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Lunes, 02 Diciembre 2013 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL Servi­cio ABASTECIMIENTO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLEORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL Servi­cio DE ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES

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Ayuntamiento de Huertahernando

 

5229

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL Servi­cio ABASTECIMIENTO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE

Ar­tícu­lo 1. Fundamento legal.

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los ar­tícu­los 133.2 y 142 de la Constitución Española, en los ar­tícu­los 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el ar­tícu­lo 20.4.t) en relación con los ar­tícu­los 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por suministro de agua potable, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el ar­tícu­lo 57 del mencionado Real Decreto Legislativo

Ar­tícu­lo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Huertahernando.

Ar­tícu­lo 3. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la actividad administrativa de prestación del servi­cio de suministro de agua, incluidos los derechos de enganche y de colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas.

Ar­tícu­lo 4. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa todas las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el ar­tícu­lo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas por los servi­cios de suministro de agua potable, de conformidad con lo dispuesto en el ar­tícu­lo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles beneficiados por la prestación del servi­cio, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Ar­tícu­lo 5. Exenciones y bonificaciones.

Se concederán las siguientes exenciones o bonificaciones de esta tasa:

- __________________________.

[No se admite beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales, o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales (ar­tícu­lo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos), excepto la posibilidad de tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas].

Ar­tícu­lo 6. Cuota tributaria.

La cantidad a exigir y liquidar por esta tasa se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas:

Uso doméstico

a) Derechos de conexión, por vivienda: 50 euros1.

b) Cuota de servi­cio mínimo, por vivienda: 7 euros año.

c) Consumo, por metro cúbico:

- De 0 a 200 m3: 0,80 euros/m3.

- De 201 a 300 m3: 0,90 euros/m3.

- Exceso de 300 m3: 0,95 euros/m3.

Usos industriales, comerciales y de servi­cios

a) Derechos de conexión, por local: 50 euros1.

b) Cuota de servi­cio mínimo, por local: 7 euros año.

c) Consumo, por metro cúbico:

- De 0 a 200 m3: 0,80 euros/m3.

- De 201 a 300 m3: 0,90 euros/m3.

- Exceso de 300 m3: 0,95 euros/m3.

Ar­tícu­lo 7. Devengo.

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento que se inicie la prestación del servi­cio sujeto a gravamen, entendiéndose iniciado:

- Desde la fecha de presentación de la solicitud de suministro, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

- Cuando esté establecido y en funcionamiento el servi­cio municipal objeto de la presente regulación.

Ar­tícu­lo 8. Gestión.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás Leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

Ar­tícu­lo 9. Recaudación.

El cobro de la tasa se hará mediante lista cobratoria, por recibos tributarios2, en el período de cobranza que el Ayuntamiento determine, exponiéndose dicha lista cobratoria por el plazo de veinte días hábiles en lugares y medios previstos por la legislación, a efectos de reclamaciones por los interesados.

El cobro de la tasa podrá ser delegada al Servi­cio Provincial de Recaudación de la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara, o a otro ente que el Ayuntamiento acuerde.

En el supuesto de derechos de conexión, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servi­cios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para el ingreso directo en la forma y plazos que señalan los ar­tícu­los 60 y 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ar­tícu­lo 10. Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los ar­tícu­los 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

Disposición final.

La presente Ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 8 de diciembre de 2012, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 1.º de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Huertahernando, 8 de diciembre de 2012.– El Alcalde, Bernardino Guerrero Martínez. El Secretario, Jesús Fernández García.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL Servi­cio DE ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES

ÍNDICE DE AR­TÍCU­LOS

AR­TÍCU­LO 1. FUNDAMENTO LEGAL.

AR­TÍCU­LO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

AR­TÍCU­LO 3. HECHO IMPONIBLE.

AR­TÍCU­LO 4. SUJETOS PASIVOS.

AR­TÍCU­LO 5. RESPONSABLES

AR­TÍCU­LO 6. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES.

AR­TÍCU­LO 7. CUOTA TRIBUTARIA.

AR­TÍCU­LO 8. DEVENGO.

AR­TÍCU­LO 9. GESTIÓN.

AR­TÍCU­LO 10. RECAUDACIÓN.

AR­TÍCU­LO 11. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

DISPOSICIÓN FINAL.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL Servi­cio DE ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES

Ar­tícu­lo 1. Fundamento legal.

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los ar­tícu­los 133.2 y 142 de la Constitución Española, en los ar­tícu­los 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el ar­tícu­lo 20.4.r) en relación con los ar­tícu­los 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por prestación del servi­cio de alcantarillado, tratamiento y depuración de aguas residuales, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el ar­tícu­lo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Ar­tícu­lo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Huertahernando.

Ar­tícu­lo 3. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa regulada por esta Ordenanza:

- La actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

- La prestación de los servi­cios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales a través de la red de alcantarillado municipal, así como su tratamiento y depuración.

No estarán sujetas a la tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.

Ar­tícu­lo 4. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas y jurídicas, así como las entidades que resulten beneficiadas por los servi­cios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares, de conformidad con lo dispuesto en el ar­tícu­lo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Ar­tícu­lo 5. Responsables.

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios3 del apartado 2 del ar­tícu­lo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los ar­tícu­los 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ar­tícu­lo 6. Exenciones, reducciones y bonificaciones.

Se concederán exenciones o bonificaciones de esta tasa:

No se admite beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales (ar­tícu­lo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos), excepto la posibilidad de tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.

Ar­tícu­lo 7. Cuota tributaria.

La cantidad a exigir y liquidar por esta tasa se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas:

- La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado consistirá en una cantidad fija de 50,00 euros por vivienda o local, y se exigirá por una sola vez.

- La cuota tributaria mínima exigible por la existencia del servi­cio se establece en 4,90 euros/anual.

- La cuota tributaria correspondiente a la prestación del servi­cio de alcantarillado, SIN tratamiento NI depuración de aguas residuales, se fija atendiendo a la cantidad de agua utilizada, medida en metros cúbicos:

- Cuota de servi­cio por vivienda o local no destinadas a actividades comerciales, industriales o de servi­cios: 4,90 euros/año.

- Cuota de servi­cio mínimo, por fincas y locales destinadas a actividades comerciales, industriales o de servi­cios: 4,90 euros/año.

Ar­tícu­lo 8. Devengo.

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servi­cio sujeto a gravamen, entendiéndose iniciado:

- Desde la fecha de presentación de la solicitud de licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

- Cuando esté establecido y en funcionamiento el servi­cio municipal objeto de la presente regulación.

El servi­cio de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales tiene carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachadas a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillo y siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de 50 metros, se devengará la tasa aun cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.

Ar­tícu­lo 9. Gestión.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

Ar­tícu­lo 10. Recaudación.

El cobro de la tasa de hará mediante [lista cobratoria, por recibos tributarios, en el período de cobranza que el Ayuntamiento determine, exponiéndose dicha lista cobratoria por el plazo de veinte días hábiles en lugares y medios previstos por la legislación, a efectos de reclamaciones por los interesados/cuotas establecidas que se devengarán por períodos máximos anuales y la recaudación se llevará a cabo mediante recibos de cobro periódico4].

En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servi­cios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para el ingreso directo en la forma y plazos que señalan los ar­tícu­los 60 y 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ar­tícu­lo 11. Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo referente a infracciones y sanciones será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los ar­tícu­los 181 y siguientes y las disposiciones que la desarrollen.

Disposición final.

La presente Ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 8 de diciembre de 2012, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 10 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Huertahernando, 8 de diciembre de 2012.– El Alcalde, Bernardino Guerrero Martínez. El Secretario, Jesús Fernández García.

1 Suele ser una cuota fija. Debe indicarse cuándo deberá abonarse la tarifa, por ejemplo, de una sola vez al comienzo de la prestación del servi­cio o cuando se reanude el servi­cio si hubiera sido suspendido por falta de pago u otra causa imputable al usuario.

2 De conformidad con lo dispuesto en el ar­tícu­lo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los Tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.

3 Son obligados tributarios, entre otros:

- Los contribuyentes.

- Los sustitutos del contribuyente.

- Los obligados a realizar pagos fraccionados.

- Los retenedores.

- Los obligados a practicar ingresos a cuenta.

- Los obligados a repercutir.

- Los obligados a soportar la retención.

- Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.

- Los sucesores.

- Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.

4 De conformidad con lo dispuesto en el ar­tícu­lo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.

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