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Martes, 04 Agosto 2020 08:08

ORDENANZA REGULADORA DE VERTIDOS DE RESIDUOS DE ORIGEN ANIMAL (GANADEROS) Y LODOS PROCEDENTES DE ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES

1987

ORDENANZA REGULADORA DE VERTIDOS DE RESIDUOS DE ORIGEN ANIMAL (GANADEROS) Y LODOS PROCEDENTES DE ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES
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AYUNTAMIENTO DE ANGÓN


1987

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo Plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza Reguladora de Vertidos de Residuos de Origen Animal (Ganadero) y Lodos procedentes de Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales, cuyo texto íntegro se hace público en el anexo, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Guadalajara, en el plazo de dos meses a contar desde el siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ANEXO

PREÁMBULO

El Término Municipal de Angón tiene una superficie aproximada de 2.000 ha, siendo el cultivo agrícola y la ganadería extensiva la actividad económica preponderante. A parte de estas actividades, el uso del municipio como lugar de retiro y recreo cobra especial importancia. Por ello, la necesidad de proteger a todos  los habitantes del municipio en cuanto a los ámbitos de salubridad, higiene y condiciones medioambientales, en general, aconsejan promulgar una serie de normas que incidan en ello y  contribuyan a salvaguardar dichos valores, ampliamente recogidos en todos nuestros marcos normativos de referencia, como en la Constitución Española, artículos 43 y 45 referentes a la salud, y el disfrute del medioambiente: “ a) Se reconoce el derecho a la protección de la salud. b) Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. c) Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva” o en la Carta Europea sobre Medioambiente y Salud, en la que se cita: “a) la buena salud y el bienestar exigen un medio ambiente limpio y armonioso en el cual se dé a todos los factores físicos, psicológicos sociales y estéticos la importancia que los mismos merecen. El medio ambiente se debe considerar como un recurso para mejorar las condiciones de vida e incrementar el bienestar. c) la salud de los individuos y de las comunidades han de tener una clara prioridad sobre cualquier consideración económica o comercial” o en la DIRECTIVA 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), en el considerando 2º que dice : “A fin de evitar, reducir y, en la medida de lo posible, eliminar la contaminación derivada de las actividades industriales de conformidad con el principio de que "quien contamina paga" y el principio de prevención de la contaminación, es necesario establecer un marco general para el control de las principales actividades industriales, dando prioridad a la intervención en la fuente misma, asegurando una gestión prudente de los recursos naturales y teniendo en cuenta, siempre que sea necesario, la situación socioeconómica y las especificidades locales del lugar donde se desarrolle la actividad industrial”.

Es también oportuna, por clarificadora, la definición de “contaminación” de la citada Directiva Europea: 26. “Contaminación”: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, olor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente.

De entre las a actividades agrícolas y ganaderas, susceptibles de representar riesgos  potenciales, y ciertos, de contaminación de la atmósfera, del suelo, del subsuelo y de las aguas subterráneas, es el sector de la ganadería -especialmente el de la ganadería porcina intensiva- el que supone una mayor amenaza de contaminación de recursos naturales y para la salud pública. Como describe el informe emitido en 2006 por la FAO-ONU por la Alimentación y la Agricultura: “el sector de la ganadería es probablemente la mayor fuente de contaminación del agua, suelo y subsuelo, contribuyendo a la eutrofización, zonas “muertas, degradación de suelos, y problemas en la salud humana como la emergencia de la resistencia a los antibióticos, y muchos otros”. Más adelante, refiriéndose a la salud pública en poblaciones cercanas, el informe señala que “las comunidades rurales localizadas dentro de las amplias áreas de incidencia de las emisiones e inmisiones de las industrias de explotación intensiva porcina presentan graves problemas de salud especialmente por su exposición a niveles de amoniaco”. Finalmente el citado informe concluye, textualmente, que “el sector de la ganadería emerge como uno de los dos o tres principales causantes de los problemas ambientales más serios en todas las escalas, desde la local hasta la global”; instando a gobiernos, autoridades y organizaciones implicadas en la protección medioambiental y la salud a la concienciación y regulación normativa necesarias para abordar ésta compleja problemática.

Para terminar las consideraciones de éste Preámbulo, es preciso exponer dos aspectos particulares de nuestra comarca, que son especialmente relevantes:  Primero,  que  el  término  municipal  de  Angón se  encuentra  en  el  registro  de  Zonas Vulnerables por contaminación de nitratos, publicado por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, Orden 4/03/2003, Zona denominada ALCARRIA-GUADALAJARA. Y que el vertido de purines en estas zonas está específicamente regulado, a través de “Programas de actuación aplicables a las zonas vulnerables”, ORDEN 07/02/2011 por la que se aprueba el programa de actuación aplicable a las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.

Tal consideración pudiera dar como resultado periódicas restricciones en el suministro de agua potable en el término municipal, si se prodijera la presencia de valores de concentración de nitratos por encima de los estipulados en la normativa vigente.

El segundo aspecto destacado, es el que pone énfasis en el marco socioeconómico. En éste sentido, es preciso señalar que, el Ayuntamiento de Angón apuesta por apoyar actividades económicas locales, pero que garantice un modelo de crecimiento económico sólido, sostenible; generador de economías de escala, y de una prosperidad compartida. Éste principio ha sido recogido en el Anexo IV apartado f) sobre el contenido del informe de sostenibilidad ambiental, de la LEY 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha; cuando señala que deben tomarse en consideración “los probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico, el paisaje y la interrelación entre estos factores” Como consecuencia, en el ejercicio de la responsabilidad otorgada, y asumida, en materia de defensa del bien común y el interés general; y en virtud de las atribuciones y competencias que le corresponden; el Ayuntamiento de Angón desarrolla la presente Ordenanza para su observación y cumplimiento.

Además de la presente Ordenanza, se deberá cumplir en todo momento la Normativa vigente  respecto a VERTIDOS DE RESIDUOS DE ORIGEN ANIMAL (GANADEROS) Y LODOS PROCEDENTES DE ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES. En particular lo indicado en la ORDEN de 02/08/2012, de la Consejería de Agricultura, por la que se deroga la Orden de 04/03/2003, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establecen las normas de gestión de los estiércoles de las explotaciones porcinas en Castilla-La Mancha y la ORDEN AAA/1072/2013, de 7 de junio, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario.

Artículo 1.- Objeto

1.- La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación del almacenamiento, transporte, vertido y distribución en las fincas rústicas de labor de los estiércoles, purines y oros residuos procedentes de las fuentes de origen agrícola y ganadero, así como de los lodos procedentes de estaciones depuradoras de aguas residuales, con el fin de prevenir, corregir, y en su caso sancionar, el impacto que dichas actividades representan, en materia de salud pública, y contaminación medioambiental extendida en todas sus vertientes: la contaminación de la atmósfera, - por emisión e inmisión de olores y gases contaminantes perjudiciales para la salud; la contaminación del suelo, y el subsuelo -por presencia de nitratos, metales pesados, etc.; y la contaminación de las aguas superficiales, y subterráneas, -por presencia de nitratos procedentes de escorrentía o percolación, y que supone una amenaza cierta al suministro y potabilidad de aguas para el consumo humano en los núcleos de población del término municipal.

2.- El Ayuntamiento de Agón considera de interés general al conjunto de consideraciones y actividades enmarcadas en los dos aspectos particulares descritos en el preámbulo anterior. Y entiende, por ello, que su preservación y protección constituyen objeto fundamental de la presente Ordenanza.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Las prescripciones de la presente Ordenanza son de aplicación en todo el territorio del término municipal de Agón. Quedan excluidas de la prescripciones de la presente Ordenanza, los corrales, las granjas domésticas, y las explotaciones extensivas, e intensivas de pequeña dimensión, entendiéndose como tales: En ovino y caprino, explotaciones de menos de 100 cabezas; en Vacuno, explotaciones con menos de 50 cabezas; en porcino explotaciones de menos de 5 cabezas. Sin perjuicio de que deban cumplir los requerimientos legales que regulen su actividad.

Artículo 3º.- Definiciones

A los efectos de la presente Ordenanza se entenderán por:

- Estiércoles: residuos excretados por el ganado o la mezcla de desechos y residuos excretados por el ganado, incluso transformado.

- Purines: las deyecciones líquidas excretadas por el ganado y/o estiércol licuado, pastoso o semilíquido, mezcla de defecaciones, agua de lavado y/o restos de pienso.

- Ganado: todos los animales criados con fines de aprovechamiento o con fines lucrativos.

- Vertido: incorporación de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera, así como lodos de depuración de aguas residuales al terreno, ya sea extendiéndolos sobre la superficie, inyectándolas en ella, introduciéndolas por debajo de la superficie o mezclándolas con las capas superficiales del suelo o con el agua de riego.

- Actividad agraria: conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

- Ganadería extensiva: aquella en la que los animales obtienen la mayor parte de sus recursos alimentarios del entorno, mediante el pastoreo procedentes de pastos, pastizales, hierbas y rastrojos.

- Explotación agraria: conjunto de bienes y derechos organizados  empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria primordialmente con fines de mercado, y que constituyen en sí misma una unidad técnica económica.

- Explotación ganadera: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad ganadera primordialmente con fines de mercado, y que constituyen en si misma una unidad técnica económica.

Los lodos consisten en una mezcla de agua y sólidos separada del agua residual, como resultado de procesos naturales o artificiales.

Lodos de depuración de aguas residuales: consisten en una mezcla de agua y sólidos separada del agua residual, como resultado de procesos naturales o artificiales, que se generan en las estaciones depuradoras que reciben aguas residuales urbanas, en las fosas sépticas y en otras estaciones depuradoras de aguas residuales que traten aguas de composición similar (principalmente de la industria agroalimentaria).

Artículo 4º- Actos de vertido.

1.- El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero, así como lodos de depuración de aguas residuales, deberá someterse a las siguientes reglas:

a) Única y exclusivamente podrá efectuarse su vertido en fincas rústicas de labor.

b) En todo caso se procederá al enterrado de los purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera, así como lodos de depuración de aguas residuales, conforme al siguiente calendario: Desde el 1 de marzo hasta el 31 de octubre, ambos incluidos, se procederá al enterrado inmediato seguidamente del vertido sin solución de continuidad. El resto del año, el enterrado se podrá realizar dentro de las veinticuatro horas siguientes al vertido.

c) La utilización del purín como fertilizante se realizará mediante medios que garanticen el reparto uniforme y homogéneo sobre la superficie apta de la parcela.

d) La cantidad de purín o estiércol a distribuir sobre cada parcela estará por debajo del que marque la normativa sectorial para zonas vulnerables en función del tipo de cultivo existente.

e) No se permite la aplicación de una dosis superior a 20 kg/hectárea antes de enterrar los restos vegetales de la cosecha; para evitar los efectos de la inmovilización del nitrógeno y favorecer la incorporación de la materia orgánica al humus. (Orden 07/02/2011 Programa de actuación para zonas vulnerables).

f) Se tendrá en cuenta lo dispuesto en la normativa anteriormente citada sobre la aplicación de fertilizantes nitrogenados en cultivos de secano, en la que se establece que se realizará con la debida precaución, ya que, con el nitrógeno mineral disponible en el suelo, el cultivo normalmente puede llegar sin estrés al momento de inicio de altos requerimientos. En concreto para los cultivos de secano en suelos ligeros de textura arenosa, franco-arenosa, o franca, -que son los característicos de la comarca, los aportes máximos de nitrógeno permitido -sumando el orgánico, vertido, y el mineral presente, - oscilarán entre los 25 kg por hectárea y año para el centeno, y los 60 kg por hectárea y año, en general.

g) En las fincas rústicas de labor, en las que se sigue la técnica de siembra directa, el abono con purines no se puede enterrar; sino que permanece mezclado y semi-enterrado. Lo que como resultado presenta sin duda, graves consecuencias en relación a la contaminación por olores e insectos. El Ayuntamiento de Agón valorará separadamente, en las parcelas con dicho tipo de siembra, las  medidas oportunas a considerar, en función del perjuicio que se infiera de la aplicación del vertido.

2.- Serán obligatorias y preceptivas las siguientes actuaciones previas por parte del propietario o arrendatario de las tierras de esparcimiento:

a) El vertido de purines, estiércoles, y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero, así como lodos de depuración de aguas residuales, en  cualquier punto del término municipal queda sujeto al régimen de comunicación previa y  declaración  responsable  ante  el  Ayuntamiento  de Angón.

b) El  titular  de la explotación de las fincas donde se deba aplicar el estiércol o los lodos de depuración de aguas residuales presentará previamente a cada campaña en el Ayuntamiento copia de la solicitud Única de la PAC a fin de comprobar el cultivo existente en cada parcela; y, en consecuencia, la manera en que deberá administrarse la cantidad de purín esparcida; y el periodo de aplicación.

c) La comunicación y declaración irá acompañada de un plano de la parcela.

d) Deberá hacerse constar la identificación del vehículo y el sistema empleado para el esparcimiento. Los equipos de aplicación tendrán la suficiente precisión y estarán adecuadamente regulados para la distribución de la dosis requerida con la máxima eficiencia y uniformidad de reparto en el proceso de aplicación. (Programa de actuación para zonas vulnerables Orden 07/02/2011).

e) Se comunicarán las horas en las que se prevea el vertido de los purines o los lodos de depuración de aguas residuales.

3.- No obstante, y en todo caso, el Ayuntamiento se reserva el derecho de actuación mediante los medios que considere oportunos, para controlar, e incluso impedir, si fuera necesario, las actuaciones de aplicación o manipulación de purines, en los siguientes supuestos:

a) cuando dichas operaciones no se ajusten a lo dispuesto en la presente Ordenanza.

b) cuando dichas operaciones constituyan un grave perjuicio para al interés general, especialmente en el caso de la contaminación de la atmósfera por olores, susceptibles de alcanzar núcleos urbanos, o afectar a las actividades de las fiestas de la Lavanda, u otras actividades socioculturales descritas en el preámbulo de la Ordenanza.

Artículo 5.- Prohibiciones.

Quedan prohibidos los actos siguientes:

1.- El estacionamiento, tránsito o paradas de vehículos transportadores de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero, así como lodos de depuración de aguas residuales, en el casco urbano de la población del término municipal. Los vehículos transportadores de purines o lodos de depuración de aguas residuales deben garantizar la estanqueidad a través de cierres herméticos para evitar posibles derrames o goteos durante el tránsito.

2.- El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera, así como lodos de depuración de aguas residuales a la red de Saneamiento Municipal, así como a los cauces de ríos, arroyos, acequias u otras de carácter similares.

3.- El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero, así como lodos de depuración de aguas residuales los sábados, domingos, festivos y sus vísperas así como durante los días de conmemoración de las Fiestas Patronales, e igualmente entre el 1 de junio y el 15 de septiembre en todo el término municipal. En estos casos de prohibición el vertido podrá realizarse previa autorización municipal cuando razones de urgencia y necesidad queden demostradas justificativamente y siempre garantizando que no se produzcan molestias a terceros, especialmente a causa de malos olores.

4.- El vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero, así como lodos de depuración de aguas residuales, durante los periodos de abundantes lluvias, así como sobre terrenos con pendientes superiores al 10% encharcados o con nieve o sobre agua corriente o estancada. Así mismo, la prohibición alcanza al vertido de purines, estiércoles y  residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero, así como lodos de depuración de aguas residuales, en aquellos lugares por donde circunstancialmente pueda circular el agua como cunetas, aceras, colectores, caminos y otros análogos.

5.- El vertido de purines estiércoles y residuos de origen agrícola o ganadero en montes, ya sean de titularidad pública o privada, en eriales donde no puedan ser enterrados, en zonas desprovistas de vegetación, como las tierras destinadas a barbecho, como establece el Programa de Actuación para zonas vulnerables.

6.- El vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en balsas de almacenamiento que no cuenten con las autorizaciones pertinentes. En las explotaciones ganaderas, los purines se recogerán en fosas construidas conforme a la normativa vigente y que cuenten con las autorizaciones que sean preceptivas conforme a aquella.

7.- El encharcamiento y la escorrentía del vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero, así como lodos de depuración de aguas residuales, fuera de la finca rústica de labor.

8.- El vertido repetitivo de purines o lodos de depuración de aguas residuales sobre la misma finca, entendiendo como tal el que se realice con frecuencia superior a una vez en el plazo de un mes, sin perjuicio de cumplir con la normativa autonómica, estatal o europea.

9.- Realizar el vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero así como lodos de depuración de aguas residuales, cuando por el estado o condiciones de la finca se prevea que no va a ser posible el enterramiento en el plazo indicando de la norma.

Artículo 6.- Zona de Exclusión.

1.- A los efectos de la presente Ordenanza, todas las actividades declaradas de interés público tendrán la consideración de zona de exclusión en tanto en cuanto se mantenga dicha calificación. Dentro de las posibles zonas de exclusión queda total y absolutamente prohibido el vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero, así como lodos de depuración de aguas residuales.

1a.- Se crea una zona de exclusión:

La de una franja de 2.000 metros de anchura alrededor de los límites externos del suelo urbano (tanto residencial como industrial), núcleo de población (suelo urbano o urbanizable o instalaciones vinculadas con el turismo) o edificio de uso o servicio público delimitados conforme a las normas del instrumento urbanístico de planeamiento general que se encuentre vigente en cada momento.

1b.- Una franja de 250 metros de anchura alrededor de los pozos, manantiales o depósitos para el abastecimiento de agua potable. En el caso de estiércoles procedentes de ganadería extensiva la franja será de 500  metros en el punto 1a, y 250 metros en el punto 1b.

2.- Dentro de la zona de exclusión queda total y absolutamente prohibido el vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero así como lodos de depuración de aguas residuales.

 

Artículo 7.- Franjas de Seguridad.

Se crean como franjas de seguridad las siguientes:

a) Paralelamente a las vías de comunicación de la red viaria nacional, autonómica y provincial una franja con una anchura de 50 metros desde el borde exterior de aquellas.

b) Alrededor de los montes catalogados de utilidad pública una franja de 50 metros de anchura desde el límite exterior de los mismos.

c) Alrededor de la zona de exclusión en un radio de 300 metros desde el límite exterior de la misma, en caso de núcleos de población y 100 metros en caso de pozos, manantiales o depósitos de agua potable.

Dentro de las franjas de seguridad el vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero se deberá ser especialmente escrupuloso en cuanto a su enterrado que habrá de ser inmediato, seguido al vertido sin solución de continuidad.

Artículo 8.- Infracciones.

1.- Se consideran infracciones administrativas, en relación con las materias que regula esta Ordenanza, las acciones u omisiones que vulneren las normas de la misma, tipificadas y sancionadas de acuerdo con los siguientes artículos.

2.- Las infracciones a la presente Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 9.- Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves las siguientes:

a) El vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero, así como lodos de depuración de aguas residuales, en terrenos que no tengan la calificación de fincas rústicas de labor.

b) El vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero, así como lodos de depuración de aguas residuales, a la red de saneamiento municipal así como a los cauces de ríos y arroyos.

c) El vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero, así como lodos de depuración de aguas residuales, en montes, ya sean de utilidad pública o privada así como en eriales donde no puedan ser enterrados.

d) El incumplimiento de las reglas sobre la aplicación a los terrenos del vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero, así como lodos de depuración de aguas residuales que establece el apartado 1c) del artículo 4 de la presente Ordenanza.

e) El incumplimiento de cualquiera de las restricciones establecidas en el artículo 6 de la presente Ordenanza en relación con la zona de exclusión.

f) La reiteración de faltas graves, al menos dos en el  plazo de un año.

Artículo 10.- Infracciones graves.

a) El incumplimiento de las reglas sobre que vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero establecidos en el apartado 1b. del artículo 4 de la presente Ordenanza.

b) El incumplimiento de las restricciones establecidas en el artículo 7 de  la presente Ordenanza en relación con las franjas de seguridad.

c) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el apartado 1 y 3 del artículo 5.

d) La reiteración de faltas leves, al menos dos en el plazo de un año

Artículo 11.- Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 5 o cualquier otro incumplimiento de lo regulado en esta Ordenanza.

Artículo 12.- Sanciones.

1.- Las infracciones a que se refiere este título serán sancionados de la forma siguiente:

a).- Las infracciones leves con multas de hasta  mil quinientos (1.500,00) euros.

b).- Las infracciones graves con multas mil quinientos uno (1.501,00) hasta tres mil (3.000,00) euros.

c).- Las infracciones muy graves con multa de tres mil uno (3.001,00) euros a seis mil (6.000,00) euros.

2.- Sin perjuicio de lo anterior, los incumplimientos en esta materia que impliquen infracción de las prescripciones establecidas en la normativa sectorial autonómica, estatal o europea serán objeto de sanción en los términos que determinen los mismos.

Artículo 13.- Responsables.

A los efectos de la presente Ordenanza, serán considerados responsables directos y solidarios de las infracciones las personas que realicen los vertidos, los titulares o personas físicas administradoras, gerentes o que hayan tomado la decisión, los técnicos que tengan a su cargo la supervisión de las instalaciones de procedencia, los agricultores que efectivamente exploten las tierras donde se realicen los vertidos y los conductores de los vehículos con los que se infrinjan las normas. Serán responsables subsidiarios los propietarios de los vehículos que transporten purines y/o estiércoles o lodos de depuración de aguas residuales. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso correspondan; en todo caso, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, según valoración efectuada por el Ayuntamiento, e indemnizar por los daños y perjuicios causados. Cuando el infractor no cumpliera con la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.

Artículo 14.- Criterios de graduación de las sanciones.

En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

- La existencia de intencionalidad o reiteración.

- La naturaleza de los perjuicios causados y, particularmente la intensidad de la perturbación causada a la salubridad.

- La reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una  infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme.

Artículo 15.- Procedimiento sancionador.

1.- El procedimiento sancionador se tramitará de acuerdo conlo dispuesto por el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

2.- En todo caso en la tramitación del procedimiento sancionador habrán de tenerse en cuenta los principios en la materia establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- La competencia para sancionar las infracciones a la presente Ordenanza corresponden al Alcalde.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se procurará el código de buenas prácticas agrarias en todo lo que no resulte de obligada observancia por quedar establecido en el presente articulado normativo.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza no entrará en vigor hasta que no se haya publicado completamente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, en los términos exigidos por los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Angón, a 30 de julio de 2020. La Alcaldesa, Fdo.- Diana Caballo López.

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