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Miércoles, 15 Noviembre 2017 08:11

LAUDO ARBITRAL - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

3398

INSCRIPCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL DE BORMIOLI ROCCO, S.A. EN EL REGISTRO DE CONVENIOS Y ACUERDOS COLECTIVOS DE TRABAJO DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA,
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JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO


3398

Resolución de 10 noviembre de 2017, de la Dirección Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Guadalajara, por la que se registra y publica el laudo arbitral de BORMIOLI ROCCO, S.A. (Centro situado en la Avenida del Vidrio, s/n de Azuqueca de Henares – Guadalajara). 

Visto el contenido del laudo arbitral de 27 de octubre de 2017 dictado en el procedimiento de arbitraje seguido en la sede del Jurado Arbitral Laboral de Castilla-La Mancha en Guadalajara, sobre la fecha de aplicación de los efectos económicos que se reconocen en el punto tercero párrafo primero del acuerdo alcanzado ante el mencionado Jurado Arbitral Laboral, en el expediente JAL-GU/HU-12/17, de fecha 24 de marzo de 2017, y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 24/10/2015); en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo (BOE de 12/06/2010); en el Decreto 99/2013, de 28 de noviembre, por el que se atribuyen competencias en materia de cooperativas, sociedades laborales, trabajo, prevención de riesgos laborales y empleo (DOCM de 4 de diciembre), en relación con el Decreto 81/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y se fijan las competencias de los órganos integrados en la Consejería de Economía, Empresas y Empleo (DOCM de 16/07/2015) y demás normas de general y pertinente aplicación,

                Esta Dirección Provincial resuelve:

                Primero.

                Ordenar la inscripción del citado laudo arbitral en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo.

                Segundo.

                Disponer su publicación el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara. 

Guadalajara, a 13 de noviembre de 2017.- El Director Provincial, Santiago Baeza San Llorente. 

 

Expediente Nº JAL-GU/A-CC-1/17

LAUDO ARBITRAL 

En la ciudad de Guadalajara, a 27 de octubre de 2017, D. Juan Armando Monge Gómez, D. José Luis Cuevas Paños y D. José Luis Gil y Gil, actuando como árbitros designados por la Delegación Provincial del Jurado Arbitral a la vista de lo solicitado en la manifestación Segunda de citado Convenio (y de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.2 del Reglamento de aplicación del II  Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos de Castilla-La Mancha), en la que se delega la designación de arbitro/a o árbitros/as a éste Organismo, notificados el día 27 de septiembre de 2017, y al amparo de lo previsto en el II ASAC-CLM, en el propio reglamento mencionado y de la demás legislación aplicable, considerando la doctrina jurisprudencial de afectación a la cuestión pretendida por las partes, a los efectos oportunos DECIMOS: 

Que en virtud del procedimiento legalmente establecido, en la fecha arriba mencionada, nos fue trasladado por el Jurado Arbitral Laboral en Guadalajara, competente por razón geográfica, el Convenio Arbitral con número de expediente JAL-GU/A-CC-1/17, presentado de mutuo acuerdo, el día 26 de septiembre de 2017, por  D. Juan Antonio Masip Cobos, apoderado y representante de la empresa BORMIOLI ROCCO, S.A. (Centro sito en Avenida del Vidrio, s/n. Azuqueca de Henares – Guadalajara), y por D. David Sánchez Condado en calidad de Presidente del Comité de Empresa en el centro mencionado (en adelante las partes), sometiéndose ambas partes a la resolución arbitral que sobre la controversia pueda recaer y que solicitan, y para la que son de interés tener presente los siguientes 

ANTECEDENTES DE HECHO 

1.- La representación de los trabajadores, al amparo de lo previsto en el Título II, Capítulo Segundo del Reglamento del II ASAC-CLM, inició el 16 de marzo de 2017 procedimiento de mediación previa a huelga ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla-La Mancha, en el cual a la vista de las Actas de mediación de los días 20 y 24 de marzo de 2017, la representación social en sus manifestaciones interesaba, entre otros, la eliminación de la doble escala salarial para los trabajadores de trabajo temporal y nuevas incorporaciones. Efectuada propuesta de mediación, en los términos que constan en el acta de 24 de marzo, la sesión concluyó con resultado de Acuerdo, concretándose en ella el Acuerdo de Condiciones Laborales para los años 2017, 2018 y 2019. 

2.- En fecha 7 de junio de 2017, la representación de los trabajadores interpuso al amparo de lo previsto en el Título II, Capítulo Segundo del Reglamento del II ASAC-CLM, solicitud de mediación previa a huelga en la que alegaba, entre otros puntos, Incumplimiento del Convenio: No se han pagado los atrasos que les corresponden a los trabajadores de nuevo ingreso. Efectuada propuesta de mediación, en los términos que constan en el acta de 14 de junio de 2017, la mediación concluyó con el resultado de Desacuerdo. 

3.- La representación de los trabajadores, en fecha 27 de junio de 2017, volvió a interponer solicitud de mediación previa a huelga en la que alegaba esta parte, nuevamente, entre otros puntos, Incumplimiento del Convenio: No se han pagado los atrasos que les corresponden a los trabajadores de nuevo ingreso. Efectuada propuesta de mediación, en los términos que constan en el acta de 30 de junio de 2017, la sesión de mediación concluyó con resultado de Acuerdo. 

4.- En fecha 18 de julio de 2017, la empresa BORMIOLI ROCCO, S.A., presenta ante el Jurado Arbitral Laboral Solicitud de Aclaración del anexo número 1, punto tercero (Doble Escala Salarial) del Acuerdo firmado ante el mismo el 24 de marzo de 2017. En concreto, se solicitaba que el Jurado Arbitral Laboral manifestase su parecer y opinión sobre cuál debe ser la fecha de aplicación de los efectos previstos en dicho acuerdo para los trabajadores de nueva incorporación temporales y en activo en la actualidad en la empresa, al entender la empresa que los efectos deben entenderse a partir de la fecha de la mediación con Acuerdo (24 de marzo de 2017), careciendo de efectos retroactivos, mientras que el Comité de Empresa entiende que los efectos de dicho párrafo primero, esto es, que los trabajadores de nueva incorporación temporales y en activo en la actualidad en la empresa dejarán de tener esa catalogación y pasarán a ser retribuidos conforme al grupo que le corresponda de acuerdo al Convenio Colectivo, deben entenderse retroactivamente aplicable a partir del 1 de enero de 2017. 

5.- En fecha 24 de julio de 2017 se reúne el Órgano de Mediación con el objeto de atender la anteriormente citada Solicitud de Aclaración. El mismo resuelve en esta sesión que el Órgano de Mediación entiende, que al no ser una cuestión tratada en la elaboración de la propuesta de mediación (y posterior Acuerdo), la solicitud presentada por la empresa BORMIOLI ROCCO, S.A., ésta excedería los límites de una aclaración en cuanto a que no se permite modificar un Acuerdo de Mediación por medio de un escrito de aclaración, o introducir una adición en el Acuerdo no contemplado inicialmente; y en cualquier caso la petición de la empresa supera según, este Órgano de Mediación, los límites de las concretas actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o de "suplir cualquier omisión". 

6.- Finalmente, y tras los antecedentes antes citados, fue instado por las partes procedimiento de arbitraje el día 26 de septiembre de 2017. Al Convenio Arbitral se anexaron los Acuerdos de 24 de marzo de 2017 (acta de mediación de esa fecha) y Acta de los Acuerdos firmados entre ambas partes el 28 de agosto de 2017. Asimismo, se anexan Acta de mediación de 14 de junio de 2017, Solicitud de Aclaración de 18 de julio de 2017 y Acta resolutoria de ésta de fecha 24 de julio de 2017. 

En el citado Convenio figura como cuestión a dirimir objeto del Arbitraje, al que se someten ambas partes, la siguiente: El punto 3º (Doble escala salarial), párrafo primero del Acuerdo alcanzado ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla-La Mancha, expediente número JAL-GU/HU-12/17, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete que a continuación se transcribe: “Los trabajadores de nueva incorporación temporales y en activo en la actualidad en la empresa dejarán de tener esa catalogación y pasarán a ser retribuidos conforme al grupo que les corresponda de acuerdo al Convenio Colectivo”. Concretamente, la controversia que se someterá a arbitraje es el derecho de estos trabajadores a que los citados efectos se les reconozcan retroactivamente desde el 1 de enero de 2017 o si, por el contrario, dicho reconocimiento debe surtir efectos a partir de la fecha del Acuerdo. 

Se substancia el procedimiento conforme a lo previsto en el Capítulo Tercero del Reglamento del II ASAC-CLM, y a tal efecto se convocó a las partes para su audiencia, celebrándose este acto el día 2 de octubre de 2017, a la que asistieron convocadas. En dicho acto, en base a los principios de igualdad y contradicción las partes se ratificaron en las alegaciones formuladas en su Convenio Arbitral, y en apoyo a las mismas manifestaron: 

  1. La representación de los trabajadores: 

Que este es un tipo de conflicto de interpretación de una norma que trae su origen en un pacto. 

Considera esta parte que hay que ver con carácter previo el contexto en el que tiene lugar este Acuerdo. 

En ese momento se produjo el Acuerdo y simultáneamente la conclusión del Convenio Colectivo de empresa para los años 2017, 2018 y 2019. Hay que tener en cuenta que hasta esa fecha habían tenido lugar varias jornadas de huelga, siendo el 24 de marzo cuando se llega a un acuerdo en el marco de una mediación previa a huelga. 

Hay que decir también, que este Acuerdo de relaciones laborales tiene una vigencia desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019, y precisamente el punto tercero, objeto de discrepancia, es trasladado en toda su literalidad al artículo 50 del Convenio Colectivo. 

En ningún momento se acota el dies a quo desde el que a los trabajadores afectados ha de reconocérsele su correspondiente categoría, y por tanto consideran que los efectos han de retrotraerse a la fecha de inicio de vigencia del Convenio Colectivo. 

De hecho, cuando el Acuerdo quiere apartarse del Convenio lo hace, y como ejemplo consta el segundo párrafo de su punto tercero. 

Por lo tanto, no habiéndose acotado temporalmente el Acuerdo en su punto litigioso, habiéndose acoplado esta cláusula en su literalidad al Convenio Colectivo y teniéndose en cuenta que todas las medidas tienen la vigencia del Convenio, se considera que a los trabajadores afectados deben de reconocérsele su categoría y correspondiente retribución a todos los efectos con carácter retroactivo a 1 de enero de 2017. 

     b. La representación empresarial: 

Que hay que tener en cuenta que la cláusula fue incorporada como una oferta de la empresa de última hora cuando ya estaba prácticamente redactado el Acuerdo

Ambas partes quisieron poner fecha a las subidas salariales, pero no a este punto. Si hubieran querido establecer retroactividades al respecto, se habría hecho. 

Hay que añadir también que a estas personas no se les redujo el salario en aplicación de los Acuerdos de 2013 y por lo tanto no ha de devolvérseles nada. Con el Acuerdo firmado el 24 de marzo se quiso compensar a los trabajadores que habían sufrido la pérdida, no al resto.  

Abierta la fase probatoria por el Órgano Arbitral, se aportó por parte de la representación social, texto del Convenio Colectivo de Bormioli Rocco, S.A., para los años 2017 a 2019. 

7. Finalizado el trámite de Audiencia, el Órgano Arbitral dispone para emitirse el Laudo de los plazos establecidos en el artículo 30.1 de II ASAC-CLM.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La cuestión que se somete a arbitraje, tal y como se desprende del convenio arbitral presentado el 26 de septiembre de 2017 y de la comparecencia de las partes ante este Jurado Arbitral, radica en interpretar la fecha de efectos económicos que se debe dar al punto 3º párrafo 1º del acuerdo de 24 de marzo de 2017, alcanzado entre las partes ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla la Mancha (expediente JAL-GU/HU-12/17). El citado punto 3º, párrafo 1º, del acuerdo referenciado reza de la siguiente manera: “Los trabajadores de nueva incorporación temporales y en activo en la actualidad en la empresa dejarán de tener esa catalogación y pasarán a ser retribuidos conforme al grupo que les corresponda de acuerdo al Convenio Colectivo”. La parte empresarial entiende que la fecha en que tales trabajadores pasarán a ser retribuidos debe ser la de la firma del acuerdo (24 de marzo de 2017), mientras que la parte social entiende que los efectos se deben retrotraer al 1 de enero de 2017.

No hemos de perder de vista, en primer lugar, que para la interpretación de los acuerdos colectivos y de los convenios,  ha de acudirse de forma conjunta a los criterios establecidos para la interpretación de las normas (art. 3 del Código Civil)  y para la interpretación de los contratos (art 1.281 y ss del Código Civil). De acuerdo con tales normas, y para una correcta interpretación del acuerdo que se trae a este arbitraje, hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1º.- Con carácter previo, las partes habían firmado un acuerdo de viabilidad de fecha 10 de septiembre de 2013 y que finalizaba el 31 de diciembre de 2016. A consecuencia de dicho acuerdo, los empleados con contrato de naturaleza indefinida habían reducido sus retribuciones en un 15 %. Asimismo, se establecía una escala salarial diferente para aquellos trabajadores de nuevo ingreso y de empresas de trabajo temporal. En el punto 1º del acuerdo de 24 de marzo de 2017, se establecía cuál iba a ser el salario para 2017, 2018 y 2019 con efectos del 1 de enero de cada año para cada categoría salarial, teniendo en cuenta, entre otras variables, la recuperación en las retribuciones que a consecuencia de aquel primer acuerdo habían experimentado los distintos grupos profesionales.

2º.- En el tercer punto, y bajo el título de doble escala salarial, las partes decidieron que los trabajadores “…de nueva incorporación temporales y en activo en la actualidad, dejarán de tener esa catalogación y pasarán a ser retribuidos conforme al grupo que les corresponda de acuerdo al Convenio Colectivo”. Asimismo, y respecto de los trabajadores de nuevo ingreso y de ETT “que se incorporen a la empresa a partir de fecha de esta mediación (20 de marzo de 2017)” se establece que su salario será otro distinto, fijándose para ellos otras retribuciones.

3º.- Tampoco podemos olvidar para resolver la cuestión que se suscita que este acuerdo pasó a formar parte del texto del Convenio Colectivo de aplicación en el centro de trabajo de Bormioli Rocco S.A., en Azuqueca de Henares y con una duración de 3 años, comenzando su vigencia el día 01 de enero de 2017 y finalizando el 31 de diciembre de 2019 con independencia de la fecha de la firma del convenio.

Pues bien, interpretando de forma conjunta y sistemática el extremo en cuestión concluimos que, si las partes decidieron que “los trabajadores de nueva incorporación temporales y en activo en la actualidad” dejaran de tener esa catalogación y pasasen a ser retribuidos conforme al grupo que les corresponda de acuerdo al Convenio Colectivo, tal equiparación se produce con todos sus efectos, no sólo desde el punto de vista cuantitativo sino también desde el punto de vista temporal. Y en consecuencia, si para el resto de trabajadores los efectos económicos del nuevo convenio tienen su punto de partida desde el 01 de enero de 2017, no encontramos ninguna razón para que la equiparación salarial de aquel otro grupo de trabajadores se produzca en una fecha distinta. De haber querido sustraer para este otro grupo de trabajadores los efectos retroactivos del convenio y de haber querido establecer para la equiparación salarial una fecha de efectos distinta a la general establecida en el convenio, debería haberse expresado de tal forma en el acuerdo. Y, sin embargo, no se hizo.            

Como consecuencia de lo anterior se dicta el siguiente 

LAUDO ARBITRAL: 

Los efectos económicos que se reconocen en el punto 3º párrafo primero del acuerdo alcanzado ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla La Mancha, en el expediente número JAL-GU/HU-12/17 de fecha 24 de marzo de 2017, se retrotraen al 01 de enero de 2017.           

La presente resolución arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutiva y poseerá los mismos efectos de una sentencia firme de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El Laudo arbitral excluye cualquier otro procedimiento, demanda de conflicto colectivo o huelga sobre la materia resuelta y en función de su eficacia.

El presente Laudo arbitral sólo podrá ser recurrido en los términos y plazos establecidos en los artículos 65.4 y 163.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La acción caducará en el plazo de treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, desde la notificación del laudo. 

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