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Lunes, 12 Diciembre 2016 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

3539

«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL Servi­cio DE RECOGIDA Y TRATAMIENTO DE BASURAS DE ROBLEDO DE CORPES

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Ayuntamiento de Robledo de Corpes

 

3539

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Robledo de Corpes sobre imposición de la tasa por prestación del servi­cio de recogida y tratamiento de basuras, así como la Ordenanza fiscal reguladora de la misma, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del ar­tícu­lo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

«El Pleno de este Ayuntamiento, reunido en sesión ordinaria de fecha 20 de septiembre de 2016, adoptó por mayoría el siguiente acuerdo: «Aprobar la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por prestación del servi­cio de recogida y tratamiento de basuras, conforme la redacción que se establece a continuación y que obra en el correspondiente expediente»

«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL Servi­cio DE RECOGIDA Y TRATAMIENTO DE BASURAS DE ROBLEDO DE CORPES

Ar­tícu­lo 1-. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los ar­tícu­los 133.2 y 142 de la Constitución y por el ar­tícu­lo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los ar­tícu­los 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por recogida y tratamiento de basuras, que se regirá por la presente ordenanza, cuyas normas atienden a lo prevenido en el ar­tícu­lo 57 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Ar­tícu­lo 2-. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa por prestación del servi­cio de recepción obligatoria, la recogida de residuos domésticos, comerciales e industriales, en los términos señalados en el ar­tícu­lo 3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

2. A tal efecto, se considera residuos cualquier sustancia y objeto que su poseedor deseche o tenga la intención o la obligación de desechar.

Se consideran residuos domésticos, y por tanto forman parte del hecho imponible, los residuos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas. Se consideran también residuos domésticos los similares a los anteriores generados en servi­cios e industrias.

Se consideran residuos comerciales formando, asimismo, parte del hecho imponible, los residuos generados por la actividad propia del comercio, la mayor o al por menor, de los servi­cios de restauración y bares, de las oficinas y de los mercados, así como del resto del sector servi­cios.

Se consideran residuos industriales los resultantes de los procesos de fabricación, de transformación, de utilización, de consumo, de limpieza o de mantenimiento generados por la actividad industrial, excluidas las emisiones a la atmósfera, reguladas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

Se excluyen los escombros de obras, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad, así como aquellos otros que, por su volumen, peso u otras características, sean de notoria mayor importancia que la que deba considerarse como normal en viviendas o instalaciones comerciales e industriales.

3. Cuando un bien inmueble se destine conjuntamente a vivienda y al ejercicio de una actividad económica, de conformidad con las distintas clasificaciones tarifarias establecidas en la presente ordenanza, la tasa se devenga y existe la obligación de contribuir conforme a los dos hechos imponibles de forma separada, sin perjuicio de que sobre el bien se hubiera otorgado una única licencia.

4. Cuando un bien inmueble se destine conjuntamente a diversas actividades económicas, de conformidad con las distintas clasificaciones tarifarias establecidas en la presente ordenanza, la tasa se devenga y existe la obligación de contribuir conforme a los diversos hechos imponibles de forma separada, sin perjuicio de que sobre el bien se hubiera otorgado una única licencia de apertura.

5. Constituye el hecho imponible de la tasa, el tratamiento de los anteriores residuos domésticos, comerciales e industriales y recogida selectiva de papel, cartón, vidrio y otros residuos similares.

A tenor de lo señalado en la Ley 22/2011, de 28 de julio, se entiende por tratamiento, las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación.

Ar­tícu­lo 3. Obligación de contribuir.

Se considera que la utilización del servi­cio de recogida y tratamiento de residuos domésticos, comerciales e industriales es de carácter general y obligatorio, cuando se trata de basuras, desechos o residuos sólidos producidos como consecuencia de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos y cualesquiera otras superficies donde se desarrollen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y cualesquiera otras, cuyo servi­cio sea prestado de forma directa por el Ayuntamiento o bien por la concesión u otra forma legalmente constituida.

En todos los supuestos, se produce el hecho imponible por la sola prestación del servi­cio, con independencia de que este sea utilizado o no por el productor de residuos, desechos o basuras, no siendo admisible la alegación de que pisos y locales permanecen cerrados o no utilizados para eximirse del pago de la presente tasa.

Ar­tícu­lo 4.- Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas, físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el ar­tícu­lo 36 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servi­cio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o incluso de precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de las viviendas y locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servi­cio.

Ar­tícu­lo 5.- Responsables.

Responderán solidariamente a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los ar­tícu­los 41 y 42 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el ar­tícu­lo 43 de la Ley General Tributaria.

Ar­tícu­lo 6.- Bonificaciones.

No se establecen bonificaciones sobre la cuota tributaria.

Ar­tícu­lo 7.- Base imponible.

La Base imponible se determinará atendiendo diversamente a la naturaleza y características de los locales, establecimientos o viviendas, de acuerdo con lo que se indica en las propias tarifas de esta ordenanza.

Ar­tícu­lo 8.- Cuota tributaria.

La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza, salvo en los supuestos referidos en el ar­tícu­lo 2, números 3 y 4 de la presente Ordenanza, en cuyos casos se liquidarán cuotas separadas por cada uso.

El cobro de las cuotas tributarias se efectuará anualmente, mediante recibo derivado de los correspondientes registros que figuren en el padrón tributario.

Las cuotas, señaladas en las tarifas, tienen carácter irreducible y corresponden a una anualidad.

Para señalar la tasa por la que tiene que tributar y, en todo caso, en las actividades no incluidas específicamente en estas tarifas, tributarán con la que más se aproxime en virtud del epígrafe, grupo, agrupación o división en que figure la licencia de apertura, o autorización administrativa que les resulte de aplicación.

8.1 TARIFAS.

1) DOMÉSTICA: 65,00 €.

2) ACTIVIDADES HOTELERAS/HOSTELERAS: 130,00 €.

3) ACTIVIDADES INDUSTRIALES O COMERCIALES: 130,00 €.

Ar­tícu­lo 9.- Devengo y nacimiento de la obligación de contribuir

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servi­cio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el Servi­cio de recogida de basura domiciliaria en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa. Se considerará vivienda aquel local mueble o inmueble que se encuentre en condiciones de ser habitable (con abastecimiento de agua, alcantarillado, dotado de aseo/baño y suministro eléctrico), o si es conocido que se encuentra habitado.

2. El devengo de la tasa, en caso de viviendas y locales, se entenderá producido en el trimestre de la concesión de la licencia de primera ocupación, siempre y cuando este se haya solicitado debidamente y, en el caso de los locales donde se ejerzan actividades, la tasa se vincula al ejercicio de una determinada actividad susceptible de control mediante el otorgamiento de la licencia de apertura o autorización administrativa correspondiente.

Se entenderá producida la baja por los siguientes motivos: desaparición, destrucción o derribo de los inmuebles gravados.

La presente tasa se devengará anualmente, y se pondrá al cobro en el primer cuatrimestre del año. En el caso de producir alta en el padrón posteriormente, se emitirá recibo en el momento de producirse el alta, por el trimestre en el que se realice el alta, además de los restantes de ejercicio en vigor.

El periodo impositivo comprenderá el año natural y se devengará el 1 de enero (o la fecha en la que se produzca el alta si es posterior al 1 de enero).

Ar­tícu­lo 10.- Normas de gestión.

El padrón de contribuyentes es el documento fiscal al que ha de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la exacción de la tasa. Deberán contener los datos siguientes:

- Nombre, apellidos y domicilio del sujeto pasivo, o su razón social y, en su caso, el de su representante en el término municipal.

- Local, establecimiento o domicilio sujeto a la exacción.

- Base de imposición.

- Tarifa aplicable.

- Cuota asignada.

El padrón de contribuyentes así formado tendrá la consideración de un Registro permanente y público que podrá llevarse por cualquier procedimiento que el Ayuntamiento acuerde establecer.

Los padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la aprobación de la Alcaldía-Presidencia, de conformidad con lo regulado en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Aprobado dicho documento, se expondrá al público para examen y reclamación por parte de los legítimamente interesados durante un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a l de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

La exposición al público de los padrones o matrículas producirá los efectos de notificación colectiva prevista en el ar­tícu­lo 102.3 de la Ley General Tributaria y las disposiciones que resulten aplicables.

De conformidad con los preceptuado en el ar­tícu­lo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Reguladora de las Haciendas Locales, los interesados legítimos podrán interponer recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, en contra de las cuotas liquidadas, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la finalización del periodo de exposición pública.

Una vez constituido el padrón de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tendrá lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo notificado en forma legal a los sujetos pasivos.

Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, en el plazo de un mes a contar desde que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón.

Las altas presentadas por los interesados o descubiertas por la acción investigadora de la administración municipal, surtirán efectos en el semestre en que se produzcan.

El cobro de las cuotas se efectuará semestralmente mediante recibo derivado de la matrícula.

Ar­tícu­lo 11.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que les correspondan en su caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en los ar­tícu­los 178 y siguientes de la misma.

Disposición final.

La presente Ordenanza, tras su publicación íntegra y definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, entrará en vigor y producirá efectos a partir del 1 de enero de 2017, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo, de conformidad con el ar­tícu­lo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la publicación de este anuncio en el BOP.»

Contra el presente acuerdo, conforme al ar­tícu­lo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

En Robledo de Corpes a 29 de noviembre de 2016.– La Alcaldesa, Ciriaca de la Fuente Muñoz.

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