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Viernes, 29 Noviembre 2019 08:11

MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

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MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
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AYUNTAMIENTO DE SIGÜENZA


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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario de 30 de septiembre de 2.019 aprobatorio de la modificación, en su artículo 4, de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras cuyo texto consolidado íntegro se hace público como anexo a este anuncio, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso–administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

ANEXO

MODIFICACIÓN Y NUEVA PUBLICACIÓN TEXTO CONSOLIDADO ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1.- Hecho imponible

1.- Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la cual se exija la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o actividad de control corresponda a este municipio.

2.- Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior, podrán consistir en:

  1. - Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase, de nueva planta.
  2. - Obras ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes.
  3. - Modificación o reforma que afecten a las estructuras de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.
  4. - Modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.
  5. - Obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.
  6. - Obras que hayan de realizarse con carácter provisional a que se refiere el apartado 2 del Artículo 58 del texto refundido de la Ley del Suelo.
  7. - Obras de instalación de Servicio Público.
  8. - Movimientos de tierra, tales como desmontables, explanación, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización y Edificación aprobados o autorizados. I.- Demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.
  9. - Los actos de edificación y uso del suelo que se realicen por particulares en terrenos de dominio público sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sean pertinentes otorgar por parte del ente titular del dominio público.
  10. - Vaciados, derribos, apeos y demoliciones.
  11. - Vallados de solares y fincas o terrenos.
  12. - Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras o proveedoras de servicios públicos, entre las cuales se incluyen tanto las aperturas de catas, zanjas o pozos, la colocación de palos de soporte, las canalizaciones, las acometidas, y en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como todas las obras que se efectúen para la reposición, reconstrucción o reparación de aquello que haya resultado destruido o deteriorado por las obras mencionadas.
  13. - Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística, declaración responsable o comunicación previa.

Artículo 2.- Sujetos pasivos

1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A estos efectos tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización con independencia de donde proceda la financiación.

2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutivos del contribuyente, los que soliciten las licencias correspondientes o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, la instalación u obra. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 3.- Base imponible, cuota, tipo y devengo

1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, la instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no se integre, estrictamente, el coste de ejecución material. En todo caso, forman parte de la base imponible, el coste de todos los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad objeto de la instalación, construcción u obra

2.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar la base imponible al tipo de gravamen.

3.- El tipo de gravamen será el 3%, de la base imponible.

4.- El Impuesto se devengará en el momento de iniciarse la construcción, la instalación o la obra, aunque no se haya obtenido la licencia correspondiente.

Artículo 4.- Bonificaciones

4.1.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las construcciones, instalaciones u obras que se declaren de especial interés o utilidad municipal podrán gozar, siempre que se cumplan los requisitos sustanciales y formales que se establecen en esta Ordenanza, de una bonificación en la cuota del impuesto en los términos que se indican a continuación.

4.2.- Se declaran de especial interés o utilidad municipal, a los efectos del disfrute de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior, las construcciones, instalaciones u obras que se detallan a continuación:

  1. Tendrán derecho a una bonificación del 95% sobre la cuota de las construcciones, instalaciones y obras que se entiendan incluidas en el ámbito geográfico del Área de Rehabilitación del recinto medieval del casco histórico de la Ciudad de Sigüenza, entendiendo por dicho área aquel que queda delimitado como consecuencia del desarrollo de lo dispuesto en el Convenio y/o Programa de Colaboración Interadministrativo suscrito entre el Ministerio de la Vivienda, la Consejería de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y el Excelentísimo Ayuntamiento de Sigüenza, de fecha 29 de diciembre de 2014, siempre y cuando se haya obtenido el previo reconocimiento de la subvención para la rehabilitación en el marco del referido convenio. Estarán exentos del pago del precio público regulado en la presente ordenanza, los usos autorizados a entidades de Derecho Público que ostente la condición de Administración Pública según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común.

No obstante, el Ayuntamiento podrá avanzar la bonificación de manera provisional hasta el reconocimiento de dicha subvención, y por un plazo máximo que finalizaría al acabar la vigencia del programa de la realización conjunta de las obras de rehabilitación, edificación, reurbanización y demás aspectos específicos del Área de Regeneración y Renovación Urbana del Casco Histórico de Sigüenza, amparado en cuando a su inicio por el convenio más arriba reseñado de 29 de diciembre de 2014. En caso de no obtenerse la subvención en dicho plazo deberá devolverse la bonificación obtenida, sin perjuicio de volver a recuperarse en el supuesto de obtenerse la subvención, superado el plazo indicado.

  1. Tendrán derecho a bonificación del 95% sobre la cuota de este tributo, en los mismos términos expuestos, todas aquellas obras e instalaciones sujetas que se insten y ejecuten en el marco y ámbito de aplicación del Convenio Interadministrativo suscrito por el Ayuntamiento de Sigüenza con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la promoción de actividades empresariales en el Polígono Industrial de nueva creación “Los Llanillos”.

Se entenderá que la solicitud de cualquier tipo de actuación sujeta al ICIO en el polígono industrial Los Llanillos lleva implícita la solicitud de bonificación en los términos y condiciones establecidos en el Convenio referido que esté en vigor.

  1. Tendrán derecho a bonificación del 95% sobre la cuota de este tributo, en los mismos términos expuestos, todas aquellas obras e instalaciones sujetas que se insten y ejecuten en el marco y ámbito de aplicación del Convenio Interadministrativo suscrito por el Ayuntamiento de Sigüenza con la Diputación de Guadalajara en fecha 8 de octubre de 2001.
  2. Tendrán derecho a una bonificación del 95% sobre la cuota del impuesto de construcciones, instalaciones y obras, las obras que hayan obtenido las ayudas del Ministerio de Fomento para la conservación del patrimonio arquitectónico para financiar trabajos de conservación o enriquecimiento de bienes inmuebles del Patrimonio Histórico Español.
  3. Tendrán derecho a bonificación del 25% sobre la cuota del ICIO para las obras de nueva planta, rehabilitación, reforma y adecuación de viviendas, o cualquier otro uso, que se efectúen en los núcleos agregados de Sigüenza.

4.3.- Conforme lo establecido en el apartado primero de este artículo, la solicitud formal de las subvenciones establecidas, conllevará automáticamente la solicitud de bonificación referida para la licencia municipal de la obra que se acometa.

4.4.- La competencia para la resolución de las solicitudes de bonificación que tramiten al amparo de lo referido en el presente artículo, que por aplicación del artículo 103 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RD LEG 2/2004, de 5 de marzo, correspondiente al Pleno del Ayuntamiento, quedará delegada de forma expresa en virtud del presente artículo a favor del órgano de la Alcaldía.

4.5.- Normas para la aplicación de las bonificaciones

  1. Las bonificaciones comprendidas en esta Sección Primera no son acumulables, ni aplicables simultánea, ni sucesivamente entre sí.
  2. En caso de que las construcciones, instalaciones u obras fueren susceptibles de incluirse en más de un supuesto, a falta de opción expresa por el interesado, se aplicará aquél al que corresponda la bonificación de mayor importe.
  3. Los porcentajes a que se refiere el apartado 4.2 se aplicarán sobre la cuota del impuesto o, en su caso, sobre aquella parte de la misma que se corresponda estrictamente con el coste real y efectivo imputable a las construcciones, instalaciones u obras comprendidas en el respectivo supuesto.
  4. En ningún caso devengarán intereses las cantidades que hubieren de reembolsarse al sujeto pasivo como consecuencia de autoliquidaciones ingresadas a cuenta sin haberse practicado las bonificaciones reguladas en esta ordenanza, por causa de la falta de acreditación de los requisitos exigidos para su aplicación en el momento de la autoliquidación e ingreso en cuenta.

4.6.- Procedimiento

  1. Carácter rogado. Para gozar de las bonificaciones, será necesario que se solicite por el sujeto pasivo.
  2. A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:
    1. Aquella que justifique la pertinencia del beneficio fiscal.
    2. Identificación del correspondiente título habilitante o, en su caso, de la orden de ejecución que ampare la realización de las construcciones, instalaciones y obras.
    3. Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u obras o de aquella parte de las mismas para las que se solicita el beneficio fiscal.
    4. Si las obras se hubieran iniciado en el momento de la solicitud, la documentación que acredite la fecha de inicio de las construcciones, instalaciones u obras. Si las obras no se hubieran iniciado en el momento de la solicitud, dicha documentación habrá de presentarse inmediatamente después del inicio de aquéllas.
  3. Si la inclusión de dichas construcciones, instalaciones u obras en alguno de los supuestos bonificables dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la bonificación quedará condicionada a su oportuna justificación ante la oficina gestora del impuesto, lo que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la obtención de la calificación o documento acreditativo de su inclusión en el correspondiente supuesto
  4. Si la solicitud de bonificación no reuniera los requisitos indicados o estos fueran insuficientes para la adopción de la resolución que proceda, se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva. Transcurrido dicho plazo sin la cumplimentación de lo que se hubiera requerido, se entenderá al solicitante por desistido de su petición, previa resolución al respecto y se procederá por los órganos de gestión del impuesto, en su caso, a practicar liquidación provisional por el importe de la bonificación indebidamente aplicada y con los intereses de demora pertinentes; todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.
  5. Si se denegare la bonificación o resultaren inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada, se procederá a girar de oficio liquidación provisional sin la bonificación o con el porcentaje que proceda y con los intereses o recargos que correspondan; todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.
  6. La concesión de la bonificación o, en su caso, la liquidación provisional que contenga el reconocimiento implícito de dicha bonificación, estarán condicionadas a lo establecido en la licencia municipal y a la acreditación u obtención de las calificaciones o actos exigibles para obtener dicha acreditación, quedando aquélla automáticamente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo en contrario, tanto en el supuesto de incumplimiento de tales condiciones como en el de denegación de la licencia.
  7. La concesión de cualquier beneficio fiscal no prejuzga la legalidad de las construcciones, instalaciones u obras y se entiende sin perjuicio de las actuaciones, sanciones o multas que pudieran proceder en el ámbito urbanístico.

4.7.- Los beneficios fiscales a que se refieren las secciones anteriores, tendrán carácter provisional en tanto por la Administración municipal no se proceda a la comprobación de los hechos y circunstancias que permitieren su disfrute y se dicte la correspondiente liquidación definitiva, se apruebe, en su caso, el correspondiente acta de comprobado y conforme, o transcurran los plazos establecidos para la comprobación.

La presente modificación entrará en vigor a partir del día siguiente de la publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara

Art. 4. Modificado por acuerdo plenario en sesión ordinaria de 30 de septiembre de 2.019

Artículo 5.- Exenciones

1.- Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento a poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversiones nueva como de conservación.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional novena, apartado 1 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, no podrá alegarse respecto del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras los beneficios fiscales que estuvieran establecidos en disposiciones distintas de la normativa vigente del Régimen Local.

3.- La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, la Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en los términos señalados en el Acuerdo de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos en los términos concretados por la Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de Julio de 2001.

Artículo 6.- Gestión

1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración y autoliquidación, según modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente.

2.- El pago del Impuesto se efectuará en régimen de autoliquidación en el momento de solicitar la licencia de Obra o Urbanística, la declaración responsable o comunicación previa en su caso, junto con el justificante de pago para los departamentos de urbanismo y tesorería-recaudación, acompañado de resguardo del depósito de la tasa por la actividad administrativa afectada.

3.- La autoliquidación presentada tendrá carácter provisional, determinándose la base imponible del modo siguiente:

  1. En las obras mayores, en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. No obstante se aplicarán los índices o módulos establecidos por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, vigentes en la fecha de solicitud de licencia, en aquellos casos en que exista discrepancia entre el presupuesto presentado y el resultante de la aplicación de los citados índices o módulos y asimismo cuando no sea preceptiva la aportación del proyecto y presupuesto visado por el Colegio Oficial Correspondiente.
  2. En las obras menores, o que puedan ser objeto de comunicación previa, será practicada autoliquidación del impuesto en función del presupuesto de ejecución aportado por los interesados, que contendrá en todo caso materiales y mano de obra, y que se presentará simultáneamente a la solicitud de licencia. En aquellos casos en que exista discrepancia entre el presupuesto presentado y los valores de mercado se tomará como referencia el resultante de la aplicación de los índices de “Precios de la Construcción Centro, publicados por el Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de Guadalajara”, vigentes en la fecha de solicitud de la licencia.

4.- Las autoliquidaciones se practicarán en el impreso que a tal efecto facilitará la Administración Municipal. Dicha autoliquidación no supondrá la autorización de Licencia de Obras, ya que para poder realizar las mismas será preceptivo obtener la correspondiente Licencia de Obras.

5.- En caso de que se modifique el proyecto y hubiere incremento del presupuesto, una vez aceptada la modificación, se deberá presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado.

6.- Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, se tramitará por la oficina gestora liquidación definitiva del impuesto, debiendo a ese efecto presentar los sujetos pasivos en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su terminación, la siguiente documentación: - Cuando sea preceptiva dirección técnica, certificación y presupuestos finales, pudiendo también presentar, por propia iniciativa o a requerimiento de la Administración municipal, facturas de materiales y mano de obra, u otros medios de prueba admitidos en derecho. - Cuando no sea preceptiva dirección técnica, declaración del coste final, acompañada de facturas de materiales y mano de obra, u otros medios de prueba admitidos en derecho.

Si, requerido el titular de la licencia para que presente la documentación indicada, no lo hiciere, la liquidación definitiva se realizará según informe de los Servicios Técnicos Municipales de acuerdo a la naturaleza y alcance de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas, pudiendo complementariamente tomarse como referencia los módulos del apartado 3 del presente artículo. En su caso el Ayuntamiento o servicio de recaudación delegado podrá proceder a practicar la inspección fiscal al objeto de conocer el importe del coste material de ejecución de la obra, construcción o instalación de que se trate.

7.- Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras, sea superior o inferior al que sirvió de base en la liquidación o liquidaciones anteriores, la Administración municipal procederá a practicar la liquidación definitiva, por la diferencia, positiva o negativa, que se ponga de manifiesto, que será debidamente notificada al interesado. A tal efecto de oficio y a través de los servicios de inspección tributaria municipal podrá comprobar los valores declarados por el sujeto pasivo e iniciar, si procede, el correspondiente procedimiento sancionador por infracción tributaria.

8.- A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular: a) Cuando sean de nueva planta, a partir de la fecha de expedición del certificado final de obra suscrito por el facultativo o facultativos competentes, y a falta de este documento, desde la fecha de notificación de la licencia de nueva ocupación. b) En los demás casos, a partir de la fecha de expedición del certificado final de obra en las condiciones del apartado anterior o, a falta de éste, desde que el titular de la licencia comunique al Ayuntamiento la finalización de las obras, aunque en este caso el Ayuntamiento podrá comprobar tal circunstancia. En defecto de los citados documentos, se tomará a todos los efectos como fecha de terminación la que resulte de cualquier comprobación de esta situación por parte de la Administración municipal.

9.- En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada o no se realice la obra, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas.

Artículo 7.- Inspección y recaudación.

La inspección y la recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria, las demás leyes del Estado reguladoras de la materia y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 8.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias y a la determinación de las sanciones que les correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza Fiscal cuya última modificación ha sido aprobada definitivamente por acuerdo plenario de 30 de septiembre de 2019, permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Sigüenza a 26 de noviembre de 2.019. La Alcaldesa, Mª Jesús Merino Poyo

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