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Miércoles, 01 Abril 2020 08:04

APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

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APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
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AYUNTAMIENTO DE YUNQUERA DE HENARES


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SUMARIO

Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Yunquera de Henares por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

TEXTO

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre  aprobación de la Ordenanza fiscal Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

« ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA FUNDAMENTO LEGAL Y HECHO IMPONIBLE

Art. 1.º

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60-2 y 93 y siguientes de la Ley 39/1988,de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales, se establece el IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA, que gravará los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, pueden ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

SUJETO PASIVO

Art. 2.º

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Art. 3.º

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Cruz Roja.

d) Los vehículos para personas de movilidad reducida cuya tara no sea superior a 350 kg. y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h., proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.

Así mismo estarán exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

Las exenciones previstas en éste apartado y en el anterior no se aplicarán a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente”.

e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición.

f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del apartado 1 del presente artículo los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.

3. Se establece una bonificación del 3 por 100 de la cuota del Impuesto a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico (recibo) en una entidad financiera.

4. Bonificaciones. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota del impuesto los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de entre veinticinco y cincuenta años, y del 100 por 100 los que superen los cincuenta años, contados a partir de la fecha de su fabricación Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Para la concesión de esta bonificación se requerirá previa solicitud del titular del vehículo, en la que se acreditará a través de los medios de prueba admitidos en derecho el requisito establecido en el párrafo anterior.

5. Bonificación del 75% para los vehículos tipo turismo de combustible alternativo, de alguno de los siguientes tipos: hidrógeno, eléctricos, eléctrico híbrido, híbrido enchufable, combustible flexible y gas natural vehícular. Esta bonificación podrá ser difrutada durante un máximo de diez años a contar desde la fecha de la primera matriculación del vehículo. Junto con la solicitud de bonificación deberá aportarse copia auténtica de la Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo expedida por las autoridades competentes de la Administración General del Estado y de la etiqueta de eficiencia energética.

BASES Y CUOTA TRIBUTARIA

Art. 4.º

El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

  1. Potencia y clase de vehículo

Euros

A) Turismos:

De menos de 8 caballos fiscales................

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales...............

De más de 12 hasta 15,99 caballos fiscales....

De más de 16 hasta 19,99 caballos fiscales...

De 20 caballos fiscales en adelante............

 

16,03

43,20

91,32

113,74

142,17

B) Autobuses:

De menos de 21 plazas........................

De 21 a 50 plazas...............................

De más de 50 plazas...........................

 

102,95

143,64

183,29

C) Camiones:

De menos de 1.000 kg. de carga útil...............

De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil................

De más de 2.999 kg. a 9.999 Kg. de carga útil..

De más de 9.999 Kg. de carga útil.............

 

52,26

102,96

146,64

183,30

D) Tractores:

De menos de 16 caballos fiscales..............

De 16 a 25 caballos fiscales.....................

De más de 25 caballos fiscales..................

21,84

34,32

102,96

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

De menos de 1.000 kg. de carga útil.............

De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil...............

De más de 2.999 kg. de carga útil...............

 

 

21,84

34,32

102,96

F) Otros vehículos:

Ciclomotores……………………………….

Motocicletas hasta 125 c.c. ......

Motocicletas de más 125 hasta 250 c.c. ..

Motocicletas de más 250 hasta 500 c.c. ...

Motocicletas de más 500 hasta 1000 c.c. ....

Motocicletas de más 1000 c.c. .................

 

5,46

5,46

9,36

18,72

37,44

74,88

PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO

Art. 5.°

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

REGIMENES DE DECLARACION Y DE INGRESO

Art. 6.°

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

Art. 7.°

1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certifi­cación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto.

2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto.

Art. 8.°

El pago del impuesto deberá realizarse dentro del primer trimestre de cada ejercicio para los vehículos que ya estuvieren matriculados o declarados aptos para la circulación. En caso de nueva matriculación o de modificación en el vehículo que altere su clasificación a efectos tributarios, el plazo del pago del impuesto o de la liquidación complementaria será de treinta días a partir del siguiente al de la matriculación o rectificación.

Art. 9.°

1. Anualmente se formará un Padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por quince días a efectos de reclamaciones previo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y edictos en la forma acostumbrada en la localidad.

2. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.

Art. 10.°

Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el período voluntario, se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.

PARTIDAS FALLIDAS

Art. 11.°

Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

INFRACCIONES Y SANCIONES Art. 12.º En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las
sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 12 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos, continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992, inclusive”.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha, con sede en Albacete.

En Yunquera de Henares, a 27 de marzo de 2020. Documento firmado por el Alcalde, Lucas Castillo Rodríguez

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