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Orea
Otilla
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Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
Pobo de Dueñas (El)
Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
Prados Redondos
Provincia (varios municipios)
Prádena de Atienza
Puebla de Beleña
Puebla de Valles
Pálmaces de Jadraque
Quer
Rebollosa de Jadraque
Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
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Somolinos
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Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
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Lunes, 22 Enero 2018 08:01

PUBLICACIÓN DE LA APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN Y DEL TEXTO CONSOLIDADO DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS DEL AYUNTAMIENTO DE SIGÜENZA

236

PUBLICACIÓN DE LA APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN Y DEL TEXTO CONSOLIDADO DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS DEL AYUNTAMIENTO DE SIGÜENZA.
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AYUNTAMIENTO DE SIGÜENZA


236

Aprobada definitivamente la modificación de la Ordenanza municipal reguladora del impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras por acuerdo plenario de 27 de noviembre de 2017 en sesión ordinaria una vez resueltas las alegaciones presentadas durante el periodo de exposición pública, se hace pública íntegramente como texto consolidado,  para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Contra el presente acuerdo, de conformidad con el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

ANEXO

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1. Hecho Imponible

1.- Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del  término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la cual se exija la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o actividad de control corresponda a este municipio.

2.- Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior, podrán consistir en:

A.- Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase, de nueva planta.

B.-  Obras ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes.

C.- Modificación o reforma que afecten a las estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

D.- Modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

E.- Obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.

F.- Obras que hayan de realizarse con carácter provisional a que se refiere el apartado 2 del Artículo 58 del texto refundido de la Ley del Suelo.

G.- Obras de instalación de Servicio Publico.

H.- Movimientos de tierra, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización y Edificación aprobados o autorizados.

I.- Demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.

J.- Los actos de edificación y uso del suelo que se realicen por particulares en terrenos de dominio publico sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sean pertinentes otorgar por parte del ente titular del dominio público.

K.- Vaciados, derribos, apeos y demoliciones.

L.- Vallados de solares y fincas o terrenos.

M.- Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.

Artículo 2. Sujetos pasivos

1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A estos efectos tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra, no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, los que soliciten las licencias correspondientes o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, la instalación u obras.

El contribuyente podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 3. Base Imponible, cuota, Tipo y devengo.

1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, la instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regimenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar la base imponible al tipo de gravamen.

3.-  El tipo de gravamen será el 3%, de la base imponible.

4.-  El Impuesto de devengará en el momento de iniciarse la construcción, la instalación o la obra, aunque no se haya obtenido la licencia correspondiente.

Artículo 4. Bonificaciones 

1.- Tendrán derecho a una bonificación del 95% sobre la cuota las construcciones, instalaciones y obras que se entiendas incluidas en el ámbito geográfico del Área de Rehabilitación del recinto medieval del casco histórico de la Ciudad de Sigüenza, entendiendo por dicho área aquel que queda delimitado como consecuencia del desarrollo de lo dispuesto en el Convenio y/o Programa de Colaboración Interadministrativo suscrito entre el Ministerio de la Vivienda, la Consejería de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y el excelentísimo Ayuntamiento de Sigüenza, de fecha 29 de diciembre de 2014, siempre y cuando se haya obtenido el previo reconocimiento de la subvención para la rehabilitación en el marco del referido convenio. Estarán exentos del pago del precio público regulado en la presente ordenanza, los usos autorizados a entidades de Derecho Público que ostenten la condición de Administración Pública según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 30/1992, del 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No obstante, el Ayuntamiento podrá avanzar la bonificación de manera provisional hasta el reconocimiento de dicha subvención, y por un plazo máximo hasta la duración del citado convenio y/o Programa. En caso de no obtenerse la subvención en dicho plazo deberá devolverse la bonificación obtenida, sin perjuicio de volver a recuperarse en el supuesto de obtenerse la subvención, superado el plazo indicado.

Asimismo, tendrán derecho a bonificación del 95% sobre la cuota de este tributo, en los mismos términos expuestos, todas aquellas obras e instalaciones sujetas que se insten y ejecuten en el marco y ámbito de aplicación del Convenio Interadministrativo suscrito por el Ayuntamiento de Sigüenza con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la promoción de actividades empresariales en el polígono Industrial de nueva creación “Los Llanillos”.

Igualmente, tendrán derecho a bonificación del 95% sobre la cuota de este tributo, en los mismos términos expuestos, todas aquellas obras e instalaciones sujetas que se insten y ejecuten en el marco y ámbito de aplicación del Convenio Interadministrativo suscrito por el Ayuntamiento de Sigüenza con la Diputación de Guadalajara en fecha 8 de octubre de 2001.

2. Conforme lo establecido en el apartado primero de este artículo, la solicitud formal de la subvención establecida para las obras de rehabilitación incluidas en el Área de Rehabilitación, conllevará automáticamente la solicitud de la bonificación referida para la licencia municipal de la obra que se acometa.

También se entenderá que la solicitud de cualquier tipo de actuación sujeta al ICIO en el polígono  industrial Los Llanillos leva implícita la solicitud de bonificación en los términos y condiciones establecidos en el Convenio referido que esté en vigor.

3. La Competencia para la resolución de las solicitudes de bonificación que tramiten al amparo de los referido en el presente artículo, que `por aplicación del artículo 103 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado pro RD_LEG 2/2004 de 5 de marzo, correspondiente al Pleno del Ayuntamiento, quedará delegada de forma expresa en virtud del presente artículo a favor del órgano de la Alcaldía.

Artículo 5. Exenciones 

1.- Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estándo sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversiones nueva como de conservación.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional novena, apartado 1 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, no podrá alegarse respecto del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras los beneficios fiscales que estuvieran establecidos en disposiciones distintas de la normativa vigente del Régimen Local.

3.- La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en los términos señalados en el Acuerdo de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos.

Artículo 6. Gestión 

1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración y autoliquidación, según modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente.

2.- El pago del Impuesto se efectuará en régimen de autoliquidación en el momento de solicitar la licencia de Obra o Urbanística, la declaración responsable o comunicación previa en su caso, junto con el justificante de pago para los departamentos de urbanismo y tesorería-recaudación.

3.- La autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y se determinará la base imponible:

a) En las Obras Mayores, en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

Y En función de los índices o módulos establecidos por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla La Mancha, vigentes en la fecha de solicitud de licencia, en aquellos casos en que exista discrepancia entre el presupuesto presentado y el resultante de la aplicación de los citados índices o módulos y cuando no sea preceptiva la aportación del proyecto y presupuesto visado por el Colegio Oficial correspondiente.

b) En las Obras menores, o que puedan ser objeto de comunicación previa, será practicada autoliquidación del impuesto en función de presupuesto de ejecución aportado por los interesados, que contendrá en todo caso materiales y mano de obra, y que se presentará simultáneamente a la solicitud de licencia.

En aquellos casos en que exista discrepancia entre el presupuesto presentado y los valores de mercado se tomará como referencia el resultante de la aplicación de los índices de “Precios de la Construcción Centro publicados por el Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de Guadalajara”, vigentes en la fecha de solicitud de la licencia.

4.- Las autoliquidaciones se practicarán en el impreso que a tal efecto facilitará la Administración Municipal.

Dicha autoliquidación no supondrá la autorización de Licencia de obras, ya que para poder realizar las mismas será preceptivo obtener correspondiente Licencia de Obras.

5.- En caso de que se modifique el proyecto y hubiere incremento del presupuesto, una vez aceptada la modificación, se deberá presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado.

6.- Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, se tramitará por la oficina gestora liquidación definitiva del impuesto, debiendo a ese efecto presentar los sujetos pasivos en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su terminación, la siguiente documentación:

  • Cuando sea preceptiva dirección técnica, certificación y presupuestos finales, pudiendo también presentar, por propia iniciativa o a requerimiento de la Administración municipal, facturas de materiales y mano de obra.
  • Cuando no se preceptiva dirección técnica, declaración del coste final, acompañada de facturas de materiales y mano de obra.

Si, requerido el titular de la licencia para que presente la documentación indicada, no lo hiciere, la liquidación definitiva se realizará según informe de los Servicios Técnicos Municipales, de acuerdo a la naturaleza y alcance de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas, pudiendo complementariamente tomarse como referencia los módulos del apartado 3 del presente artículo

7.- Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras, sea superior o inferior al que sirvió de base en la liquidación o liquidaciones anteriores, la Administración municipal procederá a practicar liquidación definitiva, por la diferencia, positiva o negativa, que se ponga de manifiesto, que será debidamente notificada al interesado.

A tal efecto de oficio y a través de los servicios de inspección tributaria municipal podrá comprobar los valores declarados por el sujeto pasivo e iniciar, si procede, el correspondiente procedimiento sancionador por infracción tributaria.

8.- A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular:

a) Cuando sean de nueva planta, a partir de la fecha de expedición del certificado final de obra suscrito por el facultativo o facultativos competentes, y a falta de este documento, desde la fecha de notificación de la licencia de nueva ocupación.

b) En los demás casos, a partir de la fecha de expedición del certificado final de obra en las condiciones del apartado anterior o, a falta de éste, desde que el titular de la licencia comunique al Ayuntamiento la finalización de las obras.

En defecto de los citados documentos, se tomará a todos los efectos como fecha de terminación la que resulte de cualquier comprobación de esta situación por parte de la Administración municipal

9.- En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada o no se realice la obra, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas.

Artículo 7. Inspección y Recaudación

1.- La inspección y la recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria, las demás leyes del Estado reguladoras de la materia y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 8. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias y a la determinación de las sanciones que les correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza Fiscal cuya última modificación ha sido aprobada definitivamente por acuerdo plenario de 27 de noviembre de 2.017, permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Sigüenza a 17 de enero de 2018.- El Alcalde, D. José Manuel Latre Rebled.

Información adicional

  • Tipo de anuncio: Anuncio
  • Municipios: Sigüenza
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