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Viernes, 07 Marzo 2014 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL Servi­cio DE AYUDA A DOMICILIO

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Ayuntamiento de El Casar de Guadalajara

 

709

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Transcurrido el período de exposición al público del acuerdo provisional de aprobación de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del Servi­cio de Ayuda a Domicilio. No habiéndose presentado reclamación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando elevado a definitivo el acuerdo hasta entonces provisional.

El texto íntegro, en documento Anexo, se publica en el Boletín Oficial de la Provincia.

Contra el presente acuerdo definitivo, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo y el texto de la Ordenanza.

En El Casar a 24 de febrero de 2014.– El Alcalde, Pablo Sanz Pérez.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL Servi­cio DE AYUDA A DOMICILIO

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Ar­tícu­lo 1.- Fundamento y naturaleza.

Este Ayuntamiento, en uso de las facultades reconocidas por los ar­tícu­los 133.2 y 142 de la Constitución y por el ar­tícu­lo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y al amparo de los ar­tícu­los 15 a 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece la tasa por la prestación del Servi­cio de Ayuda a Domicilio, que se regulará por la presente Ordenanza fiscal.

Ar­tícu­lo 2.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de este tributo la prestación del servi­cio de ayuda a domicilio.

Ar­tícu­lo. 3.- Devengo.

La tasa se considera devengada, naciendo la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servi­cios del hecho Imponible.

Ar­tícu­lo 4.- Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo contribuyente, la persona que se beneficie de la prestación de los servi­cios regulados en la presente Ordenanza.

Ar­tícu­lo 5.- Precio de los servi­cios.

1.- El precio de la hora ordinaria del servi­cio de ayuda a domicilio será calculado para cada persona usuaria en función de su capacidad económica, sin que pueda ningún ciudadano ser excluido del ámbito de los mismos por no disponer de recursos económicos.

2.- El coste de la hora del servi­cio de ayuda a domicilio para 2013 es de 11,50 €/hora.

Ar­tícu­lo 6.- Aportación mínima.

La aportación mínima de los usuarios del servi­cio de ayuda a domicilio será de 20 € mensuales, salvo que la ayuda a domicilio sea prescrita en proyectos de intervención familiar encaminados a evitar una declaración de situación de riesgo de menores, en proyectos de intervención familiar de una situación de riesgo de menores formalmente declarados o que el usuario acredite no disponer de recursos económicos, en cuyo caso no se aplicará una aportación mínima.

CAPÍTULO II.- CÁLCULO DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PERSONA USUARIA DEL Servi­cio DE AYUDA A DOMICILIO

Ar­tícu­lo 7.- Capacidad económica: Renta y patrimonio.

1.- La capacidad económica del usuario será la correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de un porcentaje de su patrimonio según la siguiente tabla:

TRAMOS DE EDAD

Edad a 31 de diciembre del año al que correspondan las rentas y patrimonios computables

PORCENTAJE

65 o más años

5%

De 35 a 64 años

3%

Menos de 35 años

1%

2.- Se tendrán en cuenta las cargas familiares. Para ello, cuando la persona tuviera a su cargo ascendientes o hijos menores de 25 años o mayores con discapacidad que dependieran económicamente de ella, su capacidad económica se minorará en un 10% por cada miembro dependiente económicamente. Se consideran económicamente dependientes las personas cuyos ingresos anuales sean inferiores al importe fijado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación del mínimo por descendientes en el cómputo del mínimo personal y familiar. Se asimila a los hijos, a aquellos otros menores de 25 años o mayores con discapacidad, vinculados al interesado por razón de tutela o acogimiento familiar, en los términos previstos en la legislación civil vigente.

3.- Respecto a los usuarios menores de edad, la determinación de su renta y patrimonio será la que les corresponda conforme a la legislación fiscal.

4.- El periodo a computar en la determinación de la renta y del patrimonio será el correspondiente al año del último ejercicio fiscal cuyo periodo de presentación de la correspondiente declaración haya vencido a la fecha de presentación de la solicitud.

Ar­tícu­lo 8.- Consideración de renta.

1.- Se entenderá por renta la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea la fuente de procedencia, derivados directa o indirectamente del trabajo personal, de elementos patrimoniales, de bienes o derechos, del ejercicio de actividades económicas, así como los que se obtengan como consecuencia de una alteración en la composición del patrimonio de la persona interesada.

2.- Se incluyen como renta las pensiones, contributivas o no contributivas, de sistemas públicos españoles o de país extranjero o de regímenes especiales (ISFAS, MUFACE, MUGEJU, etc.), incluidas sus pagas extraordinarias.

3.- No se computará como renta la ayuda económica establecida en el art. 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

4.- Todas las rentas e ingresos se computarán anualmente (incluyendo las pagas extras).

Ar­tícu­lo 9.- Cálculo de la renta de usuarios con cónyuge o pareja de hecho.

1.- Por defecto y mientras no se acredite lo contrario, se entenderá que las personas casadas lo están en régimen de gananciales.

2.- En los casos de persona usuaria con cónyuge en régimen de gananciales, se entenderá como renta personal la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.

3.- Cuando la persona usuaria tuviera cónyuge en régimen de separación de bienes, o pareja de hecho, se computara únicamente la renta personal. Cuando se trate de regímenes de participación de bienes, se estará a lo dispuesto en los porcentajes de la correspondiente capitulación matrimonial.

4.- En el caso de régimen de separación de bienes o de régimen de participación con declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará como renta de la persona usuaria la mitad de la suma de los ingresos de ambos, salvo que se acredite suficientemente lo contrario, debiendo quedar demostrada la titularidad de cada una de las rentas que figuren en dicha declaración.

Ar­tícu­lo 10.- Consideración del patrimonio.

1.- Se entenderá por patrimonio la totalidad de los bienes y derechos de contenido económico de los que sea titular la persona interesada así como las disposiciones patrimoniales realizadas en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud de la prestación.

2.- Para la determinación del valor de este patrimonio, se computarán todos los bienes inmuebles según su valor catastral, exceptuando la vivienda habitual. En el caso de residir en más de una vivienda de su propiedad, tendrá la consideración de habitual a efectos de esta Ordenanza la del domicilio del empadronamiento. En caso de cotitularidad, solo se considerará el porcentaje correspondiente a la propiedad de la persona usuaria.

3.- No se computarán en la determinación del patrimonio de los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, del que sea titular el usuario, mientras persista tal afección. No obstante, se computarán las rentas derivadas de dicho patrimonio que no se integren en el mismo.

Ar­tícu­lo 11.- Fórmula de cálculo.

La participación del beneficiario en el coste del servi­cio se determinará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

P = IR x (

H1 x C

- H2)

IPREM

P = IR x (

H1 x C

- H2)

IPREM

Donde:

- P: Es la participación usuario.

- IR: Es el coste hora servi­cio.

- IPREM: Es el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (€/mes).

- C: Es la capacidad económica de la persona usuaria (€/mes).

- H1: Es un primer coeficiente que se establece en 0,45 cuando el número total de horas mensuales de atención sea igual o inferior a 20; 0,40 si la intensidad de esa atención es mayor que 20 e igual o menor que 45 horas/mes; y 0,3333 cuando esa intensidad se sitúe entre 46 y 70 horas mensuales.

- H2: Es un segundo coeficiente que se establece en 0,35 cuando el número total de horas mensuales de atención sea igual o inferior a 20 horas/mes; 0,30 si la intensidad de esa atención es mayor que 20 e igual que 45 horas/mes; y 0,25 cuando esa intensidad se sitúe entre 46 y 70 horas mensuales.

Ar­tícu­lo 12.- Aportación máxima del usuario.

Si la persona usuaria recibe el servi­cio de ayuda a domicilio por tener reconocida la situación de dependencia y tenerlo prescrito en su Plan Individual de Atención (PIA) y la aportación resultante (P) fuera superior al 90% del coste del servi­cio, entonces se le minorará ese precio hasta alcanzar ese 90% del coste. Si es una persona sin reconocimiento de situación de dependencia, la aportación resultante (P) no podrá ser superior al 100% del coste del servi­cio.

Ar­tícu­lo 13.- Cuota mensual.

La cuota mensual que corresponda a la persona usuaria será:

a) Si solo recibe horas ordinarias (lunes a viernes).

Cuota mensual por SAD ordinaria = P x n.º de horas mensuales que recibe.

b) Si solo recibe horas extraordinarias (sábados, domingos y festivos)

Cuota mensual por SAD extraordinaria = (1,33 x P) x n.º de horas.

c) Si recibe tanto horas ordinarias como extraordinarias, se calcularán por separado ambas cuotas mensuales y la cuota final será la suma de ambas:

Cuota mensual = Cuota por SAD ordinaria + Cuota por SAD extraordinaria.

Ar­tícu­lo 14.- Hora prestada.

Se entenderá como hora prestada aquella que realmente se realice o aquella que no se haya podido realizar por causa imputable al usuario.

Ar­tícu­lo 15.- Cuota mensual mínima.

No se establece cuota mínima mensual.

Ar­tícu­lo 16.- Exenciones, reducciones y bonificaciones.

Primera: Aquellos usuarios cuya renta bruta mensual de la unidad familiar sea inferior a 700 €, se aplicará a la cuota resultante una bonificación del 80 por 100.

Segunda: Aquellos usuarios cuya renta bruta mensual de la unidad familiar sea inferior a 1.000 €, se aplicará a la cuota resultante una bonificación del 50 por 100.

Tercera: Aquellos usuarios cuya renta bruta mensual de la unidad familiar sea inferior a 1.500 €, se aplicará a la cuota resultante una bonificación del 25 por 100.

Cuarta: Para todos los mayores de 85 años se aplicará a la cuota resultante una bonificación del 25 por 100 y para los mayores de 90 años se aplicará una bonificación del 50 por 100. Estas bonificaciones son incompatibles con las anteriores.

Ar­tícu­lo 17.- Revisión de la aportación económica.

1.- Los usuarios que cambien de situación en su unidad de convivencia, o en los que se haya producido una modificación sustancial de su situación económica, están obligados a presentar la documentación completa para una nueva valoración de los ingresos computables y proceder al cálculo de la cuota mensual. A estos efectos, no se entenderá como modificación sustancial los incrementos normales anuales de pensiones o rendimientos de trabajo.

2.- Anualmente, en el mes de enero, el Ayuntamiento publicará el coste de la hora y revisará la participación económica de cada usuario en función del IPREM oficial publicado para ese año. En caso de que no se disponga de información económica actualizada de los usuarios, se procederá también a la revisión correspondiente, aplicando todos los criterios establecidos en esta Ordenanza.

CAPÍTULO III.- ADMINISTRACIÓN Y COBRO DE LA TASA

Ar­tícu­lo 18.- Solicitud.

Para hacer uso del servi­cio de ayuda a domicilio, los interesados formularán la solicitud por escrito en modelo que se facilitará por el Ayuntamiento y, completado el expediente, de conformidad con lo anteriormente establecido y normas de régimen interior de funcionamiento del servi­cio, el Alcalde-Presidente, o Concejal en quien delegue, acordará o denegará la prestación del servi­cio.

Ar­tícu­lo 19.- Acreditación de los requisitos.

1.- En el expediente habrán de figurar acreditadas documentalmente las circunstancias económicas y familiares del usuario a que se refieren los ar­tícu­los precedentes para determinar la aportación económica de cada usuario.

2.- Se establece, con carácter previo a la resolución que apruebe la prestación del servi­cio, la necesidad de acreditar en el expediente la domiciliación del pago, con indicación del número de cuenta y entidad bancaria, así como el titular de la misma, sin cuyo requisito no podrá acordarse la prestación del servi­cio solicitado.

Ar­tícu­lo 20.- Responsables.

Serán responsables de las obligaciones tributarias establecidas en la presente Ordenanza los establecidos según la legislación tributaria vigente.

Ar­tícu­lo 21.- Vía de apremio.

De conformidad con lo que autoriza el art. 46.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las cantidades pendientes de pago se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. DEROGACIÓN

1.- Queda derogada cualquier Ordenanza fiscal en todo aquello que se oponga a la presente Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de ayuda a domicilio.

Disposición final primera

En todo lo no previsto en esta Ordenanza, y a los efectos de la prestación del servi­cio de ayuda a domicilio, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica dictada al efecto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Finalizado el periodo de exposición pública, la Corporación adoptará el acuerdo definitivo de establecimiento y ordenación de la tasa y la aprobación de la respectiva ordenanza fiscal. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional. Dichos acuerdos definitivos será publicados en el Boletín Oficial de Provincia.

Los acuerdos definitivos y la Ordenanza respectiva entrarán en vigor tras la publicación del texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, manteniéndose en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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