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Morenilla
Muduex
Málaga del Fresno
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Negredo
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Olmeda de Cobeta
Olmeda de Jadraque (La)
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Orea
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Paredes de Sigüenza
Pareja
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Peralejos de las Truchas
Peralveche
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Peñalén
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Pinilla de Molina
Pioz
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Poveda de la Sierra
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Puebla de Valles
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Quer
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Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
Solanillos del Extremo
Somolinos
Sotillo (El)
Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
Torremocha de Jadraque
Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
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Torrubia
Tortuera
Tortuero
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Tórtola de Henares
Uceda
Ujados
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Valdarachas
Valdearenas
Valdeavellano
Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
Valdelcubo
Valdenuño Fernández
Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
Valencia
Valfermoso de Tajuña
Valhermoso
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Valverde de los Arroyos
Ventosa
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Villanueva de Alcorón
Villanueva de Argecilla
Villanueva de la Torre
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Villaseca de Henares
Villaseca de Uceda
Villel de Mesa
Viñuelas
Yebes
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Viernes, 04 Mayo 2018 08:05

ORDENANZA ITNU

1453

APROBACION DEFINITIVA ORDENANZA ITNU
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AYUNTAMIENTO DE LA MIERLA


1453

Transcurrido el plazo de treinta días de exposición al público del acuerdo provisional de aprobación de la ordenanza reguladora del Impuesto sobre el incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana  al no haberse presentado reclamaciones, queda elevado a definitivo el acuerdo tomado por el Pleno de esta Corporación de 30 de Enero de 2.018, según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto-legislativo 2/2004, de 5 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Siendo su parte dispositiva como sigue:

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

I. ESTABLECIMIENTO

Artículo 1.

En uso de las facultades concedidas en el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, se establece el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a que se refieren los artículos 104 a 110 del mismo, que se exigirá según lo previsto en la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las disposiciones que la complementen o desarrollen y lo dispuesto en la presente Ordenanza.

 

II. HECHO IMPONIBLE Y SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN

Artículo 2.

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. El título a que se refiere el apartado anterior será todo hecho, acto o contrato, cualquiera que sea su forma, que origine un cambio del sujeto titular de las facultades dominicales de disposición o aprovechamiento sobre un terreno, tenga lugar por ministerio de la Ley, por actos mortis-causa o inter-vivos, a título oneroso o gratuito.

3. Se considerarán sujetas al Impuesto, entre otros actos cuya denominación pueda quedar omitida, las siguientes transmisiones:

a) Contratos de compraventa, donación, permuta, dación en pago, retractos convencional y legal, transacción.

b) Sucesión testada e intestada.

c) Enajenación en subasta pública

d) Expropiación forzosa

e) Excesos de adjudicación

f) Aportaciones de terrenos e inmuebles urbanos a una sociedad y las adjudicaciones al disolverse

g) Actos de constitución y de transmisión de derechos reales, tales como usufructos, censos, usos y habitación, derecho de superficie.

Artículo 3.

1. No está sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este Impuesto , estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo, se entiende por suelo de naturaleza urbana:

a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.

b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico.

c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.

d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.

e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.

f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.

2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cuál sea el régimen económico matrimonial.

3. No se devengará el impuesto con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de las operaciones de fusión o escisión de empresas así como de las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 de dicha disposición cuando no se hallen integrados en una rama de actividad, y siempre que se haya comunicado al Ministerio de Hacienda, en la forma y plazos reglamentarios, la intención de acogerse a dicho régimen especial.

4. No tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del impuesto, de conformidad con el artículo 171 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la unidad de ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los

propietarios miembros de dichas Juntas, así como las adjudicaciones de terrenos a que de lugar la reparcelación cuando se efectúen a favor de las propietarios comprendidos en la correspondiente unidad de ejecución y en proporción a los terrenos y derechos incorporados por aquéllos.

5. No se producirá la sujeción al impuesto en el supuesto de las adjudicaciones de terrenos a que dé lugar la disolución y liquidación de una comunidad de bienes o de proindivisos, cuando se efectúen a favor de los partícipes que la integran en proporción a la cuota de participación que cada uno tenía en aquélla y siempre que el terreno o terrenos adjudicados al comunero no exceda del que le corresponda, en cuyo caso existiría una transmisión gravable en cuanto al exceso.

6. En la posterior transmisión de los terrenos, en los supuestos 2, 3, 4 y 5 que anteceden, se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones relacionadas en los citados apartados.

 

III. EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Sección 1ª. Exenciones.

Artículo 4.

1. Exenciones de carácter objetivo. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a)  La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y en la Ley Autonómica 1/2001, de 6 de marzo del Patrimonio Cultural del Principado de Asturias, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

A la solicitud de exención deberá adjuntarse la prueba documental acreditativa del cumplimiento de las condiciones indicadas.

2. Exenciones de carácter subjetivo. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado y sus organismos autónomos.

b) La Comunidad Autónoma de Castilla La mancha y sus entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.

c) El Municipio de Valverde de los Arroyos  y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.

d) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico docentes.

e) Las entidades sin fines lucrativos, siempre que cumplan los requisitos

establecidos en los arts. 2 y siguientes de la Ley 49/2002, de 23 de Diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las mismas.

En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en este impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

f) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados y en el Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

g) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.

h) La Cruz Roja Española.

i) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

Sección 2ª. BONIFICACIONES.

Artículo 5

1. Gozará de una bonificación en la cuota del impuesto la transmisión, a título gratuito y por causa de muerte, de la vivienda habitual de la persona fallecida, así como la transmisión o constitución sobre la misma , por igual título y causa, de derechos reales de goce limitativos de dominio, operada a favor del cónyuge, descendientes o adoptados y ascendientes o adoptantes del causante, siempre que los citados causahabientes hayan convivido con éste durante los dos años anteriores a la fecha de su fallecimiento y destinen la vivienda adquirida o el derecho real de goce transmitido o constituido sobre la misma a vivienda habitual durante un período mínimo de cuatro años, dentro de cuyo periodo no podrá ser transmitida nuevamente por los adquirentes, lo mismo lo sean del pleno dominio que de la nuda propiedad o del derecho real de que se trate, salvo que la transmisión lo sea por causa de fallecimiento de los mismos.

Se entenderá como vivienda habitual del causante, a los solos efectos de reconocimiento de la bonificación, aquélla en que figure empadronado en la fecha de su fallecimiento.

El requisito de convivencia con el causante durante los dos años anteriores a la fecha de su fallecimiento, a que se refiere el párrafo primero del número 1 de este artículo, no será exigible cuando el causante y su cónyuge hayan contraído nupcias en fecha posterior a los dos citados años anteriores a la fecha de fallecimiento del primero, o cuando el causahabiente sea de edad inferior a los citados dos años, en cuyos casos el período de convivencia exigible se reducirá al de duración del matrimonio, en el primero de los casos, o al de la edad del causahabiente en el segundo. Se presumirá, a los mismos efectos de reconocimiento de la bonificación, y salvo prueba en contrario, la convivencia con el causante de su cónyuge no separado legalmente y de

los descendientes o adoptados del causante o de su cónyuge menores de edad. En los demás casos deberá acreditarse documentalmente por el causahabiente que solicite la bonificación prevista en este artículo la citada convivencia.

2. El importe de la bonificación será:

a) Del 95 por 100 de la cuota del impuesto cuando el valor catastral del suelo correspondiente a la vivienda transmitida no supere 40.000,00 Euros.

b) Del 50 por 100 de la cuota del impuesto cuando el valor catastral citado sea superior a 40.000,00 Euros y no exceda de 60.000,00 Euros.

Cuando el valor catastral del suelo correspondiente a la vivienda transmitida sea superior a 60.000,00 Euros, no habrá lugar a la bonificación establecida en este artículo.

Para determinar el valor catastral de suelo correspondiente a la vivienda transmitida, a los efectos citados en el presente apartado, no se tendrá en cuenta el correspondiente a cada una de las cuotas hereditarias adquiridas, sino el del total de la vivienda.

A esos mismos efectos, tampoco se computará el valor asignado a los locales destinados a garajes o trasteros que sean anejos de la vivienda habitual, cuando estén incluidos en una única referencia catastral.

En el caso de que concurran en la adquisición de la vivienda habitual del causante varios causahabientes mediante cuotas indivisas en la nuda propiedad o en el pleno dominio de la misma o en la adquisición de un derecho real de goce limitativo del dominio, sólo tendrán derecho a la bonificación aludida aquellos de ellos que permanezcan en la vivienda adquirida en calidad de vivienda habitual, en los términos previstos en el presente artículo.

3. La bonificación establecida en el presente artículo será de naturaleza reglada y tendrá carácter rogado, debiendo ser concedida mediante acto administrativo expreso, dictado por el órgano municipal competente, a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de los mismos, que deberá de ser presentada dentro del plazo de seis meses, a contar desde la fecha del fallecimiento del causante, previsto en el Artículo 13, apartado 2, de la presente Ordenanza Fiscal, transcurrido el cual sin haberse solicitado no se tendrá derecho a su disfrute.

A la solicitud de bonificación se acompañarán:

a) Documento acreditativo de que la vivienda transmitida constituía el domicilio habitual del causante en la fecha de su fallecimiento

b) Documento acreditativo de que los solicitantes convivían con el causante durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha del fallecimiento del mismo. Se exceptúan de la acreditación de esta circunstancia las personas respecto de las cuales se presume la convivencia con el causante, a las que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 de este artículo.

c) Declaración de destinar a vivienda habitual, durante los cuatro años siguientes a su adquisición, la vivienda adquirida, tanto si la adquisición de la misma lo es en pleno dominio, como si lo es de la nuda propiedad o de un derecho real de goce limitativo de la misma.

4. Si el beneficiario de la bonificación a que se refiere este artículo enajenare por cualquier título la vivienda respecto de la cual obtuvo la misma antes del transcurso de los cuatro años a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 y la letra c) del párrafo segundo del apartado 3 del presente artículo, deberá presentar en la oficina liquidadora de este impuesto o en el Registro General del Ayuntamiento, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se produjo la enajenación, la correspondiente declaración expresa de tal circunstancia, solicitando la práctica de la liquidación que corresponda para el ingreso de la parte de la cuota objeto de bonificación, a la que se le aplicarán los correspondientes intereses de demora.

La falta de presentación ante la administración tributaria de la declaración a que se refiere el párrafo precedente en el plazo señalado en el mismo producirá el disfrute indebido del beneficio fiscal reconocido, y será constitutiva de infracción tributaria grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 194.2 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, y será sancionable conforme se dispone en la citada Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

 

IV. SUJETOS PASIVOS

Artículo 6.

1. Es sujeto pasivo a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del párrafo anterior tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

 

V. BASE IMPONIBLE

Sección 1ª. Normas generales.

Artículo 7.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento de valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. Para determinar el importe del incremento del valor, se aplicará sobre el valor de los terrenos en el momento del devengo, estimado conforme a lo dispuesto en la Sección segunda de este capítulo, el porcentaje total que resulte de multiplicar el porcentaje anual que se indica a continuación por el número de años a lo largo de los cuales ha tenido lugar el incremento de valor:

Período Porcentaje anual

De 1 hasta 5 años: 3,6

Hasta 10 años: 3,4

Hasta 15 años: 3,1

Hasta 20 años: 2,9

3. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta y para determinar el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor, sólo se considerarán los años completos que integren dicho período, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Artículo 8.

Cuando el terreno hubiese sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición, estableciéndose cada base en la siguiente forma:

a) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha.

b) A cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor.

Sección 2ª. Valor del Terreno.

Artículo 9.

1. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2. Para la aplicación concreta de esta norma, deberán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

a) Cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

b) Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

c) En las transmisiones de terrenos resultantes de una nueva construcción se aplicarán los valores que la Gerencia Territorial del Catastro asigne una vez finalizada aquélla, corrigiéndolos, si procede, con la aplicación de los coeficientes de actualización que correspondan.

d) Cuando el terreno transmitido no tenga asignado valor catastral individualizado y forme parte de otro terreno que sí tiene asignado dicho valor, se aplicará el valor catastral de la totalidad del terreno, en proporción, bien a la superficie, o bien al coeficiente de participación que tenga, respecto a aquél, el terreno transmitido.

e) Cuando el terreno transmitido carezca de valoración catastral, por incumplimiento del titular de los mismos de la obligación de proceder a su incorporación, o alteración de sus características, en el Catastro Inmobiliario, podrá practicarse una liquidación provisional en la que se apliquen los valores catastrales de los terrenos contiguos al mismo, de similares o idénticas características, prorrateándose en función del valor por metro cuadrado. Una vez se haya obtenido la valoración de los terrenos, conforme a los procedimientos establecidos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se podrá practicar la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

f) Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales una reducción del 40 por 100. Dicha reducción se aplicará respecto a cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el mismo se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva

Artículo 10.

1. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos de dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Para la aplicación concreta de esta norma deberán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

a) En la constitución de un derecho de usufructo temporal, su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70% del valor catastral.

b) En los usufructos vitalicios, su valor equivaldrá al 70% del valor catastral cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1% menos por cada año más con el límite mínimo del 10 %.

c) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria, estimándose, por tanto, su valor igual al 100 % del valor del terreno.

d) El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia entre el 100% correspondiente al pleno dominio y el porcentaje que corresponda al usufructo, calculado según las reglas precedentes.

e) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan o transmitan tales derechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

f) En los censos enfitéuticos el valor del dominio directo y del dominio útil se calculará de acuerdo con las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

g) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio no incluidos en los apartados anteriores se considerará como valor de los mismos, a los efectos de este impuesto, el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, capitalizado al interés legal del dinero, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.

En ningún caso, el valor así imputado será superior al definido en el artículo 9 y, cuando resulte factible, quedará automáticamente limitado al producto de multiplicar este último por una fracción cuyo numerador sería el valor imputado al derecho, capitalizado al interés legal del dinero, y el denominador el valor del terreno en la transmisión anterior del mismo, determinado conforme al artículo 9, si se trata de constitución del derecho real, o el valor del terreno en la fecha de la constitución del mismo, si se trata de transmisión de dicho derecho real.

2. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes contenidos en el apartado 2 del artículo 7 se aplicarán sobre la parte del valor definido en el artículo 9 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

3. En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 2 del artículo 7 se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el artículo 9 fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

4. En las sustituciones fideicomisarias se exigirá el impuesto en la institución y en cada sustitución, aplicando en cada caso el porcentaje estimado según la regla del usufructo vitalicio, salvo que el adquirente tuviera facultad de disposición de los bienes, en cuyo caso se liquidará el impuesto por la plena propiedad.

 

VI. TIPO IMPOSITIVO Y CUOTA.

Artículo 11.

1. El tipo de gravamen del impuesto será del 30 por 100.

2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación a que se refiere el Artículo 5 de esta Ordenanza

 

VII. DEVENGO DEL IMPUESTO.

Artículo 12.

1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos inter-vivos, la del otorgamiento del documento público y,cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público, la de fallecimiento de cualquiera de los que lo firmaron o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones mortis-causa, la del fallecimiento del causante.

c) En la subastas judiciales, administrativas o notariales, la fecha del auto o providencia aprobando el remate.

d) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.

e) En los casos de adjudicación de terrenos de naturaleza urbana que se efectúen por entidades urbanísticas a favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la de protocolización del acta de reparcelación o del Proyecto de Compensación, en su caso.

3. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquél, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se

refiere el artículo 1.295 de Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

4. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

5. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición  fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

 

VII. GESTIÓN

Artículo 13.

1. En las transmisiones, por actos inter-vivos, de la propiedad de los terrenos de naturaleza urbana por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los expresados terrenos, los sujetos  pasivos vienen obligados a presentar, indistintamente y a su elección, o bien  autoliquidación del impuesto o bien declaración ordinaria, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que haya tenido lugar el hecho imponible.

La autoliquidación, que tendrá carácter provisional, se practicará en impreso que al efecto facilitará la Administración municipal. Deberá ser suscrita por el sujeto pasivo o su representante legal y a ella habrá de acompañarse copia del número de identificación fiscal del sujeto pasivo, así como copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto o contrato que dé origen a la imposición.

En ningún caso se presentará la autoliquidación a que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de los supuestos a que se refiere el párrafo tercero del Artículo 9.2, párrafos a) y b) de esta Ordenanza.

La declaración se presentará, preferentemente, en el impreso oficial del Ayuntamiento y, en todo caso, habrá de contener los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente, debiendo acompañarse siempre la copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto o contrato que de origen a la imposición.

2 .En las transmisiones por actos mortis-causa, los sujetos pasivos podrán optar entre el sistema de autoliquidación, referido en el apartado anterior, o presentar declaración ordinaria conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente. Tanto la autoliquidación como, en su caso, la declaración se ajustarán al modelo que facilitará este Ayuntamiento, y deberán presentarse dentro del plazo de seis meses a contar desde el día del fallecimiento del causante, acompañadas del inventario de bienes y relación

de los causahabientes y de sus domicilios respectivos, con ingreso dentro del mismo plazo de la cuota autoliquidada, caso de optarse por la autoliquidación. Para optar por el régimen de autoliquidación habrán de concurrir los siguientes requisitos:

a) Que el régimen de autoliquidación se refiera a la totalidad de los bienes inmuebles o derechos reales de goce limitativos del dominio, sitos en el término municipal, que adquiere el sujeto pasivo. 

b) Que todos los causahabientes estén incluidos en el mismo documento o declaración tributaria.

a) Que todos ellos opten por acogerse a dicho régimen de autoliquidación.

3. La Administración Municipal comprobará que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la correcta aplicación de las normas de esta Ordenanza y, por tanto, que los valores atribuidos y las bases y cuotas obtenidas son resultantes de  tales normas.

4. Caso de que la Administración Municipal no hallare conforme la autoliquidación, practicará liquidación definitiva rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las  sanciones procedentes en su caso. Asimismo, practicará, en la misma forma, liquidación por los hechos imponibles contenidos en el documento que no hubieren sido declarados por el sujeto pasivo.

5. Las liquidaciones que practique la Administración Municipal, se notificarán a los sujetos pasivos con indicación de los recursos que pueden se interpuestos contra las mismas, y lugar , plazo y forma en que puede ser efectuado el ingreso de las cuotas liquidadas.

Artículo 14.

Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión de los terrenos o, en su caso, la constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio llevada a cabo, debe declararse exenta o no sujeta, presentará declaración ante la  Administración tributaria municipal, dentro de los plazos señalados en el anterior artículo para cada caso, acompañada del documento en el que conste el acto o contrato que da origen al devengo del impuesto, así como del documento en el que  fundamente su derecho. Si la Administración considera improcedente la exención solicitada,  practicará liquidación definitiva que notificará al interesado junto con el acto expreso de denegación de la exención.

Artículo 15.

1. Con independencia de lo dispuesto en el Artículo 13, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que el sujeto pasivo:

a) En los supuestos de la letra a) del apartado 1 del Artículo 6 de esta Ordenanza, siempre que se haya producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 

b) En los supuestos contemplados en la letra b) del apartado 1 de dicho Artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

En la relación o índice que remitan los Notarios al Ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.

Artículo 16.

1. El pago de las cuotas autoliquidadas por los sujetos pasivos o de las resultantes de las liquidaciones practicadas por la Administración Municipal deberá hacerse dentro de los plazos determinados en el Artículo 13 de esta Ordenanza. 

2. Los ingresos derivados de la presentación fuera de plazo y sin requerimiento previo, de declaraciones o autoliquidaciones del impuesto, llevarán como prestación accesoria, los recargos a que se refiere el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 30-01-2018, entrará en vigor el mismo día de su  publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara y será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.”

Contra el presente acuerdo de aprobación definitiva de la ordenanza, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de 2 meses contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

En la Mierla, a 2 de Mayo de 2.018, El Alcalde Fdo. Ricardo Jiménez Guerra

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