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Miércoles, 30 Octubre 2013 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

4676

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

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Ayuntamiento de Miedes de Atienza

 

4676

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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, quedan automáticamente elevados a definitivos los acuerdos plenarios provisionales del Ayuntamiento de Miedes de Atienza, adoptados el día 18 de diciembre de 2012, relativos a la aprobación provisional de las Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, así como la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios de recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos y la derogación de la Ordenanza fiscal por rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados con el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y de la Ordenanza fiscal por tránsito de ganando y tenencia de perros, cuyos textos íntegros se hacen públicos en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Contra los acuerdos definitivos, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En Miedes de Atienza a 14 de octubre de 2013.– El Alcalde, Francisco Andrés Ortega.

Anexo

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1. Normativa aplicable.

Esta entidad local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 en concordancia con el artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, regula en este término municipal el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 92 a 99 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos al impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg.

Artículo 3. Exenciones.

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se trata de vehículos cuya tara no es superior a 350 kg y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehícu­lo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.

Los interesados deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

a) En el supuesto de vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo:

- Fotocopia compulsada del permiso de circulación.

- Fotocopia compulsada del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.

- Fotocopia compulsada del carné de conducir (anverso y reverso).

- Fotocopia compulsada de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el organismo o autoridad competente.

- Justificación documental del destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los siguientes términos:

• Declaración del interesado.

• Certificados de empresa.

• Tarjeta de estacionamiento para vehículos que transportan personas con movilidad reducida.

• Cualesquiera otros certificados expedidos por la autoridad o persona competente.

b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola:

- Fotocopia compulsada del permiso de circulación.

- Fotocopia compulsada del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.

- Fotocopia compulsada de la Cartilla de Inscripción Agrícola expedida a nombre del titular del vehícu­lo.

No procederá la aplicación de esta exención cuando por la Administración municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques de carácter agrícola se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza.

Declarada la exención por la administración municipal, se expedirá documento que acredite su concesión.

Artículo 4. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 5. Cuota.

1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Clase de vehículo y potencia

Cuota (euros)

A) Turismos

 

De menos de 8 caballos fiscales

13,00

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

35,00

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

72,00

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

90,00

De 20 caballos fiscales en adelante

112,00

B) Autobuses

 

De menos de 21 plazas

84,00

De 21 a 50 plazas

119,00

De más de 50 plazas

149,00

C) Camiones

 

De menos de 1.000 kg de carga útil

43,00

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil

84,00

De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil

119,00

De más de 9.999 kg de carga útil

149,00

D) Tractores

 

De menos de 16 caballos fiscales

18,00

De 16 a 25 caballos fiscales

28,00

De más de 25 caballos fiscales

84,00

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica

 

De menos de 1.000 y más de 750 kg de carga útil

18,00

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil

28,00

De más de 2.999 kg de carga útil

84,00

F) Otros vehículos

 

Ciclomotores

5,00

Motocicletas hasta 125 cm³

5,00

Motocicletas de más de 125 hasta 250 cm³

8,00

Motocicletas de más de 250 a 500 cm³

16,00

Motocicletas de más de 500 a 1.000 cm³

31,00

Motocicletas de más de 1.000 cm³

61,00

2. A los efectos de la aplicación de las anteriores tarifas y la determinación de las diversas clases de vehículos, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y disposiciones complementarias, especialmente el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

3. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª. En todo caso, dentro de la categoría de “tractores”, deberán incluirse, los “tractocamiones” y los “tractores y maquinaria para obras y servicios”.

2.ª. Los “todoterrenos” deberán calificarse como turismos.

3.ª. Las “furgonetas mixtas” o “vehículos mixtos adaptables” son automóviles especialmente dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en los que se pueden sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.

Los vehículos mixtos adaptables tributarán como “camiones” excepto en los siguientes supuestos:

a) Si el vehículo se destina exclusivamente al transporte de viajeros de forma permanente, tributará como “turismo”.

b) Si el vehículo se destina simultáneamente al transporte de carga y viajeros, habrá que examinar cuál de los dos fines predomina, aportando como criterio razonable el hecho de que el número de asientos exceda o no de la mitad de los potencialmente posibles.

4.ª. Los “motocarros” son vehículos de tres ruedas dotados de caja o plataforma para el transporte de cosas y tendrán la consideración, a efectos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de “motocicletas”.

Tributarán por la capacidad de su cilindrada.

5.ª. Los “vehículos articulados” son un conjunto de vehículos formado por un automóvil y un semirremolque.

Tributará simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y el semirremolque arrastrado.

6.ª. Los “conjuntos de vehículos o trenes de carretera” son un grupo de vehículos acoplados que participan en la circulación como una unidad.

Tributarán como “camión”.

7.ª. Los “vehículos especiales” son vehículos autopropulsados o remolcados concebidos y construidos para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, están exceptuados de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el Código o sobrepasan permanentemente los límites establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y sus remolques.

Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los “tractores”.

La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos, en relación con el Anexo V del mismo.

Artículo 6. Bonificaciones.

Gozarán de una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto los vehículos que en la fecha de devengo del impuesto, es decir, el primer día del año natural del período impositivo, hayan cumplido un mínimo de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su primera matriculación, según los datos del registro público de la Jefatura de Tráfico.

Artículo 7. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehícu­los. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el registro público correspondiente.

Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir, incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.

Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.

Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio, el impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda.

Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente.

En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.

Artículo 8. Gestión.

1. Normas de gestión.

1. Corresponde al Ayuntamiento y, por delegación, a la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara, la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de los vehículos que, en los correspondientes permisos de circulación, consten domiciliados en el municipio de Miedes de Atienza, en base a lo dispuesto en el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y a la delegación efectuada por este Ayuntamiento.

2. En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos o cuando estos se reformende manera que altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara, y con carácter previo a su matriculación en la Jefatura Provincial de Tráfico autoliquidación a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por la institución provincial citada, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.

Se acompañará:

- Documentación acreditativa de la compra o modificación del vehículo.

- Certificado de características técnicas.

- DNI o NIF del sujeto pasivo.

Artículo 9. Régimen de infracciones y sanciones.

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición adicional única.

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Disposición transitoria.

Los vehículos que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultando exentos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica por aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada por la Ley 51/2002, a dicho precepto, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en la misma para tal exención.

Disposición final única.

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 18 de diciembre de 2012, será publicada en el Boletín Oficial de la Provincia y entrará en vigor el 1 de enero de 2014, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

MODIFICACIÓN DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS O RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

La modificación se refiere a los siguientes artículos, que quedan como siguen:

- Tasa por prestación de servicios “Recogida domiciliaria de basura o residuos sólidos urbanos”:

Bases y tarifas:

Artículo 4º. Las bases de percepción y tipo de gravamen quedarán determinados por la siguiente tarifa:

Concepto

Euros/Año

Viviendas de carácter familiar

40,00

Bares, cafeterías o establecimientos de carácter similar

40,00

 

Información adicional

  • Tipo de anuncio: Anuncio
  • Municipios: Miedes de Atienza
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