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Martes, 31 Julio 2018 09:07

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE PERROS Y OTROS ANIMALES

2354

UNA VEZ EXPUESTA AL PUBLICO EN EL BOP SE PUBLICA INTEGRAMENTE PARA SU ENTRADA EN VIGOR
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AYUNTAMIENTO DE MAJAELRAYO


2354

CAPÍTULO  I

ARTÍCULO 1: La presente Ordenanza tiene por objeto regular los aspectos relativos a la tendencia de perros y otros animales domésticos en el término municipal de Majaelrayo que afecta a la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadanas protegiendo el derecho de los ciudadanos que no poseen animales domésticos, pero arbitrando soluciones para que los propietarios de los animales de compañía puedan disfrutar en condiciones normales,de la convivencia con otros.

ARTÍCULO 2: La competencia del Ayuntamiento en las materias que son objeto de regulación por esta Ordenanza se ejercerá a través de los órganos y servicios de la Administración Municipal existentes en la actualidad o que, en su caso puedan crearse al afecto. La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Majaelrayo deberá ser cumplida por toda persona física o jurídica.

 

CAPÍTULO II- PERROS

ARTÍCULO 3: Los propietarios o poseedores de perros están obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza. Salvo que se trate de perros guía. En todo caso serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la principal peligrosidad habrá de ser apreciada por la Autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bién de oficio o bién tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia. La Autoridad competente en este procedimiento se dará audiencia del propietario del animal.

 

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 4: Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes, así como su venta.

ARTÍCULO 5: Los propietarios o poseedores de perros deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1- Identificarlo e inscribirlo en el Censo Municipal en el plazo de dos meses a partir de la fecha de nacimiento del animal o de su posesión por el titular, por cualquier medio.
2- La identificación a la que se refiere el apartado anterior se efectuará mediante la utilización de un elemento microelectrónico, denominado "microchip", que será implantado por un veterinario. Se emitirá el correspondiente documento acreditativo del código de identificación, el cual deberá ser aportado para la inscripción del perro en el Censo Municipal.
3- Los propietarios o poseedores de los perros que cambian de domicilio o transfieran su posesión lo comunicarán obligatoriamente en el plazo de diez días naturales a los servicios municipales competentes, cumplimentando el documento de modificación correspondiente.
4- Cuando el animal censado muera o desaparezca será dado de baja  en los Servicios Municipales correspondientes, previa la realización de los trámites correspondientes.
5- El lugar habitual de residencia del animal.

ARTÍCULO 6: Deberán circular, en todo caso, provistos de bozal aquellos perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características. Las autoridades podrán ordenar con carácter general el uso de bozal.

ARTÍCULO 7: Los perros guardianes deberán estar bajo vigilancia de sus dueños o personas responsables a fin de que no puedan causar daños a personas o cosas ni perturbar la tranquilidad ciudadana.

ARTÍCULO 8: La autoridad podrá tomar la decisión en defensa de las personas o sus bienes cuando se produzcan agresiones de animales o exista un riesgo de ataque inminente.

ARTÍCULO 9: Se consideran perros vagabundos los que no tengan dueño conocido ni están censados y los que circulen dentro del casco urbano o por las vías interurbanas sin ser conducidos por ninguna persona.

ARTÍCULO 10: Los perros vagabundos y los que, sin serlo, circulen dentro del casco urbano o por las vías interurbanas desprovistos de "chip" de identificación, serán recogidos por los servicios Municipales y conducidos al depósito establecido al afecto, dónde permanecen ocho días, en cuyo plazo los que justifiquen ser sus dueños podrán reclamarlos abonando la sanción y los gastos que procedan.

Cuando el perro recogido fuera portador del "chip" de identificación, se notificará el hecho de la recogida a quién resulte ser el titular, computándose desde ese momento el plazo citado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 11: Las personas mordidas por un perro daran inmediatamente cuenta de ello a las Autoridades competentes.

Los propietarios de los perros mordedores están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal agresor, tanto a la persona agredida o a sus representantes legales como a las Autoridades competentes que lo soliciten.

ARTÍCULO 12: Los perros que hayan causado lesiones a una o varias personas deberán ser sometidos a control veterinario oficial durante catorce días la observación del perro. En todo caso, los gastos ocasionados serán de cuenta del propietario del animal.

ARTÍCULO 13: Se prohíbe terminantemente dejar sueltos en espacios exteriores toda clase de animales reputados dañinos feroces.

ARTÍCULO 14: Queda prohibído el abandono de animales muertos.

 

CAPÍTULO IIII

ARTÍCULO 15: Queda prohibído respecto a los animales que se refiere esta Ordenanza:

a) Causar su muerte, excepto en los casos de enfermedad incurable o de necesidad ineludible.
b) Abandonarlos en viviendas cerradas o desalquiladas, en la vía pública, solares, jardínes, etc.
c) El maltrato y agresiones físicas a los animales.
d) Organizar peleas de animales.
e) Incitar a los animales a acometerse unos a otros a lanzarse contra personas o vehículos de cualquier clase.

ARTÍCULO 16: Quiénes injustamente causen daños graves o cometieran actos de crueldad y malos tratos contra animales domésticos o salvajes, serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza sin perjuicio de la existencia de la responsabilidad que proceda al dueño.

ARTÍCULO 17: Los animales cuyos dueños sean denunciados por causarles malos tratos o por tenerlos en lugares que no reunan las condiciones impuestas por las normas sanitarias o de protección animal podrán ser sancionados y en su caso decomisados si su propietario o persona de quien dependan no adoptaren las medidas oportunas para cesar en tal situación.

 

CAPÍTULO V- RÉGIMEN JURÍDICO

ARTÍCULO 18: Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier infracción de la presente Ordenanza.

Recibida la denuncia, una vez comprobada la identidad del denunciante, se incoará el oportuno expediente, en averiguación de los hechos denunciados, por la adopción de las medidas cautelares necesarias hasta la resolución final.

ARTÍCULO 19: Los agentes de la autoridad deberán prestar colaboración y asistencia cuando sean requeridas por persona natural o jurídica en gestiones e inspecciones relativas al contenido de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 20: Las responsabilidades derivadas del incumplimento de las obligaciones señaladas en la presente Ordenanza, serán exigibles no solo por los actos propios, sino también por los de aquellas personas de quien se deba responder y por el proceder de los animales de los que se fuese propietario.

INFRACCIONES

ARTÍCULO 21: Se consideran infracciones administrativas, en relación con las materias a que no se refiere esta Ordenanza, los actos u omisiones que contravengan lo establecido en las normas que integran su contenido.

Las infracciones se clasifican en:

LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES conforme se establece en los artículos siquientes.

ARTÍCULO 22: Se consideran infracciones LEVES:

a) El incumplimiento del artículo 4.
b) El incumplimiento del artículo 5.
c) El incumplimiento del artículo 10.

Se consideran infracciones GRAVES:

b) El incumplimiento del artículo 9.
c) El incumplimiento del artículo 12.

Se consideran infracciones MUY GRAVES:

a) El incumplimiento del artículo 6.
b) El incumplimiento del artículo 7.
c) El incumplimiento del artículo 8.
d) El incumplimento del artículo 11.
e) El incumplimento del artículo 13.
f) El incumplimento del artículo 14.
g) El incumplimento del artículo 15.
h) El incumplimento del artículo 16.
i) El incumplimento del artículo 17.

ARTÍCULO 23:

1º La cuantía de las infracciones LEVES serán a partir de 300 a 500€, según su infracción.
2º La cuantía de las infracciones GRAVES serán a partir de 500 a 1.500€, según su infracción.
3º La cuantía de infracciones MUY GRAVES serán a partir de 1.500 a 2.500€, según su infracción.

ARTÍCULO 24: La competencia para la imposición de multas por infracciones a lo dispuesto en la Ordenanza, corresponderá a la Alcaldía.

ARTÍCULO 25: Para determinar la cuantía de la sanción se atenderá a las circustancias concretas en los hechos que las motivaron tales como aquellos factores que puedan considerarse como atenuantes o agravantes será considerado reincidente quien incurrido en información de las mismas materias en los doce meses anteriores.

 

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: La promulgación futura de normas con rango superior al de esta Ordenanza que afecten a las materias reguladas en la misma, determinará la aplicación automática de aquellos y la posterior adaptación de la Ordenanza en lo que fuese necesario.

SEGUNDA: La Alcaldía en el ejercicio de sus competencias podrá desarrollar cualquiera de los artículos de la presente Ordenanza mediante bandos de aplicación general.

TERCERA: La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación integra   en el B.O.P.

En Majaelrayo, a 20 de julio de 2.018. El Alcalde: Severino Moreno

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