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Martes, 14 Febrero 2017 08:02

ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO

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ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO
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AYUNTAMIENTO ALMOGUERA


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ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de modificación de la “Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio”,  cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

 “ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL  SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMOGUERA.

 Articulo 1. Objeto.

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en los artículos 15 a 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, lleva a cabo la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio , así como la participación económica de los usuarios, regulada por el Decreto 30/2013, de 6 de junio, de régimen jurídico de los servicios de atención domiciliaria así como el Artículo 12 y 13 de la Orden de 29/08/2014 , de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales , sobre los Convenios de Colaboración con las Entidades Locales y otras Entidades de Derecho Público para la prestación de los servicios de ayuda a domicilio.

 Articulo 2. Precios de los servicios.

  1. El precio de la hora ordinaria (de lunes a sábado) servicio de ayuda a domicilio será calculado para cada persona usuaria en función de su capacidad económica, sin que pueda ningún ciudadano ser excluido del ámbito de los mismos por no disponer de recursos económicos.
  2. El coste-hora del servicio de ayuda a domicilio para 2016 es de 12,40 €/hora.
  3. El precio/hora de la ayuda a domicilio prestada en domingos y festivos tiene un coste de 16,49 €/hora.

 

Artículo 3. Obligación de pago.

La obligaci6n de pagar el precio público regulado en esta Ordenanza nace desde el inicio de la prestación. Esta obligación no existirá durante el tiempo de suspensión del servicio correspondiente. Están obligadas al pago las personas a quienes se les reconozca la condición de usuarios del servicio de Ayuda a Domicilio a petición expresa de las mismas, así como aquellas otras que ostenten su representación legal.

 El usuario deberá pagar la tasa en los cinco primeros días del mes en que se presta el servicio. El impago de una mensualidad conllevara la inmediata extinción del servicio.

Articulo 4. Capacidad económica: renta y patrimonio.

La capacidad económica del usuario será la correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de un porcentaje de su patrimonio según la siguiente tabla:

TRAMOS DE EDAD

Edad a 31 de diciembre del año al que correspondan las rentas y patrimonio computables

PORCENTAJE

65 y más años

5 %

De 35 a 64 años

3 %

Menos de 35 años

1 %

  1. Se tendrán en cuenta las cargas familiares. Para ello, cuando la persona tuviera a su cargo ascendientes o hijos menores de 25 años o mayores con discapacidad que dependieran económicamente de ella, su capacidad económica se minorará en un 10% por cada miembro dependiente económicamente. Se considerarán económicamente dependientes las personas cuyos ingresos anuales sean inferiores al importe fijado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación de la mínima por descendientes en el cómputo del mínimo personal y familiar. Se asimila a los hijos, a aquellos otros menores de 25 años o mayores con discapacidad, vinculados al interesado por razón de tutela o acogimiento familiar, en los términos previstos en la legislación civil vigente.
  2. Respecto a los usuarios menores de edad, la determinación de su renta y patrimonio será la que les corresponda conforme a la legislación fiscal.
  3. El periodo a computar en la determinación de la renta y del patrimonio será el correspondiente al año del último ejercicio fiscal cuyo periodo de presentación de la correspondiente declaración haya vencido a la fecha de presentación de la solicitud.
  4. La capacidad económica anual es la cantidad que resulte de sumar a los ingresos anuales, el porcentaje del patrimonio que corresponda. Una vez sumados, se descuentan las cargas familiares (10 % por cada dependiente económico). Para introducir la capacidad económica mensual en la fórmula del Artículo 9, se dividirá entre 12 meses.

 

Artículo 5. Consideración de renta.

  1. Se entenderá por renta la totalidad de ingresos, cualquiera que sea la fuente de procedencia, derivados directa o indirectamente del trabajo personal, de elementos patrimoniales, de bienes o derechos, del ejercicio de actividades económicas, así como los que se obtengan como consecuencia de una alteración en la composición del patrimonio de la persona interesada.
  2. Se incluyen como renta las pensiones contributivas o no contributivas de sistemas públicos españoles o de país extranjero o de regímenes especiales (ISFAS, MUFACE, MUGEJU, etc.) incluidas sus pagas extraordinarias.
  3. No computará como renta la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
  4. Todas las rentas e ingresos se computan anualmente (incluyendo las pagas extras).

Artículo 6. Cálculo de la renta de usuarios con cónyuge o pareja de hecho.

  1. Por defecto, y mientras no se acredite lo contraria, se entenderá que las personas casadas lo están en régimen de gananciales.
  2. En los casos de persona usuaria con cónyuge con régimen de gananciales se entenderá como renta personal la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.
  3. Cuando la persona usuaria tuviera cónyuge en régimen separación de bienes, a pareja de hecho, se computara únicamente la renta personal. Cuando se trate de regimenes de participación de bienes se estará a lo dispuesto en los porcentajes de la correspondiente estipulación matrimonial.
  4. En el caso de régimen de separación de bienes o de régimen de participación, con declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computara como renta de la persona usuaria la mitad de la suma de los ingresos de ambos salvo que se acredite suficientemente lo contrario, debiendo quedar demostrada la titularidad de cada una de las rentas quo figuren en dicha declaración.

Artículo 7. Consideración de patrimonio.

  1. Se entenderá por patrimonio la totalidad de los bienes y derechos de contenido económico de los que sea titular la persona interesada así como las disposiciones patrimoniales realizadas en los cuatro años anteriores a la prestación de la solicitud de la prestación.
  2. Para la determinación del valor de este patrimonio, se computaran todos los bienes inmuebles según su valor catastral, exceptuando la vivienda habitual. En el caso de residir en más de una vivienda de su propiedad, tendrá la consideración de habitual a efectos de esta Ordenanza la  del  domicilio  de  empadronamiento,  En  caso de cotitularidad, solo se considerara el porcentaje correspondiente a la propiedad de la persona usuaria.
  3. No se computarán en la determinación del patrimonio de bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, del que sea titular el usuario, mientras persista tal afección. No obstante, se computarán las rentas derivadas de dicho patrimonio, que no se integren en el mismo.

Artículo 8. Fórmula del cálculo.

La participación del beneficiario en el coste del servicio se determinará mediante la aplicación de la siguiente formula.

P  =  IR  x  (       H1  x  C   - H2)

                       (   IPREM    )

Donde:

P: Es la participación del usuario.

IR: Es el coste hora del servicio.

IPRE M.: Es el indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (€/mes).

C: Es la capacidad económica de la persona usuaria (€/mes).

H1 Es un primer coeficiente que se establece en 0,45 cuando el número total de horas mensuales de atención sea igual o inferior a 20; 0,40 si la intensidad de esa atención es mayor que 20 e igual o menor que 45 horas/mes; y 0,3333 cuando esa intensidad se sitúe entre 46 y 70 horas mensuales.

Artículo 9. Aportación máxima del usuario.

Si la persona usuaria recibe el servicio de ayuda a domicilio por tener reconocida la situación de dependencia y tenerlo prescrito en su Plan Individual de Atención (PIA), y la aportación resultante (P) fuera superior al 90 % del coste de servicio, entonces se le minorará ese precio hasta alcanzar ese 90 % del coste. Si es una persona sin reconocimiento de situación de dependencia, la aportación resultante (P) no podrá ser superior al 100 % del coste del servicio.

 Artículo 10. Cuota mensual.

 La cuota mensual que corresponde a la persona usuaria será:

  1. Si sólo recibe horas ordinarias (lunes a sábado):

    Cuota mensual por SAD ordinaria = P x nº horas mensuales que recibe.

  2. Si sólo recibe horas extraordinarias (domingos y festivos):

    Cuota mensual por SAD extraordinaria = (1,33 x P) x nº horas

  3. Si recibe tanto horas ordinarias como extraordinarias, se calcularán por separado ambas cuotas mensuales y la cuota final será la suma de ambas:

    Cuota mensual=Cuota por SAD ordinaria + Cuota por SAD extraordinaria.

Artículo 11. Hora prestada.

Se entenderá como hora prestada aquella que realmente se realice o aquella que no se haya podido realizar por causa imputable al usuario.

 Artículo 12. Cuota mensual mínima.

Los usuarios con capacidad económica inferior o igual al IPREM mensual (Indicador público de renta de efectos múltiples) del mismo ejercicio económico de la renta, tendrán una cuota mensual de 20 €/mes, salvo lo previsto en el artículo 4. Las personas usuarias aportarán un mínimo de 20€/mes cuando la cantidad obtenida en aplicación de la fórmula de cálculo resulte inferior a esa cifra.

Artículo 13. Bonificaciones.

El Ayuntamiento aplicará, a su cargo, bonificaciones de la cuota mensual en los siguientes casos:

  1. A los usuarios cuya capacidad económica se encuentre entre el IPREM oficial publicado para ese año y 1.000 €, se les aplicará una bonificación del 25% de la cuota mensual que les corresponda aportar.

Artículo 14. Revisión de aportación económica.

  1. Los usuarios que cambien de situación en su mitad de convivencia, o en los que se haya producido una modificación sustancial de su situación económica, están obligados a presentar la documentación completa para una nueva valoración de los ingresos computables y proceder al cálculo de la cuota mensual. A estos efectos, no se entenderá como modificación sustancial los incrementos normales anuales de pensiones o rendimientos de trabajo.
  2. Anualmente, en el mes de enero, el Ayuntamiento publicará el coste de la hora y revisará la participación económica de cada usuario en función del IPREM oficial publicado para este año. Asimismo, los usuarios, en el mes de enero de cada año, deberán presentar toda la información económica actualizada, al objeto de proceder a la revisión correspondiente, aplicando todos los criterios establecidos en esta Ordenanza.

 Artículo 15. Solicitud.

Para hacer uso del servicio de ayuda a domicilio, los interesados que no tengan reconocida la situación de dependencia, formularán la solicitud por escrito, en modelo que se facilitará por el Ayuntamiento, y completando el expediente, de conformidad con lo anteriormente establecido y normas de régimen interior de funcionamiento del servicio, el Alcalde-Presidente o Concejal en quien delegue acordará o denegará la prestación del servicio solicitado. En estos supuestos, el usuario admitirá el 100 % del coste de servicio.

Artículo 16. Acreditación de los requisitos.

  1. En el expediente habrán de figurar acreditadas documentalmente las circunstancias económicas y familiares del usuario a que se refieren los artículos precedentes para determinar la aportación de cada usuario.
  2. Se establece, con carácter previo a la resolución que apruebe la prestación del servicio, la necesidad de acreditar en el expediente la domiciliación del pago, con indicación del número de cuenta y entidad bancaria, así como el titular de la misma, sin cuyo requisito no podrá acordarse la prestación del servicio solicitado.
  3. Todos los usuarios del servicio de ayuda a domicilio deben estar al corriente de pago de los tributos y deudas de cualquier naturaleza con el Ayuntamiento de Almoguera.

Artículo 17. Vía de apremio.

De conformidad con lo que autoriza el artículo 46.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las cantidades pendientes de pago se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio.

Disposición derogatoria única. Derogación.

Se deroga la ordenanza reguladora de los precios públicos por prestación del servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Almoguera publicada en el Boletín Oficial de la Provincial de fecha 1 de marzo de 1999.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.”

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso–administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 

En Almoguera a 10 de Febrero de 2017. Fdo. El Alcalde. Don Luis Padrino Martínez.

 

 

  

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