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Lunes, 18 Agosto 2014 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

2937

Modificación de Ordenanzas Fiscales Reguladoras de Tributos.

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Ayuntamiento de Azuqueca de Henares

 

2937

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Modificación de Ordenanzas Fiscales Reguladoras de Tributos.

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Habiéndose aprobado inicialmente por el Pleno de la Corporación el 5 de mayo de 2014 el expediente de modificación de ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos siguientes:

Número

Ordenanza fiscal

 

Ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales.

24

Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa.

Asimismo, se ha expuesto al público dicho acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara número 70, de fecha 11 de junio de 2014, para el examen y presentación de reclamaciones.

Transcurrido el plazo de 30 días hábiles y no habiéndose presentando reclamación alguna y en virtud de lo establecido en el ar­tícu­lo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se hace público el texto de la modificación de ordenanzas fiscales arriba detalladas y con indicación de que, contra el mencionado acuerdo, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo, según lo establecido en el ar­tícu­lo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la forma y el plazo que establecen las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Los acuerdos y ordenanzas a que este anuncio se refiere son:

A.- MODIFICACIÓN DE ORDENANZAS FISCALES

PRIMERO.-

Número

Ordenanza Fiscal

 

Ordenanza General de gestión, recaudación e inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales.

Modificación de los ar­tícu­los que se indican:

PRIMERO.- Modificación del ar­tícu­lo 28, apartado primero, según el siguiente detalle:

Ar­tícu­lo 28. Calendario Fiscal

1.- Con carácter general, se establece que los períodos para pagar los tributos y otros ingresos de carácter periódico serán los siguientes:

A) PERIODICIDAD ANUAL

Tributo

Inicio

Fin

Impuesto Ve­hícu­los Tracción Mecánica

5 de abril

5 de junio

Impuesto Bienes Inmuebles

5 de julio

5 de septiembre

Impuesto Actividades Económicas

5 de septiembre

5 de noviembre

Tasa por entrada de ve­hícu­los (vados)

5 de septiembre

5 de noviembre

B) PERIODICIDAD SEMESTRAL

Tributo

Inicio

Fin

Tasa servi­cio de recogida de basuras (1er. Semestre)

5 de marzo

5 de mayo

Tasa servi­cio de recogida de basuras (2o. Semestre)

5 de septiembre

5 de noviembre

C) PERIODICIDAD CUATRIMESTRAL

Tributo

Inicio

Fin

Tasa suministro de agua (1.er cuatrimestre)

20 de junio

20 de agosto

Tasa suministro de agua (2.o cuatrimestre)

20 de octubre

20 de diciembre

Tasa suministro de agua (3.er cuatrimestre)

20 de marzo (año sig.)

20 de mayo (año sig.)

Tasa depuradora municipal (1.er cuatrimestre)

20 de junio

20 de agosto

Tasa depuradora municipal (2.o cuatrimestre

20 de octubre

20 de diciembre

Tasa depuradora municipal (3.er cuatrimestre

20 de marzo (año sig.)

20 de mayo (año sig.)

C) PERIODICIDAD TRIMESTRAL

Tasa mercado semanal

Precio público Concejalía Deportes

Precio público Concejalía Participación Ciudadana y Mayores

Precio público Concejalía Cultura

D) PERIODICIDAD MENSUAL

Precio público Servi­cio de ayuda a domicilio

…///…

SEGUNDO.- Modificación del ar­tícu­lo 74, según el siguiente detalle:

Ar­tícu­lo 74 .- Domiciliación bancaria

Los adeudos bancarios están regulados por la Ley de Servi­cios de Pago (Ley 16/2009, de 13 de noviembre) de transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva europea de Servi­cios de Pago de diciembre de 2007, así como en su normativa de desarrollo y en lo que no se oponga a estas, por la presente ordenanza.

1.- Con carácter general, los tributos municipales se pagarán mediante domiciliación bancaria, la cual en ningún caso, supondrá coste para los contribuyentes.

2.- Se podrá ordenar la domiciliación bancaria:

En una cuenta abierta en una entidad de crédito cuyo titular sea el obligado al pago.

En una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación. En este supuesto deberá constar fehacientemente la identidad y el consentimiento del titular, así como la relación detallada e indubitada de los recibos que se domicilien.

3.- En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago; alternativamente, los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta.

4.- Se ordenará el cargo en la cuenta de los obligados al pago en los últimos cinco días del periodo voluntario. Al efecto de informar a los contribuyentes que tengan domiciliados sus recibos, se podrán enviar avisos, advirtiéndoles de la fecha concreta en que se hará el cargo en cuenta.

5.- La solicitud de domiciliación que se entregue con menos de 10 días de antelación a la fecha de cargo en cuenta, surtirá efecto a partir del periodo siguiente.

6.- El pago de las liquidaciones notificadas personalmente a los contribuyentes solo se puede domiciliar para periodos posteriores, por lo que la primera vez deberá pagarse en una entidad financiera colaboradora o en la Caja municipal.

7.- La orden de domiciliación se refiere, única y exclusivamente, a los hechos contributivos detallados en ella, por lo que no tiene carácter genérico, siendo necesario domiciliar las altas en padrón.

8.- La domiciliación tendrá validez por tiempo indefinido, en tanto en cuanto el interesado no manifieste su voluntad de cancelarla o transcurran 36 meses sin efectuarse ningún cargo.

En este caso, si se desea reactivar la domiciliación, se deberá cursar una nueva orden.

9.- Cuando la domiciliación no hubiere surtido efecto por razones ajenas al contribuyente y se hubiere iniciado el período ejecutivo de una deuda cuya domiciliación, había sido ordenada, solo se exigirá el pago de la cuota inicialmente liquidada.

Se considerará que el incumplimiento no resulta imputable al obligado al pago cuando concurran al mismo tiempo las siguientes circunstancias:

Que el obligado hubiera efectuado la orden de domiciliación del pago de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en cada caso.

Que la cuenta asignada por el obligado para realizar el pago por domiciliación sea de su titularidad.

No resulta admisible que el obligado únicamente estuviera autorizado para operar en esa cuenta.

Que, en la fecha en que debía realizarse el cargo en cuenta por domiciliación, en la misma cuenta designada por el obligado existiera saldo disponible suficiente para satisfacer el importe total de la deuda domiciliada.

10.- En caso que, en base a los criterios anteriores, la falta de pago o el pago fuera de plazo de la domiciliación no resultase imputable al obligado, se aceptarán las alegaciones del obligado en el trámite de audiencia, no liquidando recargo, intereses o sanciones por esta causa.

11.- La domiciliación deberá solicitarse por el interesado personalmente, a través del impreso establecido al efecto en el que conste la identificación y firma del ordenante. Para que la orden de domiciliación sea considerada válida el impreso original debidamente firmado deberá entregarse en el Ayuntamiento

Será obligación del contribuyente la custodia del justificante de solicitud de domiciliación a los efectos de lo previsto en el apartado 9 anterior.

SEGUNDO.-

Número

Ordenanza fiscal

24

Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa.

Modificación de los ar­tícu­los que se indican:

PRIMERO.- Modificación del ar­tícu­lo séptimo, apartados 1 y 2, quedando redactado como se indica a continuación:

“Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período anual o de temporada autorizado.

Las personas o entidades deberán solicitar previamente la correspondiente licencia en la forma establecida en la Ordenanza municipal reguladora de terrazas de establecimientos de hostelería y restauración con finalidad lucrativa y, además, realizar el depósito previo a que se refiere el ar­tícu­lo octavo siguiente.

Los servi­cios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, en base a lo establecido en la Ordenanza municipal reguladora de terrazas de establecimientos de hostelería y restauración con finalidad lucrativa y, si existieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones, una vez subsanadas las diferencias por interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.”

SEGUNDO.- Derogación del ar­tícu­lo noveno.

TERCERO.- Derogación de todas las disposiciones adicionales.

Azuqueca de Henares, 21 de julio de 2014.– El Alcalde, PD El 2.º Tte. de Alcalde, José Luis Blanco Moreno.

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