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Jueves, 27 Abril 2017 08:04

ORDENANZA REGULADORA DE TENENCIA DE PERROS

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APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE PERROS, SEAN POTENCIALMENTE PELIGROSOS O NO
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AYUNTAMIENTO DE ALCOROCHES


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ARTÍCULO 1. Objeto.

Es objeto de la presente ordenanza, la regulación de la tenencia de perros, sean potencialmente peligrosos o no, para hacerla compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, a la vez que garantizar la debida protección a los animales, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y su Reglamento de desarrollo, por Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

Quedan excluidos de la aplicación de esta ordenanza, los perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial, tal y como dice la Ley 50/1999 de 23 de diciembre.

ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación y competencias.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Alcoroches y deberá ser cumplida por toda persona física o jurídica.

Las competencias municipales recogidas en esta ordenanza, podrán ser ejercidas por la Alcaldía-Presidencia, concejalía de sanidad o cualquier otro órgano municipal que pudiera crearse específicamente en el futuro, sin perjuicio de las atribuciones que en dicha materia correspondan a la concejalía de medio ambiente; así como a otras administraciones públicas.

Los propietarios, proveedores y encargados de criaderos, asociaciones de protección y defensa de animales, establecimientos de ventas, establecimientos de residencia, consultorios y clínicas veterinarias, quedan obligados a lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal en la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.

ARTÍCULO 3. Animales Potencialmente Peligrosos.

A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:

  • Los perros que pertenecen a estas razas o que están cruzados:
    1. Pit Bull Terrier.
    2. Staffordshire Bull Terrier.
    3. American Staffordshire Terrier.
    4. Rottweiler.
    5. Dogo Argentino.
    6. Fila Brasileiro.
    7. Tosa Inu.
    8. Akita Inu.

  • Los perros, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición, que reúnan todas o la mayoría de las características siguientes:
    1. Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
    2. Marcado carácter y gran valor.
    3. Pelo corto.
    4. Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 Kg.
    5. Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
    6. Cuello ancho, musculoso y corto.
    7. Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.
    8. Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la Autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la Autoridad competente autonómica o municipal.

ARTÍCULO 4. La Licencia municipal de perros potencialmente peligrosos.

Toda persona que quiera ser propietario de un animal potencialmente peligroso, tanto de una de las razas referidas en el artículo anterior como de un perro con todas o la mayoría de las características enumeradas en el citado precepto, deberá solicitar previamente una licencia en el plazo de un mes desde su adquisición o nacimiento.

 

ARTÍCULO 5. Órgano Competente para otorgar la licencia.

El Alcalde/Alcaldesa de la Corporación, será el competente para poder otorgar las Licencias para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en cumplimiento del artículo 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

ARTÍCULO 6. Requisitos para la solicitud de la Licencia.

Para obtener la Licencia para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos se necesita acreditar los siguientes requisitos:

  • Ser mayor de edad.
  • No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por Resolución Judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
  • Certificado de aptitud psicológica y física.
  • Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales.
  • No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las recogidas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

ARTÍCULO 7. Renovación.

La Licencia tendrá un período de duración de cinco años, tras el cual deberá ser renovada por períodos sucesivos de igual duración y por el mismo procedimiento.

La Licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir con los requisitos necesarios para que le sea concedida.

Cualquier variación de los datos que figuran en la Licencia deberá ser comunicada por su titular, en el plazo de quince días desde que se produzca, al Alcalde.

ARTÍCULO 8. Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

El titular de la Licencia de Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro Municipal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se ha obtenido la correspondiente Licencia, debiendo aportar los siguientes datos:

  • Los datos personales del tenedor.
  • Las características del animal.
  • El lugar habitual de residencia del animal.
  • El destino del animal, a:
  • Convivir con los seres humanos.
  • Finalidad distinta, por ejemplo, la guarda, protección. 

 

ARTÍCULO 9. Identificación.

Los propietarios, criadores o tenedores de perros, sean potencialmente peligrosos o no, tendrán la obligación de identificar el animal mediante un microchip, que deberá implantarse al animal.

ARTÍCULO 10. Obligaciones y prohibiciones generales de los tenedores de perros.

- El poseedor de un perro, sin menoscabo de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios o molestias que aquel ocasione a personas, propiedades, bienes públicos y al medio en general.

- Los propietarios quedan obligados a adoptar las medidas que resulten precisas para evitar que éstos puedan ocasionar molestias a las personas. En consecuencia, queda terminantemente prohibido mantener animales en terrazas, jardines o patios en horario nocturno (desde las 24:00 hasta las 8:00). Todos los canes deberán ser introducidos en el interior de las viviendas durante tales horas por el bien del descanso de sus vecinos.

- El dueño o tenedor deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se ensucien las vías y espacios públicos, recogiendo sus deposiciones e introduciéndolas en bolsas impermeables y cerradas en papeleras o contenedores de basuras de los servicios municipales.

- El uso de bozal será obligatorio para canes cuyo peso sea superior a 20 kilos o que estén catalogados como potencialmente peligrosos.

- El animal deberá ir provisto de collar y será conducido mediante cadenas o correas resistentes de longitud adecuada para dominar en todo momento al animal. Los potencialmente peligrosos se regulará su conducción por su normativa concreta. En caso de utilización de correa extensible en vía pública, los usuarios deberán utilizarla de forma que se eviten molestias o daños a otros viandantes o animales.

- El propietario o poseedor de un perro, está obligado a mantenerlo en las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

- El propietario o poseedor está obligado a los tratamientos preventivos que la legislación vigente establezca como obligatorios y que figurarán anotados en la correspondiente cartilla sanitaria.

- El propietario o poseedor está obligado a tratar al animal de forma correcta y digna, así como a facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.

- El propietario será responsable de la procreación de sus animales, adoptando en su caso las medidas necesarias para su control.

Queda prohibido con carácter general y con respecto a todos los animales a los que se refiere el artículo 1:

- La circulación de perros domésticos sueltos por todas las zonas urbanas del municipio, debiendo generalizarse el uso de correa.

- La entrada y permanencia de animales en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, así como en piscinas públicas y centros sanitarios, excepto en los casos autorizados expresamente por el Ayuntamiento.

- La entrada y permanencia de animales en las dependencias de centros educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se lleva a cabo y bajo la responsabilidad del directo o encargado del centro.

- El acceso y permanencia de animales en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, de vecinos, etc. estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades.

- Queda prohibido el traslado de animales en cualquier medio de transporte público, excepto en los que posean recintos son separación física de los destinados a personas. Sin embargo, en los casos en los que el medio de transporte sea el taxi, se estará a lo que disponga el titular del vehículo. En lo relativo al transporte en autobuses urbanos e interurbanos, se estará a lo dispuesto en su reglamento específico.

- Los dueños de establecimientos públicos de hostelería, tales como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, señalando visiblemente en la entrada del local tal prohibición. En el caso de que se permita la entrada y permanencia, será preciso que los animales vayan sujetos por sus dueños y estén debidamente identificados.

- Causar la muerte de cualquier animal, excepto en caso de necesidad ineludible o de enfermedad incurable. En tales circunstancias el sacrificio lo llevará a cabo un veterinario por métodos eutanásicos.

- Causar daños o cometer actos de crueldad y malos tratos a animales propios o ajenos o someterles a cualquier práctica que les cause sufrimiento o daños injustificados.

- Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios por razones de necesidad.

- La utilización de animales en teatros, salas de fiestas, filmaciones o actividades de propaganda que supongan daño, sufrimiento o degradación animal.

- Todos los actos públicos o privados de peleas de animales, o parodias, en las cuales se mate, hiera y enseñe a ser hostiles a los animales, y en general, todos aquellos no regulados legalmente que puedan herir la sensibilidad de las personas que los contemplen.

- La venta ambulante de todo tipo de animales, fuera de los mercados y ferias debidamente autorizados para tal fin y en las condiciones que establece la legislación vigente.

- La venta de animales a menores de edad y a personas mentalmente discapacitadas sin la autorización de los que tienen su patria potestad o custodia.

- La venta de animales pertenecientes a especies protegidas, así como su posesión y exhibición en los términos previstos en su legislación específica.

- La tenencia de animales en solares y, en general en aquellos lugares en que no se pueda ejercer sobre los mismos la adecuada vigilancia o puedan producir molestias a los demás.

- Abandonarlo.

ARTÍCULO 11. Obligaciones y prohibiciones específicas de los tenedores de perros potencialmente peligrosos.

-El titular de la Licencia tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya obtenido la correspondiente Licencia.

-La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos, exigirá que la persona que los conduzca y controle, lleve consigo la Licencia administrativa y la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

-Los perros potencialmente peligrosos, deberán llevar obligatoriamente bozal, apropiado para la tipología racial de cada animal, en lugares y espacios públicos.

-Deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

-Si el animal se encuentra en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar determinado, deberá estar atado, a no ser que disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

-La sustracción o pérdida del animal deberá ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.

-La venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal deberá comunicarse al Registro Municipal.

-Por el traslado de un animal potencialmente peligros de una Comunidad Autónoma a otra, se es por un periodo superior a tres meses o de manera permanente, deberá efectuar las inscripciones oportunas en los Registros Municipales.

-En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente que acredite, anualmente, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

Artículo 12. Infracciones y sanciones.

A efectos de la presente ordenanza, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

El conocimiento por el Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia de particular, de la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas por el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que afecte a su ámbito de competencias, dará lugar a la incoación de expediente sancionador, que se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tramitará de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Si la infracción conocida por el Ayuntamiento afecta al ámbito de competencias propio de la Comunidad Autónoma, se dará inmediato traslado al órgano autonómico competente de la denuncia o documento que lo ponga de manifiesto a efectos de que se ejerza la competencia sancionadora.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, se dará traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, el encargado del transporte. La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil 1.

Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:

  • Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.
  • Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
  • Vender o trasmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
  • Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
  • Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.
  • La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:

  • Dejar suelto una animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
  • Incumplir la obligación de identificar al animal.
  • Omitir la inscripción en el Registro.
  • Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos in bozal o no sujeto con cadena.
  • El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.
  • La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
  • Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación del adiestrador.

Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza, Ley 50/1999 y Real Decreto 287/2002, no comprendidas en los números 1 y 2 de ese artículo.

Las infracciones tipificadas en los números anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:

  • Infracciones leves: de 50 a 150 euros
  • Infracciones graves: de 151 a 300 euros
  • Infracciones muy graves: de 301 a 3.000 euros

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El plazo del que dispone los actuales tenedores, propietarios, criadores de animales potencialmente peligrosos es de dos meses, desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza, para la solicitud de la Licencia. 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, entrando en vigor una vez que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Para todo lo no dispuesto en la presente ordenanza, regirá lo estipulado en la norma comunitaria, estatal o autonómica que le sea de aplicación.

Contra el presente Acuerdom se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente  anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Alcoroches, a 15 de julio de 2015. La Alcaldesa, Fdo.: Laura Jiménez García

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  • Municipios: Alcoroches
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