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Viernes, 10 Enero 2020 08:01

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LIMPIEZA Y CERRAMIENTO DE SOLARES

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MODIFICACION DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LIMPIEZA Y CERRAMIENTO DE SOLARES
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AYUNTAMIENTO DE ALARILLA


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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la MODIFICACION DE ORDENANZA REGULADORA DE LIMPIEZA Y CERRADO DE SOLARES de Alarilla, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. 

 

ORDENANZA REGULADORA DE LA LIMPIEZA Y CERRAMIENTO DE SOLARES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º

La presente Ordenanza se dicta en virtud de las facultades concedidas por el artículo 84 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con lo preceptuado en los artículos 137, 165 y 176 del Texto Refundido de la Ley de la Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y 1 y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978-

ARTICULO 2º.

Por venir referida a aspectos sanitarios, de seguridad y puramente técnicos, esta Ordenanza tiene la naturaleza de Ordenanza de construcción o de “Policía Urbana”, no ligada a unas directrices de planeamiento concreto, pudiendo subsistir con vida propia al margen de los planes.

ARTICULO 3º.

A los solos efectos de esta Ordenanza tendrán la consideración de solares:

  1. Las superficies de suelo urbano aptas para la edificación por estar urbanizadas conforme a lo preceptuado por la L.O.T.A.U.
  2. Las parcelas no utilizables que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento no sean susceptibles de uso.

ARTICULO 4º.

Por cerramientos de solar ha de entenderse obra exterior de nueva planta, de naturaleza no permanente, limitada al simple cerramiento físico del solar, sin perjuicio de que el interesado pueda realizar el cerramiento mediante obras de carácter permanente.

ARTÍCULO 5º

No será considerado solar a los efectos de la presente Ordenanza ningún terreno de uso público.

 

CAPÍTULO II
DE LA LIMPIEZA DE SOLARES

ARTICULO 6º.

El Alcalde ejercerá la inspección de las parcelas, las obras y las instalaciones de su término municipal para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigibles.

ARTICULO 7º.

Queda prohibido arrojar basuras o residuos sólidos en solares y espacios libres de propiedad pública o privada.

ARTICULO 8º.

1. Los propietarios de solares deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, quedándoles prohibido mantener en ellos basuras, residuos sólidos urbanos o escombros. Se considera, entre otras, como condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, la limpieza de la vegetación al objeto de impedir o disminuir los peligros y perjuicios a los colindantes.

2. Cuando pertenezca a una persona el dominio directo de un solar y a otra el dominio útil, la obligación recaerá sobre aquella que tenga el dominio directo.

ARTICULO 9º.

1. El Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, previo informe de los servicios técnicos y oído el titular responsable, dictará resolución señalando las deficiencias existentes en los solares, ordenando las medidas precisas para subsanarlas y fijando un plazo para su ejecución que no podrá ser superior a dos meses.

2. Una vez que haya transcurrido el plazo sin que se haya procedido a ejecutar la Resolución, se procederá a iniciar expediente sancionador conforme a las reglas establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Se pondrá una multa de entre 600 a 6.000euros conforme a lo dispuesto en el artículo 184 la de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Castilla la Mancha.
Además de requerir al propietario, propietarios o a sus administradores la ejecución de la orden efectuada, si no se cumple con ella, se llevará a cabo por el Ayuntamiento la ejecución de la misma, con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

CAPÍTULO III
DEL CERRAMIENTO DE SOLARES

ARTICULO 10º.

Los propietarios de solares deberán mantenerlos cerrados, mientras no se practiquen obras de nueva construcción, por razones de seguridad, salubridad y ornato público.

ARTICULO 11º.

El cerramiento del terreno ha de ser de material constructivo opaco con una altura mínima de 1,80 metros, debiendo seguir la línea de la edificación oficial.

Los materiales para su construcción podrán ser, bloque de cemento o ladrillo, con posterior enfoscado y pintado Blanco o terrosos, a excepción de ladrillo visto. Será permitido de igual manera el cerramiento de mampostería.

Para la instalación de puertas deberán ser opacas, bien de chapa pintada en colores terrosos  o madera.

No se permite el uso de valla metálica corralera.

ARTICULO 12º.

El cerramiento de solares se considera obra menor y está sujeto a previa licencia.

ARTICULO 13º.

1. El Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, ordenará la ejecución del cerramiento de un solar, indicando en la resolución los requisitos y plazo de ejecución, previo informe de los Servicios Técnicos y oído el propietario.

2. La orden de ejecución supone la concesión de la licencia para realizar la actividad ordenada.

3. Transcurrido el plazo concedido sin haber ejecutado las obras, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 9º de esta Ordenanza.

ARTICULO 14º.

Quedarán exceptuados del cerramientos los terrenos que sean susceptibles de uso de interés público o social, bien sea de propiedad pública o privada.

 

CAPÍTULO IV
RECURSOS

ARTÍCULO 15º.

Contra el acto o el acuerdo administrativo que sea notificado al interesado y que pone fin a la vía administrativa, puede interponer alternativamente o recurso de reposición potestativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, ante el mismo órgano que lo emite, de conformidad con los artículos 116 y 117 de Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, o recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación de conformidad con el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Si se optara por interponer el recurso de reposición potestativo, no podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquel sea resuelto expresamente o se haya producido su desestimación por silencio. Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente.

Disposición Final

La presente ordenanza entrara en vigor transcurrido el plazo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente del día de la publicación definitiva, en el Boletín Oficial de La Provincia de Guadalajara.

Alarilla a 7 de enero de 2020. El Alcalde-Presidente, Alberto Yáñez Pérez

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