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Lunes, 18 Febrero 2013 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

623

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO.

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Ayuntamiento de Quer

 

623

ANUNCIO APROBACIÓN DEFINITIVA

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Quer de fecha 4 de diciembre de 2012 de aprobación de la Ordenanza reguladora de la tasa por prestación del servicio de alcantarillado, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara número 152, de 19 de diciembre de 2012, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO.

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1.

Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.r) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por servicio de alcantarillado, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artícu­lo 16 de la Ley 39/1988 citada.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de evacuación de excretos, aguas negras, residuales y pluviales mediante la utilización de la red del alcantarillado municipal, así como el prestado para la conexión a la red general, una vez constatado que se dan las condiciones necesarias para la autorización de la acometida a la red general, así como la vigilancia especial de alcantarillas particulares.

2. El servicio de evacuación de excretos, aguas negras, residuales y pluviales será de recepción obligatoria, por lo que en consecuencia todos los inmuebles enclavados a distancia menor de cien metros de alguna arteria del alcantarillado deberán ser dotados del servicio, devengándose el asa aun cuando los sujetos pasivos no realicen la acometida de la finca a la red general.

DEVENGO

Artículo 3.

1. El tributo se considerará devengado desde que nazca la obligación de contribuir a tenor de lo establecido en el artículo 2.º. Se considera que comienza la prestación del servicio que da origen al nacimiento de la obligación de contribuir cuando tenga lugar la acometida efectiva, previa autorización o sin ella, en cuyo caso habrá lugar a las sanciones que procedan.

2. La tasa se devengará semestralmente, iniciándose el devengo para cada semestre en las siguientes fechas:

1. 1 de abril.

2. 1 de octubre.

En los supuestos de inicio o cese de en el servicio la cuota se prorrateará por trimestres naturales.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 4.

1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que se ocupen o utilicen por cualquier clase de título, incluso en precario, las viviendas y locales donde se preste el servicio.

2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas o locales, los cuales podrán repercutir, en su caso, a los ocupantes o usuarios, las cuotas abonadas por razón de la tasa.

RESPONSABLES

Artículo 5.

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los coparticipantes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posibles las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 6.

La base imponible vendrá determinada, en el supuesto de licencia o autorización para la acometida a la red del alcantarillado, por el número de locales o viviendas que desagüen conjuntamente a través de la acometida para la que se solicita autorización.

En lo referente a la evacuación de excretos, aguas negras, residuales y pluviales, la base imponible viene constituida por los m3 de agua consumida en la finca.

En la vigilancia de alcantarillas particulares, los metros lineales o fracción de longitud del alcantarillado.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 7.

a. Acometida a la red general:

- Por cada local o vivienda que utilice acometida: 48,08 €.

b. Servicio de evacuación y depuración.

- Por cada metro de agua consumido al semestre: 0,26 €.

- Servicio de mantenimiento de la red. Fijo semestral: 25 €.

Artículo 8.

Las cuotas de la primera anualidad se harán efectivas al formular la oportuna declaración de altas, y las periódicas en el tiempo y forma que se indican en el Reglamento General de Recaudación para esta clase de tributos.

EXENCIONES, BONIFICACIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 9. Bonificaciones.

9.1. Familias numerosas.

1. Los sujetos pasivos de la tasa que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normativa concordante, gozarán, en la cuantía y condiciones que se regulan en este punto, de una bonificación en la base imponible de la tasa correspondiente a la vivienda habitual de la familia.

A tal efecto, se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia.

Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquella en la que figura empadronada la familia.

2. En el supuesto de que el sujeto pasivo beneficiario sea titular de más de un inmueble radicado en Quer, la bonificación quedará referida a una única unidad urbana, siempre que, además, constituya la vivienda habitual de la unidad familiar o de la mayor parte de la misma, sin que pueda gozarse de más de una bonificación aunque fueran varias las viviendas de que dispusiere el sujeto pasivo o su familia.

Será requisito para la aplicación de la bonificación a que se refiere este apartado que el valor catastral de la vivienda habitual de la unidad familiar esté individualizado.

3. Para poder disfrutar de esta bonificación el sujeto pasivo deberá estar empadronado en el municipio de Quer y presentar la solicitud en el impreso oficial debidamente cumplimentada antes del primer día del período impositivo a partir del cual empiece a producir efectos, acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI del sujeto pasivo.

b) Certificado o fotocopia del carné vigente de familia numerosa expedido por la Comunidad de Castilla-La Mancha.

4. El porcentaje de la bonificación, que se mantendrá para cada año sin necesidad de reiterar la solicitud, si se mantienen las condiciones que motivaron su aplicación, se determinará de acuerdo con la categoría de la familia numerosa según se establece en el siguiente cuadro:

Categorías

General

Especial

30%

50%

9.2. Sistemas de aprovechamiento de la energía solar.

1. Tendrán derecho a disfrutar de una bonificación del 25 por ciento en la base imponible de la tasa las edificaciones cuyo uso catastral sea predominantemente residencial en las que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico de la energía proveniente del sol durante los tres períodos impositivos siguientes al de la finalización de su instalación.

Para tener derecho a esta bonificación será necesario que los sistemas de aprovechamiento térmico instalados dispongan de una superficie mínima de captación solar útil de 4 m2 por cada 100 m2 de superficie construida.

2. La bonificación será del 50 por ciento si simultáneamente a la instalación de esos sistemas de aprovechamiento térmico se instalan también sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía proveniente del sol.

En estos casos será exigible que tales sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía solar dispongan de una potencia instalada mínima de 5 kW por cada 100 m2 de superficie construida.

3. El otorgamiento de estas bonificaciones estará condicionado a que el cumplimiento de los anteriores requisitos quede acreditado mediante la aportación del proyecto técnico o memoria técnica, del certificado de montaje, en su caso, y del certificado de instalación debidamente diligenciados por el organismo autorizado por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Asimismo, deberá acreditarse que se ha solicitado y concedido la oportuna licencia municipal.

4. No se concederán las anteriores bonificaciones cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.

5. Dichas bonificaciones tendrán carácter rogado y surtirán efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite, siempre que, previamente, reúna las condiciones y se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento. La bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del período de duración de la misma a que se refiere el apartado 1 de este punto.

9.3. Primera instalación en el polígono industrial de Quer.

1. Tendrán derecho a una bonificación en la cuota de enganche a la red de alcantarillado las empresas de nueva o reciente creación y aquellas otras que, aunque ya consolidadas fuera del municipio, vayan a desarrollar una actividad novedosa o innovadora en el mismo, que hayan establecido su actividad en el polígono industrial de Quer.

PLAZOS Y FORMA DE DECLARACIÓN E INGRESOS

Artículo 10.

Todas las personas obligadas al pago de este tributo deberán presentar, en el plazo de treinta días, en la Administración Municipal declaración de los inmuebles que posean mediante escrito dirigido al Sr. Presidente de la Corporación. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la declaración, la Administración, sin perjuicio de las sanciones que procedan, efectuará de oficio el alta en la correspondiente matrícula del tributo.

Artículo 11.

El tributo se recaudará semestralmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación colectiva y periódica, salvo que para un ejercicio en concreto el Pleno Municipal disponga otra cosa. Por excepción el alta inicial en la matrícula se ingresará en los plazos indicados en el citado Reglamento para los ingresos directos.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 12.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se establecerá a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Artículo 13.

Una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios que así lo adviertan. El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.

No será preceptiva la notificación expresa, debiéndose advertir por la Administración Tributaria por escrito al presentador de la declaración, documento o parte de alta.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia entrará en vigor a partir del semestre siguiente a su entrada en vigor, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

En Quer a 5 de febrero de 2013.– El Alcalde, José Ramón Calvo Carpintero.

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