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Viernes, 19 Septiembre 2014 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

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MODELO DE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ICIO)

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Ayuntamiento de Arroyo de las Fraguas

 

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ANUNCIO

No habiéndose presentado reclamaciones contra la Ordenanza reguladora del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 8 de julio de 2014, queda aprobada definitivamente en la forma que a continuación se indica.

Contra la presente ordenanza e imposición de tributos, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses.

Arroyo de las Fraguas, 4 de septiembre de 2014.– La Alcaldesa, Margarita Domingo Gil.

MODELO DE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ICIO)

Ar­tícu­lo 1. Fundamento legal.

Esta entidad local, en uso de las facultades contenidas en los ar­tícu­los 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los ar­tícu­los 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el ar­tícu­lo 15.1 en concordancia con el ar­tícu­lo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo previsto en los ar­tícu­los 100 a 103 del citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

Ar­tícu­lo 2. Naturaleza jurídica y hecho imponible.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.

Ar­tícu­lo 3. Construcciones, instalaciones y obras sujetas.

Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al impuesto todas aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el ar­tícu­lo anterior y, en particular, las señaladas en la legislación urbanística vigente.

Ar­tícu­lo 4. Exenciones.

Estará exenta la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma o la Entidad local que, estando sujeta, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Están asimismo exentas: a) Las obras cuyo presupuesto de ejecución material, según valoración técnica no superan 1.000 €.

b) Los vallados realizados fuera de la delimitación del suelo urbano, sin perjuicio de atenerse en su construcción a las condiciones estéticas del municipio.

Ar­tícu­lo 5. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el ar­tícu­lo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños1 de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice la construcción, instalación u obra.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

Ar­tícu­lo 6. Base imponible.

La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y, se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella2.

Quedan excluidos de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos, prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la construcción, honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, y cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Ar­tícu­lo 7. Cuota tributaria.

La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se fija en:

Obras Menores: El tipo de gravamen a aplicar para cada licencia en obra menor sería el 4% de la base, siempre y cuando no se aproveche dicha obra para forrar las fachadas. Si en estas obras se forrasen las fachadas, el tipo de gravamen se reduciría al 2%.

Dentro de las obras menores se incluyen las construcciones destinadas a garaje o almacén cuya superficie no supere los 40 m2, estas serán construcciones de ladrillo o bloque enfoscadas y pintadas o forradas de piedra.

Toda la obra de construcción o cerramiento que no se adecúe a estas condiciones será demolida por el Ayuntamiento.

Obras Mayores: El tipo de gravamen a aplicar por cada licencia en obra mayor será del 2% de la base. Si se construye con piedra de sillería, será el 1%, y si se forra de piedra, el 1,5%.

Ar­tícu­lo 8. Bonificaciones.

Se establecen las siguientes bonificaciones:

- Una bonificación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar.

- Una bonificación del 50% a favor de construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.

- Una bonificación del 50% a favor de construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

Ar­tícu­lo 9. Devengo.

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Si los propietarios de las obras no solicitasen la correspondiente licencia al Ayuntamiento, este podrá llevar a cabo la correspondiente liquidación, con el informe del Arquitecto municipal.

Ar­tícu­lo 10. Gestión.

A) Declaración.

Cuando se conceda la preceptiva licencia o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aun aquella, o presentado estas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta en el plazo de cinco días, a contar desde la concesión de licencia o desde el momento del devengo, determinándose la base imponible en función de presupuesto presentado por los interesados, siempre que, cuando proceda, este hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente/de lo determinado por los Técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará la base imponible anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo o reintegrando al sujeto la cantidad que corresponda.

B) Autoliquidación3.

El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, distinguiéndose dos momentos:

a) Cuando se conceda la licencia preceptiva, se practicará una autoliquidación provisional según el modelo facilitado, a tal efecto, por el Ayuntamiento, en el plazo de cinco días desde la concesión de licencia, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que este hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente.

Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, en el plazo de cinco días, el sujeto pasivo deberá practicar autoliquidación definitiva.

b) Cuando se presente la declaración responsable o la comunicación previa, se practicará una autoliquidación provisional según el modelo facilitado, a tal efecto, por el Ayuntamiento, en el plazo de cinco días desde la presentación de la declaración responsable o comunicación previa, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que este hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente.

Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, en el plazo de cinco días el sujeto pasivo deberá practicar autoliquidación definitiva.

Ar­tícu­lo 11. Comprobación e investigación.

La Administración municipal podrá, por cualquiera de los medios previstos en los ar­tícu­los 57 y 131 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, llevar a cabo los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores y comprobación limitada.

Ar­tícu­lo 12. Régimen de infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones serán las indicadas en la legislación tributaria y urbanística aplicable, que tengan repercusión sobre el impuesto exigible en la presente ordenanza.

Disposición adicional única.

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

Disposición final única.

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 8 de julio de 2014, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente (salvo que se señale otra fecha), permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Arroyo de Fraguas, 8 de julio de 2014.– La Alcaldesa, Margarita Domingo Gil.

1 Tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización (ar­tícu­lo 101 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).

2 Véase el ar­tícu­lo 131 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

3 Téngase en cuenta el ar­tícu­lo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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