Suscripción a Nuestra Newsletter

Encuentra Cualquier Contenido

Búsquedas Simples

Búsquedas Múltiples (Se puede marcar más de una opción en la casilla de la derecha).

Tipo de anuncio
Municipios

Buscar

Anuncio
Concurso
Corrección de errores
Cédula de Notificación
Edicto
Empleo
General
Multa
Ablanque
Abánades
Adobes
Alaminos
Alarilla
Albacete
Albalate de Zorita
Albares
Albendiego
Alcocer
Alcolea de las Peñas
Alcolea del Pinar
Alcoroches
Aldeanueva de Atienza
Aldeanueva de Guadalajara
Algar de Mesa
Algora
Alhóndiga
Alique
Almadrones
Almoguera
Almonacid de Zorita
Alocén
Alovera
Alustante
Anguita
Angón
Anquela del Ducado
Anquela del Pedregal
Aranzueque
Arbancón
Arbeteta
Argecilla
Armallones
Armuña de Tajuña
Arroyo de las Fraguas
Atanzón
Atienza
Auñón
Azuqueca de Henares
Baides
Barriopedro
Baños de Tajo
Bañuelos
Berninches
Bodera (La)
Brihuega
Budia
Bujalaro
Burgos
Bustares
Cabanillas del Campo
Campillo de Dueñas
Campillo de Ranas
Campisábalos
Canredondo
Cantalojas
Cardoso de la Sierra (El)
Casa de Uceda
Casar (El)
Casas de San Galindo
Caspueñas
Castejón de Henares
Castellar de la Muela
Castilforte
Castilnuevo
Cañizar
Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
Corduente
Cubillo de Uceda (El)
Cuenca
Cuevas Labradas
Driebes
Durón
Embid
Escamilla
Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
Esplegares
Establés
Estriégana
Fontanar
Fuembellida
Fuencemillán
Fuentelahiguera de Albatage
Fuentelencina
Fuentelsaz
Fuentelviejo
Fuentenovilla
Gajanejos
Galve de Sorbe
Galápagos
Gascueña de Bornova
Guadalajara
Gualda
Gárgoles de Abajo
Gárgoles de Arriba
Henche
Heras de Ayuso
Herrería
Hiendelaencina
Hijes
Hita
Hombrados
Hontoba
Horche
Hortezuela de Océn
Huerce (La)
Huertahernando
Hueva
Humanes
Huérmeces del Cerro
Illana
Iniéstola
Inviernas (Las)
Irueste
Jadraque
Jirueque
La Nava
Ledanca
Loranca de Tajuña
Lupiana
Luzaga
Luzón
Madrid
Majaelrayo
Malacuera
Malaguilla
Mandayona
Mantiel
Maranchón
Marchamalo
Masegoso de Tajuña
Matarrubia
Matillas
Mazarete
Mazuecos
Medranda
Megina
Membrillera
Miedes de Atienza
Mierla (La)
Millana
Milmarcos
Mirabueno
Miralrío
Miñosa (La)
Mochales
Mohernando
Molina de Aragón
Monasterio
Mondéjar
Montarrón
Moranchel
Moratilla de los Meleros
Morenilla
Muduex
Málaga del Fresno
Navas de Jadraque (Las)
Negredo
Ocentejo
Olivar (El)
Olmeda de Cobeta
Olmeda de Jadraque (La)
Ordial (El)
Orea
Otilla
Pardos
Paredes de Sigüenza
Pareja
Pastrana
Pedregal (El)
Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
Pobo de Dueñas (El)
Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
Prados Redondos
Provincia (varios municipios)
Prádena de Atienza
Puebla de Beleña
Puebla de Valles
Pálmaces de Jadraque
Quer
Rebollosa de Jadraque
Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
Solanillos del Extremo
Somolinos
Sotillo (El)
Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
Torremocha de Jadraque
Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
Torremochuela
Torrubia
Tortuera
Tortuero
Traíd
Trijueque
Trillo
Tórtola de Henares
Uceda
Ujados
Utande
Valdarachas
Valdearenas
Valdeavellano
Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
Valdelcubo
Valdenuño Fernández
Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
Valencia
Valfermoso de Tajuña
Valhermoso
Valtablado del Río
Valverde de los Arroyos
Ventosa
Viana de Jadraque
Villanueva de Alcorón
Villanueva de Argecilla
Villanueva de la Torre
Villares de Jadraque
Villaseca de Henares
Villaseca de Uceda
Villel de Mesa
Viñuelas
Yebes
Yebra
Yunquera de Henares
Yunta (La)
Yélamos de Abajo
Yélamos de Arriba
Zaorejas
Zaragoza
Zarzuela de Jadraque
Zorita de los Canes

Podrá filtrar la búsqueda por el tipo de anuncio que aparece en la lista desplegable.

Otra forma de filtrar la búsqueda es seleccionando el municipio.

Seleccione desde qué fecha quiere comenzar la búsqueda. Por defecto será desde el día uno del mes anterior a la fecha actual. La fecha puede modificarse en el calendario para personalizar la búsqueda.

Fecha actual la cual podrá ser modificada en el calendario que aparece al clikar.

Búsqueda por el día exacto de publicación del anuncio si lo conoce.

Lunes, 03 Julio 2017 08:07

ANUNCIO APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

2053

ANUNCIO APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Descargar pdf Anuncio

AYUNTAMIENTO DE GALÁPAGOS


2053

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición pública, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Galápagos, adoptado a fecha de 31 de marzo de 2017, sobre la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia y Protección de animales de Compañía

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES

PREAMBULO:

La presente Ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, dentro del marco y competencias de la normativa específica encabezada por la Ley de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos, el Decreto 126/ 1992 de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la misma, la Orden de 10 de marzo de 1992, por el que se crea el Registro de Núcleos Zoológicos y la  Orden de 28/ 07/04, por la que se regula la identificación de los animales de compañía en Castilla-La Mancha.

Asimismo, se incorpora en el contenido de la Ordenanza la materia relativa a la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, cuyo Régimen Jco se regula en la Ley 50/ 1999 de 23 de diciembre, así como en el Real Decreto 287/ 2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la citada Ley.

CAPITULO I.- OBJETIVOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIAS.-

Artículo 1. OBJETIVO GENERAL:

Es objetivo general de la presente Ordenanza establecer las normas para la tenencia de animales cualquiera que sea su especie, sean de compañía o no, para hacerla compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, a la vez que garantizar la debida protección a los animales.

Artículo 2. ÁMBITO DE APLICIACIÓN:

Serán de aplicación las prescripciones de la presente Ordenanza a todos los animales que se encuentren en el Término Municipal de Galápagos, con independencia de que estuvieran o no censados o registrados en el mismo, y  sea cual fuere el lugar de residencia de sus dueños o poseedores.

Artículo 3. COMPETENCIAS:

 Las competencias  municipales recogidas en esta Ordenanza serán ejercidas por la Alcaldía-Presidencia y por Delegación en la Concejalía que en su momento se determine o cualquier otro Órgano Municipal que pudiera crearse específicamente en el futuro, sin perjuicio de las atribuciones delegadas que en dicha materia correspondan  a las Concejalías de Policía y Medio Ambiente, así como a otras Administraciones Públicas.

Artículo 4. INTERESADOS:

Los propietarios, proveedores y encargados de criaderos, asociaciones de protección y defensa de animales, establecimientos de venta, establecimientos de residencia, consultorios y clínicas veterinarias, quedan obligados a los dispuesto en la presente Ordenanza, así como  a colaborar con la Autoridad Municipal en la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.

CAPITULO II.- DEFINICIONES.-

Artículo 5.- DEFINICIONES:

  • ANIMAL DE COMPAÑÍA: Es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea que ha precisado un periodo de adaptación, mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, con un objetivo lúdico, educativo o de compañía, ya sean domésticos o silvestres, sin que exista actividad alguna, y cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la legislación.
  • ANIMAL DE EXPLOTACIÓN: Todos aquellos que adaptados al entorno humano sean mantenidos por el hombre con fines lucrativos, bien de ellos mismos o de las producciones que generan.
  • ANIMAL ABANDONADO: Se considerará animal abandonado aquel que cumpla simultáneamente los siguientes requisitos:

 

  1. Que no vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su custodia o propiedad.
  2. Que no lleve identificación de su origen o propietario.
  • ANIMAL POTENCIALMENTE PELIGROSO: Se considerarán animales potencialmente peligrosos todos los que perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.  También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina , incluida dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan la capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
  • PERRO –GUIA: Tiene la condición de perros guía lazarillos canes que hayan sido adiestrados en centros especializados de reconocida solvencia para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa, y que hayan sido reconocidos en los términos establecidos por la Ley 23/1998, de 21 de diciembre , sobre el acceso de las personas ciegas o con deficiencia visual usuarias de perro guia al entorno.
  • ANIMAL DOMÉSTICO DE CRIA: Es todo aquel que, adaptado al entorno humano, se ha mantenido por el hombre, con independencia de su finalidad lucrativa o no, pudiendo en ningún caso constituir un peligro o molestia para la sociedad circundante. En este grupo están incluidos los animales de cría de forma genérica.
  • ANIMAL VAGABUNDO O DE DUEÑO DESCONOCIDO: Se considera como tal aquel que no tenga dueño, ni domicilio conocido, carezca de identificación alguna de su origen y propietario, o que no vaya acompañado de persona que pueda demostrar u propiedad.
  • ANIMAL IDENTIFICADO: Es aquel que porta un sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.
  • PERRO GUARDIÁN: Es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva y por precisar un control firme de aprendizaje para la obediencia.

CAPÍTULO III. NORMAS DE CARÁCTER GENERAL.-

Artículo 6. OBLIGACIONES GENERALES:

El propietario o poseedor de un animal está obligado a:

  • Mantenerlo en las debidas condiciones higiénico-sanitarias.
  • Proporcionarle los tratamientos preventivos que la legislación vigente establezca como obligatorios y que figuran anotados en el correspondiente pasaporte para animales de compañía.

 

  • Tratar al animal de forma correcta y digna, así como facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.
  • Cuidar y proteger al animal de las agresiones, situaciones de peligro y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar. Evitar las agresiones así como la producción de cualquier otro tipo de daños, perjuicios o molestias del animal a las personas o a otros animales.

Artículo 7. RESPONSABILIDAD:   MODIFICADO

a) El tenedor de un animal, sin menoscabo de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios o molestias que aquel ocasiones a personas, sus propiedades, bienes públicos y/o  al medio en general.

b) Los poseedores de animales de compañía exóticos cuya tenencia este permitida y que, por sus características puedan causar daños a las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural deben mantenerlos en cautividad de manera que se garanticen las medidas de seguridad necesarias, así mismo, no pueden exhibirlos ni pasearlos por las vías y espacios públicos.

Artículo 8. PROHIBICIONES GENERALES:

Queda prohibido, con carácter general y con respecto a todos los animales a los que se refiere el Artículo 1:

  1. Maltratar o agredir a los animales domésticos o someterlos a cualquier otra práctica que le pueda producir, sufrimientos, daños o a la muerte.
  2. Abandonarlos.
  3. Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.
  4. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad, exigencia funcional o para mantener las características de la raza.
  5. Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
  6. Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin dar conocimiento de ello a la Consejería de Agricultura, en la forma en que reglamentariamente se determine, y sin perjuicio de las garantías previstas en la legislación vigente.
  7. Venderlos, donarlos o cederlos a menores de catorce años o a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia.
  8. Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados y ferias autorizados.
  9. Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte.
  10. La utilización de animales domésticos en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuando ello comporte degradación del animal, crueldad, malos tratos o produzca la muerte. Quedan exceptuados aquellos festejos o actividades regulados legalmente.
  11. Organizar y celebrar lucha de perros, de gallos, y demás prácticas similares.
  12. Incitar a los animales a atacarse entre sí o a lanzarse contra las personas o bienes.

Artículo 9. PROHIBICIONES ESPECÍFICAS:  MODIFICADO

Con carácter especial queda prohibido:

  1. La entrada y permanencia de animales en los establecimientos destinados a la fabricación, manipulación, transporte o venta de productos alimenticios.
  2. La entrada y permanencia de animales en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, zonas infantiles, así como en piscinas públicas y centros sanitarios, excepto en los casos autorizados expresamente por la legislación vigente.
  3. La entrada y permanencia de animales en las dependencias de centros educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se lleven a cabo y bajo la responsabilidad del Director o, Encargado del centro.
  4. El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privado, tales como sociedades culturales, recreativas, de vecinos, etc,, estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades.

5. Queda prohibida la pernoctación de los animales fuera de las viviendas o establecimientos cerrados que se habiliten para ellos.

Los perros-guía de invidentes, o perros lazarillo, quedan exentos de las prohibiciones anteriores a excepción del acceso a las zonas destinadas a la elaboración y manipulación de alimentos, siempre que vayan acompañando a la persona a la que sirven de lazarillo y siempre que dichos perros no presenten signos de enfermedad agresividad, falta de aseo o puedan generar riesgos para la salud de las personas.

ARTICULO 10. TRANSPORTE DE ANIMALES

El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda afectar negativamente  a la conducción ni a la seguridad vial.

    1.  Los animales deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro.- Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las deferencias de climatología acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos .- Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.
    2. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes..- El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado. La carga y la descarga se realizará de forma adecuada.
    3. En todo caso se cumplirá la normativa de la Unión Europea en este sentido.

CAPITULO III. NORMAS PARA LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA.

Artículo 11. AUTORIZACIÓN DE LA TENENCIA.

1.- Con carácter general, queda autorizada la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, con un máximo de cinco entre perros y gatos, siempre que las circunstancias de alojamiento sean adecuadas en el aspecto higiénico-sanitario y no se produzca situación alguna de peligro, incomodidad o molestia razonable para los vecinos u otras personas. Dicha tenencia podrá ser limitada por la Autoridad Municipal en virtud de informes higiénico-sanitarios razonados, sin perjuicio de las acciones judiciales que los interesados crean oportuno ejercitar ante los Tribunales Ordinarios.

2.- Cuando en virtud de disposiciones legal, en los casos en que la tenencia de animales ocasione molestias a los vecinos o por razones sanitarias graves, no se autorice la presencia o permanencia de animales en determinados locales, o viviendas, la Autoridad Municipal  previo el oportuno expediente podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente y acordarlo, en su defecto, sin perjuicio  de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. En estos casos, las Autoridades Municipales también podrán acordar el desalojo preventivo hasta la terminación del expediente sancionador que instruye y resuelve la Junta de Comunidades.

Articulo 12. ALOJAMIENTO.

1.- Los animales deberán contar con un alojamiento que se mantendrá en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, que permitan los cuidados y atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas y que les proteja de las inclemencias del tiempo y, en cualquier caso, que las características higiénico-sanitarias del alojamiento no supongan ningún riesgo para la salud del propio animal, para las personas de su entorno ni para sus vecinos. – En cualquier caso, el animal no podrá permanecer atado ni encadenado permanentemente. - en caso de estar sujetos temporalmente por algún medio, este deberá permitir su libertad de movimientos.

2.- La zona de estancia del animal será limpiada a diario e higienizada y desinfectada con la frecuencia precisa.

3.- Se prohíbe la estancia de animales en terrazas y similares en horario nocturno, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda o de su alojamiento, al objeto de evitar la posibilidad de producir molestias a los vecinos, especialmente en los caso de no poder ejercer vigilancia o control de los animales.

4.- En caso de parcelas, el cerramiento deberá ser completo, para impedir que el animal pueda escapar. Las puertas deberán ser resistentes para evitar que los animales puedan abrirlas y salir, recomendándose la colocación de carteles anunciadores de la presencia del animal. El propietario o poseedor de perros deberá adoptar medidas para evitar que el animal pueda asomar la cabeza o mandíbulas sobre o entre las vallas que guarden la propiedad causando situaciones peligrosas para los viandantes.

5.- Los perros destinados a la guarda deberán estar, bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde son puedan causar daños a las personas o cosas, debiendo advertirse en un lugar visible su existencia

Artículo 13. ANIMALES EN LA VÍA PÚBLICA. MODIFICADO

Queda prohibida la circulación de animales domésticos sueltos por la zona urbana del municipio, incluidos solares no vallados y parques y jardines públicos. El animal deberá ir previsto de collar y será conducido mediante correa o cadena resistentes, de longitud adecuada para dominar en todo momento al animal. En caso de utilización de correa extensible en vía pública, los usuarios deberán utilizarlas de forma que se eviten molestias o daños a otros viandantes o animales.

En los casos que se detecte que el animal de compañía circula por las vías y espacios públicos sin persona responsable, se considerará responsable de la infracción al propietario del animal.

Asimismo, los animales irán provistos de bozal, cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen y siempre bajo la responsabilidad de su poseedor. El uso de bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal, cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientras estas duren.

Los perros sólo podrán  permanecer sueltos en las zonas  que el Ayuntamiento habilite, para este fin.

Artículo 14. LIMPIEZA URBANA Y SALUD PÚBLICA.

1.- El dueño o tenedor del animal deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que ensucie las vías y espacios públicos urbanos. .- El propietario o persona que conduzca el animal es responsable de la retirada de las deposiciones que realice el animal en vías y espacios públicos, mediante el depósito dentro de bolsas impermeables y cerradas en los elementos de contención ( contenedores), o,  la eliminación a través de las bolsas de basuras domiciliarias

2.- Queda prohibida expresamente la entrada de animales en las zonas de juegos infantiles, el que beban de fuentes de uso público así como el baño en estanques y fuentes ornamentales. No está permitida la limpieza y cepillado de los animales en vías y espacios públicos

CAPÍTULO V.- NORMAS SANITARIAS.-

Artículo 15. AGRESIONES.

En caso de producirse la agresión de un animal doméstico a una persona, ésta dará cuenta del hecho a las Autoridades Sanitarias. El propietario del animal presentará el pasaporte para animales de compañía y aportará los datos que puedan ser de utilidad para la persona agredida y las autoridades competentes.

La observación sanitaria del animal, conforme a la legislación vigente, se realizará en el lugar en que disponga sus propietarios, salvo disposición en contra de las autoridades competentes. En cualquier caso, el animal estará debidamente controlado durante el período de observación.

Artículo 16. VACUNACIONES.

1.-Todo perro residente en el municipio habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad.- Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter de obligatorias y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades sanitarias

2.- Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado del veterinario oficial.- La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia será responsabilidad del propietario.

3.- Las Autoridades Sanitarias competentes establecerán los tratamientos sanitarios que estimen convenientes. En los casos de declaración de epizootias, los dueños de animales deberán cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la Alcaldía-Presidencia.

4.- La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competente, en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

5.- Los animales que no cumplan las obligaciones establecidas en el punto anterior deberán ser recogidos por los Servicios Municipales y a sus dueños se les podrán aplicar las sanciones correspondientes por los organismos competentes. Una vez recogidos por los Servicios Municipales, los animales que no hayan sido sometidos a las vacunaciones obligatorias, así como aquéllos que precisen alguna otra atención, serán debidamente atendidos y vacunados, proporcionándoseles, a costa de sus propietarios, los cuidados sanitarios e higiénicos necesarios, con independencia de las sanciones económicas que procedan.

 Artículo 17  ENFERMEDADES TRANSMISIBLES Y OTROS TRATAMIENTOS.

1.- En el caso de enfermedades transmisibles se procederá conforme determinen en cada caso las autoridades sanitarias competentes.

2.- Al objeto de controlar la proliferación de animales de compañía, como medida adicional en el control del abandono, se recomienda que se practique la esterilización de los mismos por veterinarios cualificados.

CAPÍTULO VI. CENSO DE ANIMALES E IDENTIFICACIÓN.-

Artículo 18. CENSO.

1.- Los poseedores o propietarios de perros o gatos que vivan habitualmente en el término municipal de Galápagos, están obligados a identificarlos e inscribirlos en el Censo Municipal de Animales Domésticos en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o de un mes después de su adquisición,   recogida o adopción (si tienen ya más de tres meses).

2.- La ficha de registro utilizada para el censado del animal incluirá los siguientes datos:

  • Especie.
  • Raza.
  • Aptitud.
  • Capa.
  • Animal Potencialmente Peligroso (SI/NO).
  • Año de nacimiento.
  • Domicilio habitual del animal.
  • Nombre y apellidos del propietario o poseedor.
  • Número del DNI del propietario o poseedor.
  • Domicilio del Propietario o poseedor.
  • Número de identificación censal del animal.
  • Número de microchip.

 Artículo 19. IDENTIFICACIÓN.

Todo animal inscrito en el Censo de Animales Domésticos y/o en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos deberá estar dotado de un sistema de identificación permanente, mediante transponder, que le asigne un código alfanumérico perdurable durante toda su vida.

CAPÍTULO VII. ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS. -

Artículo 20. MARCO JURÍDICO.

Con independencia de lo recogido en la presente ordenanza, la tenencia de animales considerados potencialmente peligroso viene regulada por la Ley  50/1999 de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo que la desarrolla y demás normativa que pueda ser desarrollada.

Artículo 21. ANIMALES DE LA ESPECIE CANINA POTENCIALMENTE PELIGROSOS.

1.- Conforme al Real Decreto 287/2002 tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:

a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I de la presente ordenanza y a sus cruces.

b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II.

2.- En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiestan un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

Artículo 22. LICENCIA.

1.- La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos requerirá la previa obtención de una licencia administrativa otorgada por el ayuntamiento. A tal fin, el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 E).

2.- La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición del interesado, por el órgano municipal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1999, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

3.- La licencia tendrá un período de validez de cinco años pudiendo ser renovada por períodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

4.- Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano municipal competente.

Artículo 23. TRÁMITES PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA:

Los trámites para la obtención de la Licencia Municipal de Tenencia de Especies Caninas Potencialmente Peligrosas se realizarán en las oficinas municipales del Ayuntamiento de Galápagos, mediante la aportación de la siguiente documentación:

a.- Solicitud, se recogerá el modelo en las oficinas municipales, ó, en la Página Web del Ayuntamiento de Galápagos.

b.- Fotocopia del D.N.I., N.I.E. , o, Pasaporte

c.- Aportar Certificado de Penales

d.- Aportar Certificado Médico, firmado por Facultativo competente, sobre la capacidad física para la tenencia de animales         potencialmente peligrosos.

e.- Certificado Psicotécnico, firmado por facultativo competente, sobre la aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

f.- Original y copia del Seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 E).  (Una vez comprobado el original será devuelto al interesado).-

g.- Documentación del Animal: Cartilla, cumplimentada por el veterinario o autoridad competente.

CAMBIOS DE TITULARIDAD.

Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:

  • Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.
  • Obtención previa de licencia por parte del comprador.
  • Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.
  • Inscripción de la transmisión del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos en razón del lugar de residencia del adquirente en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia correspondiente.

 Artículo 24. MEDIDAS DE SEGURIDAD.

1.- La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa para su tenencia, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro  Municipal de animales potencialmente peligrosos.                                                                                                        

2.- Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.

3.- Igualmente los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

4.- Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

5.- Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

6.- La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.

7.-En las exposiciones de razas caninas, quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas. Quedará constancia de estas incidencias en los registros de los clubes y asociaciones correspondientes y para los perros potencialmente peligrosos deberá comunicarse a los registros de animales potencialmente peligrosos por parte de las entidades organizadoras.

Artículo 25. ESTABLECIMIENTOS Y ASOCIACIONES.

Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos y que se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, centros de recogida, residencias, centros recreativos y establecimientos de venta deberán obtener para su funcionamiento la autorización de las autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones registrales previstas.

  • La entrada de animales potencialmente peligrosos procedentes de la Unión Europea deberá ajustarse a lo previsto en la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jco de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria.- La introducción de animales potencialmente peligrosos procedentes de terceras países habrá de efectuarse de conformidad con lo dispuesto en Tratados y Convenios internacionales que le sean de aplicación y ajustarse a lo dispuesto en la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jco de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
  • Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos a que se refiere la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jco de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y que se dediquen a su explotación, cría, comercialización, o adiestramiento , incluidos los centros de adiestramiento, criaderos , centros de recogida, residencias, centros recreativos y establecimientos de venta deberán obtener para su funcionamiento la autorización de las autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones registrales previstas en el art. 6 de dicha Ley. Cuando las operaciones descritas anteriormente se refieran a animales incluidos en las clasificaciones de especies protegidas, les será, además de aplicación la legislación específica correspondiente.

Artículo 26. LICENCIAS.

1.- Todo alojamiento ganadero deberá contar con la preceptiva licencia municipal y cumplir en todo momento con los registros sanitarios legalmente establecidos.

2.- Las construcciones cumplirán tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre cría de animales, así como el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y demás disposiciones aplicables en esta matería.-

Articulo 27.- ANIMALES MUERTOS.-

Queda prohibido el abandono de animales muertos.-

CAPÍTULO VIII. CRIADEROS, ESTABLECIMIENTOS DE VENTA Y CENTROS PARA EL MANTENIMIENTO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA.-

Artículo 28 . REQUISITOS.

Los criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento de animales de compañía, así como las entidades afines, deberán ser declaradas Núcleos Zoológicos como requisito imprescindible de acuerdo con la Orden de 10 de marzo de 1992 de la Conserjería de Agricultura por la que se crea el Registro de Núcleos Zoológicos, una vez obtenida la licencia municipal y sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones que les sean de 8

Artículo 29. EMPLAZAMIENTO, CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y EQUIPOS.

El emplazamiento para este tipo de establecimientos será el que a este fin designe la legislación vigente. Habrán de cumplir los siguientes requisitos:

1.- Las construcciones, instalaciones y equipos serán las adecuadas para asegurar un ambiente higiénico y facilitar las necesarias acciones zoosanitarias.

2.- Deberán estar dotadas de agua corriente en cantidad suficiente para la adecuada limpieza de las instalaciones, así como para el suministro de agua potable a los animales.

3.- Dispondrán de los medios suficientes para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte.

4.- Deberán realizar desinfecciones, desinsectaciones y desratizaciones periódicas con productos autorizados a este fin.

5.- Dispondrán de los medios necesarios para que la eliminación de excrementos y aguas residuales se realice de forma que no comporte, según la legislación vigente, riesgo para la salud pública ni peligro de contaminación del medio.

6.- Tendrán los medios necesarios para la eliminación higiénica de cadáveres de animales o sus restos .-

7.- Las instalaciones deberán permitir unas condiciones de vida adecuadas para los animales, de acuerdo con la naturaleza de los mismos.

 8.- Deberán disponer de una zona para el aislamiento y observación de animales de reciente entrada, o animales enfermos o sospechosos de enfermedad, hasta que el servicio veterinario determine su estado sanitario.

9.- Las instalaciones que por su emplazamiento lo requieran, deberán asegurar medidas de insonorización para evitar la contaminación acústica.

Artículo 30. ESTABLECIMIENTOS DE VENTA.

Los establecimientos autorizados para la venta de animales de compañía deberán entregar a los compradores animales libres de toda enfermedad y con las vacunaciones y tratamientos preceptivos, acreditado mediante Certificado Oficial expedido por el veterinario colegiado responsable sanitario del establecimiento.

CAPÍTULO IX. INFRACCIONES Y SANCIONES.-

Artículo 31. MARCO NORMATIVO Y COMPETENCAS.

Las infracciones no recogidas en la presente Ordenanza que estén previstas en los Textos normativos recogidos en el Preámbulo y demás normativa referente a la tenencia y protección animal, se sancionarán conforme a las disposiciones en ellos previstas y en el ámbito de las competencias que corresponda en cada caso.

Artículo 32 TIPIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES.

1.-Las acciones y omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ordenanza darán lugar a responsabilidades de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible en la vía penal o civil. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la Comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, el encargado del transporte.

2.-Si la infracción conocida por el Ayuntamiento afecta al ámbito de competencias propio de la Comunidad Autónoma, se dará inmediato traslado al órgano autonómico competente de la denuncia o documento que lo ponga de manifiesto a efectos de que se ejerza la competencia sancionadora.- En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, se dará traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

3.- Las infracciones se clasificarán, en función de su importancia y del daño que causen o pudieran causar, en muy graves, graves y leves.

 

Artículo 33. INFRACCIONES MUY GRAVES.

Se considerarán faltas muy graves:

  1. Causar la muerte de cualquier animal, excepto en caso de necesidad ineludible o de enfermedad incurable.
  2. Maltratarlos, golpearlos o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados, así como cometer actos de crueldad a animales propios o ajenos.
  3. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios por razones de necesidad o exigencia funcional.
  4. La utilización de animales de compañía en espectáculos, fiestas, peleas y otras actividades que supongan crueldad, maltrato, daño , sufrimiento o degradación animal.
  5. Promocionar o participar en actos públicos o privados de peleas de animales, en las cuales se mate, hiera y enseñe a ser hostiles a los animales, así como hacer cualquier ostentación de agresividad del animal.
  6. La venta de animales pertenecientes a especies protegidas, así como su posesión y exhibición en los términos previstos en su legislación específica.
  7. El incumplimiento del art. 16 de esta Ordenanza.

8.- Se considerarán infracciones muy graves las faltas graves reincidentes, entendiendo por reincidencia la comisión en el término de un año de dos faltas graves, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 34.- INFRACCIONES GRAVES.

Se considerarán faltas graves:

1.- El incumplimiento del artículo 9, referente a prohibiciones específicas.

2.- El incumplimiento del artículo 27.  relativo al abandono de animales muertos.

3.- No cumplir con las obligaciones de mantener al animal en las debidas condiciones higiénico-sanitarias y etológicas o no facilitar al animal los tratamiento preventivos que la legislación vigente establezca como obligatorios, y que figurarán anotados en la correspondiente cartilla sanitaria, así como en los propios de cada especie animal.

4.- El incumplimiento del artículo 8.12 sobre incitación a la agresividad de los animales.

5.- No tratar al animal de forma correcta y digna, así como no facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.

6.- No proteger y cuidar al animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar .

7.- El incumplimiento del deber de inscripción del animal en el Censo Municipal de Animales, dentro de un plazo máximo tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición (si ya tiene más de tres meses).

8.- La venta ambulante de todo tipo de animales , fuera de los mercados y ferias debidamente autorizados para tal fin y en las condiciones que establece la legislación vigente.

9.- Abandonarlos, haciendo dejadez de las obligaciones como propietario del animal respecto a su cuidado y vigilancia, Así como el incumplimiento del articulo 14, sobre limpieza urbana y salud pública.

10.- El abandono de animales muertos.

11.- No facilitar los datos y antecedentes requeridos  para la inscripción censal.

12.- Las faltas leves reincidentes, entendiendo por reincidencia la comisión en el término de un año de más de dos infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 35. INFRACCIONES LEVES.

Tendrá la consideración de infracción administrativa leve, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, no tipificadas anteriormente, que se encuentre exclusivamente recogida dentro de la presente ordenanza y cuya competencia sancionadora corresponda a este Ayuntamiento.

Artículo 36: SANCIONES.

Las infracciones tipificadas en los Artículos 33 , 34 , 35 y 37 de esta Ordenanza serán sancionadas con las siguientes multas:

1.- Infracciones leves: de 30 a 300 euros.

2.- Infracciones graves: de 301 a 600 euros.

3.- Infracciones muy graves: de 601 a 3000 euros.

La determinación de la cuantía concreta de la sanción se efectuará atendiendo a la gravedad de la infracción, al perjuicio ocasionado, la existencia de intencionalidad, reiteración por parte del infractor, grado de culpabilidad del responsable, diligencia del infractor en la corrección del hecho causante, y demás circunstancias que pudieran concurrir.

Art. 37.- Cuando se trate de animales potencialmente peligrosos, las infracciones se tipificarán:

1.- Infracciones administrativas muy graves:

  • Abandonar un animal potencialmente peligroso de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.
  • Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin Licencia.
  • Vender o transmitir por cualquier título un perro a animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia, o, a quien no cumpla los requisitos exigidos para obtenerla.
  • Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
  • La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos o peleas, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
  • Incumplir la prohibición de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

2.-  Se consideran infracciones administrativas graves:

  • Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o n haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
  • Incumplir la obligación de identificar el animal.
  • No proceder al Registro del animal.
  • La permanencia del perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
  • El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.
  • La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta ordenanza, así com el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
  • Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o de certificado de capacitación de adiestrados.

3.- Se considerarán infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en la presente  Ordenanza.-

Artículo 38: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Todo el régimen de sanciones se aplicará con estricta sujeción a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y disposiciones reglamentarias de desarrollo.

ANEXO I 

Relación de razas de perros potencialmente peligrosas

 

  1. Pit Bull Terrier.
  2. Staffordshire Bull Terrier.
  3. American Stafforshire Terrier.
  4. Rottweiler.
  5. Dogo Argentino.
  6. Fila Brasileiro.
  7. Tosa Inu.
  8. Akita Inu.

ANEXO II

Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes:

  1. Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
  2. Marcado carácter y gran valor.
  3. Pelo corto.
  4. Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
  5. Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
  6. Cuello ancho, musculoso y corto.
  7. Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
  8. Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

  Galápagos, 28 de Junio de 2017. Fdo: El Alcalde-Pte. D. Guillermo M. Rodríguez Ruano.

Información adicional

  • Tipo de anuncio: Anuncio
  • Municipios: Galápagos
Visto 566 veces

© Diputación Provincial de Guadalajara

Plaza de Moreno, 10 - 19001 Guadalajara - Tel.: 949 88 75 00