Consejería de Empleo y Economía
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SERVICIOS PERIFÉRICOS
FECHA: 17 de octubre de 2014.
ASUNTO: Resolución de inscripción y publicación del Convenio colectivo para la empresa UTE Guadalajara.
EXPEDIENTE: 19/01/0041/2014.
C.C.: 19000322011983.
VISTO el texto del Convenio colectivo para el personal de la empresa UTE Guadalajara, del centro de trabajo de Guadalajara, para los años 2014 y 2015, que tuvo entrada el 16 de julio de 2014 en el Registro de Convenios y acuerdos colectivos de trabajo, de funcionamiento a través de medios electrónicos, de estos Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 29 de marzo), en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo (BOE de 12 de hybui), en el Decreto 121/2012, de 2 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica y se fijan las competencias de los órganos integrados en la Consejería de Empleo y Economía (DOCM de 6 de agosto), en el Decreto 99/2013, de 28 de noviembre (DOCM de 4 de diciembre) por el que se atribuyen competencias en materia de cooperativas, sociedades laborales, trabajo, prevención de riesgos laborales y empleo, y en el resto de normativa aplicable.
ACUERDO:
Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo de los Servicios Periféricos de Guadalajara de la Consejería de Empleo y Economía de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Segundo.- Disponer su publicación gratuita en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara.
La Coordinadora Provincial, M.ª del Mar García de los Ojos.
CONVENIO COLECTIVO QUE SUSCRIBE LA EMPRESA «UTE Guadalajara» CON SUS TRABAJADORES DEL CENTRO DE TRABAJO de Guadalajara
PREÁMBULO
El presente Convenio colectivo, que regula las relaciones laborales en la Empresa UTE Guadalajara Centro de Trabajo de Guadalajara, ha sido suscrito por la totalidad de los miembros de las representaciones social y empresarial, legitimadas al efecto conforme al art. 87-1º del Estatuto de los Trabajadores, e integrada por los asesores Manuel Dieguez Jiménez de CC.OO. y Luis Mora Blanco de UGT, el Comité de Empresa del centro de trabajo D. Ladislao Rodríguez Navarro de CC.OO., D. Pedro Luis Cebriano Martín de CC.OO., D. Mario Garralón Blas, de CC.OO., D.ª Elisa Hernando Ramos, de CC.OO., Ludena García Santamarta, de U.G.T., y los representantes de la empresa D. Jesús Rodríguez Villanueva, D. Juan Antonio Pérez Bañuelos.
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.º) ÁMBITO TERRITORIAL Y FUNCIONAL.
El presente convenio será de aplicación a todos los trabajadores de la empresa «UTE Guadalajara», cuya actividad principal es el transporte urbano de viajeros por carretera, que presten sus servicios en el centro de trabajo de Guadalajara o dependan de él, directamente por razón de afiliación, aunque desempeñen sus funciones en las líneas interurbanas de la empresa.
Artículo 2.º) ÁMBITO PERSONAL.
El presente convenio es de aplicación a la totalidad del personal ocupado por la empresa afectada, fijos o eventuales, al igual que a todo aquel que ingrese durante su vigencia, tanto si realiza funciones técnicas, administrativas, como especializadas o de cualquier otra índole.
Artículo 3.º) VIGENCIA.
El presente convenio entrará en vigor, sea cual fuere la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara por la autoridad laboral, el día 1 de enero de 2014, siendo su duración de dos años, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2015, y disposiciones transitorias, que tendrán la vigencia específicamente prevista en cada una de ellas.
Concluida la vigencia del convenio o cualquiera de sus prórrogas y hasta tanto en cuanto no se logre un nuevo acuerdo, continuará vigente, en todo su contenido normativo.
Artículo 4.º) COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN.
Las condiciones pactadas en este convenio se compensarán en su totalidad con las que anteriormente vinieran disfrutando los trabajadores, cualesquiera que fuera su origen, denominación o forma en que estuvieran concedidas.
Artículo 5.º) PRORROGA.
Salvo denuncia expresa y escrita de cualquiera de las partes, con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha de terminación de su vigencia o de sus prórrogas, el presente Convenio colectivo se entenderá prorrogado de año en año, tácitamente.
Artículo 6.º) RESCISIÓN.
La denuncia proponiendo la rescisión o revisión del convenio deberá comunicarse a la empresa y presentarse ante la autoridad laboral competente, esto es «Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía», dentro del plazo señalado en el artículo anterior, y por escrito.
Artículo 7.º) VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD.
En el supuesto de que por la autoridad laboral no se aprobase alguno de los artículos que se contienen en el presente convenio, quedará sin eficacia, no pudiendo pretenderse la aplicación de una o varias de las normas, teniendo que ser renegociado en su totalidad.
Título II
JORNADA LABORAL
Artículo 8.º) JORNADA LABORAL Y DESCANSOS.
La jornada será la establecida en cada momento por las disposiciones legales de aplicación, fijándose para los diferentes años de vigencia de este convenio en 1.768 horas anuales de trabajo efectivo, equivalentes a 40 horas semanales de trabajo efectivo.
En todos los casos, no se computará como tiempo de trabajo efectivo el invertido en las operaciones de Toma y Deje de servicio, que se compensarán conforme a lo dispuesto en el art. 9.º.
Si al final de cada año natural el trabajador hubiera realizado un número de horas de trabajo superior a la jornada laboral anual pactada, que no hubieran sido compensadas a lo largo del mismo, el trabajador optará por el abono de dicho exceso al valor de la hora extraordinaria, o la compensación por tiempo equivalente de descanso en el primer trimestre natural del año siguiente, y sin que se supere el número de dos trabajadores que, en el mismo día, pretendan disfrutar del descanso compensatorio.
En la jornada laboral pactada en los párrafos precedentes, ya han sido tomados en consideración, minorándola, los dos días de libranza no recuperables.
El comienzo de la jornada efectiva del personal correspondiente a las categorías de inspector, conductor, conductor-perceptor y cobrador en el turno de mañana, se iniciará en la nave de Marchámalo a la hora en la que el trabador haya sido citado para iniciar el posicionamiento del servicio, y su finalización coincidirá con el relevo del trabajador. El inicio de la jornada efectiva del mismo personal en el turno de tarde, coincidirá con el relevo del trabajador del turno de mañana, y finalizará cuanto termine el posicionamiento del servicio con la llegada del trabajador de la nave de Marchámalo. El coche para realizar los traslados desde Guadalajara a Marchamalo y viceversa será aportado por la empresa.
Se entiende por posicionamiento en el turno de mañana, el tiempo invertido en el recorrido desde la nave de Marchamalo al lugar del inicio de la primera expedición del servicio asignado. En el turno de tarde, el tiempo invertido en el recorrido desde fin de expedición a la nave de Marchamalo.
La empresa facilitará al Comité de empresa la información, por cada línea, del tiempo que se viene realizando en la actualidad de posicionamiento y hora de inicio y fin de los servicios, así como de las modificaciones que pudieran producirse, en este caso, con al menos una semana de antelación. Dentro de la 1.ª semana desde la fecha de firma del convenio, la empresa facilitará esta información.
El descanso entre la finalización de una jornada y el inicio de la siguiente será de 12 horas.
El descanso semanal será de dos días consecutivos. Se establecerá un turno rotativo de descansos en domingos para el personal de movimiento (inspectores, conductores, conductores-perceptores y cobradores).
La jornada de trabajo podrá ser continuada o partida. En este último caso se partirá una sola vez al día, considerándose que el período de partición, en todo caso, tendrá el carácter de tiempo de descanso.
Artículo 9.º) TOMA Y DEJE DE SERVICIOS.
Los conductores al servicio de la empresa percibirán una cantidad fija por día trabajado en concepto de «Toma y Deje de Servicios» de 2,29 euros.
Esta cantidad compensa y absorbe a tanto alzado los tiempos que dichos productores invierten en todas las operaciones necesarias para la «Toma y Deje de Servicios» que vienen realizando habitualmente, incluidos la entrega de recaudación y cumplimentación de documentos.
No está incluido en Toma y Deje el tiempo de hacer el lavado, limpieza y repostaje de los autobuses.
Durante el período de vigencia del convenio, esto es, de 1 de enero de 2014 a 31 de diciembre del año 2015, se pacta el abono del presente concepto dentro del salario base, razón por la cual ha sido incorporado al mismo en las correspondientes tablas.
Título III
SALARIOS Y CONDICIONES ECONÓMICAS
Artículo 10.º) SALARIOS.
Para el primer año de vigencia del Convenio, esto es, 2014, serán los que se detallan en las tablas salariales que se adjuntan como anexo y se satisfarán con fecha límite el día 5 del mes siguiente al que correspondan los salarios.
Estos salarios se actualizarán, si procede, de conformidad con lo previsto en el art. 41 del Convenio Colectivo.
Artículo 11.º) PROMOCIÓN ECONÓMICA.
Todos los trabajadores de la empresa tendrán derecho a un premio de antigüedad consistente en un porcentaje mensual sobre el salario base, con el límite del 60% del mismo.
Dicho porcentaje será el 5% por cada uno de los dos primeros bienios al servicio de la empresa y a partir de ahí el 10% por cada quinquenio, con un máximo de cinco quinquenios.
El premio de antigüedad se devengará a partir del día de la fecha en que se cumpla efectivamente el respectivo bienio o quinquenio, abonándose el nuevo complemento por la empresa con la nómina de salarios de dicho mes, todo ello según lo acordado en el Acta de conciliación expediente núm. JA-PCC-GU-15/04, firmada ante el Jurado Arbitral de Castilla-La Mancha el día 16 de junio de 2004. Así, cuando se cumpla nuevo bienio o quinquenio en una fecha intermedia de un mes natural, en la nómina correspondiente a dicho mes se abonará la nueva antigüedad devengada a partir del día concreto en el que se haya cumplido el nuevo bienio o quinquenio, y los restantes días se abonarán conforme a la antigüedad anterior.
En el supuesto de trabajadores vinculados a la empresa por contratos eventuales por circunstancias de la producción, se tomará a los solos efectos de cómputo del complemento salarial de antigüedad, el tiempo de prestación efectiva de servicios a la Empresa con ocasión de los respectivos contratos eventuales, siempre y cuando entre los mismos no haya existido un período de interrupción en la prestación de servicios superior a cuatro meses.
Artículo 12.º) HORAS NOCTURNAS.
En compensación a las horas extraordinarias trabajadas por los conductores entre las 22:00 y las 06:00 horas, se abonará la cantidad alzada, por hora, de 13,44 euros. Dicha cantidad absorbe pues cualquier otro concepto económico a que pudiera tener derecho el trabajador, así como, en su caso, las horas extraordinarias que excepcionalmente pudieran realizar.
Por la hora ordinaria trabajada entre las 22:00 y 6:00 h, la empresa abonará 2,30 euros.
Artículo 13.º) DIETAS.
A los trabajadores que se les asigne un servicio discrecional, en el supuesto de que estos trabajadores terminen después de las 23:00 horas, percibirán la cantidad de 17,05 euros, en concepto cena. Igual cantidad percibirán si, por razones del servicio, se vieran obligados a realizar la comida fuera de su lugar de residencia.
Los trabajadores de líneas regulares que, por razones del servicio, se vean obligados a realizar la comida fuera de su lugar de residencia, percibirán en concepto de dieta la cantidad de 7,98.
Artículo 14.º) HORAS EXTRAORDINARIAS.
Se denominarán horas extraordinarias las que rebasen la jornada legal y su cuantía será, para 2014, la siguiente:
Conductores-perceptores: 11,92 euros.
Conductores: 11,92 euros.
Resto del personal: 11,91 euros.
En la cantidad establecida como valor de las horas extraordinarias, se incluyen todas las partes proporcionales de los complementos de cantidad y calidad de trabajo y de las cantidades de vencimiento periódico fijo.
Las horas extraordinarias se repartirán equitativamente entre toda la plantilla.
La empresa se obliga a informar a los representantes de los trabajadores sobre el número de horas extraordinarias realizadas, y a requerimiento de estos.
Dada la especial naturaleza de las actividades de la empresa, ambas partes acuerdan expresamente el carácter estructural, a los efectos de cotización a la Seguridad Social, de todas aquellas horas extraordinarias de trabajo que se realicen por encima de los turnos fijados para el servicio de transporte urbano, habida cuenta la imposibilidad de evitarlas por medio de las modalidades vigentes de contratación.
Tendrán el mismo carácter en los servicios de transporte interurbano, aquellas horas que se produzcan entre las diferentes expediciones cuando al trabajador no se asigne durante las mismas otro servicio de conducción, por cuanto al no existir transporte público, el conductor queda en situación de disponible.
En ambos casos la cotización habrá de ajustarse a lo previsto en la Orden ministerial de 1 de marzo de 1983, o norma que la sustituya.
Artículo 15.º) FESTIVOS TRABAJADOS.
Los festivos trabajados y no compensados con otro día de descanso conllevarán una retribución equivalente al importe de las horas trabajadas en el día festivo al valor de las horas extraordinarias fijadas en el convenio, además de los salarios correspondientes a la semana.
El trabajador podrá optar porque el día festivo trabajado le sea compensado con otro día de descanso, acumulable al descanso semanal que le corresponda o a las vacaciones, según convenga a la empresa para la mejor distribución de los servicios, o bien compensado con otro día distinto, de común acuerdo con la empresa. En este supuesto, la compensación será de cuatro horas extraordinarias según el valor vigente en cada momento.
Los días de descanso a disfrutar por compensación de un festivo habrán de ser disfrutados de mutuo acuerdo, necesariamente en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha del festivo trabajado. Si transcurrido este plazo no se hubiera compensado por descanso, habrá de compensarse económicamente, según lo previsto en el primer párrafo de este artículo.
Cuando la empresa abone ocho horas al valor de la hora extraordinaria, por haber coincidido un festivo no trabajado y un día de descanso semanal (solape), al momento de calcular la jornada anual efectivamente trabajada por el empleado, habrán de adicionarse las citadas ocho horas, al objeto de no incurrir en doble abono.
Artículo 16.º) GRATIFICACIÓN EXTRAORDINARIA.
Todo el personal de la empresa percibirá dos gratificaciones extraordinarias, en julio y diciembre, que se abonarán con fecha límite el día 20, de cada uno de dichos meses. Además, todo el personal de la empresa percibirá una gratificación de Beneficios, pagadera antes del 15 de marzo de cada año. Las dos pagas extraordinarias y la gratificación de beneficios se abonarán en base a 30 días de salario base, antigüedad, plus convenio y, para los conductores-perceptores, el promedio del plus conductor-perceptor que haya percibido en los tres meses naturales inmediatamente anteriores al mes de devengo de la gratificación.
Artículo 17.º) PLUS CONDUCTOR-PERCEPTOR.
Cuando el conductor realice, además, las funciones de cobranza, percibirá, por día en el que realice la misma, las cantidades señaladas con tal denominación en las tablas salariales, consistentes en el veinte por ciento del salario base.
Artículo 18.º) PLUS LOCOMOCIÓN.
Todos los trabajadores de la empresa, excepto los contemplados en el art. 21 del convenio, percibirán como ayuda para el transporte, y con el carácter de retribución extrasalarial, la cantidad mensual señalada en el Anexo I como Plus locomoción, en cada una de las mensualidades de haberes (excluidas vacaciones y pagas extraordinarias).
Artículo 19.º) QUEBRANTO DE MONEDA.
Los trabajadores que en el desempeño de sus funciones tengan, por cualquier motivo, que realizar cobros o pagos, esto es, los conductores-perceptores y cobradores, percibirán por dicho concepto la cantidad por día de trabajo efectivo de 1,21 euros.
Artículo 20.º) PLUS CONVENIO.
Todos los trabajadores de la empresa percibirán «Plus convenio» según Tabla salarial anexa. Este plus absorberá las cantidades que los trabajadores percibían en concepto de gratificación voluntaria. Igualmente, absorberá el quebranto de moneda que venía percibiendo el personal que no realiza funciones de cobro.
Artículo 21.º) PLUS LOCOMOCIÓN CONDUCTORES-PERCEPTORES Y COBRADORES.
Los trabajadores que inicien su jornada antes de las 07:00 horas de la mañana o la finalicen después de las 22:00 horas, y la empresa no les permita llevarse el autobús a su domicilio o no les provea de medio de transporte a dicho fin, percibirán la cantidad de 61,01 euros mensuales, en concepto de gastos de locomoción.
La citada cantidad de 61,01 euros, se percibirá íntegramente cuando el comienzo y fin de jornada antes de las 07:00 horas y después de las 22:00 horas respectivamente, se realice durante dos o más semanas dentro del mes. En los demás supuestos, se percibirá la parte proporcional que corresponda.
Artículo 22.º) DESCANSO EN JORNADA CONTINUADA.
Si bien los conductores a lo largo de la jornada, entre viaje y viaje, cuentan con intervalos de tiempo que en su conjunto, superan los 15 minutos establecidos, es evidente que, en la actividad de transporte público que desarrolla la empresa, no resulta factible el descanso de los 15 minutos en forma continuada; en consecuencia, y como compensación, se establece una prima de 1,17 euros por día trabajado para todos aquellos trabajadores con jornada continuada que no puedan interrumpirla durante 15 minutos seguidos.
Durante el período de vigencia del convenio, esto es, de 1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2015, se pacta el abono del presente concepto dentro del salario base, razón por la cual ha sido incorporado al mismo en las correspondientes tablas.
Artículo 23.º) PLUS DE DOMINGO TRABAJADO.
Los trabajadores afectados por este convenio que presten trabajo en domingos percibirán, por domingo trabajado, un complemento que se denominará «Plus de domingo» y en la cuantía de 7,53 euros, por domingo efectivamente trabajado.
Artículo 24.º) VACACIONES.
Todo el personal de la empresa tendrá derecho a disfrutar de un período de vacaciones de 30 días naturales, que se devengarán por años naturales, a razón de salario base, antigüedad y plus convenio.
Los conductores-perceptores percibirán, en la retribución de vacaciones, además, el promedio de plus conductor-perceptor que cada uno haya percibido en los tres meses naturales inmediatamente anteriores al mes de efectivo disfrute de las vacaciones.
Aquellos trabajadores que lleven menos de un año en la empresa se les asignará la parte proporcional correspondiente.
Las vacaciones se podrán disfrutar durante todo el año, disfrutando siempre una quincena todo el personal en el periodo estival de 10 de julio a 10 de septiembre.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que, por aplicación de dicho precepto, le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal, por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo, una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
Para sustituir a los trabajadores que se encuentren disfrutando sus vacaciones, la empresa podrá formalizar contratos eventuales por circunstancias de la producción o contratos temporales de interinidad. Su duración será la del período vacacional de los trabajadores suplidos y dos meses adicionales, como máximo para que el trabajador se habitúe a sus funciones y recorridos de línea.
Artículo 25.º) PERMISOS RETRIBUIDOS.
El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar al trabajo o ausentarse del mismo, con derecho a remuneración, por los motivos que a continuación se exponen:
a) 15 días naturales, en caso de matrimonio.
b) Por tiempo de tres días, en caso de muerte o enfermedad grave de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Se entenderá por enfermedad grave, a los solos efectos de este apartado, aquella que requiera hospitalización de dos días, al menos. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el permiso será de 4 días.
c) 2 días por accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el permiso será de 4 días.
d) 3 días, en caso de nacimiento de hijo.
e) 1 día, para renovación del carnet de conducir.
f) 1 día, por traslado de su domicilio habitual.
g) Los/as trabajadores/as de la empresa en el Centro de trabajo de Guadalajara, por lactancia de un hijo menor de 9 meses, tendrán derecho a una hora diaria de permiso retribuido, que podrán dividir en dos fracciones. La trabajadora podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada de trabajo de una hora diaria, al inicio o final de la jornada, y durante el citado período de 9 meses.
Del mismo modo, cuando así se solicite, podrá acumularse el permiso de 1 hora de duración por lactancia, o las que correspondan en caso de parto múltiple, en jornadas laborales completas, que se disfrutarán a continuación del permiso de maternidad como licencia retribuida de 15 días laborales.
h) Dos días de permiso retribuido para asuntos propios durante toda la vigencia de este convenio. Estos días de libranza tendrán el carácter de no recuperables. El trabajador habrá de preavisar de su disfrute a la empresa con, al menos, cinco días de antelación. En la jornada laboral fijada en el art. 8.º, estos dos días de libranza para asuntos propios han sido tomados en consideración, minorando la jornada anual.
i) Los demás establecidos por la Ley.
Artículo 26.º) RELEVO DE TURNOS.
El trabajador se obliga a retrasar la hora teórica de relevo de servicio cuando, por causas ajenas a la empresa, se demore el mismo, sin perjuicio de que el trabajador vea retribuido el tiempo de exceso al valor de la hora extraordinaria.
Artículo 27.º) SERVICIOS DE BUHO.
La realización de los servicios de buho tiene carácter voluntario, quedando a la discreción del trabajador la prestación de los mismos.
Con independencia de la duración de estos servicios, si el trabajo efectivo fuera inferior a una jornada completa, se computarán 8 horas a efectos de cómputo de jornada.
Por cada jornada realizada en este servicio, el trabajador percibirá la cantidad acordada en las tablas salariales anexas. Esta cantidad no absorbe o sustituye a ninguna otra cantidad salarial o extrasalarial contemplada en el Convenio colectivo.
Título IV
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Artículo 28.º) CLASIFICACIÓN PROFESIONAL.
Los trabajadores de la empresa, Centro de trabajo de Guadalajara, se clasificarán en los siguientes grupos profesionales:
GRUPO I |
GRUPO II |
Inspector. |
|
Jefe de servicio. |
Oficial 1.ª admón. |
Jefe de taller. |
Oficial 1.ª mecánico. |
Jefe de tráfico. |
Oficial 2.ª mecánico. |
Encargado general. |
Conductor. |
Conductor-perceptor. |
|
Cobrador-taquillero. |
|
Inspector/ tráfico/ conductor. |
|
GRUPO III |
|
Auxiliar administración. |
|
Lavacoches. |
|
Mozo. |
|
Limpiador/a. |
GRUPO I
GRUPO II
Inspector.
Jefe de servicio.
Oficial 1.ª admón.
Jefe de taller.
Oficial 1.ª mecánico.
Jefe de tráfico.
Oficial 2.ª mecánico.
Encargado general.
Conductor.
Conductor-perceptor.
Cobrador-taquillero.
Inspector/ tráfico/ conductor.
GRUPO III
Auxiliar administración.
Lavacoches.
Mozo.
Limpiador/a.
El Grupo I comprende aquellos trabajadores que efectúan tareas de planificación, organización, control y dirección de las actividades de otros, requiriéndose conocimientos técnicos y total responsabilidad para ordenar las tareas. Su función primordial es la de mando y organización por delegación, dirigida al rendimiento, calidad, disciplina y obtención de los objetivos fijados por la Dirección de la empresa.
El Grupo II comprende a los trabajadores manuales o intelectuales que, sin ejercer funciones de mando, realizan trabajos cualificados para los que se exige una preparación técnica y profesional especial, reconocida y acorde con el contenido de las funciones a desarrollar.
El Grupo III comprende a los trabajadores que realizan funciones auxiliares y complementarias de las descritas en los otros dos grupos, requiriéndose conocimientos generales de carácter técnico elemental o conocimientos de cultura general elemental. Son trabajos que comprenden poca iniciativa y se ejecutan bajo órdenes e indicaciones concretas, con dependencia jerárquica y funcional total.
Por acuerdo entre el trabajador y el empresario, se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato, así como su equiparación a grupo profesional, categoría o nivel retributivo. Cuando se acuerde la polivalencia funcional, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que resulten prevalentes. En defecto de acuerdo, se estará al contenido de las prestaciones laborales señaladas en los RRDD que regulen los certificados de profesional del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
Se entenderá por polivalencia funcional, la capacidad existente en cada trabajador adscrito a un grupo para asumir las funciones que conforman el contenido de dicho grupo, siempre y cuando su desempeño no derive manifiestamente incompatible con la cualificación del trabajador. En todo caso, se observará el principio de no discriminación. La polivalencia funcional no se desvirtuará por el hecho de que el trabajador deba de reciclarse o formarse para adaptarse al desempeño de sus nuevas funciones. En el caso de asignación temporal al trabajador de funciones laborales que tengan fijadas retribuciones inferiores, este último mantendrá el derecho a seguir percibiendo las retribuciones superiores de origen. En el caso de asignación de funciones laborales con retribución superior, el trabajador tendrá derecho, en tanto las desempeñe, a percibir la diferencia salarial existente.
De conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, se entenderá que los diferentes puestos de trabajo son equivalentes entre sí cuando la aptitud profesional necesaria para el desarrollo de cualquiera de ellos, permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de otras, previa la realización de procesos simples de formación o adaptación.
La figura del Inspector/tráfico/conductor podrá realizar funciones fuera de cuadrante.
Título V
PREVISIONES DE CARÁCTER SOCIAL
Artículo 29.º) COMPENSACIÓN POR INCAPACIDAD TEMPORAL Y ACCIDENTE.
a) En el supuesto de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la empresa abonará al trabajador la diferencia hasta completar el 100% de la base de cotización por enfermedad profesional y accidente de trabajo, desde el primer día de la baja y por un tiempo máximo de 12 meses, o 18 meses, en caso de prórroga.
b) En el supuesto de enfermedad común o accidente no laboral que precisare hospitalización, la empresa abonará al trabajador la diferencia hasta alcanzar el 100% de su base de cotización por contingencias comunes, desde el primer día de la baja y por un tiempo máximo de seis meses.
c) En caso de enfermedad común grave o accidente no laboral que no requiera hospitalización, pero con una duración superior a 5 días, la empresa abonará al trabajador:
- En la primera y segunda baja acaecida en el año natural, un complemento hasta alcanzar el 100% de la base de cotización por contingencias comunes, desde el primer día de la baja.
- En la tercera baja, de existir, acaecida en el año natural, un complemento hasta alcanzar el 80% de la base de cotización por contingencias comunes, desde el primer día de la baja.
Los complementos previstos en la Letra c) del presente artículo se abonarán por un período máximo de 6 meses, a contar desde el día 1.º de cada baja o bajas, en su caso.
Artículo 30.º) JUBILACIONES ANTICIPADAS.
a) Los trabajadores afectados por el presente convenio, que tengan cubierta la totalidad de la cotización a la Seguridad Social exigida por la normativa legal vigente, podrán, previa solicitud aceptada por la empresa, jubilarse voluntariamente a partir de los 60 años, percibiendo una compensación económica consistente en:
- |
A los 60 años |
7.139,44 € |
- |
A los 61 años |
6.157,85 € |
- |
A los 62 años |
5.667,07 € |
- |
A los 63 años |
4.667,61 € |
- |
A los 64 años |
3.301,33 € |
-
A los 60 años
7.139,44 €
-
A los 61 años
6.157,85 €
-
A los 62 años
5.667,07 €
-
A los 63 años
4.667,61 €
-
A los 64 años
3.301,33 €
De cubrirse estas vacantes, se hará mediante otro trabajador en situación de desempleo.
En los supuestos de jubilaciones parciales anticipadas, los trabajadores que pasen a dicha situación tendrán derecho a percibir esta compensación económica proporcionalmente a la jornada por la que efectivamente se jubilen (jornada que reduzca). Una vez pasen a situación de jubilación total, percibirán la parte proporcional de la compensación económica correspondiente a la jornada residual que dejen de realizar por la jubilación total. En ambos casos, el premio de jubilación que se percibe proporcionalmente va referido a las cuantías pactadas según la edad natural del trabajador. Así, si un trabajador se jubila parcialmente de forma anticipada a los 61 años de edad, manteniendo una jornada residual del 25%, percibirá en ese momento un 75% del premio de jubilación pactado para la jubilación anticipada total a los 61 años, y, si accede posteriormente a la jubilación total a los 64 años, percibirá en ese momento un 25% del premio de jubilación pactado para la jubilación anticipada total a los 64 años.
Con carácter excepcional y transitorio, aquellos trabajadores que accedieron a la jubilación parcial anticipada antes de 31 de diciembre de 2007, tendrán derecho a percibir un premio de jubilación equivalente al 100% al premio de jubilación previsto para la jubilación total anticipada a los 64 años. No tendrán derecho aquellos trabajadores que, por sentencia judicial o pago por la empresa, hubieran percibido un pago, por este concepto, superior al previsto en el presente apartado.
b) En tanto se mantenga vigente el RD 1194/1985, de 17 de julio, los trabajadores de la compañía del centro de trabajo de Guadalajara se jubilarán a los 64 años de edad, si tienen cubierto el período mínimo de cotización para causar derecho a pensión de jubilación de la Seguridad Social. La empresa suscribirá, con trabajador desempleado inscrito en la Oficina de empleo, el oportuno contrato, en los términos señalados en la citada norma.
c) Los contratos de relevo que se formalicen para posibilitar las jubilaciones parciales anticipadas, se extinguirán en el momento en el que se extinga el contrato de trabajo del trabajador relevado, ya sea porque pase a situación de jubilación total, ya por cumplimiento de los 65 años o por haberse acogido a una jubilación total anticipada, ya porque se produzca cualquiera de las demás causas de extinción del contrato previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Así, se reflejará en las Cláusulas de los contratos de relevo.
Con quince días de antelación a la fecha de finalización del contrato de relevo, la empresa informará al Comité de empresa sobre la posibilidad de continuidad de dichos trabajadores o su transformación en indefinidos.
Artículo 31.º) JUBILACIÓN PARCIAL ANTICIPADA.
De común acuerdo entre empresa y trabajador, podrá pactarse la jubilación parcial anticipada de este último, en tanto la legislación laboral vigente, a la fecha en la que se solicite, permita dicha posibilidad y en los términos previstos en la misma. No obstante lo anterior, la empresa estará obligada a aceptar la solicitud de jubilación anticipada parcial que el trabajador proponga, cuando este último se comprometa a prestar una jornada residual no superior al 25% de la jornada laboral anual pactada en el Convenio colectivo y, además, a prestarla, en jornadas diarias, completas sucesivas para cubrir los períodos vacacionales del resto de los trabajadores de la empresa. Si la jornada residual se presta durante unas horas al día o unos días al mes o unas semanas al año, pero no en jornadas diarias completas sucesivas para cubrir las vacaciones de los restantes trabajadores, la empresa no estará obligada a aceptar dicha propuesta. En orden a la edad mínima, antigüedad mínima en la empresa, período de carencia y porcentaje máximo de reducción, se estará a lo dispuesto en la Ley 40/2007 y Normas que la sustituyan o desarrollen y, en especial, al período transitorio establecido en la misma sobre estas materias.
El trabajador que acceda a la jubilación parcial anticipada, habrá de asumir el compromiso por escrito e irrevocablemente, de acceder a la jubilación forzosa a los 65 años de edad, salvo que no cuente con el período mínimo de cotización para acceder a la prestación de jubilación, en cuyo caso, prolongará su relación laboral hasta alcanzar dicho período de carencia mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador podrá jubilarse totalmente a los 64 años de edad, en tanto subsista la normativa a la que se refiere el artículo 30-b) de este Convenio.
El trabajador jubilado parcialmente percibirá las retribuciones fijas y variables y los conceptos económicos de carácter no salarial, en proporción a la jornada residual efectivamente trabajada, y todo ello con independencia de que el importe anual de unas y otras pueda prorratearse en los diferentes meses del año a efectos exclusivamente de pago. Si el contrato de trabajo se extinguiera por cualquier causa, se procederá en el correspondiente saldo y finiquito a regularizar los haberes percibidos en exceso o defecto, según los casos.
En materia de uniformidad, el trabajador jubilado parcialmente recibirá un único juego completo de uniforme de verano y de invierno por todo el tiempo que le reste hasta su jubilación forzosa a los 65 años.
Aquellos trabajadores jubilados parcialmente que pacten con la empresa que la prestación de su jornada residual pueda efectuarse en horas al día, días al mes o semanas al año que la empresa le fije con 48 de antelación a cada llamamiento, para la prestación efectiva del servicio, serán compensados por esta situación de disponibilidad al llamamiento en el importe fijado en el Anexo de las Tablas Salariales como «Complemento Disponibilidad Jornada Residual». Mediante este complemento se retribuye la disponibilidad del trabajador a prestar la jornada residual pactada en aquellos momentos que le indique la empresa, sin superarla, y mediando el citado preaviso de 48 horas. Si el trabajador que hubiere pactado esta cláusula desoyera dos llamamientos sucesivos o tres alternos, pasará automáticamente al sistema de prestación de servicios de la jornada residual por meses completos para la sustitución de trabajadores durante sus vacaciones perdiendo el derecho a percibir el complemento de disponibilidad señalado en el presente párrafo.
Artículo 32.º) RETIRADA DEL CARNET DE CONDUCIR.
La retirada del carnet de conducir al trabajador por la autoridad judicial o gubernativa, con ocasión de su cometido específico en la empresa, no impedirá que, entre tanto, siga percibiendo el salario base, plus convenio y antigüedad que tuviera asignado al momento del accidente, y que la empresa pueda ocuparle en otro puesto de trabajo, según las necesidades del servicio, y siempre que la retirada del carnet no obedeciere a las siguientes causas:
- Negligencia temeraria, embriaguez, conducción de vehículos ajenos a los de la empresa, conducción fuera de las horas de servicio asignadas, siempre que el interesado no tuviera antecedentes de sanciones por faltas graves o muy graves, cuyo origen sean estas causas mencionadas.
En todo caso, se tendrán en cuenta las circunstancias que hubieran concurrido en la retirada del carnet, no debiendo considerarse culpable al conductor cuando el origen de la misma obedeciera a las siguientes causas:
- Accidente originado por otro vehículo. Aparcamiento por avería.
- Fallo mecánico demostrado.
- Aparcamiento o paradas indebidas por necesidades ineludibles del servicio y que fueran indicadas por la empresa.
- Con independencia de la causa de retirada del carnet, si el periodo de la misma no excede de tres meses, tampoco podrá estimarse culpable al conductor, a los efectos de este artículo, siempre que el interesado no tuviera antecedentes de sanciones por faltas graves o muy graves vigentes en su expediente, cuyo origen sean las causas mencionadas.
Artículo 33.º) MULTAS POR FALTAS IMPUESTAS AL TRABAJADOR.
La empresa abonará las multas que sean impuestas al trabajador por la jurisdicción penal, por la comisión de las faltas de imprudencia previstas en el Código Penal, siempre y cuando:
- Hayan venido motivadas por el desarrollo de su actividad laboral.
- No se haya imputado al trabajador la comisión de la falta por conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
- El trabajador no se haya dado a la fuga ni denegado auxilio a las víctimas del accidente.
- El trabajador no se haya negado a someterse a las correspondientes pruebas decretadas por la autoridad policial para la determinación de si consumió alcohol o sustancias estupefacientes.
El presente beneficio no podrá aplicarse a un trabajador más de una vez en cada año natural, cuando haya actuado, según sentencia, con imprudencia grave.
La empresa, junto con el seguro de responsabilidad civil de automóviles, tiene suscrita la cobertura de defensa jurídica.
Artículo 34.º) FALLECIMIENTO FUERA DE RESIDENCIA.
Todo trabajador que, por razones de trabajo, se encuentre fuera de su residencia y por accidente o enfermedad falleciera, la empresa vendrá obligada a sufragar los gastos de traslado del cadáver a su lugar de nacimiento o residencia habitual.
Artículo 35.º) PÓLIZA DE SEGURO.
Con vigencia a partir de la publicación del convenio en el Boletín Oficial de la Provincia, la empresa concertará un seguro colectivo que cubra el riesgo de invalidez permanente, total, absoluta y gran invalidez por causa de accidente de trabajo, por una indemnización de 27.760,20 euros. En caso de fallecimiento por las mismas causas, esto es, accidente de trabajo, la indemnización será de 33.647,11 euros.
Dado que el seguro colectivo, previsto en el párrafo anterior, entra en vigor el día siguiente al de la publicación del convenio en el Boletín Oficial de la Provincia, desde el día de la fecha hasta su publicación, la empresa deberá tener un seguro concertado que cubra los riesgos señalados en el párrafo anterior, excepto las cuantías que serán las anteriormente vigentes.
Artículo 36.º) PRENDAS DE TRABAJO.
La empresa vendrá obligada, salvo en el supuesto de trabajadores jubilados parcialmente, a proporcionar cada dos años las siguientes prendas de trabajo correspondientes a los períodos de verano e invierno:
- 6 camisas (tres de verano y tres de invierno).
- 4 pantalones (dos de invierno y dos de verano).
- 2 jerséis o chalecos.
- 1 cazadora.
- 2 corbatas.
- 2 pares de zapatos de invierno y dos pares de zapatos de verano.
Artículo 37.º) CAP.
La empresa ofrecerá al colectivo de conductores/as, la obtención y renovación del CAP, según los términos establecidos en el RD 1032/2007, de 20 de julio. A tal efecto, se organizaran fuera de la jornada laboral, cursos para permitir que los/as conductores/as que no tengan el CAP lo obtengan o renueven el mismo.
La empresa se obliga a realizar el curso de formación, con independencia de donde proceda la financiación del curso.
El tiempo de formación computará como trabajo efectivo para el cálculo de jornada anual.
No estando obligada la empresa a retribuir las horas necesarias para su realización, en el caso de que el trabajador/a no obtuviera el certificado.
Se requerirá un mínimo de asistencia del 90% para obtener el certificado, debiéndose justificar las ausencias. En caso de ausencia injustificada, el conductor/a deberá obtener el certificado por su cuenta.
Las horas dedicadas para la formación continua del CAP, actualmente 35 horas, se compensarán con 8 horas de descanso al año a todos los conductores perceptores, en concepto de formación.
No se considera coste económico las tasas del CAP, siendo a cargo exclusivo del trabajador/a.
Los conductores/as que decidan obtener la formación por su cuenta, la empresa no se hará cargo de ningún coste, ni docente ni de crédito horario.
Los conductores/as que, por causas de fuerza mayor, enfermedades graves o de cualquier otra índole, previa justificación documental fehaciente, que no pudiesen realizar el curso previsto por la empresa, entiéndase, con carácter excepcional. La empresa les facilitará otro curso, pudiendo ser este en otra localidad, nunca a una distancia superior a 80 km, siendo los gastos de desplazamiento y otros que se deriven a cargo del trabajador.
Artículo 38.º) GARANTÍAS SINDICALES.
Si la central sindical más representativa dentro del Comité de empresa constituyera una sección sindical, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, podrá designar, de entre los miembros del Comité, un delegado sindical. Alternativamente, la sección sindical podrá designar, de entre los afiliados al sindicato, un trabajador que representara a la misma ante la empresa. En este último caso, los miembros del Comité de empresa afiliados al sindicato al que corresponda la sección sindical podrán ceder a dicho trabajador con quince días de preaviso escrito, a la empresa, el crédito mensual de horas del art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores, sin que por esta razón pueda considerarse el citado trabajador como un delegado sindical, si bien, tendrá las garantías de un miembro de Comité de empresa, contempladas en los párrafos a) y c) del art. 68 del Estatuto de los Trabajadores.
Sin perjuicio del límite de las horas legales sindicales, los miembros del comité dispondrán, previo aviso y justificación, de las horas necesarias para negociar el convenio con la empresa.
Las horas podrán ser acumuladas y distribuidas de forma desigual, concentrándolas en uno o más miembros del comité.
A requerimiento escrito y firmado de cada uno de los trabajadores, la empresa se obliga a descontar, en la nómina mensual de estos, el importe de la cuota sindical que se le indique, poniendo dicha suma a disposición de la central sindical interesada, en la forma y el modo que, de común acuerdo, se pacte.
Cuando los miembros del Comité de empresa utilicen horas sindicales, percibirán dicho día su salario con todos los complementos fijos, esto es, con excepción de horas extraordinarias y dietas.
Artículo 39.º) COMISIÓN PARITARIA.
La Comisión paritaria, con las diferentes funciones que la caracterizan, estará integrada por dos representantes de la empresa y dos de los trabajadores, y se reunirá cuantas veces sea necesario, dentro del plazo de quince días desde que una de las partes lo solicite.
La Comisión paritaria, en especial, se reunirá al objeto de examinar las siguientes materias:
a) Fijar los turnos de trabajo en la medida necesaria para cubrir los servicios de la empresa y evitar, en la medida de lo posible, la realización de horas extraordinarias.
Una vez se conozcan los horarios que implante el Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara en el transporte urbano, ambas partes acuerdan que, será necesaria, la previa reunión y negociación con los representantes de los trabajadores, antes de la implantación de los nuevos horarios y turnos por parte de la empresa.
b) La Comisión paritaria del Convenio colectivo será competente para el estudio de las posibilidades de reclasificación profesional y acoplamiento en otras funciones, o funciones aliviadas dentro de su propia categoría, de aquellos trabajadores del centro de trabajo que sean declarados afectos a incapacidad permanente parcial por la Seguridad Social, derivada de enfermedad o accidente común, que haya provocado una disminución sustancial de sus facultades y condiciones físicas para el desarrollo normal de sus funciones habituales.
c) Habida cuenta de la derogación de la antigua Ordenanza laboral de los transportes mecánicos por carretera de 1971, y a fin de evitar los eventuales vacíos normativos que se puedan producir en algunas materias, la Comisión paritaria será competente para regular, con carácter normativo, las siguientes materias:
- Régimen disciplinario, faltas y sanciones.
- Definición de los conceptos que integran la estructura salarial.
d) La Comisión mixta paritaria estudiará las formulas para primar la jubilación anticipada de aquellos trabajadores que, cumpliendo los requisitos vigentes en cada momento, pudieran acceder a fórmulas de jubilación antes de la edad ordinaria. El acuerdo que se alcance tendrá eficacia normativa, y se incorporará al texto del Convenio colectivo.
e) La Comisión paritaria estudiará las necesidades en materia de formación concurrentes en la empresa.
f) De igual forma, la Comisión paritaria estudiará las necesidades de contratación y las modalidades de contratación que, dentro de las previstas legalmente, sean más idóneas para suplir las necesidades de la empresa en esta materia.
g) La Comisión mixta paritaria tendrá facultades normativas, por delegación de la Comisión negociadora, para dar una nueva redacción y tratamiento al art. 15.º del Convenio colectivo relativo a los festivos trabajados. De alcanzar un acuerdo, el mismo tendrá eficacia de Convenio colectivo y se depositará y publicará por los mismos trámites que este último. El acuerdo que se pueda alcanzar tendrá la eficacia temporal que determinen las partes, sin que pueda aplicarse con carácter retroactivo.
h) La Comisión mixta paritaria tendrá facultades normativas, por delegación de la Comisión negociadora, para dar una nueva redacción y tratamiento al articulado del Convenio colectivo, para eliminar definiciones sexistas o excluyentes, así como para desarrollar un protocolo de prevención y denuncia del acoso por razón de sexo en su texto, y para negociar medidas que promuevan la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral.
Los acuerdos de la Comisión mixta paritaria tienen eficacia vinculante para las partes. En relación a las discrepancias en el seno de la Comisión, las partes se someten al Acuerdo de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Castilla-La Mancha (III ASAC-CLM).
Título VI
SEGURIDAD
Artículo 40.º) CONTROLES DE CONSUMO DE ALCOHOL.
Objeto
Con el objeto de garantizar la seguridad de los empleados y de los usuarios del transporte, y con base en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la empresa podrá efectuar pruebas al personal de conducción destinadas a controlar el consumo de alcohol.
El objeto de tales pruebas se cifra en verificar que los empleados no superan los límites establecidos en estas materias por la normativa en vigor en cada momento.
Práctica de las pruebas
La realización de las pruebas será en jornada de trabajo y estarán presentes:
- Personal designado por la Dirección de la empresa para la realización del control. La persona, o personas designadas por la empresa, contarán con la capacitación necesaria en relación al uso de los equipos y al procedimiento para efectuar los controles.
- Empleado o empleados objeto de realización de las pruebas. En este sentido, se procurará crear las menores molestias a los mismos, evitando, en todo caso, realizar las pruebas a la vista de los viajeros.
- Un Representante de los trabajadores, si hubiere tal representación. A tales efectos, la empresa comunicará, con la antelación imprescindible, a la Representación de los trabajadores la realización de las pruebas. En el supuesto de que la Representación de los trabajadores decline su presencia o la necesidad de estar presente, el procedimiento se desarrollará según lo descrito en el presente artículo, siendo válido su desarrollo.
- Un profesional sanitario.
Procedimiento de las pruebas
El procedimiento para la realización de las pruebas será como se describe:
1. Se efectuará una primera prueba de control de expirado mediante aparatos debidamente homologados y verificados.
2. Si del resultado de esta primera prueba se desprendiera que el empleado supera el límite legal, se procederá a efectuar una segunda medición, transcurridos no menos de quince minutos desde la primera. Antes de efectuar la segunda prueba, se preguntará al empleado sobre cuestiones que pudieran influir en el resultado de la medición (consumo de alcohol o sustancias, si ha fumado, si se encuentra tomando algún medicamento, si ha vomitado).
3. Si del resultado de la segunda prueba se desprendiera la superación de los límites legalmente establecidos, el empleado será relevado de su servicio y se procederá, con la voluntad y consentimiento previo del interesado, de manera inmediata, por personal sanitario, a efectuar extracción de sangre al mismo para remisión a laboratorio y certificación final de los niveles. El análisis de sangre es voluntario para el empleado, entendiéndose que acepta el resultado de la segunda prueba, en el supuesto de que rechazará su opción a realizar la extracción de sangre para análisis.
De todo lo acontecido durante el desarrollo del procedimiento descrito, se levantará en detalle el correspondiente acta.
La superación de los niveles legalmente determinados, constituirá falta muy grave, que podrá ser sancionada con despido. La misma consideración tendrá la negativa del empleado a efectuar las pruebas, según la forma y el procedimiento descrito en el apartado anterior.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, se contempla el supuesto de que se dé el caso de persona con dependencia del alcohol. Es desde esta perspectiva, desde la que la empresa configura el Marco de tratamiento específico que, a continuación se describe, de estas situaciones. Para que tal Marco resulte de aplicación a los empleados, son requisitos indispensables (fuera de estos supuestos, se procederá como y con los efectos que se describen en los párrafos anteriores) que:
1. El empleado que sea un consumidor habitual de alcohol, lo comunique a la empresa, de forma que exista constancia documental de que efectúo tal comunicación.
2. Que tal comunicación la haya efectuado el empleado, con carácter previo a requerimiento por la empresa a efectuar las pruebas que se describen en este acuerdo o, en su caso, con carácter previo a un requerimiento por los cuerpos y fuerzas de seguridad a efectuar el tipo de pruebas que se describen en tales apartados.
Una vez efectuada tal comunicación, y para poder beneficiarse del Tratamiento que posteriormente se describe, el empleado deberá someterse a un reconocimiento médico por la empresa, con control de dependencia para verificación. Si del resultado se desprendiera efectivamente un consumo habitual, el empleado no será objeto de sanción, siempre que solicite una suspensión del contrato de trabajo durante 1 año, con el objeto durante ese tiempo de someterse a programas de rehabilitación, y que será concedida por la empresa con reserva de puesto de trabajo. La empresa, como medida participativa y asistencial, informará al empleado de los Centros existentes en la comunidad de ayuda a la eliminación o disminución de este tipo de consumos.
Si en los 15 días naturales anteriores a la finalización del periodo de suspensión del contrato, el empleado no solicitara el reingreso, se tendrá por terminado el derecho a la suspensión del contrato con reserva del puesto de trabajo, quedando extinguidos cualquier tipo de relación y derecho del empleado en la empresa. Si en ese periodo de 15 días solicitara el reingreso se le efectuará un reconocimiento médico por la empresa, con control de dependencia para verificación. En el caso de que el resultado del reconocimiento fuera negativo, el empleado se incorporará a su puesto de trabajo, debiendo someterse, en el año natural inmediatamente posterior a su incorporación, a dos controles, en la forma descrita en el presente procedimiento. Si el resultado fuera positivo, el empleado solicitará otros 6 meses de suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto, perdiendo definitivamente su derecho si, una vez vencido el mismo, no pasara el reconocimiento médico.
Título VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 41.º) INCREMENTOS SALARIALES.
Las tablas incorporadas en el Anexo I se incrementarán con fecha de efecto 1 de enero de 2014, en el IPC Real Nacional fijado por el Instituto Nacional de Estadística u órgano que lo sustituya, para el período de 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014. La actualización de las tablas y el abono de los atrasos se realizarán cuando el IPC Real Nacional 2014 sea oficializado por el Instituto Nacional de Estadística u órgano que lo sustituya. Tal incremento, en caso de producirse, servirá como base para el incremento salarial del segundo año de vigencia del Convenio colectivo y para las revisiones que se pacten en los siguientes Convenios colectivos. En el supuesto que el IPC real en el periodo referido resultara negativo, las tablas del Anexo I permanecerán invariables.
Con fecha de efecto 1 de enero de 2015, las tablas definitivas de 2014 se incrementarán en el IPC Real Nacional fijado por el Instituto Nacional de Estadística u órgano que lo sustituya, para el período de 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. La actualización de las tablas y abono de los atrasos se realizarán cuando el IPC Real Nacional 2015 sea oficializado por el Instituto Nacional de Estadística u órgano que lo sustituya. Tal incremento, en caso de producirse, servirá como base para las revisiones que se pacten en los siguientes Convenios colectivos. En el supuesto que el IPC real en el periodo referido resultara negativo, las tablas definitivas de 2014 permanecerán invariables.
El sistema de incrementos económicos a que se refieren los párrafos anteriores afectan sobre la totalidad de los conceptos de carácter económico incluidos en el convenio, excepto a los de naturaleza indemnizatoria establecido en el Título V. A los establecidos en el Título V, para 2014 se les incrementará el IPC Real Nacional fijado por el Instituto Nacional de Estadística u órgano que lo sustituya, para el período de 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, pero se aplicará con fecha de efecto 1 de enero de 2015, y para el 2015, se les incrementará el IPC Real Nacional fijado por el Instituto Nacional de Estadística u Órgano que lo sustituya, para el período de 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, pero se aplicará con fecha de efecto 1 de enero de 2016.
Título VIII
INAPLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO
Artículo 42.º) PROCEDIMIENTO PARA SOLVENTAR LAS DISCREPANCIAS. INAPLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO.
En relación a los procedimientos para solventar, de manera efectiva, las discrepancias que puedan surgir en la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82,3 del Estatuto de los Trabajadores, se estará a lo que dispone el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el real Decreto-ley 3/2012, de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
DISPOSICIÓN FINAL.
Por el tiempo de duración del presente convenio, esto es de 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre del año 2015, se pacta el abono dentro del salario base de los conceptos a que se refieren los arts. 9 y 22, y para aquellos trabajadores que tuvieran derecho al percibo de los mismos, sin que, por lo tanto, deban satisfacerse como conceptos diferenciados.
A este fin, se acuerda mantener dichos conceptos en iguales cuantías que las de 1992, de manera que, al término de la duración del presente convenio, la empresa, de común acuerdo con los representantes de los trabajadores, podrá optar entre mantener el mismo acuerdo para años sucesivos o dar por terminado el mismo, desglosando dichos conceptos del salario base.
En este segundo supuesto, para la negociación del convenio que expira el 31 de diciembre del año 2015, se partiría como base de negociación, de las siguientes cantidades:
Art. 9 Toma y deje de servicio:
41,21 euros, incrementadas con el IPC de los años 1993 al 2015, ambos inclusive.
Art. 22 Descanso en jornada continuada:
17,73 euros + IPC años 1993 a 2015, ambos inclusive.
ANEXO. TABLAS 2014
ANEXO II
GRUPO 1 |
||||||||
CATEGORÍA/ESPECIALIDAD PROFESIONAL |
SALARIO BASE |
PLUS CONVENIO |
PLUS LOCOMOCIÓN |
PLUS CONDUCTOR PERCEPTOR DIARIO |
HORA DIURNA |
HORA NOCTURNA EXTRA/ORDINAR. |
QUEBRANTO MONEDA |
PLUS DOMINGO |
JEFE DE SERVICIO |
954,46 |
672,03 |
61,01 |
11,91 |
7,53 |
|||
JEFE DE TALLER |
954,46 |
672,03 |
61,01 |
11,91 |
7,53 |
|||
JEFE DE TRÁFICO |
954,46 |
672,03 |
61,01 |
11,91 |
7,53 |
|||
ENCARGADO GENERAL |
954,46 |
672,03 |
61,01 |
11,91 |
7,53 |
|||
GRUPO 2 |
||||||||
CATEGORÍA/ESPECIALIDAD PROFESIONAL |
SALARIO BASE |
PLUS CONVENIO |
PLUS LOCOMOCIÓN |
PLUS CONDUCTOR PERCEPTOR DIARIO |
HORA DIURNA |
HORA NOCTURNA EXTRA/ORDINAR. |
QUEBRANTO MONEDA |
PLUS DOMINGO |
INSPECTOR/TRAFICO/CONDUCTOR |
954,46 |
672,03 |
61,01 |
11,91 |
7,53 |
|||
INSPECTOR |
1.148,89 |
356,70 |
61,01 |
11,92 |
13,44/2,30 |
7,53 |
||
OFICIAL ADMINISTRACIÓN |
1.107,58 |
355,40 |
61,01 |
11,92 |
7,53 |
|||
OFICIAL 1.ª MECÁNICO |
1.145,37 |
408,17 |
61,01 |
11,92 |
7,53 |
|||
OFICIAL 2.ª MECÁNICO |
830,82 |
313,04 |
61,01 |
11,92 |
7,53 |
|||
CONDUCTOR |
1.107,64 |
341,10 |
61,01 |
11,92 |
13,44/2,30 |
7,53 |
||
CONDUCTOR PERCEPTOR |
1.148,89 |
356,70 |
61,01 |
7,65 |
11,92 |
13,44/2,30 |
1,21 |
7,53 |
COBRADOR TAQUILLERO |
841,50 |
313,04 |
61,01 |
11,92 |
1,21 |
7,53 |
||
GRUPO 3 |
||||||||
CATEGORÍA/ESPECIALIDAD PROFESIONAL |
SALARIO BASE |
PLUS CONVENIO |
PLUS LOCOMOCIÓN |
PLUS CONDUCTOR PERCEPTOR DIARIO |
HORA DIURNA |
HORA NOCTURNA EXTRA/ORDINAR. |
QUEBRANTO MONEDA |
PLUS DOMINGO |
AUXILIAR ADMTVO. |
830,35 |
355,37 |
61,01 |
11,91 |
7,53 |
|||
LAVACOCHES |
814,46 |
314,41 |
61,01 |
11,91 |
7,53 |
|||
MOZO |
814,46 |
314,41 |
61,01 |
11,91 |
7,53 |
|||
LIMPIADORA |
814,46 |
314,41 |
61,01 |
11,91 |
7,53 |
ANEXO II
Art. 13 Dietas. |
Discrecional. |
17,05 |
||
Regular. |
7,98 |
|||
Art. Festivos |
47,70 |
|||
Art. 33 Póliza de seguro. |
Incapacidad. |
27.760,20 |
||
Muerte. |
33.647,11 |
|||
Jubilaciones anticipadas |
60 años. |
7.139,44 |
||
61 años. |
6.157,85 |
|||
62 años. |
5.667,07 |
|||
63 años. |
4.667,61 |
|||
64 años. |
3.301,33 |
|||
Plus buho |
18,17 |
|||
Complemento disponibilidad jornada residual |
2,30 |
Art. 13 Dietas.
Discrecional.
17,05
Regular.
7,98
Art. Festivos
47,70
Art. 33 Póliza de seguro.
Incapacidad.
27.760,20
Muerte.
33.647,11
Jubilaciones anticipadas
60 años.
7.139,44
61 años.
6.157,85
62 años.
5.667,07
63 años.
4.667,61
64 años.
3.301,33
Plus buho
18,17
Complemento disponibilidad jornada residual
2,30