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Martes, 30 Mayo 2017 08:05

ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA

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ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre la imposición de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de vía pública por empresas explotadoras de servicios al público.
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AYUNTAMIENTO DE FONTANAR


1621

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre la imposición de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de vía pública por empresas explotadoras de servicios al público, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Se transcribe el texto íntegro del acuerdo plenario:

“09.- Expediente de imposición y ordenación de la tasa por Ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública por empresas explotadoras de servicios al público. Acuerdo provisional

El Sr. Alcalde lee la propuesta de resolución de fecha 29.03.2017:

“PRIMERO. Aprobar provisionalmente la imposición de la tasa por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de vía pública por empresas explotadoras de servicios al público y la Ordenanza fiscal reguladora de la misma, en los términos en que figura en el expediente

SEGUNDO. Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas. Asimismo, estará a disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento www.fontanar.es 

TERCERO. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”

El Pleno por unanimidad de los asistentes aprueba la propuesta”.

A continuación se transcribe el texto íntegro que obra en el expediente:

“Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública por empresas explotadoras de servicios al público.

 

FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

Artículo 1º

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3.e, 20.3k. y 24.1 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de este texto legal, y conforme a la la Directiva 2002/20DIRECTIVA 2002/20/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de marzo de 2002 relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), este Ayuntamiento establece la tasa por aprovechamientos especiales a favor de empresas explotadoras de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad del vecindario que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

HECHO IMPONIBLE.

Artículo 2º

Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario. Queda exceptuada de la consideración de hecho imponible la utilización de instalaciones y redes de comunicaciones electrónicas cuando las empresas explotadoras del servicio o suministro no sean propietarios ni titulares de las mismas.

SUJETOS PASIVOS.

Artículo 3º

1.- Son sujetos pasivos las empresas explotadoras de los servicios de abastecimiento de agua, de suministro de gas, electricidad, teléfono y otros análogos, como también las empresas que exploten la red de comunicación interna mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos. En el caso de los operadores de comunicaciones electrónicas sólo serán sujetos pasivos los propietarios y/o titulares de las instalaciones y redes necesarias para la prestación del servicio. No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este tributo se aplicará a las empresas a que se refiere el párrafo c) del nº 1 del Art. 24 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros, como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas, excepto en el caso de empresas operadoras de comunicaciones electrónicas, en cuyo caso solo se aplicará a aquellas que ostenten la condición de titulares y/o propietarias de las correspondientes redes e instalaciones.

2.- Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural, estarán obligados a designar un representante así como un domicilio en el territorio español, a los efectos de sus relaciones con la Hacienda Pública, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 47 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria.

RESPONSABLES.

Artículo 4º

1.- Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades enumeradas en el Art. 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria.

2.- La responsabilidad se exigirá en cualquier caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la mencionada Ley General Tributaria.

3.- Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados. Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

BENEFICIOS FISCALES.

Artículo 5º

1.- Las cuotas de esta tasa que correspondan pagar a Telefónica Española, SA. Se consideran englobadas en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4. de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, según la redacción establecida por la disposición adicional octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declara vigente en su disposición derogatoria Única apartado 1 a). 

CUOTA TRIBUTARIA.

Artículo 6º

1.- La cuantía de la tasa es, en cualquier caso y sin excepción, el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas explotadoras señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza.

2.- A los efectos del apartado anterior, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación los ingresos obtenidos en el periodo mencionado por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal a los usuarios, incluyendo los procedentes de alquiler, puesta en funcionamiento, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores, equipos o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios utilizados en la prestación de los servicios citados y, en general, todos aquellos ingresos apropiados de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

3.- No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª o 2ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

4.- Las empresas, a excepción de las operadoras de comunicaciones electrónicas, que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

5.- El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere el párrafo c) del Art. 24 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

6.- Las tasas reguladas en esta ordenanza son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo as vías públicas municipales.

7.- No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:

  1. Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que las empresas pueden recibir.
  2. Las cantidades que pueden recibir por donación, herencia u otro título lucrativo.
  3. Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, salvo que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se deba incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado anterior.
  4. Los productos financieros, como intereses, dividendos y cualquier otro de naturaleza análoga.
  5. Los trabajos realizados por la empresa con vista al inmovilizado.
  6. Las cantidades procedentes de alienaciones de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio.
  7. Otros ingresos procedentes de conceptos diferentes de los previstos en el apartado 1 de este artículo.

8.- Los ingresos a que se refiere el apartado 1 de este artículo se pueden minorar exclusivamente por las partidas correspondientes a importes facturados indebidamente por error y que hayan sido objeto de anulación o rectificación. No son deducibles los saldos de dudoso cobro, ni los fallidos.

ACREDITACIÓN.

Artículo 7º

1.- La tasa se acreditará cuando se inicie la utilización privativa o aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fuese solicitada.

 2.- Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para gozar del aprovechamiento especial.        3.- Cuando se ha producido el uso privativo o aprovechamiento especial sin solicitar licencia, la acreditación de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de este aprovechamiento.

PERÍODO IMPOSITIVO.

Artículo 8º

1.- Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial deba durar menos de un año, el periodo impositivo coincidirá con aquel determinado en la licencia municipal.

2.- Cuando la duración temporal de la utilización privativa o aprovechamiento especial se extienda a varios ejercicios, la acreditación de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, excepto en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial.

3.- Cuando no se autorice el aprovechamiento especial solicitado o por causas no imputables al sujeto pasivo, no pudiese llevarse a cabo, procederá la devolución de la tasa satisfecha. 

 

 

RÉGIMEN DE DECLARACIÓN E INGRESO.

Artículo 9º

1.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

2.- Cuando se presenta la solicitud de autorización para la utilización privativa o aprovechamiento especial se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa. Alternativamente, pueden presentarse en el Servicio Municipal competente los elementos de la declaración al objeto que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda.

3.- Se expedirá un abonaré al interesado, al objeto que pueda satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo de diez días, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

4.- Cuando se trata de la tasa acreditada por aprovechamientos especiales que se alargan a varios ejercicios, las Compañías suministradoras deberán presentar al Ayuntamiento antes del 30 de abril de cada año la declaración correspondiente al importe de los ingresos brutos facturados del ejercicio inmediatamente anterior, a los efectos de que el Ayuntamiento pueda girar las liquidaciones a que se refieren los apartados siguientes.

5.- El Ayuntamiento practicará la liquidación provisional aplicando el 1,5 por ciento sobre el importe de los ingresos brutos declarados como facturación realizada dentro del término municipal el año anterior.

6.- La liquidación a que se refiere el apartado anterior deberá ser ingresada hasta el día 20 del mes posterior si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 del mes. Si la notificación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, el pago deberá efectuarse hasta el día cinco del segundo mes posterior.

7.- La liquidación definitiva se debe ingresar el primer trimestre siguiente al año al que se refiere. El importe se determina mediante la aplicación del porcentaje expresado en el artículo 3.1. de esta Ordenanza a la cuantía total de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenidos por cada empresa durante el año citado, y debe ingresarse la diferencia entre aquel importe y sus pagos a cuenta efectuados anteriormente. En el supuesto que haya saldo negativo, el exceso satisfecho al Ayuntamiento se debe compensar en el primer pago a cuenta o en los sucesivos.

FACULTADES DE INSPECCIÓN.

Artículo 10º

La comprobación y la inspección de todos aquellos elementos que regula esta Ordenanza, para cuantificar la tasa y hacer el pago, corresponde a los servicios de inspección propios de este Ayuntamiento.

 

DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOP de Guadalajara, permaneciendo en vigor en tanto no se produzcan su modificación o derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

En Fontanar a 26 de mayo de 2017. El Alcalde Presidente. Victor San Vidal Martinez.

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