, Héctor Gregorio Esteban .

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