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Miércoles, 22 Mayo 2013 00:00

Entidad Local Menor de Teroleja

2322

TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL

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Entidad Local Menor de Teroleja

 

2322

TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL

Artículo 1.º. Fundamento y naturaleza.

Ejercitando la facultad reconocida en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4p) de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se establece en el término de la Entidad Local Menor de Teroleja, una tasa sobre el servicio de cementerio municipal.

Artículo 2.º. Obligación de contribuir.

1. Hecho imponible.- Lo constituye.- Lo constituye la prestación de los servicios de cementerio municipal tales como: colocación e inscripción de lápidas, apertura de sepulturas, conservación de dichos elementos o espacios y cualquier otro que se autorice de acuerdo con la normativa aplicable.

2. Devengo.- Nacerá la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose a estos efectos que dicha iniciación se produce a la solicitud de aquellos.

3. Sujeto pasivo.- Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.

Artículo 3.º. Bases y tarifas.

Sepultura permanente por noventa y nueve años: 600 euros.

Artículo 4.º. Administración y cobranza.

Las sepulturas permanentes se concederán por un plazo de noventa y nueve años y podrán ser renovadas, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y Ordenanzas municipales, en el momento de la caducidad. En ningún caso representará el derecho de propiedad que señala el artículo 348 del Código Civil.

Artículo 5.º.

Transcurridos los plazos sin que hayan solicitado renovación, se entenderán caducadas. Los restos cadavéricos que hubiere en ellas serán trasladados a la fosa común y revertirán a la Entidad Local Menor de Teroteja los derechos sobre tales sepulturas.

La adquisición de una sepultura permanente no significa venta ni otra cosa que la obligación, por parte del Ayuntamiento, de respetar la permanencia de los cadáveres inhumados.

Artículo 6.º.

Todos los trabajos necesarios para efectuar los enterramientos, inhumaciones, exhumaciones, colocación de lápidas, etc. serán a cargo de los particulares interesados.

Artículo 7.º.

Los derechos señalados en la tarifa del artículo 3.º se devengarán desde el momento en que se soliciten y entreguen los respectivos títulos o permiso por el funcionario municipal encargado de su expedición y cobranza.

Los derechos de sepulturas permanentes serán concedidos por el Sr. Alcalde, siendo facultades delegables.

Artículo 8.º.

Los párvulos y fetos que se inhumen en sepulturas de adultos pagarán los derechos como adultos.

Artículo 9.º.

Toda clase de sepultura que, por cualquier causa, quedase vacante revierte a favor de la Entidad Local Menor de Teroleja.

Artículo 10.º.

No serán permitidos los traspasos de sepulturas sin la previa aprobación de la Entidad Local, debiéndose interesarse el traspaso mediante solicitud dirigida al Sr. Alcalde, firmada por el cedente y el concesionario en prueba de conformidad. No obstante, los traspasos que autorice la Entidad Local se entenderán sin perjuicio de terceros, es decir, sólo a efectos administrativos.

Artículo 11.º.

Quedarán reconocidas las transmisiones de sepulturas, durante el plazo de vigencia, por título de herencia entre herederos necesarios o línea directa; si fuesen varios, tendrán que ponerse de acuerdo para designar, de entre ellos, la persona a cuyo favor haya de expedirse el nuevo título funerario. Será condición precisa que los solicitantes aporten, al formular la petición de traspaso, la documentación en que funden sus derechos y pago de los impuestos correspondientes.

Artículo 12.º.

Cuando las sepulturas sean descuidadas y abandonadas por sus respectivos concesionarios o familiares o deudores, dando lugar a que se encuentren en estado de ruina, con los consiguientes peligros y mal aspecto, la Entidad Local podrá proceder a la demolición, en el primer caso, y a la retirada de cuantos atributos y objetos se encuentren deteriorados, en el segundo, sin que en ninguno de los dos supuesto, pueda exigírsele indemnización alguna.

Artículo 13.º.

Las cuotas o recibos que resultasen incobrables se estará a lo que señala el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 14.º.

1. Estarán exentos de pago los derechos de enterramiento de familias pobres de solemnidad que fallezcan en el municipio, las inhumaciones que ordene la Autoridad judicial que se efectúen en la fosa común.

2. Salvo los supuestos establecidos en el número anterior, no se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno.

Artículo 15.º. Infracciones y defraudación.

En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas puedan corresponder, y procedimiento sancionador se estará a lo que disponen los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

VIGENCIA

La presente Ordenanza comenzará a regir desde el día siguiente a la publicación del texto íntegro de la ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia y permanecerá vigente, sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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