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Cendejas de la Torre
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Checa
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Ciruelas
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Cogolludo
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Luzón
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Mazuecos
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Megina
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Millana
Milmarcos
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Mohernando
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Morenilla
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Otilla
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Robledillo de Mohernando
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Jueves, 28 Diciembre 2017 09:12

ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

3921

Ordenanza general de gestión, inspección y recaudación
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AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DEL REY


3921

 

Aprobación definitiva de Ordenanza Fiscal General

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo provisional adoptado el 11 de octubre de 2017 por el Pleno del Ayuntamiento de Torrejón del Rey, sobre aprobación de Ordenanza Fiscal General, cuyo texto íntegro (Anexo I) se hace público en cumplimiento del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 17.2 del Texto refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004, de 5 de marzo.

 

 

ANEXO I

GENERAL DE GESTIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

TITULO I

NORMAS TRIBUTARIAS DE CARÁCTER GENERAL

CAPITULO I

Principios generales

SECCIÓN PRIMERA

Carácter de la Ordenanza

Artículo 1.

La presente Ordenanza, dictada al amparo del artículo 106.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, del artículo 15 y siguientes, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales del artículo 7, e) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y Procedimiento de Aplicación de los Tributos que contiene las normas generales de Gestión, Inspección y Recaudación, referentes a todos los tributos y a los precios públicos en la parte que sea de aplicación y que constituyen el régimen fiscal de este Municipio de Torrejón del Rey (Guadalajara)

SECCIÓN SEGUNDA

Ámbito de aplicación

Artículo 2.

Esta Ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Torrejón del Rey desde su entrada en vigor hasta que, en su caso, se acuerde su modificación o derogación.

SECCIÓN TERCERA

Interpretación

Artículo 3.

1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho.

2. Los términos aplicados en las Ordenanzas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

4. Se entenderá  que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:

a)   Que, individualmente considerados o en su conjunto sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.

b)   Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.

En las liquidaciones que se realicen como resultado de la Declaración de Conflicto en la norma tributaria, se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios o eliminando las  ventajas fiscales obtenidas y se liquidarán intereses de demora, sin que proceda la imposición de sanciones de acuerto a lo preceptuado en el art. 59 de la Ley General Tributaria.

SECCIÓN CUARTA

Las obligaciones tributarias

Subsección 1ª. La obligación tributaria principal

Artículo 4.

La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la deuda tributaria.

Artículo 5.

1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley y la Ordenanza correspondiente para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

2. La Ley y la Ordenanza reguladora de cada tributo podrán completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.

Artículo 6.

1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.

La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la Ordenanza Fiscal de cada tributo disponga otra cosa.

2. La Ordenanza Fiscal de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar o parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo, de acuerdo con lo previsto en las normas de cada uno de ellos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Subsección 2ª. Las Obligaciones tributarias accesorias.

Artículo 7.

1. Son obligaciones tributarias accesorias aquéllas distintas de las demás comprendidas en esta Sección, que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer  a  la  Administración Tributaria  y  cuya  exigencia  se  impone  en  relación  con  otra obligación tributaria.

Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del periodo ejecutivo.

2. Las sanciones tributarias no tienen en ningún caso la consideración de obligaciones accesorias.

Artículo 8.  

1.  El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar, una vez finalizado el plazo establecido al efecto, en la normativa de cada tributo, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de los casos previstos en esta Ordenanza Fiscal.

La exigencia del interés de demora no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

a)   Cuando finalice el plazo establecido para el pago en periodo voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.

b)   Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración   sin   que   hubiera   sido   presentada   o   lo hubiera   sido incorrectamente, salvo lo dispuesto en el artículo 9, 2, primer y último párrafos de esta Ordenanza Fiscal relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.

c)   Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos contra sanciones, durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

d)   Cuando se inicie el periodo ejecutivo, salvo lo dispuesto en el artículo 10. 5 de esta Ordenanza Fiscal respecto a  los  intereses de  demora, cuando sea  exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.

e)   Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.

3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la  devolución cobrada  improcedentemente y  resultará  exigible  durante  el  tiempo  al  que  se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración Tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en la Ley y en esta Ordenanza Fiscal para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que en este último caso se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativo o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

Artículo 9.

1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración Tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o  liquidación de  la deuda tributaria.

2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 6 ó 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 5, 10 ó 15 por ciento respectivamente.  Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante  de  las  autoliquidaciones  o  sobre  el  importe  de  la  liquidación derivado  de  las declaraciones  extemporáneas  y  excluirá  las  sanciones que  hubieran  podido  exigirse  y  los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán los intereses de demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En  las  liquidaciones  derivadas  de  declaraciones  presentadas  fuera  de plazo  sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

El importe de estos recargos se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del artículo 36. 2 de esta Ordenanza, abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo, y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la liquidación derivada de la declaración extemporánea al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 36 citado, respectivamente.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos citados en los plazos señalados.

3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al término de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada  de la  presentación extemporánea, según  lo  dispuesto  en  el  apartado anterior,  no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del periodo ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.

Artículo 10.  

1. Los recargos del periodo ejecutivo se devengan con el inicio de dicho periodo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de esta Ordenanza Fiscal.

Los  recargos  del  periodo  ejecutivo  son  de  tres  tipos:  

.- recargo  ejecutivo,  

.- recargo  de apremio reducido y

.- recargo de apremio ordinario.

Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario.

2. El recargo ejecutivo será del 5 por ciento, y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

3. El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad  de  la  deuda  no  ingresada  en  periodo  voluntario y  el  propio  recargo  antes  de  la finalización del plazo previsto en el apartado 4 del artículo 36 de esta Ordenanza Fiscal, para las deudas apremiadas.

4. El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.

5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.

Subsección 3ª. Las obligaciones tributarias formales.

Artículo 11.

1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores o no del tributo y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios.

2.   Además de las que se establezcan en cada Ordenanza Fiscal o las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a)   La obligación de presentar declaraciones de alta, baja o variación en los tributos,   según lo establecido, en los plazos y con las consecuencias, en esta Ordenanza Fiscal y en las Ordenanzas Fiscales reguladoras de cada tributo.

b)    La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.

c)   Las demás que se regulen en la Ley, en esta Ordenanza y en las Ordenanzas Fiscales reguladoras de cada tributo.

d)   Cuando un servicio municipal gravado con una tasa o precio público sea prestado por una persona física o jurídica y los ingresos se hayan de realizar directamente en la misma, ésta tendrá el carácter de retenedor regulado en el párrafo d) del apartado

2 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, a los efectos exclusivos del ingreso de dichas tarifas o precios en las cuentas municipales, debiendo como tal obligado tributario cumplir las obligaciones formales y materiales que procedan.

SECCIÓN QUINTA

Las obligaciones y deberes de la Administración Tributaria

Subsección 1ª. Obligaciones de tipo económico.

Artículo 12.

La Administración Tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de tipo económico establecidas en la Ley General Tributaria. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías que se hubieran presentado y la de satisfacer intereses de demora.

Subsección 2ª. Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

Artículo   13. 

1. Son   devoluciones   derivadas  de   las   normativas   de   cada   tributo   las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo concreto.

2. En este caso no se abonarán intereses de demora a no ser que transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y en todo caso en el plazo de seis meses, no se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a  la Administración, en cuyo caso ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 8 de esta Ordenanza. El interés de demora, a estos efectos, se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

3. Cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley

58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud.

4. Cuando existan defectos, errores, discrepancias o circunstancias que originen el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección, el procedimiento de devolución terminará con la notificación de inicio del correspondiente procedimiento, que será efectuada por el órgano competente en cada caso.

Subsección 3ª. Devolución de ingresos indebidos.

Artículo 14.

1.  La Administración Tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado, con ocasión del cumplimiento o de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, según el procedimiento establecido en el número 4 de este artículo.

2. Con la devolución de ingresos indebidos, la Administración Tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 8 de esta Ordenanza, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite y se devengará desde la fecha en que se hubiera realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución, sin que se tengan en cuenta a efectos del cómputo de dicho periodo las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado.

3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una liquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad a devolver se ingresó en el último plazo.

4. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

A. Supuestos para instar la devolución:

a)  Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b)   Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c)   Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

d)   Cuando así lo establezca la Ordenanza Fiscal reguladora de cada tributo.

Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del  mismo instando o promoviendo la  revisión del  acto  mediante alguno de  los procedimientos especiales de revisión, de los regulados en los párrafos a) c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario revisión del artículo 244, ambos de la Ley General Tributaria. B. Procedimiento a seguir:

a)   La solicitud se presentará por escrito y por cualquier medio establecido, o se iniciará de oficio por la Administración.

b)   El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

c)   El transcurso del plazo previsto en la letra anterior, sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

-      La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse otro nuevo procedimiento con posterioridad.

-      La desestimación por silencio administrativo  de la solicitud si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

d)   La devolución se realizará mediante ingreso en cuenta corriente de la titularidad del solicitante.

En la tramitación del expediente se deberá comprobar por la Tesorería Municipal si el solicitante tiene alguna deuda liquidada, vencida y exigible a favor del Ayuntamiento, en cuyo caso se procederá de oficio a llevar a cabo la compensación de las deudas recíprocas, y a exigir al interesado la diferencia o en su caso a abonarle el exceso.

Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición.

Subsección 4ª. Reembolso del coste de las garantías

Artículo 15.

1.  La Administración reembolsará, a solicitud del interesado y previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si el acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.

2. Con el reembolso del coste de las garantías la Administración Tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del periodo en el que se devengue, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes, hasta la fecha en que se ordene el pago.

3. El procedimiento de reembolso y la forma de determinación del coste de las garantías, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 72 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento General de Revisión en vía administrativa.

 

 

 

CAPITULO II

Obligados tributarios

SECCIÓN PRIMERA

Clases de obligados tributarios

Artículo 16.

1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que las Ordenanzas Fiscales de cada tributo y de acuerdo con la Ley, imponen el cumplimiento de obligaciones tributarias.

2. Entre otros, son obligados tributarios:

a)   Los contribuyentes

b)   Los sustitutos del contribuyente

c)   Los obligados a realizar pagos fraccionados d)   Los sucesores

e)   Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos

f)    Aquellos a quienes las Ordenanzas Fiscales impongan el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

g)   Tendrán la consideración de obligados tributarios en las Ordenanzas Fiscales en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades  que  carentes  de  personalidad  jurídica,  constituyan  una  actividad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

h)   Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 19 de esta Ordenanza Fiscal.

3. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo supuesto de imposición determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración Tributaria Municipal al  cumplimiento de  todas  las prestaciones, salvo  que  la  Ordenanza Fiscal  de  cada  tributo disponga expresamente otra cosa distinta.

4. Cuando la Administración Tributaria Municipal solo conozca la identidad de un titular, practicará y  notificará     las  liquidaciones  tributarias  a  nombre  del  mismo,  quien  vendrá  obligado  a satisfacerlas si no solicita la división, para lo que será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido.

5. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo

35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero.

6. Los obligados tributarios deberán incluir su número de identificación fiscal en todas las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria. En caso de no disponer de dicho número deberán solicitar su asignación de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

La Administración tributaria podrá admitir la presentación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que no conste el número de identificación fiscal.

Cuando el obligado tributario carezca de número de identificación fiscal, la tramitación quedará condicionada a la aportación del correspondiente número. Transcurridos 10 días desde la presentación sin que se haya acreditado la solicitud del número de identificación fiscal se podrá tener por no presentada la autoliquidación, declaración, comunicación o escrito, previa resolución administrativa que así lo declare.

Los obligados tributarios deberán incluir el número de identificación fiscal de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, los obligados tributarios podrán exigir de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria que les comuniquen su número de identificación fiscal. Dichas personas o entidades deberán facilitarlo y, en su caso, acreditarlo, de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

Artículo 17.-

Los sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.

1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que según la Ordenanza Fiscal de cada tributo y de acuerdo con la Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la Ordenanza Fiscal de cada tributo disponga otra cosa.

2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y de la Ordenanza Fiscal reguladora de cada tributo y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

Artículo 18.-

Los sucesores.

1. Sucesores de las personas físicas. Al fallecimiento de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a quienes tengan la condición de herederas o herederos sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. Las citadas obligaciones se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.

En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.

No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha del deceso de quien fuera causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo  caso  las  actuaciones  se entenderán  con  cualquiera  de  ellos,  debiéndose  notificar  la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.

Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente. Las actuaciones administrativas  de  cuantificación  y liquidación  de  las  obligaciones  tributarias  del  causante, deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.

2. Los sucesores   de personas jurídicas y de entidades sin personalidad. Las obligaciones tributarias  pendientes  de  las  sociedades  y  entidades  con personalidad  jurídica  disuelta  y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Las obligaciones tributarias pendientes de sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y  liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, participes o cotitulares, se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente en su cumplimiento.

En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación.

En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el artículo 16,2,g) de esta Ordenanza, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este apartado 2, serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en este apartado, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que le corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20, 1 de esta Ordenanza.

SECCIÓN SEGUNDA

Los responsables

Artículo 19.-

Responsables tributarios.

1. Las Ordenanzas Fiscales podrán configurar, de conformidad con la Ley, responsables de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades, solidaria o subsidiariamente.

2. Salvo precepto legal en sentido contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en periodo voluntario. No obstante, transcurrido el plazo voluntario de pago sin realizar el ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.

4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que una norma con rango de ley establezca. En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 121, 1, b) de esta Ordenanza, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.

La reducción por conformidad será la prevista en el artículo 121 de esta Ordenanza. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de derivación de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.

5. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables, requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado se declare su alcance y extensión de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran adoptarse de acuerdo con la Ley.

6.  La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

Artículo 20.-  

Responsables solidarios.

1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a)   Las  que  sean  causantes  o  colaboren  activamente  en  la  realización  de  una infracción tributaria, responsabilidad que se extenderá también a las sanciones

b)   Los participes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 16,2,g) de esta Ordenanza en proporción a sus respectivas participaciones.

c)   Las  que  sucedan  por  cualquier  concepto  en  la  titularidad  o  ejercicio  de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.

La responsabilidad a que se refiere esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 18 de esta Ordenanza Fiscal.

2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración Tributaria, las siguientes personas o entidades:

a)   Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria.

b)  Las que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.

c)   Las que con conocimiento del embargo, constitución de garantía o medida cautelar, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o garantía.

d)   Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en su levantamiento.

3. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el establecido en el artículo 106 de esta Ordenanza Fiscal

Artículo 21.-

Responsables subsidiarios

1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a)   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 20 de esta Ordenanza Fiscal, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo cometido éstas infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, hubiesen consentido su incumplimiento o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad se extenderá también a las sanciones.

b)   Los Administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubiesen adoptado acuerdos o tomado medidas contra el impago.

c)  Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. 

2. Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distinta de las anteriores.

3. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria será el establecido en el artículo 107 de esta Ordenanza Fiscal.

 

CAPITULO III

El domicilio fiscal

Artículo 22.-  

1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración Tributaria:

a)  Para las personas  físicas,  el  lugar  donde  tengan  su  residencia  habitual.  No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el de las actividades  desarrolladas.  Si   no   pudiera   establecerse  dicho   lugar,prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

b)  Para  las  personas  jurídicas,  su  domicilio  social,  siempre  que  en  él  esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado.

2. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria. El cambio del domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada comunicación, pero ello no impedirá que los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan  continuar   tramitándose   por   el   órgano   correspondiente  al   domicilio  inicial.   La Administración podrá rectificar el domicilio fiscal de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente.

3. Tratándose de personas físicas que no deban figurar en el “Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores”, la comunicación del cambio de domicilio se deberá efectuar en el plazo de tres meses desde que se produzca mediante el modelo de declaración que se apruebe, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo.

La comunicación del nuevo domicilio fiscal surtirá plenos efectos desde su presentación respecto a la Administración tributaria a la que se le hubiese comunicado.

4. El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior, constituirá infracción simple.

 

CAPITULO IV

La base imponible

Artículo 23.-  

1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.

2. En la Ordenanza propia de cada tributo, se establecerán los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los regímenes de estimación directa, objetiva o indirecta.

Artículo 24.

La determinación de las bases tributarias en régimen de estimación directa, corresponderá a la Administración, y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados o de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente.

Artículo 25.   

Cuando  la  falta  de  presentación  de  declaraciones  o  las  presentadas por  los obligados tributarios no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación, utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:

a)   Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

b)  Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.

c)  Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.

    Artículo 26.   

1. En el régimen de estimación indirecta de bases tributarias, cuando actúe la

Inspección  de  los  Tributos,  acompañará a  las  actas  incoadas  para regularizar  la  situación tributaria a los sujetos pasivos, retenedores o beneficiarios de las desgravaciones, informe razonado sobre:

a)Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

b)Justificación  de  los  medios  elegidos  para  la  determinación  de  las bases  o rendimientos.

c)Cálculo y estimaciones efectuados en base a los anteriores.

2. Las actas incoadas en unión del respectivo informe se tramitarán por el procedimiento establecido, según su naturaleza y clase, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 158 de la Ley General Tributaria.

3. En aquellos casos en que no medie actuación de la inspección de tributos, el órgano competente para liquidar dictará acto administrativo de fijación de la base y liquidación tributaria, que deberá notificar al interesado con los requisitos a los que se refiere el artículo 102 de la Ley General Tributaria, y con expresión de los datos indicados en las letras a), b) y c) del número anterior. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que así lo declare, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aquél.

4.  Cuando para la fijación de la base imponible se utilicen magnitudes como metros, horas, días, etc., sus fracciones se contarán como una unidad más de dicha magnitud.

 

CAPITULO V

La base liquidable

Artículo 27.-  

La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas por la Ley.

 

CAPITULO VI

Exenciones y bonificaciones

Artículo 28. 

No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que el Ayuntamiento de Torrejón del Rey establezca en sus Ordenanzas Fiscales, en los supuestos expresamente previstos por la Ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.7 de esta Ordenanza sobre las bonificaciones por domiciliación.

Artículo 29.   

1. Cuando se trate de tributos de cobro periódico, la solicitud deberá formularse en el plazo establecido en la respectiva Ordenanza para la presentación de las preceptivas declaraciones tributarias, y el otorgamiento del beneficio fiscal surtirá efecto desde la realización del hecho imponible, o en el momento que establezca la Ordenanza de cada tributo.

Si la solicitud es posterior al término establecido para la declaración tributaria, el beneficio no alcanzará a las cuotas devengadas con anterioridad a la fecha en que se presente la declaración, salvo que expresamente se acuerde lo contrario.

2.  Cuando se trate de tributos no periódicos, al tiempo de efectuar la declaración tributaria o la presentación de solicitud del permiso, licencia o autorización si se trata de tributos devengados mediante dichas solicitudes o en el plazo de reclamación ante el Ayuntamiento de la liquidación practicada y surtirá efectos en el momento que establezca la Ordenanza de cada tributo.

3.  Los procedimientos que a continuación se relacionan se entenderán desestimados por haber vencido el plazo máximo señalado en el artículo 62 de esta Ordenanza, sin que se haya notificado resolución expresa:

a)  Procedimiento para la concesión de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b)  Procedimiento  para  la  concesión  de  beneficios  fiscales  en  el  Impuesto  sobre Actividades Económicas.

c)   Procedimiento para la concesión de exenciones en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Artículo 30.   

La concesión de cualquier clase de beneficios tributarios se hará por el órgano municipal competente, una vez comprobadas las circunstancias que motivan dicha concesión.

 

CAPITULO VII

El tipo de gravamen

Artículo 31.  

1. El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.

2. Los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales y deberán aplicarse según disponga la ley y la correspondiente ordenanza de cada tributo a la unidad, unidades o tramos de la base liquidable.

3. El conjunto de  tipos de gravamen aplicables a  las  distintas unidades o tramos de base liquidable en un tributo, se denominará tarifa.

 

CAPITULO VIII

La cuota tributaria

Artículo 32.

Se podrán determinar las siguientes cuotas, según establezca la Ordenanza reguladora de cada tributo:

1. La cuota íntegra, que se determinará:

a)   Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.

b)   Según cantidad fija señalada al efecto.

2. La cuota líquida, que será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones, porcentajes o coeficientes previstos, en su caso, en la Ley de cada tributo.

3. La cuota diferencial, que será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas conforme a la normativa de cada tributo.

 

CAPITULO IX

La deuda tributaria

SECCIÓN PRIMERA

Concepto, elementos y extinción de la deuda tributaria

Artículo 33.   

1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal, definida de conformidad con la Ley y la Ordenanza propia de cada tributo.

2. En su caso, también formarán parte de la deuda tributaria:

a)   El interés de demora

b)   Los recargos por declaración extemporánea. c)   Los recargos del periodo ejecutivo

d)   Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor de la Administración Municipal, de la Tesorería o de otros Entes Públicos.

3.  Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con el Título IV de la Ley General Tributaria, no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas y actuaciones del procedimiento de recaudación tributaria.

4.   El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará la exigencia del interés de demora, según establece el artículo 8 de esta Ordenanza Fiscal.

 

Artículo 34.

Extinción de la deuda tributaria.

1. La deuda tributaria se extinguirá total o parcialmente según los casos por pago, prescripción, compensación o condonación.

2. En caso de insolvencia probada total o parcial de los obligados tributarios, las deudas se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcialmente en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.

3. La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado.

SECCIÓN SEGUNDA

El pago

Artículo 35.

1. El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. También podrá efectuarse, cuando así se disponga, mediante:

a)   Cheque bancario

b)   Transferencia o ingreso en las cuentas que el Ayuntamiento de Torrejón del Rey

tenga abiertas a estos efectos en las entidades financieras.

c)   Mediante las tarjetas de crédito y/o débito y los sistemas telemáticos que autorice este Ayuntamiento.

Salvo en el caso de pago en efectivo, las demás formas de pago solo tendrán efectos liberatorios, cuando el cheque o transferencia reúna los requisitos exigidos en el párrafo e) del apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 de este artículo, respectivamente.

El importe del cheque podrá contraerse a un débito o comprender varios ingresos que se efectúen de forma simultánea.

2.  Los cheques que con tal fin se expidan, deberán reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

a)   Ser nominativos a favor del Ayuntamiento de Torrejón del Rey, por un importe igual a la deuda o deudas que se satisfagan con ellos.

b)   Estar librados contra entidades bancarias o cajas de ahorro radicadas en la localidad de Torrejón del Rey.

c)   Estar fechados en el mismo día o en los dos días anteriores a aquél en que se efectúe su entrega.

d)   Contar con la certificación o conformidad de la entidad librada.

e)   La entrega del cheque en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, liberará al deudor por el importe satisfecho siempre que se haga efectivo. El efecto liberatorio se entenderá producido desde la fecha en que el cheque haya sido entregado en dicha entidad.

3. Cuando el pago se realice por medio de transferencia, que únicamente se admitirá en aquellos supuestos en que así se le comunique al obligado al pago por los órganos municipales de recaudación, ésta será por importe igual al de la deuda; habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos. Simultáneamente al mandato de transferencia, los contribuyentes cursarán al órgano recaudador las declaraciones o liquidaciones a que el mismo correspondan y las cédulas de notificación, expresando la fecha de la transferencia, su importe y el banco o caja de ahorro utilizado en la operación.

Se considerará efectuado el pago por este sistema, en la fecha en que haya tenido entrada el importe correspondiente en la entidad que en su caso preste el servicio de caja, quedado liberado desde ese momento el obligado al pago frente al Ayuntamiento por la cantidad ingresada.

4. Quien pagare una deuda, tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado. Los justificantes del pago en efectivo serán:

a) Los recibos.

b) Las cartas de pago.

c) Los justificantes debidamente diligenciados por los bancos y cajas de ahorro autorizados.

d) Las certificaciones de los recibos, cartas de pago y resguardos provisionales.

e) En todo caso, cualquier otro documento al que se otorgue expresamente por el Ayuntamiento el carácter de justificante de pago.

El pago de las deudas tributarias, solamente se justificará mediante la exhibición del documento que, de los enumerados anteriormente proceda.

5. Los justificantes de pago deberán indicar, al menos, las siguientes circunstancias:

- Nombre y apellidos, razón social o denominación del deudor

- Domicilio.

- Concepto tributario y periodo a que se refiere. Cantidad

- Fecha de cobro

- Órgano que lo expide.

6. El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva, podrá realizarse mediante domiciliación en las entidades financieras que disponga a tal efecto el Ayuntamiento de Torrejón del Rey, ajustándose a las condiciones que se detallan a continuación:

a)   Presentar solicitud a la Administración Municipal en el modelo establecido al efecto o en los propios recibos, cumplimentando el apartado correspondiente.

b)  Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, pudiendo los contribuyentes en cualquier momento anularlas o trasladarlas a otros establecimientos o cuentas, poniéndolo en conocimiento de la Administración Municipal dentro del periodo de validez.

c)   El  Ayuntamiento  podrá  establecer,  en  cada  momento,  la  fecha  límite  para  la admisión de solicitudes de domiciliación o el período a partir del cual surtirán efectos.

d)   Las domiciliaciones surtirán efectos si son presentadas al menos con dos meses de antelación a la fecha inicial del cobro del correspondiente padrón y surtirán efectos hasta que el contribuyente comunique su cancelación. En caso contrario surtirán efectos a partir del periodo impositivo siguiente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la letra c) anterior.

e)  Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que deberá incorporar como  mínimo  los  datos  que  identifiquen  el  concepto,  número  de  liquidación, ejercicio e importe.

f)    En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a este recargos, intereses de demora ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable por la demora en el ingreso, todo ello con las condiciones que establece la Resolución de 1 de abril de 2008 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica la Instrucción nº 1/2008 de 27 de febrero, para la aplicación de determinados artículos del Reglamento General de Recaudación.

g)   Cuando  los  interesados  deseen  modificar  las  cuentas  bancarias  que hayan señalado para realizar las domiciliaciones, deberán comunicarlo expresamente a la Recaudación Municipal con una antelación mínima de 15 días hábiles a las respectivas fechas de cargo.

h)  El Ayuntamiento de Torrejón del Rey, establecerá las condiciones para utilizar este medio de pago   por vía telemática.

7. Tendrán una bonificación del 3 por ciento en la cuota líquida, con el límite de 300 € por recibo,

los obligados tributarios que domicilien alguna de sus deudas de tributos de vencimiento periódico de los  que  figuran  a  continuación,  en  una  entidad financiera,  según  el  modelo específico  de domiciliación que, a estos efectos, establezca la Corporación Municipal.

a)Los padrones de tributos de vencimiento periódico por recibo que gira este Ayuntamiento,  a  estos  efectos,  son  los  siguientes:  

Impuesto  sobre  Bienes Inmuebles  de  Naturaleza  Urbana,  Rústica  y  de Características  Especiales,

Impuesto sobre Actividades Económicas,

Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica,

Tasa de Recogida de Basuras y Tasa por Paso de Vehículos a Través de las Aceras y Reserva de la Vía Pública para Aparcamiento, Carga y Descarga de mercancías de cualquier clase.

b)  En el Impuesto sobre Actividades Económicas, dicha bonificación sólo alcanzará a la cuota municipal, no pudiendo afectar al recargo de la Comunidad de Castilla-La Mancha.

c)   La Administración municipal concederá esta bonificación a todos los recibos que figuren como domiciliados en el momento de aprobarse el correspondiente padrón, a no ser que éstos sean devueltos por la entidad financiera por causas imputables al interesado.

d)  Las bonificaciones por domiciliación de deudas de tributos de vencimiento periódico serán compatibles con  el  resto de  las  bonificaciones por  otros  conceptos que figuran en las Ordenanzas Fiscales correspondientes.

e)  En el caso en que de oficio, por recurso de reposición, procedimiento de comprobación limitada o de inspección, se declare la nulidad o se apruebe la compensación de un recibo de los contemplados en este apartado, y siempre que proceda emitir liquidación, ésta contemplará el porcentaje de bonificación previamente aplicado siempre y cuando se abone en periodo voluntario.

Artículo 36.

Plazos para el pago.

1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezcan las Ordenanzas Fiscales propias de cada tributo y en caso de no establecerlo, en el momento de su presentación en la Administración Municipal o en la entidad financiera que corresponda.

2. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración Tributaria Municipal, deberán ser abonadas, en periodo voluntario, en los siguientes plazos:

a)   Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b)   Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior, o si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

3. El pago en periodo voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica, en el plazo que establezca el Ayuntamiento de Torrejón del Rey en cada ejercicio. En caso de que no se aprobara plazo específico, el pago deberá efectuarse en el periodo comprendido entre el día 1 de septiembre y el 20 de noviembre, o si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

No obstante, la Administración Tributaria Municipal podrá modificar los plazos señalados en el párrafo anterior, siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.

4. Una vez iniciado el periodo ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a)   Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes, o si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b)   Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 de mes siguiente, o si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Artículo 37.

Imputación de pagos.

1. Las deudas tributarias son autónomas. El obligado al pago de varias deudas podrá imputar cada pago a la deuda que libremente determine.

2. El cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración Tributaria a percibir los anteriores en descubierto.

3. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del mismo obligado tributario y no pudieran extinguirse totalmente, la Administración Tributaria aplicará el pago a la deuda más antigua. Su antigüedad se determinará de acuerdo con la fecha en que cada una fuera exigible, en función de su fecha de devengo.

Artículo 38.

Consignación del pago

Los obligados tributarios podrán consignar el importe de la deuda tributaria y, en su caso, de las costas reglamentariamente devengadas en la Caja General de Depósitos con los efectos liberatorios o suspensivos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 39.

Aplazamiento, fraccionamiento de pago y suspensión del procedimiento cobratorio

1. Las deudas tributarias que se encuentren en periodo voluntario o ejecutivo, cuando el importe de la deuda tributaria sea superior a 100,00 €, podrán aplazarse o fraccionarse, previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de  forma transitoria, efectuar   el   pago   en   los   plazos   establecidos.   Junto   con   la  solicitud   deberá   facilitar inexcusablemente un número de cuenta abierta en entidad financiera con oficina en este término municipal,  que  se utilizará, en  caso  de  ser  concedido,  para  el  cobro  de  los  plazos correspondientes en los fraccionamientos o el cobro al vencimiento, en los aplazamientos.

2. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse mediante la constitución, a favor de la Administración, de un aval solidario de una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o, en su caso, el certificado de seguro de caución. El original de dicho aval o certificado de seguro deberá ser ingresado ante la Intervención Municipal que expedirá un documento, carta de pago, único válido para su posterior devolución. En tanto no se formalice debidamente el aval o el certificado de seguro de caución, no surtirá los correspondientes efectos suspensivos.

Cuando  se  justifique  que  no  es  posible  obtener  dicho  aval  o certificado o  que  su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica del obligado tributario, la Administración Tributaria podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda o fianza personal y solidaria, de dos contribuyentes de esta localidad de Torrejón del Rey, de reconocida solvencia con domicilio fiscal en Torrejón del Rey y siempre que la deuda tributaria sea igual o superior a 1.500, 00 € e inferior a 3.00,00€.. La administración podrá solicitar a los fiadores la documentación que estime pertinente para determinar la solvencia citada, debiendo facilitar inexcusablemente un número de cuenta abierta en entidad financiera con oficina en este término municipal.

3. Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de garantías a las que se refiere el párrafo anterior en los siguientes casos:

a)   Cuando la deuda tributaria, en periodo voluntario, sea inferior a 10.000 €

b)   Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente a mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo en la actividad económica respectiva, o bien, produjera graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Local.

4. Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con el aval o certificado que se señala en el apartado 2 de este artículo, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

5. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario impedirá el inicio de periodo ejecutivo, pero no el devengo de los intereses de demora.

6. Las solicitudes en periodo ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La Administración Tributaria podrá iniciar, o en su caso, continuar con el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.

7. Las normas establecidas en los apartados anteriores serán aplicables, cuando proceda, a la suspensión del procedimiento cobratorio, siempre que estando la deuda debidamente garantizada se interponga el correspondiente recurso en vía administrativa o jurisdiccional.

8. Si no se pudiera presentar la carta de pago de la constitución de depósito del afianzamiento de las obligaciones impuestas por el Ayuntamiento, una vez justificada por el reclamante la titularidad del depósito, se anunciará la pérdida en el Boletín Oficial de la Diputación Provincial de Guadalajara, y, en su caso, en el de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por medio de anuncio que será a costa del interesado y, transcurridos dos meses sin reclamación de tercero, se expedirá nueva carta de pago, consignando que la expedición es por duplicado, previa justificación por quien corresponda de no existir responsabilidad alguna que afecte al capital depositado, se procederá a su devolución.

SECCIÓN TERCERA

La prescripción

Artículo 40.

Plazos de prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a)  El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b)  El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas liquidadas y autoliquidadas.

c)   El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d)   El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Artículo 41.

Cómputo de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para  efectuar las  devoluciones derivadas de  la  normativa de cada  tributo  o  desde  el  día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

Artículo 42.

Derecho a comprobar e investigar

1. La prescripción de derechos establecida en el artículo 66 de esta Ley antedicha no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se hubiera generado el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar tales deducciones.

En los procedimientos de inspección de alcance general a que se refiere el artículo 148 de esta Ley, respecto de obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito, se entenderá incluida, en todo caso, la comprobación de la totalidad de las bases o cuotas  pendientes  de compensación  o  de  las  deducciones  pendientes  de  aplicación,  cuyo derecho a comprobar no haya prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. En otro caso, deberá hacerse expresa mención a la inclusión, en el objeto del procedimiento, de la comprobación a que se refiere este apartado, con indicación de los ejercicios o periodos impositivos en que se generó el derecho a compensar las bases o cuotas o a aplicar las deducciones que van a ser objeto de comprobación.

La comprobación a que se refiere este apartado y, en su caso, la corrección o regularización de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación respecto de las que no se hubiese producido la prescripción establecida en el párrafo primero, sólo podrá realizarse en el curso de procedimientos de comprobación relativos  a  obligaciones tributarias  y  periodos  cuyo  derecho a  liquidar  no  se encuentre prescrito.

3. Salvo que la normativa propia de cada tributo estableciera cosa distinta, la limitación del derecho a comprobar a que se refiere el apartado anterior no afectará a la obligación de aportación de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones y la contabilidad con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones señaladas en dicho apartado.

Artículo 43.

Interrupción de los plazos de prescripción.

1. Los plazos de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 40 esta Ordenanza Fiscal se interrumpirán:

a)   Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b)   Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de algún órgano jurisdiccional en que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c)   Por  cualquier  actuación  fehaciente  del  obligado  tributario  conducente  a  la liquidación autoliquidación, pago o extinción de la deuda tributaria.

2. Los plazos de prescripción del derecho a que se refieren las letras c) y d) del artículo 40 de esta Ordenanza Fiscal se interrumpen:

a)   Por  cualquier  actuación  fehaciente  del  obligado  tributario  que  pretenda  la devolución, el reembolso o la rectificación de la liquidación.

b)   Por cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

c)   Por  la  interposición,  tramitación  o  resolución  de  reclamaciones  y  recursos  de cualquier clase.

3. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

4. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

5. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación fuera  mancomunada y solo se reclamara a uno de los obligados tributarios la parte que le correspondiere, el plazo no se interrumpirá para los demás.

Si  existieran  varias  deudas  liquidadas  a  cargo  de  un  mismo  obligado al pago,  la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.

6. La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del apartado 1 del artículo 43 de esta Ordenanza, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos los acciones de cobro que procedan.

Artículo 44.

Extensión y efectos de la prescripción.

1. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

2. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior y produce la  extinción de la deuda tributaria.

SECCIÓN CUARTA

La compensación.

Artículo 45.

1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo  obligado,  en  las  condiciones que  se establecen en  la  presente Ordenanza Fiscal  y teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 55 y siguientes del Reglamento General de Recaudación.

2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.

3. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren, tanto en periodo voluntario de pago como en periodo ejecutivo.

4. La presentación de una solicitud de compensación en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de demora que pueda proceder, hasta la fecha de reconocimiento del crédito.

5. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha presentación. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.

6. La Administración compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en periodo ejecutivo.

Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior.

Artículo 46.

Para que se pueda extinguir total o parcialmente por compensación una deuda tributaria, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)   Que se inste de oficio o sea solicitada por el obligado tributario. b)   Que se acompañe justificante de los créditos compensables

c)   Que corresponda la deuda y el crédito al mismo obligado tributario.

d)   Que no exista pleito o retención sobre el crédito que se pretenda compensar

e)   Que la deuda o deudas tributarias que se pretenden compensar estén vencidas, líquidas y sean exigibles.

f)   Que el crédito que se pretende compensar esté reconocido y firme.

SECCIÓN QUINTA

Otras formas de extinción

Artículo 47.

Las deudas tributarias solo podrán condonarse en virtud de Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

Artículo 48.

   1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos  de  recaudación  por  insolvencia  probada,  total o  parcial,  de  los  obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de esta Ordenanza Fiscal.

2. La deuda tributaria se extinguirá si vencido el plazo de prescripción no se hubiera rehabilitado.

SECCIÓN SEXTA

Garantías de la deuda tributaria

Artículo 49.

La Hacienda Pública Municipal tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 50.

Hipoteca legal tácita.

1. En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos, directos, ciertos o presuntos, este Ayuntamiento de Torrejón del Rey tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.

2.   A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entiende que se ejercita la acción administrativa de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en periodo voluntario.

Artículo 51.

Afección de bienes

1. Los adquirentes de bienes afectos por la Ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

2. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de   las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a dichas transmisiones o adquisiciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles.

Artículo 52.

Medidas cautelares.

Para asegurar el cobro de la deuda tributaria el Ayuntamiento de Torrejón del Rey podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su adopción.

Las medidas cautelares serán las señaladas en el artículo 81 de la Ley General Tributaria y cualquier otra legalmente prevista.

 

TITULO II

LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

CAPITULO I

Principios generales.

SECCIÓN PRIMERA

Principios de aplicación de los tributos

Artículo 53. 

1. La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

2. Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones que se interpongan contra actos dictados por la Administración Tributaria.

3. La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección y recaudación, los demás previstos en esta Ordenanza Fiscal y en lo no previsto en ella, se aplicará lo dispuesto en los artículos 87 a 112 del Real Decreto 1065/2007, de

27 de julio, de Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y Procedimiento de Aplicación de los Tributos.

4. En los términos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria serán considerados agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, durante actos de servicio o con motivo del mismo.

Las autoridades y entidades a que se refiere el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,  General  Tributaria,  y  quienes,  en  general,  ejerzan funciones  públicas,  estarán obligados a prestar a los funcionarios y demás personal de los órganos de la Administración Tributaria el apoyo, concurso, auxilio y protección que les sea necesario para el ejercicio de sus funciones.

En caso de inobservancia de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, deberá darse traslado de lo actuado a la Asesoría Jurídica Municipal para que ejerciten, en su caso, las acciones que procedan.

SECCIÓN SEGUNDA

Información y asistencia a los obligados tributarios

Artículo 54.

Deber de información y asistencia a los obligados tributarios.

1. La Administración Tributaria promoverá y facilitará a los obligados tributarios el cumplimiento de sus  obligaciones  y  el  ejercicio  de  sus derechos,  poniendo  a  su  disposición  servicios  de información y asistencia tributaria.

2. La actividad a que se refiere el apartado anterior se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones:

a)   Comunicaciones y actuaciones de información.

b)   Contestación a consultas escritas.

c)   Actuaciones previas de valoración.

d)   Asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tributarias.

e)   Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas.

Artículo 55.

Comunicaciones y actuaciones de información.

La Administración Tributaria informará a los contribuyentes de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria, facilitará la consulta a las bases informatizadas, si las hubiere, donde se contengan dichos criterios y podrá remitir comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o situaciones.

Artículo 56.

 Consultas tributarias escritas

1. Los obligados podrán formular a la Administración Tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

2. Las consultas podrán presentarse utilizando medios electrónicos, informáticos o telemáticos siempre que la identificación del obligado tributario y, en su caso, del representante quede garantizada mediante una firma electrónica reconocida por la Administración.

En ese caso, podrán presentarse en papel los demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración Tributaria.

Las consultas podrán remitirse por procedimientos electrónicos. En tal caso, en el plazo de 10 días desde su remisión deberá presentarse la documentación original por los medios señalados en este artículo. De remitirse la documentación original en dicho plazo, la fecha de presentación será la del mismo correo. Si no se remitiese la documentación en ese plazo, se tendrá por no presentada la consulta y se archivará sin más trámite.

Si la solicitud no reuniera los requisitos establecidos en este artículo, se requerirá al obligado tributario o a las entidades a que se refiere el artículo 88.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsanen el defecto con indicación de que de no atender el requerimiento en el plazo señalado se le tendrá por desistido de la consulta y se archivará sin más trámite.

3. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

4. Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario.

5. Asimismo, podrán formular consultas tributarias los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones  patronales,  sindicatos,  asociaciones  de consumidores,  asociaciones  o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de las personas miembros de ellas o sus asociados.

6. La competencia para contestar las consultas corresponderá al órgano encargado de la Tesorería Municipal.

7. El órgano competente deberá contestar por escrito las consultas que reúnan los requisitos a que se refiere el número siguiente en el plazo de 6 meses desde su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta.

8. El contenido de la consulta, el procedimiento de tramitación y contestación se ajustará a lo previsto en esta Ordenanza Fiscal y en los artículos 66 a 68 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, de Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y Procedimiento de Aplicación de los Tributos.

Artículo 57.  

1. La contestación a las consultas tributarias formuladas por escrito tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.

Los órganos encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias presentadas por escrito a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y las circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

2. No tendrán efectos vinculantes para la Administración Tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo a que se refiere apartado 3 del artículo anterior que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Cuando la contestación a la consulta incorpore un cambio de criterio administrativo, la Administración deberá motivar dicho cambio.

3. La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias   para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y la contestación a las consultas tributarias escritas tendrán carácter informativo y el obligado no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación.

 

TITULO III

LA GESTIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO ÚNICO

Principios generales

SECCION PRIMERA

Principios generales de la gestión tributaria

Artículo 58.   

1. La gestión de los tributos y demás exacciones municipales comprende las actuaciones necesarias para la determinación de los obligados tributarios, las bases y de cuantos elementos sean precisos para cuantificar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, así como la revisión de actos en vía administrativa.

2. Los actos de determinación de las bases y de la deuda tributaria gozan de presunción de legalidad, que solo podrán destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicada de oficio.

3. Dichos actos serán inmediatamente ejecutivos salvo que una disposición establezca expresamente lo contrario.

Artículo 59.  

Para la adecuada gestión tributaria, se utilizarán los correspondientes procedimientos tributarios, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ordenanza General, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la Ley General Tributaria; supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos.

SECCION SEGUNDA

Desarrollo de los procedimientos tributarios

Artículo 60.

Iniciación de los procedimientos tributarios.

1. Las  actuaciones y  procedimientos tributarios  podrán  iniciarse  de  oficio o  a  instancia  del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.

A. La iniciación de oficio de las actuaciones y procedimientos requerirá acuerdo del órgano competente para su inicio, por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior o a petición razonada de otros órganos.

B. La iniciación del procedimiento se realizará mediante comunicación que deberá ser notificada al obligado tributario o mediante personación.

Cuando así estuviese previsto, el procedimiento podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución o de liquidación.

C. La comunicación de inicio contendrá, cuando proceda, además de lo previsto en el artículo 97.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio que aprueba el Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria y normas comunes de aplicación de los tributos, lo siguiente:

a)   Procedimiento que se inicia.

b)   Objeto del procedimiento con indicación expresa de las obligaciones tributarias o elementos de las mismas y, en su caso, períodos impositivos o de liquidación o ámbito temporal.

c)   Requerimiento que, en su caso, se formula al obligado tributario y plazo que se concede para su contestación o cumplimiento.

d)   Efecto de interrupción del plazo legal de prescripción.

e)   En su caso, la propuesta de resolución o de liquidación cuando la Administración cuente con la información necesaria para ello.

f)    En su caso, la indicación de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos, cuando dicha finalización se derive de la comunicación de inicio del procedimiento que se notifica.

D. Salvo en los supuestos de iniciación mediante personación, se concederá al obligado tributario un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la comunicación de inicio, para que comparezca, aporte la documentación requerida y la que considere conveniente, o efectúe cuantas alegaciones tenga por oportunas.

E. Las declaraciones o autoliquidaciones tributarias que presente el obligado tributario una vez iniciadas las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y los períodos objeto de la actuación o procedimiento, en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución ni producirán los efectos previstos en los artículos 27 y 179.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de que en la liquidación que, en su caso, se practique se pueda tener en cuenta la información contenida en dichas declaraciones o autoliquidaciones.

Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento, tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder. En este caso, no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso.

2. Los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.

3. Por parte de la Alcaldía-Presidencia, y a propuesta, de la Concejalía Delegada de Hacienda, mediante Decreto, se podrán aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria para los casos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios. La Administración Tributaria pondrá a disposición de los obligados tributarios los modelos mencionados en las condiciones que señale la normativa tributaria.

Artículo 61.

Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios.

1. El órgano a quien corresponda la tramitación del procedimiento podrá conceder, a petición de los obligados tributarios, una ampliación de los plazos establecidos para el cumplimiento de trámites que no exceda de la mitad de dichos plazos.

2. La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar.

La notificación expresa de la concesión de la ampliación antes de la finalización del plazo inicialmente fijado podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior al previsto en el párrafo anterior.

3. El acuerdo de concesión o la denegación de la ampliación o del aplazamiento no serán susceptibles de recurso alguno.

4. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en los apartados siguientes.

5. Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y de aquellos que hayan sido previamente presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración Tributaria actuante. Se podrá, en todo caso, requerir al interesado la ratificación de datos específicos propios o de terceros, previamente aportados.

6. Los   obligados   tributarios   tienen   derecho   a   que   se   les   expida  certificación   de   las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones que hayan presentado o de extremos concretos contenidos en las mismas.

7. El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.

8. Las actuaciones de la Administración Tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento.

Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Administración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan.

Las  diligencias  son  los  documentos  públicos  que  se  extienden  para hacer  constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones. Las diligencias no podrán contener propuestas de liquidaciones tributarias.

Los órganos de la Administración Tributaria emitirán, de oficio o a petición de terceros, los informes que sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico, los que soliciten otros órganos y servicios de las administraciones públicas o los poderes legislativo y judicial, en los términos previstos por las leyes, y los que resulten necesarios para la aplicación de los tributos.

En particular, los órganos de aplicación de los tributos deberán emitir informe en los siguientes supuestos:

a)  Cuando se complementen las diligencias que recojan hechos o conductas que pudieran ser constitutivos de infracciones tributarias y no corresponda al mismo órgano la tramitación del procedimiento sancionador.

b)  Cuando se aprecien indicios de delito contra la Hacienda Pública y se remita el expediente al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal.

Artículo 62.

Trámites de audiencia y alegaciones.

1. Durante el trámite de audiencia se pondrá de manifiesto al obligado tributario el expediente, que incluirá las actuaciones realizadas, todos los elementos de prueba que obren en poder de la Administración y los informes emitidos por otros órganos. Asimismo, se incorporarán las alegaciones y los documentos que los obligados tributarios tienen derecho a presentar en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución o de liquidación.

En dicho trámite el obligado tributario podrá obtener copia de los documentos del expediente, aportar nuevos documentos y justificantes, y efectuar las alegaciones que estime oportunas.

En los procedimientos en los que se prescinda del trámite de audiencia por estar previsto un  trámite  de  alegaciones  posterior  a  la  propuesta  de resolución  o  de  liquidación,  la Administración Tributaria notificará al obligado dicha propuesta para que efectúe las alegaciones que considere oportunas y en dicho trámite será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores.

2. Si antes del vencimiento del plazo de audiencia o, en su caso, de alegaciones, el obligado tributario manifestase su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos ni justificantes, se tendrá por realizado el trámite y se dejará constancia en el expediente de dicha circunstancia.

3. En los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras  del  procedimiento  esté previsto  un  trámite  de  alegaciones  posterior  a  dicha propuesta.  En  este último  caso  el  expediente  se  pondrá  de  manifiesto  en  el  trámite  de alegaciones.

El trámite de alegaciones no podrá tener una duración inferior a 10 días ni superior a 15.

4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia o, en su caso, del plazo para formular alegaciones, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las presentadas por el interesado.

Cuando de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior se prescinda del plazo para formular alegaciones, se prescindirá, asimismo, de la notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación.

5. Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones, no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución.

6. Concluido el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones, el órgano competente para la tramitación elevará al órgano competente para resolver, previa valoración de las alegaciones que, en su caso, se hayan efectuado, la propuesta de resolución o de liquidación.

Para lo no contemplado en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, de Reglamento General de Gestión e Inspección  Tributaria  y  Procedimiento de  Aplicación  de  los  Tributos  y  en  el  Real  Decreto 2063/2004 de 15 de octubre que aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador

Tributario.

Artículo 63.

Terminación de los procedimientos tributarios.

1. Pondrá fin a los procedimientos tributarios; la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario. La contestación automatizada tendrá el carácter de resolución, cuando así se disponga.

2. Una vez concluida la tramitación del procedimiento, el órgano competente dictará resolución, que será motivada en los supuestos que disponga la normativa aplicable, y decidirá todas las cuestiones planteadas propias de cada procedimiento y aquellas otras que se deriven de él.

3. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por  una norma con rango de ley o  venga previsto en la  normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a)   En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b)   En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

4. Tendrá la consideración de resolución la contestación efectuada de forma automatizada por la Administración tributaria en aquellos procedimientos en que esté prevista esta forma de terminación.

5. Para lo no previsto en esta Ordenanza o en las ordenanzas reguladoras de cada tributo, el régimen de actos presuntos será el previsto en el artículo 104.4 de la Ley General Tributaria.

6. Para el cómputo de los plazos máximos de resolución se estará a lo previsto en los artículos 102 a 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, de Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y Procedimiento de Aplicación de los Tributos.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en  el  procedimiento por  causa no imputable a  la  Administración Tributaria no  se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

7.  A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

8. En los procedimientos iniciados tanto de oficio como a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo establecido, sin que se haya notificado resolución expresa, producirá la desestimación por silencio administrativo de los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

9. A todos los efectos, cuando en la normativa tributaria del Ayuntamiento de Torrejón del Rey se refiera a plazos expresados en días, se entenderá que se trata de días hábiles.

SECCIÓN TERCERA

Obligaciones de información y deber de colaborar

Artículo 64.  

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, estarán obligadas a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

2. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de órganos del Estado; la Administración Central, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, Organismos Autónomos y las Entidades Públicas Empresariales, las Cámaras y Corporaciones, Colegios y Asociaciones Profesionales, las Mutualidades de Previsión Social, las Gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos y a prestarle a ella y a sus agentes apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.

SECCION CUARTA

Inicio de la gestión tributaria

Artículo 65.

La gestión de los tributos se iniciará:

a)   Por declaración o iniciativa del obligado tributario.

b)   De oficio.

c)   Por actuación investigadora.

d)   Por cualquier otro medio previsto en las normas tributarias.

SECCION QUINTA

Las declaraciones tributarias

Artículo 66.  

1. Se considera declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente, ante la Administración Tributaria Municipal, que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible.

2. La presentación ante la Administración Tributaria Municipal de los documentos en los que se contenga o que constituyan el hecho imponible, se considerará declaración tributaria.

3. No obstante, será obligatoria la presentación de las declaraciones tributarias de alta, baja o alteración que contengan o se refieran a un hecho imponible dentro de los plazos establecidos en cada Ordenanza Fiscal y, en general, si en dichas normas no se especifica, en los treinta días siguientes a aquél en que se produzca el alta, baja o alteración del hecho imponible. La presentación fuera de plazo, se considerará infracción simple y sancionada como tal y  producirá o dejará de producir las consecuencias que se establezcan en esta Ordenanza Fiscal General y en las propias  de los tributos afectados.

4. El Ayuntamiento de Torrejón del Rey, en cada momento, podrá disponer en qué tributos, y en su caso en qué precios públicos, se podrá utilizar el sistema de autoliquidación.

Artículo 67.

La Administración Tributaria puede recabar declaraciones y ampliación de éstas, ratificación por los obligados de datos específicos propios o de terceros previamente aportados, así como la subsanación de errores o defectos advertidos, en cuanto fueran necesarios para la liquidación del tributo y su comprobación.

El incumplimiento de los deberes a que se refiere el párrafo anterior, se considerará infracción tributaria simple y sancionada como tal.

Artículo 68.

1. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho, deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.

Esta obligación se entiende cumplida, si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria Municipal.

2. Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 65 de esta Ordenanza, se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el obligado tributario mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.

3. Las presunciones establecidas por las leyes tributarias pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquéllas expresamente lo prohíban.

Para que las presunciones no establecidas por la ley sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir, haya un enlace preciso y directo según las reglas del sentido común.

4. La Administración Tributaria Municipal, tendrá el derecho a considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función, a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público, salvo que se acredite prueba en contrario.

SECCIÓN SEXTA

Los convenios

Artículo 69.   

1. El Ayuntamiento de Torrejón del Rey en cada momento, podrá disponer cuales son los tributos, precios públicos, conceptos o epígrafes que puedan ser materia de concierto que, en cualquier caso, supondrá para los obligados tributarios una anticipación de pagos o una realización de actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos. En tales casos, el Ayuntamiento, mediante el correspondiente Acuerdo Plenario concederá una bonificación de hasta el 5 por 100 del tributo o tributos, precios públicos, conceptos o epígrafes de los que se anticipen los pagos.

2. Las bases de regulación de los conciertos, si no figuran de forma expresa en la Ordenanza Fiscal que corresponda al tributo, concepto o epígrafe que se haya de concertar, se detallarán cada uno de ellos en el momento de su aprobación.

3.  El Ayuntamiento publicará el correspondiente anuncio del concierto en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y/o en su caso en el de la provincia de Guadalajara, para general conocimiento.

SECCIÓN SÉPTIMA

Las liquidaciones tributarias

Artículo 70.

Determinadas las bases imponibles, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación o liquidaciones que determinen la deuda tributaria.

Artículo 71.

1. La liquidación tributaria es el acto administrativo resolutorio mediante el cual, el órgano competente de la Administración realiza las operaciones necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.

2. Las liquidaciones tributarias podrán ser provisionales o definitivas.

3. Tendrán la consideración de definitivas:

a)   Las practicadas en el procedimiento inspector,  previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 101 de la Ley General Tributaria.

b)   No obstante, las liquidaciones derivadas de procedimientos de inspección,  cuando sean de alcance parcial, tendrán el carácter siempre de provisionales y cuando sean de alcance general tendrán el de definitivas, con las precisiones previstas en el artículo 190 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, de Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y Procedimiento de Aplicación de los Tributos.

c)   Igualmente, tendrán el carácter de definitivas, las siguientes tasas:

- por concesión de licencias de auto-taxis,

- por retirada y depósito de vehículos en la vía pública,

- por ocupación de puestos y bancas en   los mercados ambulantesde abastos,

-por estacionamiento de vehículos en lugares prohibidos de las vías públicas municipales,

-por realización de análisis químicos o bacteriológicos,

-por utilización de dependencias municipales, y por prestación de servicios en las instalaciones deportiva municipal, así como en todos los precios públicos cuya exacción se establezca para el término municipal de Torrejón del Rey.

4. En los demás casos, las liquidaciones tendrán el carácter de provisionales.

5. En todas las liquidaciones que se emitan deberá figurar su carácter de provisional o definitiva.

Artículo 72.   

1. La Administración Municipal no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los obligados tributarios.

2.  El aumento de bases tributarias sobre las resultantes de las declaraciones, deberá notificarse al obligado tributario, en cuyo caso se requerirá que:

a)   En la liquidación consten las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con las que queden determinadas o individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden.

b)   En la recaudación consten, por separado, las cuotas relativas a cada concepto, cuya suma determine la cuota refundida objeto de la exacción mediante documento único.

Artículo 73.   

1. Podrán ser  objeto  de  padrón o  matrícula  los  tributos  en  los  que,  por  su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

2. Las altas se producirán, bien por declaración del obligado tributario, bien por la acción investigadora de la Administración o de oficio, surtiendo efecto desde la fecha en que por disposición de la ordenanza del tributo, nazca la obligación de contribuir, salvo la prescripción, y serán incorporadas definitivamente al padrón o matrícula del siguiente período.

3. Los obligados tributarios que cesen en la actividad, pongan fin al aprovechamiento, dejen de utilizar el servicio o pongan de manifiesto cualquier actitud que suponga su desaparición en un padrón fiscal, deberán presentar en el plazo de 30 días, a contar desde que tal hecho se produzca, la correspondiente declaración de baja en todos aquellos tributos que les afecten, según el modelo establecido o que establezca la Corporación Municipal de Torrejón del Rey, surtiendo efectos dicha baja, una vez comprobada por la Administración, en el ejercicio económico siguiente a aquél en que la presente a no ser que la correspondiente ordenanza reguladora establezca uno diferente. Sin la citada declaración, no se tendrá en cuenta baja alguna.

4. Los padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la aprobación de la Alcaldía Presidencia, y una vez aprobados, se expondrán al público para su examen y reclamación por parte de los legítimamente interesados durante el plazo de 15 días, contados a partir del siguiente al de la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, y/o de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

5. La exposición al público se realizará por los medios adecuados y en el lugar indicado por el anuncio señalado y se efectuará teniendo en cuenta las limitaciones establecidas en la legislación de Protección de Datos de Carácter Personal.

SECCIÓN OCTAVA

Las notificaciones tributarias

Artículo 74.

1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los obligados tributarios con expresión de:

a)   La identidad del obligado tributario.

b)   Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c)   La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo con expresión de los hechos y elementos que las originen, así como de los fundamentos de derechos.

d)   Los medios de impugnación que puedan se ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

e)   El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria

f)    Su carácter de provisional o definitiva

2. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.

3.  La  exposición  pública  de  los  padrones,  constituye  el  medio  y  la forma  por  la  que  el Ayuntamiento de Torrejón del Rey realiza la notificación colectiva de las correspondientes liquidaciones o recibos.

4. El aumento de la base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.

5. Podrá disponerse por vía reglamentaria, en qué supuestos no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración Tributaria así lo advierta al obligado tributario o a su representante.

Artículo 75. 

Las liquidaciones definitivas aunque no rectifiquen las provisionales deberán acordarse mediante acto administrativo y notificarse al obligado tributario en la forma señalada en esta Ordenanza Fiscal, salvo que en la respectiva ordenanza específica se disponga lo contrario.

Artículo 76.

El régimen de las notificaciones en materia tributaria será el previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades establecidas en esta Ordenanza Fiscal y en los artículos 109 a 112 de la Ley General Tributaria y en particular lo siguiente:

1.  Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración se harán constar en el expediente las circunstancias del intento de notificación.

Se dejará constancia expresa del rechazo de la notificación, de que el destinatario está ausente o de que consta como desconocido en su domicilio fiscal o en el lugar designado al efecto para realizar la notificación.

Una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito en los términos establecidos en el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procederá cuando ello sea posible a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, indicándole en la diligencia que se extienda por duplicado, la posibilidad de personación ante la dependencia al objeto de hacerle entrega del acto, plazo y circunstancias relativas  al  segundo  intento  de  entrega.  Dicho  aviso  de llegada  se  dejará  a  efectos exclusivamente informativos.

2. En el supuesto de notificaciones en apartados postales establecidos por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal, el envío se depositará en el interior de la oficina y podrá recogerse por el titular del apartado o por la persona autorizada expresamente para retirarlo. La notificación se entenderá practicada por el transcurso de 10 días naturales desde el depósito del envío en la oficina.

En los procedimientos iniciados a instancia del interesado la utilización de este medio de notificación requerirá que el interesado lo haya señalado como preferente en el correspondiente procedimiento.

3. Si en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento del fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del obligado tributario, deberá hacerse constar esta circunstancia y se deberá comprobar tal extremo por la Administración Tributaria. En estos casos, cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento, dicha actuación será considerada como un intento de notificación válido a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, aunque se deberá  efectuar  la  notificación  a  los  sucesores  del  obligado  tributario  que  consten  con  tal condición en el expediente.

4. En el supuesto previsto en el artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si el obligado tributario o su representante comparecieran dentro del plazo de los 15 días naturales siguientes a la publicación del anuncio, se practicará la notificación correspondiente y se dejará constancia de la misma en la correspondiente diligencia en la que, además, constará la firma del compareciente.

En  el  supuesto de  que  el  obligado tributario o  su  representante comparezcan pero rehúsen recibir la documentación que se pretende notificar, se documentará esta circunstancia en la correspondiente diligencia a efectos de que quede constancia del rechazo de la notificación, y se entenderá practicada la misma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111.2  de la Ley

58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En todo caso, se incorporará al expediente la referencia al boletín oficial donde se publicó el anuncio.

 

TITULO IV

LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

CAPITULO I

Principios generales

SECCIÓN PRIMERA

Funciones, facultades y personal

Artículo 77.

Funciones de la inspección

La  inspección  tributaria  consiste  en  el  ejercicio  de  las  funciones administrativas dirigidas a:

a)   La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

b)   La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

c)  La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos,

d)  La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonio, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias,

e)  La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

f)   La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

g)  La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

h)   La realización de actuaciones de comprobación limitada.

i)    El asesoramiento e informe a órganos de la Administración Pública.

j)   La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este capítulo con exclusión de lo dispuesto en el expediente de solicitud del obligado tributario de una inspección de carácter general.

k)   Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.

Artículo 78.

Facultades y personal de la Inspección de Tributos.

1. Las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración Tributaria que desempeñen los correspondientes puestos de trabajo integrados en el Servicio de Inspección Tributaria y, en su caso, por funcionarios y demás personal al servicio de la Administración Tributaria que desempeñen puestos de trabajo en órganos con funciones distintas.

Corresponde a cada Administración Tributaria, de acuerdo con la normativa que le sea aplicable, determinar en los distintos órganos con funciones inspectoras los puestos de trabajo que tengan a su cargo el desempeño de tales funciones y concretar sus características y atribuciones específicas.

2. Las actuaciones preparatorias y las de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria sólo podrán ser desarrolladas por los funcionarios que desempeñen funciones de inspección, que serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas.

3. El personal inspector de los tributos podrá entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, para ejercer funciones de comprobación e investigación.

4.  Cuando el dueño o morador de la finca o edificio, o la persona a cuya custodia  se hallare el mismo, se opusieren a la entrada de los inspectores, no podrán lleva a cabo éstos su reconocimiento sin la previa autorización escrita de la Alcaldía-Presidencia. Cuando se trate del domicilio particular de cualquier ciudadano, será preciso la obtención del oportuno mandamiento judicial.

5. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección, deberá personarse por sí o por medio de representante en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación solicitada.

Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.

Las autoridades prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.

6.  Para lo no previsto en este artículo y en el 78 se estará a lo dispuesto en los artículos 171 a 174 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, de Reglamento General de Gestión e Inspección

Tributaria y Procedimiento de Aplicación de los Tributos.

Artículo 79.

 Planes de inspección.

1. La vigente Ley General Tributaria establece la obligación de elaborar anualmente un Plan de Control Tributario, que tendrá carácter reservado sin perjuicio de la publicidad de los criterios generales que lo informan.

2. La planificación cumple el papel de autorización a la inspección para el inicio de las actuaciones. De ese modo el ejercicio de las funciones propias de la inspección de tributos, esto es,  las  actuaciones de  comprobación e investigación y las  de  obtención de  información se iniciaran normalmente por iniciativa de la propia Administración como consecuencia de ese Plan.

Asimismo el Plan de Inspección desarrollará las estrategias y objetivos generales de las actuaciones inspectoras, y también la determinación del personal de esta administración tributaria que desarrolla las funciones propias de la inspección de tributos de este Ayuntamiento, informándose a la Concejalía-Delegada de Hacienda.

3. La Inspección de Tributos Locales del Ayuntamiento de Torrejón del Rey, como órgano encargado de la comprobación e investigación del sistema tributario local, tiene encomendado el control del cumplimiento tributario, actividad que constituye junto con las tareas de información y asistencia al contribuyente, el soporte estratégico sobre el que se asienta el modelo de gestión orientado al impulso del cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias de los ciudadanos.

SECCIÓN SEGUNDA

Lugar de las actuaciones inspectoras

Artículo 80.

1. Los libros y la documentación del obligado tributario que tengan relación con el hecho imponible, deberán ser examinados por los inspectores de los tributos en la vivienda, local, escritorio, despacho u oficina de aquél, en su propia presencia o en la de la persona que consigne, salvo que el obligado tributario preste su conformidad para su examen en las oficinas de la Administración Tributaria.

2. Tratándose de registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstas, podrá requerirse su presencia en las oficinas de la Administración Municipal para su examen.

3. Las actuaciones de comprobación o investigación podrán desarrollarse indistintamente:

a)   En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiere designado.

b)   En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

c)   Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible

d)   En las oficinas públicas, cuando los elementos sobre los que  hayan de realizarse puedan ser examinados en dicho lugar.

e)   Cuando las actuaciones de inspección no tengan relación con el desarrollo de una actividad  económica,  se  podrá  requerir  la  presentación en  las  oficinas  de  la Administración Tributaria correspondiente de los documentos y justificantes necesarios para la debida comprobación de su situación tributaria, siempre que estén establecidos o sean exigidos por normas de carácter tributario o se trate de justificantes necesarios para probar los hechos o las circunstancias consignados en las declaraciones tributarias.

SECCIÓN TERCERA

Documentación de las actuaciones inspectoras

Artículo 81.

Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán mediante comunicaciones, diligencias, informes y actas.

Artículo 82.

Comunicaciones.

1. Son comunicaciones los medios documentales mediante los cuales la inspección de tributos se relaciona unilateralmente con cualquier persona en el ejercicio de sus funciones.

2. En las comunicaciones, la inspección de los tributos podrá poner hechos o circunstancias en conocimiento de los interesados, así como efectuar a éstos los requerimientos que proceda.

3. Las comunicaciones, una vez firmadas por la inspección, se notificarán a los interesados en la forma señalada  en el artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

4. En las comunicaciones, se hará constar el lugar y la fecha de su expedición, la identidad de la persona o entidad, y el lugar a los que se dirige, la identificación y la firma de quien las remita y los hechos o circunstancias que se comunican, o el contenido del requerimiento que a través de la comunicación se efectúa.

5. Las comunicaciones se extenderán por duplicado, conservando la Inspección un ejemplar.

Artículo 83.

Diligencias:

1.   Son diligencias los documentos que extiende la inspección de tributos, en el curso del procedimiento inspector, para hacer constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el servicio, se produzcan en aquél, así como las manifestaciones de la persona o personas con las que actúa la inspección.

2. Las diligencias recogerán, asimismo, los resultados de las actuaciones de la inspección de los tributos.

3.  Las  diligencias  son  documentos  preparatorios  de  las  actas  previas  y  definitivas  que  no contienen propuestas de liquidaciones tributarias.

4. En particular, deberán constar en las diligencias:

a)  Los  hechos  o  circunstancias  que se consideren determinantes  de  la  aplicación  del  régimen  de estimación indirecta de bases imponibles.

b)   Las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tributarias simples, a efectos de su sanción por los órganos competentes.

c)   Los elementos de los hechos imponibles o de su valoración que, no debiendo de momento generar liquidación tributaria alguna, sea conveniente documentar para su incorporación al respectivo expediente administrativo.

5. En las diligencias, también se hará constar el lugar y la fecha de su expedición, así como la dependencia, oficina, despacho o domicilio donde se extienda; la identificación de los funcionarios de la inspección de tributos que suscriba la diligencia; el nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad y la firma, en su caso, de la persona con la que se entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene; la identidad del obligado tributario a que se refieran las actuaciones y, finalmente, los propios hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de la diligencia.

6. De las diligencias que se extiendan, se entregará siempre un ejemplar a la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si se negase a recibirlo, se le remitirá por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

Cuando dicha persona se negase a firmar la diligencia o no pudiese o no supiese hacerlo, se hará constar así en la misma, sin perjuicio de la entrega del duplicado correspondiente en los términos previstos en el párrafo anterior.

Cuando la naturaleza de las actuaciones inspectoras cuyo resultado se refleje en una diligencia, no requiera la presencia de una persona con la que se entiendan tales actuaciones, la diligencia será firmada únicamente por los actuarios, y se remitirá un ejemplar de la misma al interesado con arreglo a derecho.

Artículo 84.

Informes:

La inspección de tributos emitirá, de oficio o a petición de terceros, los informes que:

a)  Sean preceptivos, conforme al ordenamiento jurídico.

b)  Le soliciten otros órganos y servicios de la Administración.

c)  Resulten  necesarios  para  la  aplicación  de  los  tributos,  en  cuyo  caso se fundamentará la conveniencia de emitirlos.

Artículo 85.

Actas de inspección:

1. Son actas los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos con el fin de recoger el resultado de sus actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado, o bien declarando correcta la misma.

2. Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y constituyen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

3. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y solo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.

4. En las actas de inspección se consignarán, además de las menciones contenidas en el artículo 90.5 de esta Ordenanza, los siguientes extremos:

a)   Nombre y apellidos de los funcionarios que las suscriban.

b)   La fecha de inicio de las actuaciones, las ampliaciones de plazo que, en su caso, se hubieran  producido  y  el  cómputo  de  las  interrupciones  justificadas  y  de  las dilaciones no imputables a la Administración acaecidas durante las actuaciones.

c)   La presentación o no de alegaciones por el obligado tributario durante el procedimiento o en el trámite de audiencia y, en el caso de que las hubiera efectuado, la valoración jurídica de las mismas por el funcionario que suscribe el acta. No obstante, cuando se suscriba un acta de disconformidad, la valoración de las alegaciones presentadas podrá incluirse en el informe a que se refiere el artículo 94.2 de esta Ordenanza.

d)   El carácter provisional o definitivo de la liquidación que derive del acta. En el caso de liquidación provisional se harán constar las circunstancias que determinan dicho carácter y los elementos de la obligación tributaria a que se haya extendido la comprobación.

e)   En el caso de actas con acuerdo deberá hacerse constar, además de lo señalado en el artículo 92.4 de esta Ordenanza, la fecha en que el órgano competente ha otorgado la preceptiva autorización y los datos identificativos del depósito o de la garantía constituidos por el obligado tributario.

 

CAPITULO II

Procedimiento de la inspección

SECCIÓN ÚNICA

Objeto, inicio, desarrollo y terminación del procedimiento

Subsección 1ª.- Objeto del Procedimiento de Inspección

 

Artículo 86.   

1. El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado, a través de la redacción de las actas que correspondan y mediante la propuesta o práctica de una o varias liquidaciones.

2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones.

3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incompleta o incorrectamente por los obligados tributarios.

4. En el procedimiento de inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir la desaparición, alteración o destrucción de pruebas que sean determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias.

Las medidas cautelares serán proporcionadas y temporales y no podrán adoptarse aquéllas que puedan producir perjuicios de difícil o imposible reparación.

Dichas medidas deberán ser ratificadas por el órgano competente para liquidar en el plazo de 15 días desde su adopción y se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron.

Subsección 2ª.- Iniciación y desarrollo

Artículo 87.

 1. El procedimiento de inspección se iniciará:

a)   De oficio.

b)   A petición del obligado tributario cuando solicite una inspección de carácter general.

2. Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

3. El procedimiento de inspección podrá iniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale y tenga a disposición de los órganos de inspección o aporte la documentación y demás elementos que se estimen necesarios, en los términos del artículo 59 de esta Ordenanza.

4. Cuando se estime conveniente para la adecuada práctica de las actuaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de esta Ordenanza, y sin perjuicio de lo dispuesto en apartado 3 anterior, el procedimiento de inspección podrá iniciarse sin previa comunicación mediante personación en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba de la obligación tributaria, aunque sea parcial. En este caso, las actuaciones se entenderán con el obligado tributario si estuviese presente y, de no estarlo, con los encargados o responsables de tales lugares.

Artículo 88.

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial.

2. Las actuaciones del  procedimiento de  inspección tendrán carácter general, salvo que se indique otra cosa en la comunicación de inicio del procedimiento inspector o en el acuerdo al que se refiere el apartado 5 de este artículo que deberá ser comunicado.

3. Cuando en el curso del procedimiento se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen, el órgano competente podrá acordar de forma motivada:

a)  La  modificación  de  la  extensión  de  las  actuaciones  para  incluir  obligaciones tributarias o  períodos no  comprendidos en  la  comunicación de  inicio o  excluir alguna obligación tributaria o período de los señalados en dicha comunicación.

b)   La ampliación o reducción del alcance de las actuaciones que se estuvieran desarrollando respecto de las obligaciones tributarias y períodos inicialmente señalados. Asimismo, se podrá acordar la inclusión o exclusión de elementos de la obligación tributaria que esté siendo objeto de comprobación en una actuación de alcance parcial.

4. Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el periodo objeto de la comprobación. En otro caso, las actuaciones  del  procedimiento  de  inspección  tendrán  carácter  general  en  relación  con  la obligación tributaria y periodo comprobado.

5. La extensión y el alcance general o parcial de las actuaciones deberán hacerse constar al inicio de éstas mediante la correspondiente comunicación. Cuando el procedimiento de inspección se extienda a distintas obligaciones tributarias o períodos, deberá determinarse el alcance general o parcial de las actuaciones en relación con cada obligación y período comprobado. En caso de actuaciones  de   alcance  parcial  deberán  comunicarse  los   elementos que  vayan  a   ser comprobados o los excluidos de ellas.

6. El obligado tributario que sea objeto de unas actuaciones de inspección de carácter parcial, podrá solicitar que las mismas tengan carácter general respecto al tributo y, en su caso, periodos afectados, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso.

El  obligado  tributario  deberá  formular  la  solicitud  en  el  plazo  de  15 días  desde  la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial.

7. La Administración Tributaria deberá ampliar el alcance de las actuaciones o iniciar la inspección de carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud. El incumplimiento de este plazo determinará que las actuaciones inspectoras de carácter parcial no interrumpan el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo tributo y período con carácter general.

8. Dicha solicitud, a que se refiere el apartado 6 de este artículo, deberá formularse mediante escrito dirigido al órgano competente para liquidar o comunicarse expresamente al actuario, quien deberá recoger esta manifestación en diligencia y dará traslado de la solicitud al órgano competente para liquidar. Esta solicitud incluirá el contenido previsto en el artículo 59.1 de esta Ordenanza.

Recibida la solicitud, el órgano competente para liquidar acordará si la inspección de carácter general se va a realizar como ampliación del alcance del procedimiento ya iniciado o mediante el inicio de otro procedimiento.

La inadmisión de la solicitud por no cumplir los requisitos establecidos en este artículo deberá estar motivada y será notificada al obligado tributario. Contra el acuerdo de inadmisión no podrá interponerse recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de que pueda reclamarse contra el acto o actos administrativos que pongan fin al procedimiento de inspección.

Artículo 89.

Tramitación del procedimiento de inspección.

1. En el curso del procedimiento de inspección se realizarán las actuaciones necesarias para la obtención de los datos y pruebas que sirvan para fundamentar la regularización de la situación tributaria del obligado tributario o para declararla correcta.

2. La dirección de las actuaciones inspectoras corresponde a los órganos de inspección. Los funcionarios  que  tramiten  el  procedimiento  decidirán  el lugar,  día  y  hora  en  que  dichas actuaciones deban realizarse.

Se podrá requerir la comparecencia del obligado tributario en las oficinas de la Administración Tributaria o en cualquier otro de los lugares a que se refiere el artículo 78.3 de esta Ordenanza.

Cuando exista personación, previa comunicación o sin ella, en el domicilio fiscal, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, se deberá prestar la debida colaboración y proporcionar el lugar y los medios auxiliares necesarios para el ejercicio de las funciones inspectoras.

3. Al término de las actuaciones de cada día que se hayan realizado en presencia del obligado tributario, el personal inspector que esté desarrollando las actuaciones podrá fijar el lugar, día y hora para su reanudación, que podrá tener lugar el día hábil siguiente. No obstante, los requerimientos de comparecencia en las oficinas de la Administración Tributaria no realizados en presencia del obligado tributario deberán habilitar para ello un plazo mínimo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento.

4. Sin perjuicio del ejercicio de las facultades y funciones inspectoras, las actuaciones del procedimiento deberán practicarse de forma que se perturbe lo menos posible el desarrollo normal de las actividades laborales o económicas del obligado tributario.

5. Los funcionarios que estén desarrollando las actuaciones en el procedimiento de inspección podrán adopta, o en su caso proponer, las medidas cautelares que sean necesarias para el aseguramiento de los elementos de prueba en los términos previstos en el artículo 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 181 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, de Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y Procedimiento de Aplicación de los Tributos.

Artículo 90.

Trámite de audiencia.

Cuando el órgano de inspección considere que se han obtenido los datos y las pruebas necesarios  para  fundamentar  la  propuesta  de  regularización  o para  considerar  correcta  la situación  tributaria  del  obligado,  se notificará el  inicio  del  trámite  de  audiencia  previo  a  la

formalización de las actas de conformidad o de disconformidad, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 61.3 de esta Ordenanza.

En la misma notificación de apertura del trámite de audiencia podrá fijarse el lugar, fecha y hora para la formalización de las actas a que se refiere el artículo 90 de esta Ordenanza.

Artículo 91.

Plazo de las actuaciones.

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:

a)  12 meses, con carácter general.

b)  24 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:

1º.  Que la cifra anual de negocio del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.

2º.  Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

Cuando  se  realicen  actuaciones  inspectoras  con  diversas  personas  o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, la concurrencia de las circunstancias previstas en esta letra en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.

El plazo de duración del procedimiento al que se refiere este apartado podrá extenderse en los términos señalados en los apartados 4 y 5.

2. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En  la  comunicación  de  inicio  del  procedimiento  inspector  se  informará al  obligado tributario del plazo que le resulte aplicable.

En el caso de que las circunstancias a las que se refiere la letra b) del apartado anterior se aprecien durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras el plazo será de 27 meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio, lo que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.

El plazo será único para todas las obligaciones tributarias y periodos que constituyan el objeto del procedimiento inspector, aunque las circunstancias para la determinación del plazo sólo afecten a algunas de las obligaciones o periodos incluidos en el mismo, salvo el supuesto de desagregación previsto en el apartado 3.

A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de la Ley General Tributaria respecto de los periodos de interrupción justificada ni de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.

3. El cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el momento en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)   La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente sin practicar la liquidación de acuerdo con lo señalado en el artículo 251 de dicha Ley.

b)   La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un procedimiento inspector en curso.

c)   La  notificación  al  interesado  de  la  remisión  del  expediente  de  conflicto  en  la aplicación de la norma tributaria a la comisión consultiva.

d)   El intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación o del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el artículo 156.3.b) de la citada Ley.

e)   La  concurrencia de  una  causa  de  fuerza  mayor  que  obligue  a suspender  las actuaciones. Salvo que concurra la circunstancia prevista en la letra d) de este apartado, la inspección no podrá realizar ninguna actuación en relación con el procedimiento suspendido por las causas anteriores, sin perjuicio de que las solicitudes previamente efectuadas al obligado tributario o a terceros deban ser contestadas. No obstante, si la Administración Tributaria aprecia que algún periodo, obligación tributaria o elemento de esta no se encuentran afectados por la causas de suspensión, continuará el procedimiento inspector respecto de los mismos, pudiendo, en su caso, practicarse por ellos la correspondiente liquidación. A los solos efectos del cómputo del periodo máximo de duración, en estos casos, desde el momento en el que concurre la circunstancia de la suspensión, se desagregarán los plazos distinguiendo entre la parte del procedimiento que continúa y la que queda suspendida. A partir de dicha desagregación, cada parte del procedimiento se regirá por sus propios motivos de suspensión y extensión del plazo.

La suspensión del cómputo del plazo tendrá efectos desde que concurran las circunstancias anteriormente señaladas, lo que se comunicará al obligado tributario a efectos informativos, salvo que con esta comunicación pudiera perjudicarse la realización de investigaciones judiciales, circunstancia que deberá quedar suficientemente motivada en el expediente. En esta comunicación, se detallarán los periodos, obligaciones tributarias o elementos de estas que se encuentran suspendidos y aquellos otros respecto de los que se continúa el procedimiento por no verse afectados por dichas causas de suspensión.

La suspensión finalizará cuando tenga entrada en el registro de la correspondiente Administración Tributaria el documento del que se derive que ha cesado la causa de suspensión, se consiga efectuar la notificación o se constate la desaparición de las circunstancias determinantes de la fuerza mayor. No obstante, en el caso contemplado en la letra c), el plazo de suspensión no podrá exceder del plazo máximo para la emisión del informe.

Una vez finalizada la suspensión, el procedimiento continuará su curso  por el plazo que reste.

4. El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan, uno o varios periodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento y supondrán una extensión del plazo máximo de duración del mismo.

El órgano actuante podrá denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o si se aprecia que puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones. La denegación no podrá ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa.

5. Cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector el obligado tributario manifieste que no tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo concedido en el tercer requerimiento, su aportación posterior determinará la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector por un período de tres meses, siempre que dicha aportación se produzca una vez transcurrido al menos nueve meses desde su inicio. No obstante, la extensión será de seis meses cuando la aportación se efectúe tras la formalización del acta y determine que el órgano competente para liquidar acuerde la práctica de actuaciones complementarias.

Asimismo, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector se extenderá por un periodo de seis meses cuando tras dejar constancia de la apreciación de las circunstancias determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, se aporten datos, documentos o pruebas relacionados con dichas circunstancias.

6. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a)   No  se  considerará  interrumpida  la  prescripción  como  consecuencia de  las   actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1.

b)  La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

c)   Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta Ley.

d)  No se exigirán intereses de demora para el periodo comprendido entre que se produzca dicho incumplimiento  y hasta la finalización del procedimiento.

7. Cuando por una resolución judicial o económico-administrativa se aprecien defectos formales y se ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.

Subsección 3ª.- Terminación de las actuaciones inspectoras

Artículo 92.

1. Concluido, en su caso, el trámite de audiencia, se procederá a documentar el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación en las actas de inspección.

En aquellos supuestos en los que la competencia para dictar el acto de liquidación corresponda a una Administración tributaria distinta de la que haya llevado a cabo las actuaciones

de  comprobación  e  investigación,  el  órgano  competente  para  liquidar de la  Administración

Tributaria que hubiera realizado estas actuaciones deberá autorizar previamente y de forma expresa la suscripción del acta. Esta autorización deberá ser solicitada una vez finalizado el trámite de audiencia previo a la suscripción del acta.

2. Las actas serán firmadas por el funcionario y por el obligado tributario. Si el obligado tributario no supiera o no pudiera firmarlas, si no compareciera en el lugar y fecha señalados para su firma o si se negara a suscribirlas, serán firmadas sólo por el funcionario y en diligencia aparte se hará constar la circunstancia de que se trate.

De cada acta se entregará un ejemplar al obligado tributario, que se entenderá notificada por su firma. Si aquel no hubiera comparecido, las actas deberán ser notificadas conforme lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y se considerará como dilación no imputable a la Administración el tiempo transcurrido desde la fecha fijada para la firma de las actas hasta la fecha de notificación de las mismas. Si el obligado tributario compareciese y se negase a suscribir las actas se considerará rechazada la notificación a efectos de lo previsto en el artículo 75 de esta Ordenanza.

Cuando el interesado no comparezca o se niegue a suscribir las actas, deberán formalizarse oportunamente las  actas de disconformidad.

3. En los supuestos regulados en los artículos 106 y 107 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, de Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y Procedimiento de Aplicación de los Tributos, respecto a las actuaciones en caso de solidaridad en el supuesto de hecho de la obligación y con los sucesores, la firma de un acta con acuerdo o de conformidad exigirá la aceptación de todos los obligados tributarios que hayan comparecido en el procedimiento.

4. Las actas de inspección no pueden ser objeto de recurso o reclamación económico- administrativa, sin perjuicio de los que procedan contra las liquidaciones tributarias resultantes de aquéllas.

5. En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignará al menos lo siguiente:

a)   El lugar y fecha de su formalización

b)   La identificación de los actuarios que las suscriban

c)   El nombre y apellidos o razón social completa, el código o número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.

d)   Los  elementos  esenciales  del  hecho  imponible  y  de  su  atribución  al  obligado tributario, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.

e)   En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda.

f)   La expresión de conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación.

g)   Los trámites del procedimiento posteriores al acta y, cuando ésta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

h)   La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias.

i)   Las demás que se establezcan reglamentariamente.

6. El procedimiento inspector terminará mediante liquidación del órgano competente para liquidar.

7. Cuando haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, cuando se trate de un supuesto de no sujeción, cuando el obligado tributario no esté sujeto a la obligación tributaria o cuando por otras circunstancias no proceda la formalización de un acta, el procedimiento terminará mediante acuerdo del órgano competente para liquidar a propuesta del órgano que hubiese desarrollado las actuaciones del procedimiento de inspección, que deberá emitir informe en el que constarán los hechos acreditados en el expediente y las circunstancias que determinen esta forma de terminación del procedimiento.

8. Las actuaciones de comprobación de obligaciones formales terminarán mediante diligencia o informe, salvo que la normativa tributaria establezca otra cosa.

 

Artículo 93.

Clases de actas según su tramitación.

1. A efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser con acuerdo, de conformidad o disconformidad.

2. Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el acta, ésta se tramitará como de disconformidad.

Artículo 94.

Actas con acuerdo.

1. Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto o cuando sea necesario realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta, la Administración Tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar dicha aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo.

2. Dicho acuerdo lo pondrá en conocimiento del obligado tributario para que, tras esta comunicación, pueda formular una propuesta con el fin de alcanzar un acuerdo.

3. Además de lo dispuesto en el artículo 90 de esta Ordenanza Fiscal, el acta con acuerdo incluirá necesariamente el siguiente contenido:

a)  El fundamento de la aplicación, estimación, valoración o medición realizada.

b)  Los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización.

c)   Los elementos de hecho, fundamentos de derechos y cuantificación de la propuesta de sanción que en su caso proceda, a la que será de aplicación la reducción del 50 por ciento prevista para esta clase de actas, así como la renuncia manifiesta a la tramitación separada del procedimiento sancionador.

d)   Manifestación expresa de la conformidad del obligado tributario con la totalidad del contendido a que se refieren los párrafos anteriores.

4. Para la suscripción del acta con acuerdo, será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

A)  Autorización del órgano competente para liquidar que deberá ser expresa y, simultánea a la suscripción del acta con acuerdo y se adjuntará a ésta.

B)  La constitución de un depósito, aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta que se comunicará al obligado tributario junto con los datos necesarios y los trámites a realizar para la constitución del depósito o garantía.

C)  Una vez firmada el acta se entenderá dictada y notificada la liquidación de acuerdo con la propuesta formulada en ella, si transcurrido el plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la fecha del acta, no se ha notificado al obligado tributario una liquidación del órgano competente para liquidar rectificando los errores materiales.

En el caso de que se hubiese notificado liquidación rectificando los errores materiales, se seguirán los siguientes trámites:

1º Si la liquidación fuere inferior al importe del depósito, se procederá a aplicar éste al pago de la deuda y a liberar el resto.

2º   Si la liquidación fuera superior al importe del depósito, se aplicará éste al pago de la deuda y se entregará documento de ingreso por la diferencia.

3º Si la liquidación fuese superior al importe de la garantía, se entregará documento de ingreso por el importe de la liquidación.

D)  Cuando el  obligado tributario suscriba un  acta  con  acuerdo  que  no  afecte  a  todos  los elementos regularizados de la obligación tributaria, se procederá de la siguiente forma:

1º Si se manifestase la conformidad al resto de los elementos regularizados no incluidos en el acta con acuerdo, la propuesta de liquidación contenida en el acta de conformidad incluirá todos los elementos regularizados de la obligación tributaria. La cuota tributaria incluida en la propuesta de liquidación contenida en el acta con acuerdo minorará la contenida en el acta de conformidad.

2º Si se manifestase la disconformidad al resto de los elementos regularizados no incluidos en el acta con acuerdo, la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad incluirá todos los elementos regularizados de la obligación tributaria. La cuota tributaria incluida en la propuesta de la liquidación contenida en el acta con acuerdo minorará la contenida en el acta de disconformidad.

3º Si respecto a los elementos regularizados de la obligación tributaria no incluidos en el acta  con  acuerdo se  otorgase la  conformidad parcial, se procederá de  la  siguiente manera:

a) Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el obligado tributario haya prestado su conformidad no resultara una cantidad a devolver, se formalizarán simultáneamente, además del acta con acuerdo, dos actas relacionadas entre sí en los siguientes términos:

Un acta de conformidad que contendrá los elementos regularizados de la obligación tributaria a los que el obligado tributario haya prestado su conformidad.

Un acta de disconformidad que incluirá la totalidad de los elementos regularizados de la obligación tributaria. Las cuotas tributarias incluidas en las propuestas de liquidación  contenidas  en  el  acta  de  conformidad  y  en el  acta  con  acuerdo minorarán la contenida en el acta de disconformidad.

b) Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el obligado tributario haya prestado su conformidad resultara una cantidad a devolver, se formalizará una única acta de disconformidad en la que se harán constar los elementos regularizados de la obligación tributaria a los que el obligado tributario presta su conformidad a efectos de la aplicación de la reducción de la sanción prevista en el artículo 120.1,a) de esta Ordenanza. La cuota tributaria incluida en la propuesta de liquidación contenida en el acta con acuerdo minorará la contenida en el acta de disconformidad.

5. El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción del acta por el obligado tributario o su representante y la Inspección de los Tributos.

6. Se entenderá producida y notificada la liquidación y, en su caso, impuesta y notificada la sanción, en los términos de las propuestas formuladas, si transcurridos 10 días contados desde el siguiente  a  la  fecha  del  acta  no se  hubiera  notificado  al  interesado  acuerdo  del  órgano competente para liquidar, rectificando los errores materiales que pudiera contener el acta con acuerdo. Confirmadas las propuestas, el depósito realizado se aplicará al pago de dichas cantidades. Si se hubiera presentado aval o certificado de seguro de caución, el ingreso deberá realizarse en periodo voluntario de pago, sin posibilidad de aplazar o fraccionar el pago.

7. El contenido del acta con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado y por la Administración Tributaria. La liquidación y la sanción derivadas del acuerdo sólo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho, sin perjuicio del recurso que pueda proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.

8. La falta de suscripción de un acta con acuerdo en un procedimiento inspector no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas de actas de conformidad o disconformidad.

 

 

Artículo 95.

Actas de Conformidad

1. Con carácter previo a la firma del acta de conformidad se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.

2. Cuando el obligado tributario o su representante manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.

3. Cuando el obligado tributario preste su conformidad parcial a los hechos y a las propuestas de regularización y liquidación formuladas se procederá de la siguiente forma:

a)   Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el obligado tributario presta su conformidad no resultara una cantidad a devolver, se formalizarán simultáneamente dos actas relacionadas entre sí en los siguientes términos:

1º Un acta de conformidad que contendrá los elementos regularizados de la obligación tributaria a los que el obligado tributario haya prestado su conformidad.

2º  Un   acta  de  disconformidad  que  incluirá  la   totalidad  de   los  elementos regularizados de la obligación tributaria. La cuota tributaria incluida en la propuesta de liquidación contenida en el acta de conformidad minorará la contenida en el acta de disconformidad.

b)   Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el obligado tributario presta su conformidad resultara una cantidad a devolver, se formalizará una única acta de disconformidad en la que se harán constar los elementos regularizados de la obligación tributaria a los que el obligado tributario presta su conformidad a efectos de la aplicación de la reducción de la sanción prevista en el artículo 120.1,b) de esta Ordenanza.

4. Una vez firmada el Acta de conformidad se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de lo siguientes contenidos:

a)   Rectificando errores materiales

b)   Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan.

c)   Confirmando la liquidación propuesta en el acta.

d)   Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los  hechos  o  indebida  aplicación  de  las  normas  jurídicas  y  concediendo  al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique.

5.  Si  se  confirma  la  propuesta  de  liquidación  contenida  en  el  acta  o  se  rectifican  errores materiales, se notificará el acuerdo al obligado tributario. El procedimiento finalizará con dicha notificación.

6. Si se estima que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas, se notificará al obligado tributario acuerdo de rectificación conforme a los hechos aceptados por éste en el acta y se concederá un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que formule alegaciones. Transcurrido dicho plazo se dictará la liquidación que corresponda, que deberá ser notificada.

7. Si se ordena completar el expediente mediante la realización de actuaciones complementarias, se dejará sin efecto el acta formalizada, se notificará esta circunstancia al obligado tributario y se realizarán las actuaciones que procedan cuyo resultado se documentará en un acta que sustituirá a todos los efectos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda.

8. El obligado tributario no podrá revocar la conformidad manifestada en el acta, sin perjuicio de su derecho a recurrir contra la liquidación resultante de ésta y a presentar alegaciones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.

9. Si resultase una deuda a ingresar, se entregará junto con el acta el documento de ingreso. Para el inicio de los plazos de pago previstos en el artículo 66 de esta Ordenanza, se tendrá en cuenta la fecha en que se entienda dictada y notificada la liquidación, salvo que se dicte expresamente liquidación en cuyo caso se estará a la fecha de su notificación.

10. Para la imposición de las sanciones que puedan proceder como consecuencia de estas liquidaciones, será de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista para esta clase de actas.

11.   A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 83.

Artículo 96. Actas de disconformidad.

1. Cuando el obligado tributario se niegue a suscribir el acta, la suscriba pero no preste su conformidad a las propuestas de regularización y de liquidación contenidas en el acta o no comparezca en la fecha señalada para la firma de las actas, se formalizará un acta de disconformidad, en la que se hará constar el derecho del obligado tributario a presentar las alegaciones que considere oportunas dentro del plazo de los quince días, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que se haya producido la negativa a suscribir, se haya suscrito o, si no se ha comparecido, se haya notificado el acta.

2. En el acta de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización. Estos fundamentos de derecho serán  además objeto  de  desarrollo en  un  informe ampliatorio que  se  entregará al obligado tributario de forma conjunta con el acta.

También se recogerá en el acta de manera expresa la disconformidad manifestada por el obligado tributario o las circunstancias que determinan su tramitación como acta de disconformidad, sin perjuicio de que en su momento pueda alegar cuanto convenga a su derecho.

3. Una vez recibidas las alegaciones formuladas por el obligado tributario o concluido el plazo para su presentación, el órgano competente para liquidar, a la vista del acta, del informe y de las alegaciones en su caso presentadas, dictará el acto administrativo que corresponda que deberá ser notificado.

Si el órgano competente para liquidar acordase la rectificación de la propuesta contenida en el acta por considerar que en ella ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y dicha rectificación afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, notificará el acuerdo de rectificación para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, efectúe alegaciones y manifieste su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta formulada en el acuerdo de rectificación. Transcurrido dicho plazo se dictará la liquidación que corresponda, que deberá ser notificada.

4. El órgano competente para liquidar podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos. Dicho acuerdo se notificará al obligado tributario y se procederá de la siguiente forma:

a)   Si  como  consecuencia  de  las  actuaciones  complementarias  se  considera  necesario modificar la propuesta de liquidación se dejará sin efecto el acta incoada y se formalizará una nueva acta que sustituirá a todos los efectos a la anterior y se tramitará según corresponda.

b)  Si se mantiene la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad, se concederá al obligado tributario un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para la puesta de manifiesto del expediente y la formulación de las alegaciones que estime oportunas. Una vez recibidas las alegaciones o concluido el plazo para su realización, el órgano competente para liquidar dictará el acto administrativo que corresponda que deberá ser notificado.

 Artículo 97.

Clases de liquidaciones derivadas de las actas de inspección.

1. Las liquidaciones derivadas de un procedimiento de inspección tendrán carácter definitivo o provisional de acuerdo con las siguientes reglas:

Las liquidaciones derivadas de actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial tendrán siempre el carácter de provisionales.

Se considerarán definitivas las liquidaciones practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria.

No obstante tendrán carácter provisional las liquidaciones dictadas en los siguientes supuestos:

A)  Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, o que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme.

B)  Cuando  existan  elementos  de  la  obligación  tributaria  cuya comprobación  con  carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento, por concurrir alguna de las siguientes causas:

a)   Cuando exista una reclamación judicial o proceso penal que afecte a los hechos comprobados.

b)   Cuando  no  se  haya  podido  finalizar  la  comprobación  e  investigación  de  los elementos de la obligación tributaria como consecuencia de no haberse obtenido los datos solicitados a terceros.

C)   De acuerdo con lo dispuesto el artículo 92 de esta Ordenanza, las liquidaciones derivadas de un procedimiento de inspección podrán tener carácter provisional, además de en los supuestos previstos en dicho párrafo, en los siguientes:

a)   Cuando se haya planteado un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma tributaria y no constituya el objeto único de la regularización, siempre que sea posible la práctica de liquidación provisional por los restantes elementos de la obligación tributaria

b)   Cuando concluyan las actuaciones de comprobación e investigación en relación con parte de los elementos de la obligación tributaria, siempre que ésta pueda ser desagregada. El procedimiento de inspección deberá continuar respecto de los demás elementos de la obligación tributaria.

c)   Cuando en un procedimiento de inspección se realice una comprobación de valores de la que se derive una deuda a ingresar y se regularicen otros elementos de la obligación tributaria. En este supuesto se dictará una liquidación provisional como consecuencia de la comprobación de valores y otra que incluirá la totalidad de lo comprobado.

D)  Las establecidas en el artículo 70.3 b) de esta Ordenanza.

2. Las liquidaciones provisionales minorarán los importes de las que posterior o simultáneamente se practiquen respecto de la obligación tributaria y período objeto de regularización.

3. Los elementos de la obligación tributaria comprobados e investigados en el curso de unas actuaciones que hubieran terminado con una liquidación provisional no podrán regularizarse nuevamente en un procedimiento inspector posterior, salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refieren los párrafos A) y B) del apartado 1 de este artículo y, exclusivamente, en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias.

4. Los elementos de la obligación tributaria a los que no se hayan extendido las actuaciones de comprobación e investigación podrán regularizarse en un procedimiento de comprobación o investigación posterior.

 

TITULO V

LA RECAUDACION

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 98.

1. La Recaudación Tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes a la consecución del cobro de las deudas y sanciones tributarias, de los precios públicos y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago.

2. La Recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:

a)   En periodo voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos establecidos en el artículo 36 de esta Ordenanza Fiscal.

b)  En periodo ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 99.

1. El procedimiento ejecutivo se inicia:

a)   En el caso de deudas liquidadas por la Administración Tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 36 de esta Ordenanza Fiscal.

b)   En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, el día siguiente al de la finalización del plazo que establezca la Ordenanza Fiscal de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido o no se indicase ninguno, el día siguiente al de la presentación de dicha autoliquidación.

2. La presentación de una solicitud de fraccionamiento, aplazamiento o compensación en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes pero no el devengo del interés de demora.

3. La interposición de un recurso en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del periodo ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso en periodo voluntario.

4. Iniciado el expediente ejecutivo, la Administración Tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

5. El inicio del periodo ejecutivo determinará la exigencia de intereses de demora y de los recargos del periodo ejecutivo en los términos establecidos en los artículos 8 y 10 de esta Ordenanza Fiscal y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

6. El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas las incidencias corresponde únicamente a la Administración Tributaria.

7. El procedimiento de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, solo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la normativa tributaria.

8. En caso de concurrencia de procedimientos con otros procesos ya sean singulares o concursales, universales de ejecución o judiciales, el procedimiento de apremio será preferente en los casos que establece el artículo 164 de la Ley General Tributaria.

Artículo 100.   

1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico- administrativas y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.

2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.

3. En caso de que un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o por considerar que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a esta Hacienda Pública Local, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente.

4. Si se interpone tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes o derechos controvertidos, una vez que se hayan adoptado las medidas cautelares de aseguramiento que procedan.

5. Si la tercería interpuesta fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la resolución de la tercería.

6. Las reclamaciones de tercería tendrán carácter preferente y se interpondrá ante el Órgano de Recaudación según el procedimiento que reglamentariamente se apruebe, que pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 101.

1. Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de apremio, se dispondrá la conservación de las no afectadas por la causa de nulidad.

2. La anulación de los recargos u otros componentes de la deuda tributaria distintos de la cuota o de las sanciones no afectará a la validez de las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento de apremio respecto a los componentes de la deuda tributaria o sanciones no anuladas.

 

CAPITULO II

Iniciación y desarrollo del procedimiento de apremio

Artículo 102.

1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a que se refiere el artículo 10 de esta Ordenanza y se le requerirá para que efectúe el pago, haciéndose constar expresamente que se procederá a la repercusión de las costas del procedimiento.

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. Contra la providencia de apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a)   Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago

b)   Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación

c)   Falta de notificación de la liquidación. d)   Anulación de la liquidación

e)   Error  u  omisión apreciados en  el  contenido  de  la  providencia  de  apremio  que  impida  la identificación del deudor o de la deuda apremiada

4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 36 de esta Ordenanza Fiscal, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

Artículo 103.  

1. Si la deuda tributaria estuviera garantizada, se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento de apremio.

No obstante, la Administración Tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos.

2. Cuando la Administración Tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda. En la diligencia de embargo deberá identificarse el bien o derecho conocido por la Administración actuante, pero el embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes o derechos existentes en dicha persona o entidad, dentro del ámbito local en la que tiene jurisdicción la Administración tributaria municipal.

Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo 102, se concretarán por el órgano competente los que hayan de quedar trabados.

Artículo 104.  

1. Con respeto al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir, por este orden:

a)   El importe de la deuda no ingresada.

b)   Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en las arcas municipales.

c)   Los recargos del periodo ejecutivo

d)   Las costas habidas en el procedimiento de apremio

2.  A los efectos del orden de bienes de embargo y la posibilidad de que el obligado altere dicho orden, se estará a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley General Tributaria.

Artículo 105.

1. Cada actuación de embargo se documentará en la correspondiente diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

2. Efectuado el embargo, la diligencia se notificará al obligado tributario y en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o titulares de los mismos.

3. Contra la diligencia de embargo solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a)   Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b)  Falta de notificación de la providencia de apremio.

c)   Incumplimiento  de  las  normas  reguladoras  del  embargo  contenidas en  esta

Ordenanza Fiscal.

d)   Suspensión del procedimiento de recaudación.

Artículo 106.

Costas del procedimiento de apremio.

1. Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio de los gastos que se originen durante su desarrollo y hasta su terminación, entre los que no podrán incluirse los gastos ordinarios de los órganos de la Administración.

2. Estas costas serán exigidas al obligado al pago según las reglas establecidas en los apartados siguientes.

3. En la liquidación definitiva de cada expediente de apremio se incluirán las costas correspondientes.

4. Las costas que afecten a varios obligados al pago y no puedan imputarse a cada uno individualmente se distribuirán entre ellos proporcionalmente a sus respectivas deudas. Ninguna partida de costas podrá ser exigida al obligado al pago si el expediente no incluye los recibos, facturas o minutas de honorarios que la acrediten.

5. Procederá la devolución de las costas satisfechas en los casos de anulación de la liquidación o del procedimiento de apremio en el que se hayan causado.

6. Cuando, ultimado un procedimiento de apremio y practicada liquidación, las cantidades obtenidas no cubrieran el importe de las costas devengadas, la parte restante será a cargo de la Administración.

 

CAPITULO III

Terminación del procedimiento de apremio.

Artículo 107.

1. El procedimiento de apremio termina:

a)   Con el pago de las cantidades debidas a que se refiere el artículo 102 de esta

Ordenanza Fiscal.

b)   Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.

c)   Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.

2. Cuando el importe obtenido fuere insuficiente, se aplicará en primer lugar a las costas y seguidamente a las deudas cuyo cobro se persigue en el procedimiento según las reglas de imputación que figuran en el artículo 63 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos a) y b) del siguiente número. Por la parte no solventada se actuará de acuerdo con lo dispuesto para los créditos incobrables en los artículos 61 a 63 del Reglamento General de Recaudación.

3. Cuando el caso anterior el expediente incluya varios débitos, una vez aplicado el importe obtenido a las costas, con el resto se seguirán las normas siguientes:

a) En primer lugar, se aplicarán las cantidades obtenidas que estén afectadas singularmente al pago de deudas determinadas, sea por garantía, derecho real u otras de igual significación.

b) Aplicadas las anteriores, se tendrán en cuenta las preferencias genéricas establecidas  a  favor  de  determinadas  clases  de  créditos  en  la  Ley  General Tributaria y en la Presupuestaria.

c)   Realizadas las aplicaciones anteriores, si existe sobrante, se aplicará por orden de antigüedad de los créditos, determinado por la fecha en que la deuda fue exigible.

4. En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento fehaciente de la solvencia de algún obligado al pago.

 

CAPITULO IV

Procedimiento frente a responsables y herederos y sucesores

SECCION PRIMERA

Responsables

Artículo 108. 

1. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación.

2. En el supuesto de liquidaciones administrativas si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del periodo voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación.

3. El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

4. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. La notificación tendrá el siguiente contenido:

a)  Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

b)   Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

c)   Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

5.  En  el  recurso  o  reclamación  contra  el  acto  de  declaración  de  responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que, como consecuencia de la resolución, puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza sino únicamente el importe de la obligación del responsable.

No obstante, en los supuestos previstos en el artículo 42, 2 de la Ley General Tributaria, no  podrán  impugnarse  las  liquidaciones  a  las  que  alcanza dicho  presupuesto,  ni  será  de aplicación lo dispuesto en el artículo 212, 3 de dicha Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.

6. El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en periodo voluntario, será el que señala el artículo 36.2 de esta Ordenanza Fiscal.

7. Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, incluido el recargo ejecutivo que proceda.

Artículo 109.

1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

a)   Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del periodo voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho periodo.

b)    En los demás casos, una vez transcurrido el periodo voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.

2. Quien pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 20 de esta Ordenanza Fiscal, tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. El Órgano competente de Recaudación deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso, quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitara en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad a que se refiere dicho artículo.

Artículo 110.

El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente:

Una vez declarado fallido el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, el Órgano competente de Recaudación dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable subsidiario.

   SECCION SEGUNDA

   Sucesores y herederos

Artículo 111.

El procedimiento de Recaudación frente a los sucesores, será el siguiente:

1. Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria el procedimiento de Recaudación continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación a sus sucesores, con requerimiento del pago de la deuda tributaria y costas pendientes del causante.

Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar, se suspenderá el procedimiento de recaudación hasta que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar del Órgano de Recaudación competente la relación de las deudas tributarias pendientes del causante, con efectos meramente informativos.

Mientras la  herencia se  encuentre yacente, el  procedimiento de recaudación de  las deudas tributaria pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos, a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente su administración o representación.

2. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica.

3. Disuelta y liquidada una fundación o asociación ciudadana, el procedimiento de recaudación continuará con los destinatarios de sus bienes y derechos.

El Órgano competente de Recaudación podrá dirigirse contra cualquiera de los socios partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos, simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de la deuda tributaria y las costas pendientes.

TITULO VI

INGRESOS NO TRIBUTARIOS. FIJACIÓN, GESTIÓN Y RECAUDACIÓN DE LOS PRECIOS PÚBLICOS

CAPITULO UNICO

Los precios públicos

SECCION PRIMERA

Concepto

Artículo 112.

1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público y de la competencia de este Ayuntamiento de Torrejón del Rey, cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.

2. El Ayuntamiento de Torrejón del Rey podrá establecer precios públicos por la prestación de tales servicios y realización de dichas actividades, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 20.1,B del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

SECCION SEGUNDA

Fijación de precios públicos

Artículo 113

El establecimiento y modificación de los precios públicos es competencia del Pleno de la Corporación, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local.

El instrumento reglamentario que regula los precios públicos recibe el nombre de Norma Reguladora y su procedimiento de aprobación será el mismo que el establecido para las Ordenanzas fiscales en el artículo 17 y ss. del RDL 2/2004 de 5 de Marzo.

SECCIÓN TERCERA

Obligados al pago y gestión de los precios públicos.

Artículo 114.

1. Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.

2. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien su Norma reguladora, podrá exigir el depósito previo de su importe total o parcial.

3. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

SECCIÓN CUARTA

Cobro

Artículo 115.

1. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo, en las entidades de crédito que en cada momento disponga el Ayuntamiento, o como pueda ser indicado por vía reglamentaria.

2. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento de apremio regulado en el Título IV de esta Ordenanza Fiscal General.

3.  Para  lo  no  dispuesto  en  esta  Ordenanza,  se  estará  a  lo  que  se  establezca  en  la correspondiente Ordenanza o Acuerdo de aprobación y a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

 

TITULO VII

LA POTESTAD SANCIONADORA

CAPITULO I

Principios de la potestad sancionadora.

Artículo 116.

La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá por el Ayuntamiento de torrejón del Rey de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa, con las especialidades establecidas en esta Ordenanza Fiscal y en la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 2063/2004 de 15 de octubre que aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.

En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y no concurrencia. El principio de irretroactividad se aplicará con carácter general, teniendo en cuenta que las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias, tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.

Artículo 117.  

1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades señaladas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.

2.  Las  acciones  u  omisiones tipificadas en  las  leyes  no  darán  lugar  a  responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes casos:

a)  Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad para obrar en el orden tributario

b)    Cuando concurran causas de fuerza mayor

c)   Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

d)   Cuando  se  haya  puesto  la  diligencia  necesaria  en  el  cumplimiento de  las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente en las comunicaciones escritas a que se refiere el artículo 87 de la Ley General

Tributaria. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que exista entre uno y otro una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.

3. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen sus declaraciones, autoliquidaciones o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta, no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas, sin   perjuicio de las infracciones que pudieran cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones y solicitudes, además de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo que pudieran corresponder.

 

CAPITULO II

Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias

SECCIÓN PRIMERA

Sujetos responsables de las infracciones tributarias

Artículo 118.   

1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.

Entre otros, serán sujetos infractores los siguientes:

a)   Los contribuyentes y los sustitutos de los contribuyentes

b)   Los retenedores y los obligados a practicar ingresos a cuenta.

c)   Los obligados al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales

d)   Quien ostente la representación  legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

2. El sujeto infractor tendrá la consideración de deudor principal a efectos de lo dispuesto en el artículo 19.1 de esta Ordenanza Fiscal en relación con la declaración de responsabilidad.

3. La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al pago de la sanción.

4. Responderán solidariamente del pago de las sanciones tributarias derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo 20 de esta Ordenanza Fiscal.

El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 de la Ley General Tributaria.

5. Responderán subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en el supuesto del párrafo a) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ordenanza Fiscal.

El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria será el previsto en el artículo 176 de la Ley General Tributaria.

6. Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras.

Las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a los sucesores de las mismas en los términos previstos en el artículo 18 de esta Ordenanza Fiscal.

SECCIÓN SEGUNDA

Concepto y clases de infracciones y sanciones tributarias

Artículo 119.

Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley General Tributaria y los correspondientes del Real Decreto 2063/2004 de 15 de octubre que aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, u otra norma con rango formal de Ley.

Artículo 120.

Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la Ley General Tributaria.

Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, en el caso de multas proporcionales, la sanción que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que corresponda en cada caso.

Artículo 121.

1. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.

2. Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.

SECCION TERCERA

Criterios de graduación de las sanciones tributarias y reducción de las sanciones.

 

Artículo 122.

1. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, según lo señalado en el artículo 187 de la Ley General Tributaria:

a)   Comisión repetida de infracciones tributarias  b)   Perjuicio económico para la Hacienda Pública

c)   Incumplimiento sustancial de la obligación de expedir o mantener documentación

d)   Acuerdo o conformidad del interesado.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

Artículo 123.  

1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según lo dispuesto en los artículos 191 a 197 de la Ley General Tributaria se reducirán en los siguientes porcentajes:

a)   Un 50 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo b)   Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad

2. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se exigirá  sin  más  requisito  que  la  notificación  al  interesado  cuando  concurra  alguna  de  las siguientes circunstancias:

a)    En los supuestos previstos en el párrafo a) del apartado anterior cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen en periodo voluntario las cantidades derivadas del acta con acuerdo, sin que dicho pago se pueda aplazar o fraccionar.

b)   En  los  supuestos  de  conformidad,  cuando  se  haya  interpuesto  recurso  o reclamación contra la regularización.

3. El importe de la sanción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:

a)  Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en periodo voluntario sin haber presentado solicitud de  aplazamiento o fraccionamiento de pago.

b)   Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o sanción.

La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.

SECCION CUARTA

Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones y sanciones tributarias.

Artículo 124.

1. La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por el fallecimiento del infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.

2. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieran las correspondientes infracciones.

3. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá:

a)  Por cualquier acción de la Administración Tributaria realizada con conocimiento formal del interesado conducente a la imposición de la sanción tributaria. Las acciones administrativas tendentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.

b)   Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.

4. La prescripción se aplicará de oficio por la Administración Tributaria, sin necesidad de que la invoque la persona interesada.

Artículo 125.

Las sanciones tributarias se extinguen por el pago o cumplimiento, por prescripción del derecho para exigir su pago, por compensación, por condonación y por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.

 

CAPITULO III

Clasificación de las infracciones y sanciones tributarias.

Artículo 126.

La clasificación de las infracciones tributarias y las sanciones que pudieran ser impuestas por la realización de las citadas infracciones será la regulada en los artículos 191 a 206 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 2063/2004 de 15 de octubre que aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.

 

CAPITULO IV

Procedimiento Sancionador en Materia Tributaria

Artículo 127.  

El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada al de aplicación de los tributos, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente.

Artículo 128. 

El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.

Los   procedimientos   sancionadores   que   se   incoen   como  consecuencia   de   un procedimiento iniciado por declaración, verificación de datos, comprobación o inspección, no podrán iniciarse respecto a la persona que hubiera sido objeto del procedimiento, una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

Artículo 129.

1. En la instrucción del procedimiento sancionador serán de aplicación las normas sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios a los que se refiere el artículo

60 de esta Ordenanza Fiscal General y los artículos 99 y 210 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 2063/2004 de 15 de octubre que aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.

2. Concluidas las actuaciones se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán de forma sucinta y motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquéllas pudieran constituir  o  la  declaración,  en  su caso,  de  la  inexistencia  de  infracción  o  responsabilidad tributarias.

En la propuesta de resolución se concretará la sanción propuesta, con indicación de los criterios de graduación aplicados, con motivación adecuada de la procedencia de los mismos.

La propuesta de resolución será notificada al interesado, con puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de quince días para que alegue y presente los documentos que a su derecho convenga.

3. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de quince días para que alegue y presente los documentos que a su derecho mejor convenga.

Artículo 130. 

1. El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante la correspondiente resolución, o por caducidad.

Cuando   en   un   procedimiento   sancionador   iniciado   como  consecuencia   de   un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el trascurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación al efecto, salvo que en dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique al interesado acuerdo rectificando errores materiales, ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan, confirmando la liquidación propuesta en el acta o estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos por indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique.

2. El procedimiento sancionador deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación del inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto de resolución del mismo, entendiéndose cumplida la obligación de notificar y computar el plazo de resolución, con sólo un intento de notificación debidamente acreditado.

3. La resolución expresa del procedimiento sancionador contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona infractora y la cuantificación de la sanción que se impone con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

4. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin que se haya notificado la resolución, producirá la caducidad del procedimiento, que podrá declararse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones que impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.

Artículo 131.

1. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos, siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda.

2. Se podrá recurrir la sanción sin perder la reducción por conformidad prevista en el artículo 93.10 de esta Ordenanza Fiscal, siempre que no se impugne la regularización.

Las sanciones que deriven de actas con acuerdo, no podrán ser impugnadas en vía administrativa. La impugnación de dicha sanción en vía contencioso-administrativa supondrá la exigencia del importe de la reducción practicada.

3. La interposición en tiempo y forma de un recurso contra una sanción producirá los siguientes efectos:

a)  La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

b)   No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

 

TÍTULO VIII

REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA

  CAPITULO I

  Disposiciones generales

Artículo 132.

El órgano de la Administración Tributaria Municipal que hubiera dictado el acto o resolución de un recurso rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, aritméticos o de hecho, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

Artículo 133.   

1. La Administración Tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del  acto  dictado,  o  cuando  en  la tramitación  de  un  procedimiento  se  haya producido indefensión de los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación solo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

4. En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

5. El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.

 

Capítulo II

Recurso de reposición

Artículo 134.  

Contra los  actos  de  aplicación  y efectividad de  los  tributos  y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.

  • Objeto y naturaleza.-

Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por este Ayuntamiento de Torrejón del Rey en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.

  • Competencia  para  resolver.-  

Será  competente  para  conocer  y  resolver  el  recurso  de reposición el órgano de la entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado.

  • Plazo de interposición.-

El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

  • Legitimación.-

      Podrán interponer el recurso de reposición:

1º Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate.

2º Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.

  • Representación y dirección técnica.-

Quienes recurran podrán comparecer por sí o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención letrada ni de procurador.

  • Iniciación.-

El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:

1º Las circunstancias particulares de la persona recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del Código o Número de Identificación Fiscal

2º El órgano ante quien se formula el recurso

3º El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente y demás datos relativos a aquel que se consideren convenientes

4º El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones

5º El lugar y la fecha de interposición del recurso

En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.

Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con el párrafo I) siguiente.

  • Puesta de manifiesto del expediente.-

Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.

La oficina o dependencia de gestión, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.

 

  • Presentación del recurso.-

El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del órgano del Ayuntamiento que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las dependencias u oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

I) Suspensión del acto impugnado.

1. La  mera  interposición  del  recurso  de  reposición  no  suspenderá  la  ejecución  del  acto impugnado.

No obstante, a solicitud del interesado, se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a)  Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el 39.2 de esta Ordenanza, en los términos previstos en este artículo.

b)   Sin necesidad de aportar garantía, cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

c)   Tratándose de sanciones tributarias que hayan sido objeto de recurso de reposición, su  ejecución  quedará  automáticamente  suspendida  en período voluntario  sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

2. La solicitud de suspensión con aportación de las garantías que señala el artículo 39.2 de esta Ordenanza, suspenderá el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido.

El recurrente podrá solicitar la suspensión cuyos efectos se limitarán al recurso de reposición.

Las garantías que se constituyan podrán extender su eficacia, en su caso, a la vía económico-administrativa posterior. En este caso, la garantía mantendrá sus efectos en el procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, si el interesado lo considera conveniente, y sin perjuicio de la decisión que adoptara el órgano judicial en la pieza de medidas cautelares, la suspensión podrá solicitarse con extensión de sus efectos a la vía contencioso-administrativa.

3. La garantía deberá cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en caso de ejecución de la garantía.

4. La solicitud de suspensión se presentará ante el órgano que dictó el acto, que será competente para tramitarla y resolverla.

5. La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento en que se formalice la garantía aportada, constituida a disposición del órgano competente a que se refiere el apartado anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 39 de esta Ordenanza.

Si, posteriormente, la resolución que recayese en el recurso de reposición fuese objeto de reclamación económico-administrativa y la suspensión hubiese extendido sus efectos a dicha vía, el documento en que se formalice la garantía deberá ser puesto a disposición del órgano competente para la recaudación del acto objeto de reclamación por parte del órgano que dictó el acto.

6. Si la solicitud acredita la existencia del recurso de reposición y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada a partir de la fecha de la solicitud y dicha circunstancia deberá notificarse al interesado.

7. Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía y aquéllos hayan sido subsanados, el órgano competente acordará la suspensión con efectos desde la solicitud. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al interesado.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión.

8. Cuando se solicite la suspensión en un momento posterior a la interposición del recurso, los efectos suspensivos se producirán, de concurrir los requisitos expuestos en los apartados anteriores, a partir del momento de presentación de la solicitud.

9. Cuando en  los  supuestos de  estimación parcial  de  un  recurso deba dictarse una  nueva liquidación, la garantía aportada quedará afecta al pago de la nueva cuota o cantidad resultante y de los intereses de demora calculados de acuerdo con el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

10. Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en período voluntario de ingreso, con la notificación de su denegación se iniciará el plazo previsto en el artículo 36.2 de esta Ordenanza, para que dicho ingreso sea realizado.

De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ordenanza.

Si  en  el  momento  de  solicitarse  la  suspensión  la  deuda  se  encontrara  en  período ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación implicará que deba iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 97 de esta Ordenanza, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación.

11. Las  resoluciones  denegatorias  de  la  suspensión  serán  susceptibles de  reclamación económico-administrativa o recurso contencioso-administrativo ante el tribunal o juzgado al que correspondería resolver la impugnación del acto cuya suspensión se solicita.

  • Otras personas interesadas.-

Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otras personas interesadas distintas de quien  recurriere, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.

  • Extensión de la revisión.-

La revisión somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.

Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a  quienes se hubieren personado en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.

  • Resolución del recurso.-

El recurso deberá ser resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los párrafos j) y k) anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.

El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo. La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.

  • Forma y contenido de la resolución.-

La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.

Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.

  • Notificación y comunicación de la resolución.-

La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a las demás personas interesadas, si las hubiera, en el plazo máximo de 10 días desde que aquélla se produzca.

N) Impugnación de la resolución.-

Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo las personas interesadas interponer directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación o publicación de la resolución, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.

Artículo 135.

Contra los actos que pongan fin a lo recursos y reclamaciones formulados en relación con los acuerdos de esta Corporación en materia de imposición de tributos y demás ingresos de derecho público y aprobación y modificación de Ordenanzas Fiscales, las personas interesadas podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde la fecha de publicación de los mismos en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, o, en su caso, en el de la Provincia de Guadalajara.

Disposición adicional primera

1. Las infracciones y sanciones en materia catastral se regirán por su normativa específica.

2. El artículo 9 de esta Ordenanza Fiscal relativo a los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo no será aplicable a las declaraciones catastrales.

3. En materia de notificación de valores catastrales, esta Ordenanza Fiscal se aplicará supletoriamente respecto a lo dispuesto en la normativa específica catastral.

Disposición adicional segunda

Liquidaciones de cuantía insuficiente para la cobertura del coste de su exacción.

1. No serán notificadas a las y los contribuyente, ni en consecuencia exigidas, las liquidaciones cuyo importe a ingresar no exceda de 6 euros, salvo aquellas cuya ordenanza reguladora fije un importe igual o inferior.

2. Serán anuladas y dadas de baja en cuentas aquellas liquidaciones en las que concurran los siguientes requisitos:

a)   Que se trate de deudas en periodo ejecutivo.

b)   Que el importe de la liquidación inicial, notificada en periodo voluntario a la persona deudora, no exceda de 6 euros.

Disposición adicional tercera

Para lo no señalado en esta Ordenanza Fiscal General, se estará a lo dispuesto en la Ley

58/2003  de  17  de  diciembre  General  Tributaria  y  en  las  normas  que la  desarrollen  y complementen   entre las que se señalan: el Real Decreto 2063/2004 de 15 de octubre que

aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, el Real Decreto 520/2005

por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, de Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y Procedimiento de Aplicación de los Tributos.

Disposición adicional cuarta

El Ayuntamiento de Torrejón del Rey podrá realizar, si así lo acordare su órgano competente, la encomienda de la gestión de parte o la totalidad de los impuestos y tributos municipales a algún otro ente tercero, bien de derecho público, bien de derecho privado, tanto en su periodo voluntario como en la fase ejecutiva.  Cuando, como en la actualidad, se trate de una institución de derecho público, el órgano de gestión tributaria de la Diputación Provincial de Guadalajara lo contemplado en esta Ordenanza se amoldará a lo establecido en el convenio suscrito. Cuando la encomienda se formule ante una persona física o jurídica de carácter privado, lo establecido en el contrato no podrá contravenir lo contemplado en estas Ordenanzas.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara y surtirá efectos una vez cumplido el mes de su publicación, en tanto no se apruebe su modificación o derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso–administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La Alcaldesa, Bárbara García Torijano, en Torrejón del Rey, a 26 de diciembre de 2017.

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