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Viernes, 26 Octubre 2012 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

4818

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora del Servicio de Taxi, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

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Ayuntamiento de Alcocer

 

4818

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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora del Servicio de Taxi, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

“ORDENANZA MUNICIPAL DEL TAXI

Artículo 1. Objeto de la Ordenanza.

Es objeto de la presente Ordenanza la regulación de los servicios de transporte de viajeros en automóviles de turismo -en adelante taxi-, que discurran íntegramente por el término municipal de Alcocer.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por:

a) Servicios de taxi: El transporte de viajeros con vehículos de hasta nueve plazas de capacidad, incluida la persona que conduce, y que se retribuye mediante el pago de un precio, denominado tarifa.

b) Servicios interurbanos de taxi: Los no comprendidos en la definición de la letra b).

Artículo 3. Licencia y autorización de transporte.

1.- La licencia es el título jurídico que habilita a su titular para la prestación de los servicios urbanos a que se refiere esta Ordenanza.

2.- Únicamente podrán prestar servicios interurbanos aquellos titulares de licencia municipal que estén en posesión de la correspondiente autorización de transporte (tarjeta de transporte).

Artículo 4. Concesión de licencias.

Las licencias de nueva creación para la prestación del servicio urbano de taxi se otorgarán de conformidad con los procedimientos establecidos por la normativa de régimen local, mediante concurso, respetándose, en todo caso, los requisitos de libre concurrencia y publicidad. Nadie podrá ser titular de más de una licencia.

Artículo 5. Exclusividad.

1.- El titular de la licencia está obligado a explotarla personalmente.

2.- Excepcionalmente, y cuando a juicio del Ayuntamiento concurran motivos suficientemente acreditados (viudedad, invalidez del titular, incapacidad laboral transitoria u otras circunstancias sobrevenidas que impidan la prestación personal del servicio), la licencia podrá ser explotada mediante la contratación de un/a conductor/a asalariado/a, provisto del permiso municipal de conductor, extendido por el Ayuntamiento de Alcocer.

Artículo 6. Registro de licencias.

1.- El Ayuntamiento confeccionará un registro, en el que anotarán las distintas incidencias relativas a los titulares, vehículos, conductores, etc.

2.- En todo caso, constarán en el registro los siguientes datos y documentos:

a) Titular y número de la licencia y, en su caso, conductor/a, domicilio, fotocopia del DNI y número de teléfono.

b) Vehículo adscrito a la licencia, matrícula, marca y fotocopia del permiso de circulación.

3.- El tratamiento y cesión de los datos contenidos en los registros ha de ajustarse a la normativa relativa a los archivos administrativos y a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal.

Artículo 7. Transmisibilidad de las licencias.

1.- Las licencias de auto-taxi sólo serán transmisibles en los siguientes supuestos:

a) Por fallecimiento de su titular, a favor del cónyuge viudo o los herederos legítimos

b) En caso de jubilación.

c) Cuando el cónyuge viudo o los herederos a los que se refiere el apartado a) no pudieren explotar la licencia como actividad única y exclusiva.

d) Cuando el titular de la licencia quedare imposibilitado/a para el ejercicio profesional, por motivos de enfermedad, accidente u otros que, a juicio razonado del Ayuntamiento, pudieren calificarse de fuerza mayor.

Artículo 8. Revocación y caducidad.

1.- La licencia se extingue por la renuncia o fallecimiento de su titular, la anulación y la caducidad, de acuerdo con el régimen recogido en la Ley 2/2000, de 29 de junio, de Transpone Público Urbano e Interurbano de Viajeros en Automóviles de Turismo.

2.- Se extingue, también, por su revocación cuando:

a) Se incumplieren las condiciones esenciales de la licencia.

b) Desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación.

Artículo 9. Adscripción de un vehículo.

La licencio de auto-taxi deberá tener adscrito un determinado vehículo; bien en propiedad, bien en régimen de arrendamiento financiero u ordinario, dado de alto a los efectos del Impuesto en éste Ayuntamiento.

Artículo 10. Transmisión.

La transmisión “inter-vivos” del vehículo adscrito a la licencia municipal de auto-taxi dará lugar a su revocación, salvo que, simultáneamente, el titular de la licencia adscriba a ésta un nuevo vehículo, previamente revisado y autorizado por la Administración.

Artículo 11. Requisitos legales y reglamentarios.

Los vehículos automóviles adscritos al servicio de auto-taxi deberán cumplir las exigencias contenidas en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, su Reglamento, el Reglamento General de Vehículos y demás normativa circulatoria, en extremos tales como aparatos limpiaparabrisas, espejo retrovisor, alumbrado exterior, así como cualesquiera otros aspectos que puedan exigirse, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento.

Artículo 12. Prestación ininterrumpida.

1.- Todos los titulares de licencias están obligados aprestar diariamente el servicio, salvo los días de descanso, vacaciones, o exista justa causa para ello, acreditada en la forma que se exija.

Artículo 13. Transporte de viajeros.

Los vehículos deberán destinarse exclusivamente a la prestación de los servicios a que se refiere esta Ordenanza, quedando prohibido su uso para fines personales o cualesquiera otros que no sean los de servicio al público de transporte de viajeros, cuando estuvieren de servicio.

Artículo 14. Equipajes.

Los/as conductores/as de las licencias de auto-taxi admitirán el equipaje y bultos que porten los viajeros, siempre que éstos quepan en el portamaletas, no sean susceptibles de producir daños en el vehículo, o, por su contenido, no contravengan disposiciones legales o reglamentarias en vigor.

Artículo 15. Derechos de las personas usuarias.

1.- Las personas usuarias del servicio de taxi tienen los siguientes derechos:

a) Conocer el número de licencia y tarifas aplicables a los servicios.

b) Transportar equipajes, de acuerdo con lo establecido en esta Ordenanza.

c) Obtener un recibo o factura en el que conste el precio, origen y destino del servicio, los datos de la correspondiente licencia, y la acreditación de que se ha satisfecho el precio del servicio.

d) Escoger el recorrido que considere más adecuado para la prestación del servicio. Si los usuarios no optan por ningún recorrido concreto, el servicio ha de llevarse a cabo siempre siguiendo el itinerario previsiblemente más corto, teniendo en cuenta tanto la distancia a recorrer, como el tiempo estimado de duración del servicio.

e) Recibir el servicio con vehículos que reúnan las adecuadas condiciones de higiene y estado de conservación.

f) Acceder a los vehículos en condiciones de comodidad y seguridad. En este sentido, los/as conductores/as que prestan el servicio han de ayudar a subir y bajar del vehículo a las personas con movilidad reducida y a las que vayan acompañadas de niños, y a cargar los aparatos que las personas usuarias puedan necesitar para desplazarse, como sillas de ruedas o coches de niños, en el espacio del vehículo destinado al efecto.

Artículo 16. Obligatoriedad de las tarifas.

1.- La prestación de los servicios a que se refiere esta Ordenanza está sometida al régimen tarifario vigente, que es vinculante y obligatorio para taxistas y personas usuarias.

2.- Queda expresamente prohibido el cobro de suplementos de cualquier naturaleza que no hayan sido autorizados.

3.- El transporte de perros-lazarillo u otros de asistencia a discapacitados se ajustará a su normativa específica y no generará el pago de suplemento alguno.

Artículo 17. Concepto de infracción.

Son infracciones administrativas la acciones u omisiones, dolosas o imprudentes, tipificadas y sancionadas en la presente Ordenanza.

Artículo 18. Clasificación.

Las infracciones a lo establecido en la presente Ordenanza y demás normativa de pertinente aplicación se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 19. Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves:

a) La realización de los servicios careciendo de las preceptivas licencias o autorizaciones, o cuando las mismas hayan caducado.

b) La utilización de licencias expedidas a nombre de otras personas, o la conducción del vehículo realizando servicios por personas distintas del titular de la licencia o del conductor designado o autorizado al efecto.

c) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección, vigilancia y control, que impida el ejercicio de las funciones que reglamentariamente tengan atribuidas.

d) Prestar servicios en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes.

Artículo 20. Infracciones graves

Se considerarán infracciones graves:

a) La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las licencias y autorizaciones, así como el incumplimiento del ámbito territorial de dichos títulos habilitantes.

b) La desatención de las solicitudes de servicio de los usuarios y el abandono de los viajeros sin rendir el servicio para el que fue requerido, salvo que concurra alguna de las justas causas que se recogen en esta Ordenanza.

c) El incumplimiento del régimen tarifario.

d) El empleo de palabras o gestos groseros y amenazas a los usuarios, viandantes o conductores de otros vehículos.

e) El transporte de mayor número de viajeros que los autorizados.

f) La comisión de una infracción leve, cuando en los doce meses anteriores a su comisión su responsable haya sido objeto de sanción, mediante resolución firme en vía administrativa y/o judicial, por la misma infracción leve.

Artículo 21. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) El trato desconsiderado a las personas usuarias o terceros, cuando por su levedad no deba ser tipificado como falta grave.

b) El descuido en el aseo personal del conductor/a, así como en la limpieza interior y exterior del vehículo.

c) Cualquiera de las infracciones previstas en el número anterior, cuando por su naturaleza o las circunstancias que concurran no deba ser calificada como grave.

Artículo 22. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento y/o multa de hasta 276,47 euros y/o retirada del título habilitante, por un tiempo máximo de quince días. Las graves, con multa de 276,47 euros hasta 1.382,33 euros y/o retirada del título habilitante por un tiempo máximo de seis meses. Las muy graves, con multa de 1.382,33 euros hasta 2.764,66 euros y/o retirada del título habilitante por un tiempo máximo de un año.

Artículo 23. Revocación de la licencia.

Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con esta Ordenanza, la comisión reiterada de infracciones muy graves o el quebranto de la sanción impuesta podrá dar lugar ala revocación del título habilitante.

Artículo 24. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1.- Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2.- Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

Artículo 25. Competencia.

1.- La imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza compete al Alcalde-Presidente o al órgano en que se delegue dicha potestad.

2.- En cualquier caso, la revocación de la licencia deberá ser impuesta por el Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 26. Tasa Anual.

Los propietarios de las licencias deberán abonar una tasa anual de 200 euros pagaderos en los primeros cinco días del primer mes del año en curso.

Esta tasa podrá ser incrementada por Acuerdo de Pleno, junto a la aprobación de los Presupuestos Generales de cada año.

ENTRADA EN VIGOR.

Esta Ordenanza entrará en vigor desde el momento de su publicación”.

Contra el presento Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Alcocer a 8 de octubre de 2012.– Agustín Cámara Cervigón.

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