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Lunes, 29 Diciembre 2014 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL Servi­cio DE RECOGIDA Y TRATAMIENTO DE BASURAS

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Ayuntamiento de Viana de Jadraque

 

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ANUNCIO

No habiéndose presentado reclamaciones contra la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por recogida de basuras, tras la anterior publicación en el BOP núm 130 de 29 de octubre de 2014, queda aprobado definitivamente, quedando su completa redacción en la forma que se indica a continuación.

Recursos.- Contencioso administrativo en el plazo de dos meses ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de cualquier otro que se estime pertinente.

Viana de Jadraque, 9 de diciembre de 2014.– El Alcalde, Rafael Angona Alcolea.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL Servi­cio DE RECOGIDA Y TRATAMIENTO DE BASURAS

Ar­tícu­lo 1.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los ar­tícu­los 133.2 y 142 de la Constitución y por el ar­tícu­lo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los ar­tícu­los 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por recogida y tratamiento de basuras, que se regirá por la presente ordenanza, cuyas normas atienden a lo prevenido en el ar­tícu­lo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Ar­tícu­lo 2.- Hecho imponible.

1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa por prestación del servi­cio de recepción obligatoria, la recogida de residuos domésticos, comerciales e industriales, en los términos señalados en el ar­tícu­lo 3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

2.- A tal efecto, se considera residuos, cualquier sustancia u objeto que su poseedor deseche o tenga la intención o la obligación de desechar.

Se consideran residuos domésticos, y por tanto forman parte del hecho imponible, los residuos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas. Se consideran también residuos domésticos los similares a los anteriores generados en servi­cios e industrias.

Se consideran residuos comerciales formando asimismo parte del hecho imponible, los residuos generados por la actividad propia del comercio, al mayor y al por menor, de los servi­cios de restauración y bares, de las oficinas y de los mercados, así como del resto del sector servi­cios.

Se consideran residuos industriales formando parte del hecho imponible, los residuos resultantes de los procesos de fabricación, de transformación, de utilización, de consumo, de limpieza o de mantenimiento generados por la actividad industrial, excluidas las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

Se excluyen asimismo los escombros de obras, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad, así como aquellos otros que, por su volumen, peso u otras características, sean de notoria mayor importancia que la que deba considerarse como normal en viviendas o instalaciones comerciales e industriales.

3.- Cuando un bien inmueble se destine conjuntamente a vivienda y al ejercicio de una actividad económica, de conformidad con las distintas clasificaciones tarifarias establecidas en la presente ordenanza, la tasa se devenga y existe la obligación de contribuir conforme a los dos hechos imponibles de forma separada, sin perjuicio de que sobre el bien se hubiera otorgado una única licencia de apertura.

4.- Cuando un bien inmueble se destine conjuntamente a diversas actividades económicas, de conformidad con las distintas clasificaciones tarifarias establecidas en la presente ordenanza, la tasa se devenga y existe la obligación de contribuir conforme a los diversos hechos imponibles de forma separada, sin perjuicio de que sobre el bien se hubiera otorgado una única licencia de apertura.

5.- Constituye asimismo el hecho imponible de la tasa el tratamiento de los anteriores residuos domésticos, comerciales e industriales y recogida selectiva de papel, cartón, vidrio y otros residuos similares.

A tenor de lo señalado en la Ley 22/2011, de 28 de julio, se entiende por tratamiento, las operaciones de valorización o eliminación incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación.

Ar­tícu­lo 3.- Obligación de contribuir.

Se considera que la utilización del servi­cio de recogida y tratamiento de residuos domésticos, comerciales e industriales es de carácter general y obligatorio, cuando se trate de basuras, desechos o residuos sólidos producidos como consecuencia de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos y cualesquiera otras superficies donde se desarrollen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y cualesquiera otras, cuyo servi­cio sea prestado de forma directa por el Ayuntamiento o bien por concesión u otra forma legalmente constituida.

En todos los supuestos, se produce el hecho imponible por la sola prestación del servi­cio, con independencia de que esta sea o no utilizada por el productor de residuos, desechos o basuras, no siendo admisible la alegación de que pisos o locales permanecen cerrados o no utilizados para eximirse del pago de la presente tasa.

Ar­tícu­lo 4.- Sujeto pasivo.

1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el ar­tícu­lo 36 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas calles o vías públicas en que se preste el servi­cio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o incluso de precario.

2.- Tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas locales, que podrán repercutir, en su caso las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servi­cio.

Ar­tícu­lo 5.- Responsables.

Responderán solidariamente a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los ar­tícu­los 41 y 42 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el ar­tícu­lo 43 de la Ley General Tributaria.

Ar­tícu­lo 6.- Bonificaciones.

1.- Con el fin de fijar la población estacional, y ayudar a vivir o emprender en el mundo rural, se establece una bonificación del 25% de la cuota tributaria prevista en la tarifa para las viviendas, en aquellos casos en los que el sujeto pasivo acredite y cumpla los siguientes requisitos:

• Que el sujeto pasivo se encuentre empadronado o exista una persona empadronada en la vivienda para la que solicita el beneficio.

• La bonificación se aplicará únicamente en el caso de domicilios particulares y por una sola vivienda.

2.- Con el fin de fomentar el establecimiento de actividades industriales y comerciales en el municipio, se establece una bonificación del 75% de la cuota tributaria para los locales en los que se desarrollen actividades industriales y/ o comerciales y cumpla los siguientes requisitos:

• En el caso de locales en los que se desarrollen actividades industriales y/ o comerciales, la bonificación de la cuota tributaria de esta tasa comprenderá el primer y segundo año, desde su legal instalación.

• Que el titular de la actividad industrial o comercial (ya sea persona física o jurídica) sea vecino empadronado en Viana de Jadraque.

Para obtener las bonificaciones, se comprobará que el empadronado en la vivienda sigue empadronado en el momento de enviar el padrón al Servi­cio Provincial de Recaudación u organismo que se encargue de la puesta al cobro de los recibos, y haya estado empadronado a fecha 1 de enero del ejercicio anterior, además de acreditar que reúnen las condiciones señaladas. El órgano municipal encargado de la aprobación de las listas cobratorias, resolverá al respecto.

3.- A tenor de lo dispuesto en el ar­tícu­lo 9,1 párrafo segundo del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, se establece una bonificación del 3% de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera.

Las bajas del disfrute de la bonificación pueden ser acordadas por parte de la Administración de oficio, si incurriesen circunstancias que modificasen las condiciones iniciales de la bonificación.

Ar­tícu­lo 7.- Base imponible.

La base imponible se determinará atendiendo diversamente a la naturaleza y características de los locales, establecimientos o viviendas, de acuerdo con lo que se indica en las propias tarifas de esta ordenanza.

Ar­tícu­lo 8.- Cuota tributaria.

La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza, salvo en los supuestos referidos en el ar­tícu­lo 2, números 3 y 4 de la presente Ordenanza, en cuyos casos se liquidarán cuotas separadas por cada uso.

El cobro de las cuotas tributarias se efectuará anualmente, mediante el recibo derivado de los correspondientes registros que figuren en el padrón tributario.

Las cuotas, señaladas en las tarifas, tienen carácter irreducible y corresponden a una anualidad.

Para señalar la tasa por la que tienen que tributar y en todo caso en las actividades no incluidas específicamente en estas tarifas, tributarán con la que más se aproxime en virtud del epígrafe, grupo, agrupación o división en que figure en la Licencia de apertura, o autorización administrativa que les resulte de aplicación.

8.1.- Tarifas:

1) Doméstica: 65,00 €.

2) Actividades Hoteleras/Hosteleras: 130,00 €.

3) Actividades industriales o comerciales: 130,00 €.

Ar­tícu­lo 9.- Devengo y nacimiento de la obligación de contribuir.

1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servi­cio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el Servi­cio de recogida de basura domiciliaria en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa. Se considerará vivienda aquel local mueble o inmueble que se encuentre en condiciones de ser habitable (con abastecimiento de agua, alcantarillado, dotado de aseo/baño y suministro eléctrico), o si es conocido que se encuentra habitado.

2.- El devengo de la tasa, en caso de viviendas y locales, se entenderá producido en el trimestre de la concesión de la licencia de primera ocupación, siempre y cuando esta se haya solicitado debidamente y, en el caso de los locales donde se ejerzan actividades, la tasa se vincula al ejercicio de una determinada actividad susceptible de control mediante el otorgamiento de la Licencia de apertura o autorización administrativa correspondiente.

Se entenderá producida la baja por los siguientes motivos: desaparición, destrucción o derribo de los inmuebles gravados.

La presente tasa se devengará anualmente, y se pondrá al cobro en el primer cuatrimestre del año. En el caso de producir alta en el padrón posteriormente, se emitirá recibo en el momento de producirse el alta, por el trimestre en el que se realice el alta, además de los restantes del ejercicio en vigor.

El periodo impositivo comprenderá el año natural y se devengará el 1 de enero (o la fecha en la que se produzca el alta si es posterior al 1 de enero).

Ar­tícu­lo 10.- Normas de gestión.

El padrón de contribuyentes es el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la exacción de la tasa. Deberán contener los datos siguientes:

- Nombre, apellidos y domicilio del sujeto pasivo, o su razón social, y, en su caso, el de su representante en el término municipal.

- Local, establecimiento o domicilio sujeto a la exacción.

- Base de imposición.

- Tarifa aplicable.

- Cuota asignada.

El padrón de contribuyentes así formado tendrá la consideración de un Registro permanente y público que podrá llevarse por cualquier procedimiento que el Ayuntamiento acuerde establecer.

Los padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la aprobación de la Alcaldía-Presidencia, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Aprobado dicho documento, se expondrá al público para examen y reclamación por parte de los legítimamente interesados durante un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

La exposición al público de los padrones o matrículas producirá los efectos de notificación colectiva prevista en el ar­tícu­lo 102.3 de la Ley General Tributaria y las disposiciones resulten aplicables.

De conformidad con lo preceptuado en el ar­tícu­lo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Reguladora de las Haciendas Locales, los interesados legítimos podrán interponer recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, en contra de las cuotas liquidadas, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la finalización del período de exposición pública.

Una vez constituido el padrón de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tendrán lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo notificado en forma legal a los sujetos pasivos.

Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración municipal, en el plazo de un mes desde que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón.

Las altas presentadas por los interesados o descubiertas por la acción investigadora de la Administración municipal, surtirán efectos en el semestre en que se produzcan.

El cobro de las cuotas se efectuará semestralmente mediante recibo derivado de la matrícula.

Ar­tícu­lo 11.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los ar­tícu­los 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final.

La presente Ordenanza, tras su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, entrará en vigor y producirá efectos a partir del 1 de enero de 2015, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo, de conformidad con el ar­tícu­lo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

En Viana de Jadraque a 15 de octubre de 2014.– El Alcalde, Rafael Angona Alcolea.

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