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Lunes, 07 Enero 2013 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

6126

Transcurrido el plazo de treinta días desde la publicación en el BOP de fecha 21/12/2012 del anuncio por el que se hacía público el acuerdo provisional de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto de Vehículos sobre Tracción Mecánica y no habiéndose presentado reclamaciones contra el expediente seguido, dicho acuerdo queda elevado a definitivo, de conformidad con el art. 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

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Ayuntamiento de Iniéstola

 

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ANUNCIO

Transcurrido el plazo de treinta días desde la publicación en el BOP de fecha 21/12/2012 del anuncio por el que se hacía público el acuerdo provisional de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto de Vehículos sobre Tracción Mecánica y no habiéndose presentado reclamaciones contra el expediente seguido, dicho acuerdo queda elevado a definitivo, de conformidad con el art. 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

NATURALEZA Y FUNDAMENTO

Artículo 1.

El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (en adelante IVTM) es un tributo directo, establecido con carácter obligatorio en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha disposición.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

1. El IVTM grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías publicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se consideraran aptos lo vehículos provistos de permisos temporales o matrículas turísticas.

3. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

SUJETO PASIVO

Artículo 3.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 4.

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agencias dipIomáticas y funcionarios consulares de carrera acreditados en España que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de Ios organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambuIancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las caracteristicas del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada.exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

3. En el caso de vehículos de personas de movilidad reducida, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino de su uso exclusivo del vehículo mediante una declaración firmada por el interesado ante el ayuntamiento.

4. En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola deberá acompañarse a la solicitud:

- Fotocopia del Permiso de Circulación del vehículo.

- Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del vehículo.

- Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola del vehículo, expedida por el órgano competente.

TARIFAS

Artículo 5.

De conformidad con lo previsto en el artículo 95,4 del RD 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del IVTM aplicable en este municipio para el año 2013 queda fijado en el 1,12:

Potencia y clase de vehículo

Cuota 2013

Euros

A) Turismos

De menos ocho caballos fiscales

14,13

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

38,17

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

80,57

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

100,36

De 20 caballos fiscales en adelante

125,44

B) Autobuses

De menos de 21 plazas

93,30

De 21 a 50 plazas

132,88

De mas de 50 plazas

166,10

C) Camiones:

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

47,35

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

93,30

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil

132,88

De más de 9.999 kilogramos de carga útil

166,10

D) Tractores:

De menos de 16 caballos fiscales

19,79

De 16 a 25 caballos fiscales

31,10

De más de 25 caballos fiscales

93,30

E) Remolques y semirremolques arrastrados

por vehículos de tracción mecánica:

 

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil

19,79

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

31,10

De más de 2.999 kilogramos de carga útil

93,30

F) Vehículos:

Ciclomotores

4,95

Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos

4,95

Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos

8,48

Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos

16,97

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos

33,92

Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos

67,85

 

PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO

Artículo 6.

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos, en cuyo caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

3. El Importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo.

También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción de robo de vehículo y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente.

GESTIÓN Y COBRO DEL TRIBUTO

Artículo 7.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponden al Ayuntamiento de lniéstola cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 8.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará la regulación legal vigente.

La presente ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 2 de noviembre de 2012, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del 1 de enero del año 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En lniéstola a 23 de diciembre de 2012.– La Alcaldesa, Estrella Gil González.

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