Ayuntamiento de Cobeta
4522
Anuncio
Se hace público a los efectos del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo definitivo de la imposición, ordenación y modificación de las Ordenanzas que a continuación se expresan en el anexo, que fueron aprobadas por el Pleno de la Corporación Municipal en sesión de 20 de julio de 2013, que ha resultado definitivo al no haberse presentado reclamaciones contra dicho acuerdo.
Contra el referido acuerdo podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.
Cobeta a 1 de octubre de 2013.– La Alcaldesa, M.ª Belén Portero Pastor.
Anexo
ORDENANZA REGULADORA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO
FUNDAMENTO Y NATURALEZA.
Artículo 1.
La presente ordenanza refleja los requisitos mínimos establecidos, para determinar la capacidad económica y aportación de las personas en situación de dependencia, por la Resolución de 13 de julio de 2012 (BOE núm. 185, de 3 de agosto) de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se pública el acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, y que serán de aplicación en tanto no resulten modificados por la normativa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Por tanto, todos los usuarios que reciban los servicios de ayuda a domicilio desde básicas, aun cuando estos estén financiados por la JCCM, estarán sujetos al régimen de aportación que cada Ayuntamiento establezca en base a su potestad normativa, con la única limitación de que tales condiciones de participación no resulten más beneficiosas que las establecidas para las personas dependientes que los tengan prescritos en su Plan Individual de Atención.
La Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, modificada por la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, regula la organización y gestión de los servicios sociales entre la Comunidad Autónoma y las Corporaciones Locales.
La presente ordenanza fiscal se dicta de acuerdo con la regulación establecida previamente por este ayuntamiento en la Ordenanza reguladora de la prestación del servicio de ayuda a domicilio.
Ejercitando la facultad reconocida en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de la Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales, se establece en este municipio la tasa por la prestación del servicio de ayuda a domicilio.
OBJETO Y HECHO IMPONIBLE.
Artículo 2.
De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 127 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y demás normativa de Régimen Local, se establecen las tasas por el servicio de ayuda a domicilio, así como la participación económica de los usuarios, regulada por el Decreto 30/2013, de 6 de junio, de régimen jurídico de los servicios de atención domiciliaria.
Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación del servicio de ayuda a domicilio.
SUJETO PASIVO.
Artículo 3.
La obligación de pagar la tasa regulada en esta Ordenanza nace desde el inicio de la prestación. Esta obligación no existirá durante el tiempo de suspensión del servicio correspondiente. Están obligadas al pago las personas a quienes se les reconozca la condición de usuarios del servicio de ayuda a domicilio a petición expresa de las mismas, así como aquellas otras que ostenten su representación legal.
Son sujetos pasivos contribuyentes de la presente tasa los beneficiarios de la prestación del servicio de ayuda a domicilio.
RESPONSABLES.
Artículo 4.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
APORTACIÓN MÍNIMA, MÁXIMA Y BENEFICIOS FISCALES.
Artículo 5.
La aportación mínima de los usuarios del servicio de ayuda a domicilio será de 20 € mensuales, salvo que la ayuda a domicilio sea prescrita en proyectos de intervención familiar encaminados a evitar una declaración de situación de riesgo de menor/es, en proyectos de intervención familiar de una situación de riesgo de menor/es formalmente declarados o que el usuario acredite no disponer de recursos económicos, en cuyo caso no se aplicará una aportación mínima.
Aportación máxima del usuario.
Si la persona usuaria recibe el servicio de ayuda a domicilio por tener reconocida la situación de dependencia y tenerlo prescrito en su Plan Individual de Atención (PIA), y la aportación resultante (P) fuera superior al 90% del coste del servicio, entonces se le minorará ese precio hasta alcanzar ese 90% del coste. Si es una persona sin reconocimiento de situación de dependencia, la aportación resultante (P) no podrá ser superior al 100% del coste del servicio.
No se conocen exenciones ni beneficios fiscales, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.
CUOTA TRIBUTARIA.
Artículo 6. Precio del servicio.
1. El precio de la hora ordinaria (de lunes a sábado) del servicio de ayuda a domicilio será calculado para cada persona usuaria en función de su capacidad económica, sin que pueda ningún ciudadano ser excluido del ámbito de los mismos por no disponer de recursos económicos.
2. El precio/hora de la ayuda a domicilio prestada en domingos y festivos tiene un incremento del 33%.
3. El coste-hora del servicio de ayuda a domicilio para 2013 es de 11,50 €/hora.
Formula del cálculo.
La participación del beneficiario en el coste del servicio se determinara mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
P = IR |
(H1 x C) |
- K |
IPREM |
Donde:
- P: Es la participación del usuario.
- IR: Es el coste hora del servicio.
- IPREM: Es el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (€/mes).
- C: Es la capacidad económica de la persona usuaria (€/mes).
- H1: Es un primer coeficiente que se establece en 0,45, cuando el número total de horas mensuales de atención sea igual o inferior a 20; 0,40, si la intensidad de esa atención es mayor que 20 e igual o menor que 45 horas/mes; y 0,3333, cuando esa intensidad se sitúe entre 46 y 70 horas mensuales.
- K: Es un segundo coeficiente que se establece en 0,35, cuando el número total de horas mensuales de atención sea igual o inferior a 20; 0,30, si la intensidad de esa atención es mayor que 20 e igual o menor que 45 horas/mes; y 0,25, cuando esa intensidad se sitúe entre 46 y 70 horas mensuales.
Cuota mensual.
La cuota mensual que corresponde a la persona usuaria será:
a) Si sólo recibe horas ordinarias (lunes a sábado):
Cuota mensual por SAD ordinaria = P x n.º horas mensuales que recibe.
b) Si sólo recibe horas extraordinarias (domingos y festivos):
Cuota mensual por SAD extraordinaria = (1,33 x P) x n.º horas.
c) Si recibe tanto horas ordinarias como extraordinarias, se calcularán por separado ambas cuotas mensuales y la cuota final será la suma de ambas:
Cuota mensual = Cuota por SAD ordinaria + Cuota por SAD extraordinaria.
CAPACIDAD ECONÓMICA: RENTA Y PATRIMONIO.
Artículo 7.
1. La capacidad económica del usuario será la correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de un porcentaje de su patrimonio según la siguiente tabla:
Edad a 31 de diciembre del año al que correspondan las rentas y patrimonio computables
PORCENTAJE:
65 y más años: 5%.
De 35 a 64 años: 3%.
Menos de 35 años: 1%.
2. Se tendrán en cuenta las cargas familiares. Para ello, cuando la persona tuviera a su cargo ascendientes o hijos menores de 25 años o mayores con discapacidad que dependieran económicamente de ella, su capacidad económica se minorará en un 10% por cada miembro dependiente económicamente. Se consideran económicamente dependientes las personas cuyos ingresos anuales sean inferiores al importe fijado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación del mínimo por descendientes en el cómputo del mínimo personal y familiar. Se asimila a los hijos, a aquellos otros menores de 25 años o mayores con discapacidad, vinculados al interesado por razón de tutela o acogimiento familiar, en los términos previstos en la legislación civil vigente.
3. Respecto a los usuarios menores de edad, la determinación de su renta y patrimonio será la que les corresponda conforme a la legislación fiscal.
4. El período a computar en la determinación de la renta y del patrimonio será el correspondiente al año del último ejercicio fiscal cuyo periodo de presentación de la correspondiente declaración haya vencido a la fecha de presentación de la solicitud.
5. La capacidad económica anual es la cantidad que resulte de sumar a los ingresos anuales, el porcentaje del patrimonio que corresponda. Una vez sumados, se descuentan las cargas familiares (10% por cada dependiente económico). Para introducir la capacidad económica mensual en la fórmula del artículo 6, se dividirá entre 12 meses.
A los efectos de determinación de la cuota establecida se establecen los siguientes criterios:
Consideración de renta.
1. Se entenderá por renta la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea la fuente de procedencia, derivados directa o indirectamente del trabajo personal, de elementos patrimoniales, de bienes o derechos, del ejercicio de actividades económicas, así como los que se obtengan como consecuencia de una alteración en la composición del patrimonio de la persona interesada.
2. Se incluyen como renta las pensiones, contributivas o no contributivas, de sistemas públicos españoles o de país extranjero o de regímenes especiales (ISFAS, MUFACE, MUGEJU, etc.), incluidas sus pagas extraordinarias.
3. No se computará como renta la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
4. Todas las rentas e ingresos se computan anualmente (incluyendo las pagas extras).
Cálculo de la renta de usuarios con cónyuge o pareja de hecho.
1. Por defecto, y mientras no se acredite lo contrario, se entenderá que las personas casadas lo están en régimen de gananciales.
2. En los casos de persona usuaria con cónyuge en régimen de gananciales, se entenderá como renta personal la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.
3. Cuando la persona usuaria tuviera cónyuge en régimen de separación de bienes, o pareja de hecho, se computará únicamente la renta personal. Cuando se trate de regímenes de participación de bienes se estará a lo dispuesto en los porcentajes de la correspondiente capitulación matrimonial.
4. En el caso de régimen de separación de bienes o de régimen de participación, con declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará como renta de la persona usuaria la mitad de la suma de los ingresos de ambos, salvo que se acredite suficientemente lo contrario, debiendo quedar demostrada la titularidad de cada una de las rentas que figuren en dicha declaración.
Consideración del patrimonio.
1. Se entenderá por patrimonio la totalidad de los bienes y derechos de contenido económico de los que sea titular la persona interesada, así como las disposiciones patrimoniales realizadas en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud de la prestación.
2. Para la determinación del valor de este patrimonio, se computarán todos los bienes inmuebles según su valor catastral, exceptuando la vivienda habitual. En el caso de residir en más de una vivienda de su propiedad, tendrá la consideración de habitual a efectos de esta Ordenanza la del domicilio de empadronamiento. En caso de cotitularidad, sólo se considerará el porcentaje correspondiente a la propiedad de la persona usuaria.
3. No se computarán en la determinación del patrimonio los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, del que sea titular el usuario, mientras persista tal afección. No obstante, se computarán las rentas derivadas de dicho patrimonio, que no se integren en el mismo.
DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO.
Artículo 8.
Se devengará la tasa y nace la obligación de contribuir desde que se concede la condición de usuario de los servicios objeto de la presente Ordenanza y hasta que se cesa en dicha condición.
La situación de reserva de plaza a que da lugar la ausencia temporal del usuario se considerará como periodo de prestación del servicio a todos los efectos.
En los casos de inicio o cese del servicio, la cuota se prorrateará por quincenas naturales.
GESTIÓN.
Artículo 9.
Las cuotas se determinarán al iniciarse la prestación del servicio y serán revisadas anualmente de conformidad con lo que establezca el Convenio para la prestación del servicio de ayuda a domicilio que suscriba este Ayuntamiento con la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la JJCC de Castilla-La Mancha, o en su defecto, por el lPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado, o cuando circunstancialmente se modifiquen los datos que sirvieron de base para el cálculo de la cuota a satisfacer por el usuario.
El pago se realizará en los diez primeros días de cada mes, sin perjuicio de la liquidación definitiva posterior, que podrá compensarse en el mes siguiente.
La falta de pago de dos mensualidades seguidas o tres alternas podrá dar lugar a la suspensión del servicio.
Hora prestada.
Se entenderá como hora prestada aquella que realmente se realice o aquella que no se haya podido realizar por causa imputable al usuario.
Revisión de aportación económica.
1. Los usuarios que cambien de situación en su unidad de convivencia, o en los que se haya producido una modificación sustancial de su situación económica, están obligados a presentar la documentación completa para una nueva valoración de los ingresos computables y proceder al cálculo de la cuota mensual. A estos efectos, no se entenderá como modificación sustancial los incrementos normales anuales de pensiones o rendimientos del trabajo.
2. Anualmente, en el momento en que el Ayuntamiento conozca el precio de la hora que establezca la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, notificará el coste de la hora y revisará la participación económica de cada usuario en función del IPREM oficial publicado para ese año. En caso de que se disponga de información económica actualizada de los usuarios, se procederá también a la revisión correspondiente, aplicando todos los criterios establecidos en esta Ordenanza.
Solicitud.
Para hacer uso del servicio de ayuda a domicilio/comida a domicilio, los interesados formularán la solicitud por escrito, en modelo que se facilitará por el Ayuntamiento, y completado el expediente, de conformidad con lo anteriormente establecido y normas de régimen interior de funcionamiento del servicio, la Alcaldesa-Presidenta o Concejal en quien delegue acordará o denegará la prestación del servicio solicitado.
Acreditación de los requisitos.
1. En el expediente habrán de figurar acreditadas documentalmente las circunstancias económicas y familiares del usuario a que se refieren los artículos precedentes para determinar la aportación de cada usuario.
2. Se establece, con carácter previo a la resolución que apruebe la prestación del servicio, la necesidad de acreditar en el expediente la domiciliación del pago, con indicación del número de cuenta y entidad bancaria, así como el titular de la misma, sin cuyo requisito no podrá acordarse la prestación del servicio solicitado.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 10.
Vía de apremio.
De conformidad con lo que autoriza el art. 46.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las cantidades pendientes de pago se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias y sus sanciones, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL.
Disposición derogatoria única. Derogación.
1. Se derogan los contenidos de la Ordenanza reguladora de la prestación del servicio de ayuda a domicilio aprobada por acuerdo plenario de fecha 13 de enero de 2004 y publicada en el BOP n.º 50, de fecha 26 de abril de 2004, en aquellos preceptos que colisionen con la Ordenanza fiscal que ahora se aprueba.
2. Queda derogada cualquier Ordenanza fiscal en todo aquello que se oponga a la presente Ordenanza de participación económica de los usuarios por la prestación del servicio de ayuda a domicilio y/o del servicio de comida a domicilio.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
Para lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley General Tributaria y demás disposiciones concordantes.
La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de la publicación de su aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia.
Cobeta a 2 de julio de 2013.– La Alcaldesa, María Belén Pontero Pastor.