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Olmeda de Jadraque (La)
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Orea
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Peñalén
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Robledillo de Mohernando
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Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
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Viernes, 29 Diciembre 2017 08:12

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

3943

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
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AYUNTAMIENTO DE LA TOBA


3943

Al no haberse presentado alegaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento, adoptado en fecha 3 de noviembre de 2017, sobre aprobación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

« Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica de La Toba (Guadalajara)

I. NATURALEZA Y FUNDAMENTO.

Artículo 1º.

El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en el RDL 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y regulado de conformidad con lo que dispone de los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha disposición.

 

II. HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º.

1. El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no hayan causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

3.- No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semi-remolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carta útil no sea superior a 750 kilogramos.

 

III. SUJETO PASIVO

Artículo 3º

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refieren los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003. de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

 

 

IV EXENCIONES

Artículo 4º

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos .

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 %.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de Cabanillas del Campo.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e), y g) del apartado anterior, los interesados deberán acompañar a la solicitud, los siguientes documentos:

2.1.- En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida:

- Fotocopia del Permiso de Circulación.

- Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.

- Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente.

- Fotocopia del N.I.F.

2.2.- En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas:

- Fotocopia del Permiso de Circulación - Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.

- Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.

- Fotocopia del N.I.F.

Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo.

3. Gozarán de una bonificación de 100 por 100 de la cuota del impuesto, los vehículos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su, defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

V. TARIFAS

Artículo 5º

l. Las cuotas de tarifa serán las señaladas en el cuadro contenido en el artículo 95.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas vigente en este Municipio será el siguiente:

Potencia y clase de vehículo Cuota (Euros)
A) Turismos:  
De menos de ocho caballos fiscales 12,62
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 34,08
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 71,94
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 89,61
De 20 caballos fiscales en adelante 112,00
B) Autobuses:  
De menos de 21 plazas 83,30
De 21 a 50 plazas 118,64
De más de 50 plazas 148,30
C) Camiones:  
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 42,28
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 83,30
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 118,64
De más de 9.999 kilogramos de carga útil 148,30
D) Tractores:  
De menos de 16 caballos fiscales 17,67
De 16 a 25 caballos fiscales 27,77
De más de 25 caballos fiscales 83,30
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:  
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil 17,67
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 27,77
De más de 2.999 kilogramos de carga útil 83,30
F) Otros Vehículos:  
Ciclomotores 4,42
Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos 4,42
Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos 7,57
Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos 15,15
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos 30,29
Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos 60,58

3.- En la aplicación de las cuotas de tarifa y de los coeficientes de incremento se tendrán en cuenta las normas recogidas en los apartados 1 a 5 del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

VI. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.

Artículo 6º.

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente.

 

VII. GESTIÓN Y COBRO DEL TRIBUTO.

Artículo 7º

La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponden al Ayuntamiento de La Toba cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.

Artículo 8º

1. Este impuesto se gestionará en el Servicio Provincial de Recaudación de Guadalajara cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo, como consecuencia de su matriculación y autorización para circular.

2. Respecto de los expresados vehículos, a los efectos de lo previsto en el artículo 99 del RDL 2/2004 de 5 de Marzo, el sujeto pasivo, una vez matriculado el mismo en la Jefatura Provincial de Tráfico y previamente a la obtención del permiso de circulación, practicará, en los impresos habilitados al efecto por el Servicio Provincial de Recaudación de Guadalajara, la autoliquidación del impuesto, e ingresará su importe.

3. Si no se acredita, previamente, el pago del presente impuesto, la Jefatura Provincial de Trafico no expedirá el permiso de circulación del vehículo.

Artículo 9º

Igualmente, la Jefatura Provincial de Tráfico no tramitará los expedientes de transferencia, reforma o baja definitiva de los vehículos, ni los de cambio de domicilio, en los permisos de circulación de éstos, sin que se acredite, previamente el pago del Impuesto sobre Vehículos Tracción Mecánica o de su exención.

Artículo 10º

1. Cuando se trate de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación en ejercicios anteriores, el pago de las cuotas anuales del impuesto, se realizará durante el plazo que se anunciará públicamente.

2. En este supuesto, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante la expedición de recibos, en base a un padrón o matrícula anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto, que coincidirán con los que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en el término municipal de La Toba.

3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público, por el plazo de quince días, para que los legítimos interesados puedan examinarla y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. Dicha exposición al público y la indicación del plazo de pago de las cuotas, se comunicará mediante inserción de anuncio en el Tablón de Edictos de la Casa Consistorial y en el Boletín Oficial de la Provincia, y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

 

VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

Artículo 11º

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

 

Disposición Adicional Única

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente Impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

 

Disposición Transitoria

Los vehículos que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultando exentos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica por aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada por la Ley 51/2002, a dicho precepto, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en la misma para tal exención.

 

Disposición Final Única

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de Guadalajara, y será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.»

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

En La Toba a 29 de diciembre de 2017. EL ALCALDE. Fdo: Julian Atienza García

Información adicional

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