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Miércoles, 13 Febrero 2013 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

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MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO sobre CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ICIO)MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICASMODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO

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Ayuntamiento de Yebes

 

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ANUNCIO

Transcurrido el plazo de exposición al público sin que se hayan presentado reclamaciones, quedan elevados a definitivos los acuerdos provisionales de este Ayuntamiento de fecha 20 de noviembre de 2012, publicados en el BOP número 145 de fecha 3 de diciembre de 2013, de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, de modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas, que se denominará ordenanza fiscal reguladora de la tasa por actuaciones urbanísticas, y de modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por otorgamiento de licencia de apertura de establecimientos, que se denominará ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la apertura de establecimientos, cuyos textos íntegros se hacen públicos en el anexo, en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Contra los presentes acuerdos, conforme al artícu­lo 19 de citado Real Decreto Legislativo, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

En Yebes a 31 de enero de 2013.– El Alcalde, José Joaquín Ormazábal Fernández.

ANEXO

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO sobre CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ICIO)

ARTÍCULO 2. Naturaleza jurídica y hecho imponible.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este Ayuntamiento.

ARTÍCULO 5. Sujetos pasivos.

1.º.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice la misma. A estos efectos tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra, quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2.º.- Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

ARTÍCULO 11. Gestión.

Se modifica únicamente el apartado 1.º, permaneciendo el resto del artículo sin variación:

1.- El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, cuyo importe deberá ingresar el sujeto pasivo al mismo tiempo que presenta la solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS

Se modifica el título de la ordenanza fiscal que se denominará: ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ACTUACIONES URBANÍSTICAS

II. HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si las construcciones, instalaciones y obras, así como las demás operaciones sometidas a licencia o trámite equivalente o sustitutorio por la Ley, y los supuestos en que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa que hayan de realizarse en el término municipal se ajustan a las normas urbanísticas, a las de actividades industriales y a las de policía contenidas en la legislación y reglamentación vigentes.

IX. DEVENGO

Artículo 8.

1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituya el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia urbanística, declaración responsable o comunicación previa.

2.- Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia o presentado la declaración responsable o comunicación previa, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizables.

3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada por la concesión de la licencia condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la misma o presentada la declaración responsable o comunicación previa e iniciada la actividad municipal de control.

X. DECLARACIÓN

Artículo 9.

Permanece íntegro en vigor, añadiendo un apartado 4.º, cuyo contenido es el siguiente:

4.- En las obras ligadas al acondicionamiento de un local para desempeñar una actividad comercial de las previstas en el artículo 2 del Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, cuando no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, la declaración responsable o comunicación previa deberá ir acompañada de la documentación al efecto exigible en cada caso, determinada por el Ayuntamiento de conformidad con la normativa vigente, haciendo mención expresa a la fecha en que se dé inicio a la ejecución de las obras y plazo de duración estimada hasta su completa finalización. En caso de no indicar la fecha se entenderá que la obra se iniciará a partir de la presentación de la declaración responsable o comunicación previa.

XI. LIQUIDACIÓN E INGRESO

Artículo 14.

Se modifica únicamente el apartado 1.º, permaneciendo el resto del artículo sin variación:

1.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, debiendo el sujeto pasivo, en el momento de presentar la correspondiente solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa, acreditar el ingreso del importe total estimado de la deuda tributaria a cuenta de la liquidación que en definitiva corresponda.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO

Se modifica el título de la Ordenanza Fiscal que se denominará:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de conformidad con el artículo 20.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la “Tasa por la apertura de establecimientos”, cuyo régimen jurídico viene establecido en la presente ordenanza fiscal, aprobada en desarrollo de lo previsto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2.- Hecho imponible.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la tasa lo constituye la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad para su normal funcionamiento, bien como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento de la licencia de apertura, bien controlando a posteriori el inicio de la actividad comunicada por el sujeto pasivo.

En este sentido se entenderá como apertura:

- La instalación del establecimiento por vez primera para dar comienzo a sus actividades.

- Los traslados a otros locales.

- Los traspasos o cambio de titular de los locales, cuando varía la actividad que en ellos viniera desarrollándose.

- Los traspasos o cambio de titular de los locales sin variar la actividad que en ellos se viniera realizando, siempre que esta verificación deba solicitarse o prestarse en virtud de norma obligatoria.

- Las variaciones y ampliaciones de actividades desarrolladas en los locales, aunque continúe el mismo titular.

- Ampliaciones de local y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad, exigiendo nueva verificación de las mismas.

Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil aquella edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

- Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesanal, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto de Actividades Económicas.

- Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficio o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de personas o entidades jurídicas, escritorios, despachos o estudios, depósitos o almacenes.

Artículo 5.- Base imponible y tarifas.

Se modifica únicamente su apartado 1.º, permaneciendo el resto del artículo sin variación:

1.- Las cuotas tributarias por cada tipo de procedimiento son:

a) Actividades clasificadas, sujetas a autorización o licencia, declaración responsable o comunicación previa, para el funcionamiento de los establecimientos, según lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de Libre Prestación de Servicios, así como las actividades que estén incluidas en el Anexo del Real-Decreto Ley 19/2012, de 26 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y presentación de declaración responsable o comunicación previa.

Cuota Tributaria: 360,00 €

b) Actividades inocuas, no sujetas a autorización o licencia, en el marco del sistema de declaración responsable o comunicación previa, y su realización a través del control a posteriori de la actividad de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial, haya sido presentada o no la declaración responsable o comunicación previa.

Cuota Tributaria: 180,00 €

Artículo 7.- Devengo.

La tasa se devengará, y la obligación de contribuir nacerá en el momento en que se inicie la actividad municipal que constituya el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la solicitud de la licencia de apertura una vez presentada la comunicación previa o declaración responsable o desde que esté en funcionamiento el establecimiento, sin haber presentado la solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa.

La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión de la licencia, que estará supeditada a la modificación de las condiciones del establecimiento, por denegación de la misma, por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia, o por el resultado de la inspección.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa no se desarrolle, procederá la devolución del importe.

Articulo 8.-Declaración.

Las personas interesadas en la apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán en el Registro General la oportuna solicitud de licencia, comunicación previa o declaración responsable, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local acompañada de aquellos documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la tasa.

Si después de presentada la solicitud de licencia, comunicación previa, se variase o se ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal.

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