Ayuntamiento de Gascueña de Bornova
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ANUNCIO
El Pleno del Ayuntamiento de Gascueña de Bornova, en sesión plenaria celebrada el día 17 de octubre de 2016, acordó la aprobación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa de Recogida Domiciliaria de Basuras y Residuos Urbanos.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se somete el expediente a información pública por el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente de la inserción de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, para que los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen presentado reclamaciones, se considerará aprobado definitivamente dicho Acuerdo
ACUERDO
Primero. Aprobar provisionalmente la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Recogida Domiciliaria De Basuras Y Residuos Urbanos, con la redacción que a continuación se recoge:
“Artículo 1-. Fundamento y Naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por recogida y tratamiento de basuras, que se regirá por la presente ordenanza, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2-. Hecho Imponible
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa por prestación del servicio de recepción obligatoria, la recogida de residuos domésticos, comerciales e industriales, en los términos señalados en el artículo 3 de la Ley 22/2011, de 28 de Julio, de residuos y suelos contaminados.
2. A tal efecto, se considera residuos cualquier sustancia y objeto que su poseedor deseche o tenga la intención o la obligación de desechar.
Se consideran residuos domésticos, y por tanto forman parte del hecho imponible, los residuos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas. Se consideran también residuos domésticos los similares a los anteriores generados en servicios e industrias.
Se consideran residuos comerciales formando, asimismo, parte del hecho imponible, los residuos generados por la actividad propia del comercio, la mayor o al por menor, de los servicios de restauración y bares, de las oficinas y de los mercados, así como del resto del sector servicios.
Se consideran residuos industriales los resultantes de los procesos de fabricación, de transformación, de utilización, de consumo, de limpieza o de mantenimiento generados por la actividad industrial, excluidas las emisiones a la atmósfera, reguladas en la Ley 34/2007, de 15 de Noviembre.
Se excluyen los escombros de obras, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad, así como aquellos otros que, por su volumen, peso u otras características, sean de notoria mayor importancia que la que deba considerarse como normal en viviendas o instalaciones comerciales e industriales.
3. Cuando un bien inmueble se destine conjuntamente a vivienda y al ejercicio de una actividad económica, de conformidad con las distintas clasificaciones tarifarias establecidas en la presente ordenanza, la tasa se devenga y existe la obligación de contribuir conforme a los dos hechos imponibles de forma separada, sin perjuicio de que sobre el bien se hubiera otorgado una única licencia.
4. Cuando un bien inmueble se destine conjuntamente a diversas actividades económicas, de conformidad con las distintas clasificaciones tarifarias establecidas en la presente ordenanza, la tasa se devenga y existe la obligación de contribuir conforme a los diversos hechos imponibles de forma separada, sin perjuicio de que sobre el bien se hubiera otorgado una única licencia de apertura.
5. Constituye el hecho imponible de la tasa, el tratamiento de los anteriores residuos domésticos, comerciales e industriales y recogida selectiva de papel, cartón, vidrio y otros residuos similares.
A tenor de lo señalado en la Ley 22/2011, de 28 de Julio, se entiende por tratamiento, las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación.
Artículo 3. Obligación de contribuir
Se considera que la utilización del servicio de recogida y tratamiento de residuos domésticos, comerciales e industriales es de carácter general y obligatorio, cuando se trata de basuras, desechos o residuos sólidos producidos como consecuencia de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos y cualesquiera otras superficies donde se desarrollen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y cualesquiera otras, cuyo servicio sea prestado de forma directa por el Ayuntamiento o bien por la concesión u otra forma legalmente constituida.
En todos los supuestos, se produce el hecho imponible por la sola prestación del servicio, con independencia de que éste sea utilizado o no por el productor de residuos, desechos o basuras, no siendo admisible la alegación de que pisos y locales permanecen cerrados o no utilizados para eximirse del pago de la presente tasa.
Artículo 4.- Sujeto Pasivo
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas, físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o incluso de precario.
2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de las viviendas y locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.
Artículo 5.- Responsables
Responderán solidariamente a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 6.- Bonificaciones
No se establecen bonificaciones sobre la cuota tributaria.
Artículo 7.- Base Imponible
La Base imponible se determinará atendiendo diversamente a la naturaleza y características de los locales, establecimientos o viviendas, de acuerdo con lo que se indica en las propias tarifas de esta ordenanza.
Artículo 8.- Cuota Tributaria
La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza, salvo en los supuestos referidos en el artículo 2, números 3 y 4 de la presente Ordenanza, en cuyos casos se liquidarán cuotas separadas por cada uso.
El cobro de las cuotas tributarias se efectuará anualmente, mediante recibo derivado de los correspondientes registros que figuren en el padrón tributario.
Las cuotas, señaladas en las tarifas, tienen carácter irreducible y corresponden a una anualidad.
Para señalar la tasa por la que tiene que tributar y, en todo caso, en las actividades no incluidas específicamente en estas tarifas, tributarán con la que más se aproxime en virtud del epígrafe, grupo, agrupación o división en que figure la licencia de apertura, o autorización administrativa que les resulte de aplicación.
8.1 Tarifas
1) Doméstica: 65,00€
2) Actividades Hoteleras/Hosteleras: 130,00€
3) Actividades Industriales o Comerciales: 130,00€
Artículo 9.- Devengo y nacimiento de la obligación de contribuir
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el Servicio de recogida de basura domiciliaria en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa. Se considerará vivienda aquel local mueble o inmueble que se encuentre en condiciones de ser habitable (con abastecimiento de agua, alcantarillado, dotado de aseo/baño y suministro eléctrico), o si es conocido que se encuentra habitado.
2. El devengo de la tasa, en caso de viviendas y locales, se entenderá producido en el trimestre de la concesión de la licencia de primera ocupación, siempre y cuando este se haya solicitado debidamente y, en el caso de los locales donde se ejerzan actividades, la tasa se vincula al ejercicio de una determinada actividad susceptible de control mediante el otorgamiento de la licencia de apertura o autorización administrativa correspondiente.
Se entenderá producida la baja por los siguientes motivos: desaparición, destrucción o derribo de los inmuebles gravados.
La presente tasa se devengará anualmente, y se pondrá al cobro en el primer cuatrimestre del año. En el caso de producir alta en el padrón posteriormente, se emitirá recibo en el momento de producirse el alta, por el trimestre en el que se realice el alta, además de los restantes de ejercicio en vigor.
El periodo impositivo comprenderá el año natural y se devengará el 1 de Enero (o la fecha en la que se produzca el alta si es posterior al 1 de enero).
Artículo 10.- Normas de gestión
El padrón de contribuyentes es el documento fiscal al que ha de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la exacción de la tasa. Deberán contener los datos siguientes:
- Nombre, apellidos y domicilio del sujeto pasivo, o su razón social y, en su caso, el de su representante en el término municipal.
- Local, establecimiento o domicilio sujeto a la exacción.
- Base de imposición.
- Tarifa aplicable.
- Cuota asignada.
El padrón de contribuyentes así formado tendrá la consideración de un Registro permanente y público que podrá llevarse por cualquier procedimiento que el Ayuntamiento acuerde establecer.
Los padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la aprobación de la Alcaldía-Presidencia, de conformidad con lo regulado en la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Aprobado dicho documento, se expondrá al público para examen y reclamación por parte de los legítimamente interesados durante un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a l de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.
La exposición al público de los padrones o matrículas producirá los efectos de notificación colectiva prevista en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria y las disposiciones que resulten aplicables.
De conformidad con los preceptuado en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Reguladora de las Haciendas Locales, los interesados legítimos podrán interponer recurso de reposición previo al contencioso administrativo, en contra de las cuotas liquidadas, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la finalización del periodo de exposición pública.
Una vez constituido el padrón de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tendrá lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo notificado en forma legal a los sujetos pasivos.
Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, en el plazo de un mes a contar desde que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón.
Las altas presentadas por los interesados o descubiertas por la acción investigadora de la administración municipal, surtirán efectos en el semestre en que se produzcan.
El cobro de las cuotas se efectuará semestralmente mediante recibo derivado de la matrícula.
Artículo 11.- Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que les correspondan en su caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en los artículos 178 y siguientes de la misma.
Disposición Final
La presente Ordenanza, tras su publicación íntegra y definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, entrará en vigor y producirá efectos a partir del 1 de Enero de 2017, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Contra el presente acuerdo, de conformidad con el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la publicación de este anuncio en el BOP.
Segundo. Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.
Tercero. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Cuarto. Facultar al Sr. Alcalde-Presidente para suscribir los documentos relacionados con este asunto.
En Gascueña de Bornova a 17 de octubre de 2016.- El Alcalde, D. Miguel Somolinos Parra.