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Viernes, 27 Septiembre 2013 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

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MODELO DE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN DE LOCALES EN EL EDIFICIO CENTRO SOCIAL DE TAMAJÓN

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Ayuntamiento de Tamajón

 

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MODELO DE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN DE LOCALES EN EL EDIFICIO CENTRO SOCIAL DE TAMAJÓN

ARTÍCULO 1. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades contenidas por los artícu­los 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la utilización de locales en el edificio centro social de Tamajón, que estará a lo establecido en la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artícu­lo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

ARTÍCULO 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa, el uso y aprovechamiento de los locales del edificio centro social de Tamajón, para actividades de cualquier tipo1

Se exceptúan las actividades promovidas o realizadas por la A. Central, Autonómica, y la Diputación Provincial de Guadalajara.

ARTÍCULO 3. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artícu­lo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria2

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ARTÍCULO 4. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la siguiente:

a) Sala de audiovisual: 200 euros al día o fracción de día.

b) Salón de actos: 200 euros al día o fracción de día.

c) Los dos: 300 euros al día o fracción de día.

d) Sala de audiovisual: 800 euros a la semana.

e) salón de actos: 800 euros a la semana.

f) Los dos: 1.200 euros a la semana.

ARTÍCULO 5. Devengo.

La tasa se devengará cuando se inicie el uso, disfrute o aprovechamiento del local para la actividad de que se trate3

ARTÍCULO 6. Responsabilidad de uso.

Cuando por el uso, disfrute o aprovechamiento de cualquiera de los locales del edificio centro social de Tamajón, estos sufrieran un deterioro o desperfecto, el sujeto pasivo estará obligado, sin perjuicio del abono de la tasa, a pagar los gastos de reparación.

ARTÍCULO 7. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 19 de junio de 2013, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir de la fecha la publicación definitiva permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1.A) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por: A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

2 Según el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán la consideración de obligados tributarios, en las Leyes que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

3 Conforme a lo dispuesto en el artículo 26.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal:

a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.

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