Imprimir esta página
imagen no encontrada
Martes, 02 Mayo 2017 08:05

ORDENANZA MUNICIPAL QUE REGULA LA LIMPIEZA Y VALLADO DE TERRENOS Y SOLARES DENTRO DEL CASCO URBANO

1263

PUBLICACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA MUNICIPALQUE REGULA LA LIMPIEZA Y VALLADO DE TERRENOS Y SOLARES DENTRO DEL CASCO URBANO
Descargar pdf Anuncio

AYUNTAMIENTO DE ALCOCER


1263

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de la Limpieza y Vallado de Terrenos y Solares dentro del casco urbano, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

 

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA LIMPIEZA Y VALLADO DE TERRENOS Y SOLARES.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ordenanza se dicta en virtud de las facultades concedidas por la L.O.T.A.U, en relación con lo preceptuado en el artículo 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de Junio de 1976.

Artículo 2.- Esta ordenanza tiene la naturaleza de construcción o de policía urbana, no ligada a unas directrices de planeamiento concreto, por venir referida a aspectos de salubridad, de seguridad y puramente técnicos.

Artículo 3.- A los efectos de esta ordenanza tendrán la consideración de solares:

Las superficies de suelo urbano aptas para la edificación que reúnan los requisitos establecidos por la L.O.T.A.U.
Las parcelas no utilizables que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento no sean susceptibles de uso.

Artículo 4.- Por vallado de solar ha de entenderse obra exterior de nueva planta, de naturaleza no permanente, limitada al simple cerramiento físico del solar, sin perjuicio de que el interesado pueda realizar el cerramiento mediante obras de carácter permanente.

Artículo 5.- No será considerado solar a los efectos de la presente Ordenanza ningún terreno de uso público.

 

CAPÍTULO II
DE LA LIMPIEZA DE SOLARES

Artículo 6.- El Alcalde y el Concejal de Urbanismo ejercerá la inspección de las parcelas, las obras y las instalaciones de su término municipal para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigibles.

Artículo 7.- Queda prohibido arrojar basuras o residuos sólidos en solares y espacios libres de propiedad pública o privada.

Artículo 8.-

  1. Los propietarios de solares deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, quedándoles prohibido mantener en ellos basuras, residuos sólidos urbanos, escombros u otro material que pueda ocasionar fuego o riesgo de daño a terceros. Se considera, entre otras, como condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, la limpieza de la vegetación al objeto de impedir los peligros y perjuicios a los colindantes.
  2. Cuando pertenezca a una persona el dominio directo de un solar y a otra el dominio útil, la obligación recaerá sobre aquellos que tengan el dominio útil y directo.

Artículo 9.-

  1. El Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, previo informe de los servicios técnicos y oído al titular responsable, dictará resolución señalando las deficiencias existentes en los solares, ordenando las medidas precisas para subsanarlas y fijando un plazo para la ejecución que no podrá ser superior a dos meses.
  2. Una vez que haya transcurrido el plazo sin que se haya procedido a ejecutar la Resolución, se procederá a iniciar Expediente sancionador conforme a las reglas establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Se pondrá una multa de entre 600 a 6.000 euros conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Ordenación del territorio y Urbanismo de Castilla-La Mancha.
  3. Además de requerir al propietario/s o a sus administradores la ejecución de la orden efectuada, si no se cumple con ella, se llevará a cabo por el Ayuntamiento la ejecución de la misma, con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en el Ley 30/1992, de 2 de noviembre.

CAPÍTULO III
DEL VALLADO DE LOS SOLARES.

Artículo 10.-

  1. Los propietarios de solares, deberán mantenerlos vallados, mientras no se practiquen obras de nueva construcción, por razones de seguridad o salubridad y ornato público.
  2. La obligación de vallar puede extenderse a terrenos no solares y fincas rústicas por razones de seguridad o salubridad.
  3. Los cerramientos o vallas en suelo no urbanizable de especial protección, no podrá lesionar el valor específico que se quiera proteger.
  4. En los lugares de paisaje abierto y natural o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que los cerramientos o vallados limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, romper la armonía del paisaje o desfigurar la perspectiva propia del mismo.

Artículo 11.-

  1. Vista la necesidad de salvaguardar la estética y el estilo de los cerramientos y vallados que den a la vía pública, ello para proteger y conservar el entorno el vallado en el casco urbano del municipio, será del siguiente modo:
    • Los cerramientos de la parcela (tapias o cercas) de solares y jardines que den a la vía pública, sean de 2 metros de altura, de los cuales el primer metro tiene que ser, obligatoriamente de mampostería de piedra de la zona y el segundo metro puede realizarse en mampostería o ladrillo macizo enfoscado de cemento en color ocre o verja de hierro.
  2. Resto del casco urbano actual, zona del extra radio, la valla o cerramiento del terreno ha de ser de mampostería de piedra de la zona o ladrillo macizo enfoscado de color ocre, material constructivo opaco o alambrado con una altura de dos metros, y deberá seguir la línea de edificación, entendiendo por tal la que señala a un lado y a otro de la calle o vía pública el límite a partir del cual podrán o deberán levantarse las construcciones. En el supuesto de que el material de la valla o cerramiento se realice con material constructivo opaco deberá ser revocado y/o pintado según las características del material empleado.

Artículo 12.- El vallado de solares se considerará obra menor y está sujeto a previa licencia.

Artículo 13.-            

  1. El Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, ordenará la ejecución del vallado de un solar, indicando en la resolución los requisitos y el plazo de ejecución, previo informe de los Servicios Técnicos y oídos el propietario.
  2. La orden de ejecución supone la concesión de la licencia para realizar la actividad ordenada.
  3. Transcurrido el plazo concedido sin que los obligados a ello hayan ejecutado las medidas precisas, el alcalde ordenará la incoación del procedimiento sancionador.
  4. En la Resolución, además, se requerirá al obligado o a su administrador para que proceda a la ejecución de la orden efectuada que, de no cumplirla, se llevará a cabo por el Ayuntamiento a su cargo, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria.

Artículo 14.- Quedarán exceptuados del vallado los terrenos que sean susceptibles de uso o interés público o social, bien sean de propiedad pública o privada.

CAPÍTULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 15.- Constituye infracción urbanística el incumplimiento de la orden de ejecución de las obras necesarias, incluido el vallado o cerramiento, para mantener los terrenos urbanizadores de iniciativa particular y edificaciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, tal como dispone el art. 183 de la LOTAU en relación con el art 10 del Reglamento de disciplina urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto.

Artículo 16.-

  1. La infracción a que se refiere el artículo anterior será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 184 de la LOTAU.
  2. En ningún caso podrá el Ayuntamiento dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico vulnerado por lo que podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa, por medio de la ejecución subsidiaria realizando los correspondientes actos, por sí,  o a través de las personas que determine, a costa del obligado.

Artículo 17.- En el incumplimiento de las órdenes de ejecución del cerramiento o vallado de terrenos, urbanizaciones particulares y edificaciones serán responsables los propietarios, y en el incumplimiento de las órdenes de ejecución por razones de salubridad e higiene u ornato, ajenas al cerramiento o vallado, serán responsables las personas que tengan el dominio útil.

Artículo 18.- El órgano competente para la Resolución del procedimiento sancionador es el Alcalde, conforme dispone el art. 21.1 k) de la Ley 7/1985 de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, sin perjuicio de las facultades de desconcentración en un concejal o en la Comisión de Gobierno que pueda realizar mediante una norma de carácter general que revestirá la forma de Bando.

Artículo 19.- La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido en el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto.

CAPÍTULO V
RECURSOS

Artículo 20.- Contra el acto o el acuerdo administrativo que sea notificado al interesado y que pone fin a la vía administrativa, puede interponer alternativamente o recurso de reposición potestativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente o la recepción de esta notificación, ante el mismo órgano que lo emite, de conformidad con los arts. 116 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento administrativo Común, o recurso contencioso administrativo ante el Juzgado en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación de conformidad con el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Si se optara por interponer recurso de reposición potestativo, no podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquel sea resuelto expresamente o se haya producido su desestimación por silencio. Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los terrenos que tengan la condición de solar deberán estar vallados y limpios en un plazo de 18 meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor transcurrido el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del día de la publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara.     

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Macha, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.  

En Alcocer a 27 de abril de 2017. El Alcalde: Agustín Cámara Cervigón.

Información adicional

  • Tipo de anuncio: Anuncio
  • Municipios: Alcocer
Visto 808 veces