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Lunes, 04 Enero 2021 08:01

PO 444/2019

15

Notificación de sentencia a demandada

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JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM. 1 GUADALAJARA

 

15

EDICTO

D. MARÍA DEL ROSARIO DE ANDRÉS HERRERO, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 1 de GUADALAJARA, HAGO SABER:

Que en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL Nº 444/2.019 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de Dª ALBA MORENO GARCIA-PASCUAL contra OCIO INFANTIL DIVERTIGUADA S.L. sobre DESPIDO, se ha dictado la siguiente resolución:

“SENTENCIA Nº 126/2.020.

En Guadalajara, a veintitrés de Julio de dos mil veinte.

D. Marco Jesús Juberías Meléndez, juez del Juzgado de lo Social nº1 de Guadalajara, ha visto los presentes autos núm. 444/2019, sobre despido y cantidad, en los que ha comparecido como parte actora Dña. Alba Moreno García-Pascual, bajo la defensa letrada de D. José Miguel Peñas de Pablo; como parte demandada OCIO INFANTIL DIVERTIGUADA S.L, que no compareció al acto de conciliación y juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El día 4 de junio de 2019 la parte actora presentó demanda en la que, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que expuso, interesó lo siguiente:

«SOLICITO   AL   JUZGADO   DE   LO   SOCIAL. Que   teniendo   por presentado este Escrito, con sus copias, y documentos que se acompañan, se  sirvan admitirlos  y,  en  su  virtud,  tener  por  formulada  DEMANDA  DE DESPIDO, contra la empresa OCIO INFANTIL DIVERTIGUADA SL,  y previos los trámites de rigor,  acuerde citar a las partes al Acta de Juicio Oral, y con estimación  de  la  presente  Demanda  se  dicte  Sentencia  por  la  que  se declare el   despido   como   IMPROCEDENTE   y   tenga   a   bien   abonar   la diferencia   de   finiquito   e   indemnización  por  la  cantidad  de  61.06€ (SESENTA  Y  UN  EUROS  CON  SEIS  CÉNTIMOS)  entre  la  cantidad  abonada  y la que correspondería por liquidación y finiquito».

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 6 de junio de 2019, se convocó a las partes al acto de conciliación y, en su caso, juicio, para el día 17 de octubre de 2020.

Por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2019, una vez constatada la imposibilidad de localizar a los demandados por encontrarse en ignorado paradero, se acordó la citación por medio de edictos a los demandados, así como al Fondo de Garantía Salarial.

TERCERO. El juicio se celebró el día 21 de julio de 2020 previas suspensiones y reordenación de señalamientos por el estado de alarma. Al juicio no compareció la parte demandada. La parte actora se ratificó en su demanda y propuso la prueba documental obrante en autos, que fue admitida. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. Dña. Alba Moreno García-Pascual prestó sus servicios para DIVERTIGUADA con antigüedad de 25 de enero de 2019, categoría Monitor, y un salario mensual bruto, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 395,58 euros (13,19 euros diarios).

SEGUNDO. La relación laboral se articuló a través de un contrato indefinido, a tiempo parcial, en el centro de trabajo sito en la calle Batalla de Villaviciosa nº 11, Guadalajara (Guadalajara). Su horario consistía en viernes y sábados de 17:00h a 22:00h y domingos de 17:00h a 21:00h.

TERCERO. Mediante carta de fecha 1 de abril de 2019, la empresa le comunicó su despido con efectos desde el 15 de abril de 2019. Dese aquí por reproducido íntegramente el contenido de la carta (doc. cuatro actora). En términos literales, se afirma lo siguiente: «esta decisión está motivada por la disminución de ingresos que ha existido durante los últimos meses, lo que hace inviable la continuidad de las actividades». No consta que se le haya abonado indemnización a la trabajadora por el despido.

CUARTO. La trabajadora ha percibido 286,16 euros, en concepto de liquidación de salarios pendientes y finiquito por el mes de abril. No ha quedado acreditado que la empresa adeude aún la cuantía de 61,06 euros.

QUINTO. No consta que la trabajadora ostente o haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO. El día 17 de mayo de 2019 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, cuyo acto se celebró el 3 de junio de 2019 con el resultado «sin efecto».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Sobre la valoración de la prueba. Por imperativo del artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), una vez determinados los hechos probados, procede indicar la motivación que subyace detrás de cada uno:

Todos los hechos se declaran probados en virtud de las manifestaciones de la demanda ratificadas en juicio y la documental acompañada al escrito de demanda: nóminas, cédula de citación ante el SMAC, contrato de trabajo, liquidación de conceptos pendientes del 15 al 28 de febrero de 2019 y carta de despido. En particular, el salario se extrae de la nómina correspondiente al último mes anterior al despido. El percibo de los 286,16 euros se declara probado exclusivamente por el reconocimiento del mismo que se recoge en la demanda. Como documentos sobre liquidación de cantidades pendientes, solo se aporta uno con el escrito de demanda correspondiente a febrero de 2019, pero que en principio es irrelevante para las peticiones de este procedimiento.

La empresa demandada no compareció ni al acto de conciliación ante el SMAC, ni al día de juicio. Al haberse intentado la comunicación y utilizado los medios oportunos para la investigación del domicilio con un resultado infructuoso, sin que conste el domicilio de los demandados e ignorándose su paradero, se consignaron todas estas circunstancias por diligencia y se practicó la citación mediante edictos. No habiendo comparecido al acto de juicio, no ha podido ofrecer a este juez una contestación a la demanda en la que expusiesen su versión de los hechos.

SEGUNDO. Sobre las alegaciones de las partes y el despido. Los hechos concurrentes y expresados en esta resolución como probados, sobre la relación laboral, son los que ofrecen la prueba documental no contradicha por la empresa, que no ha concurrido al juicio oral. Así, queda constancia de la relación laboral, siendo ello indiscutible porque ha sido afirmado por la demandante y corroborado con la aportación de los documentos acompañados a la demanda: nóminas, carta de despido y contrato, esencialmente. Ello sin que la empresa haya acudido al juicio oral para defender su versión de los hechos ni ofrecer prueba en apoyo de su tesis que pueda desvirtuar aquella afirmación.

Las circunstancias generales de la relación laboral no son impugnadas y, tanto la antigüedad como la categoría y la retribución, están constatadas en la documentación que se aporta puesta en relación con las afirmaciones de la actora, no desvirtuadas por prueba en contrario.

Como dice el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Por ello, cuando al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Tal como consta en la prueba documental aportada y teniendo en cuenta que la empresa no ha comparecido a su interrogatorio admitido ni ha aportado la documentación que le fue requerida, con amparo en los artículos 91.2 y 94 LRJS, se confirma la realidad de la prestación de servicios en las circunstancias expresadas en hechos probados que derivan del contrato y la falta de abono de las cantidades alegadas.

Igualmente, recae sobre la empresa la carga de la prueba en el sentido del art. 105 LRJS, para el procedimiento de despido. A pesar de que la carta es de una generalidad palmaria, de acuerdo con los preceptos ya expuestos, ha de considerarse que no ha quedado acreditada la existencia de hechos habilitantes para extinguir la relación laboral, de modo que, al producirse la extinción de la relación laboral sin causa cierta y eficiente y con infracción de lo previsto en los artículos 55.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral debe declararse de conformidad con lo previsto en los artículos 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la improcedencia del despido acordado por la empresa, con los efectos derivados de los artículos 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Cuando el despido es declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación (art. 56 del texto estatutario).

Conforme al precepto anterior y al salario que se ha declarado probado, la cuantía indemnizatoria por el despido improcedente ascendería a 107,29 euros.

TERCERO. Sobre la cantidad reclamada. Sin perjuicio del despido, la parte actora reclama 61,06 euros en unos términos un tanto confusos. Esta cuantía la define, en la fundamentación de la demanda, como la diferencia entre «la cantidad a satisfacer […] por despido improcedente» que cifra en 347,22 euros líquidos, y la transferencia que reconoce haber recibido de la empresa en concepto «de liquidación de salarios y finiquito por el mes de abril», 286,16 euros. Sin embargo, a este respecto no se cuenta con más datos que el reconocimiento de haber recibido esos 286,16 euros, sin que haya más documental aportada a autos sobre las cuantías pendientes de liquidación por la empresa. No se ha aportado, pero tampoco le fue requerido a la empresa demandada en respuesta a las peticiones del suplico de la demanda. Por providencia, cumpliendo el suplico interesado, se le comunicó a la empresa que debía aportar a juicio los datos relativos al código de cuenta de cotización, los contratos de trabajo, altas y bajas, última relación nominal y vida laboral. Respecto de todos aquellos documentos que le han sido requeridos y no ha traído a juicio puede operar la consecuencia del art. 94.2 LRJS ?declarar probadas las alegaciones en relación con esta prueba?; empero, ni siquiera le fue requerido a la empresa que aportase el debido desglose de esa transferencia de 286,16 euros, ni ningún otro documento relacionado con las cuantías pendientes de liquidación.

Frente a ello, según el suplico de la demanda, reclama que se le abone «la diferencia de finiquito e indemnización por la cantidad de 61,06 euros entre la cantidad abonada y la que correspondería por liquidación y finiquito. Pues bien, la indemnización por despido improcedente calculada por este juez, a la vista de la antigüedad y el salario declarados probados y teniendo en cuenta la jornada parcial de la trabajadora, asciende a 107,29 euros. Si la parte actora ha reconocido haber percibido ya un montante de 286,16 euros que incluye la indemnización, entiende este juez que no hay ningún concepto más pendiente de abono ?con la documental aportada y la requerida? y no procede reclamación de cantidad a la empresa, adicional al despido.

En cualquier caso, como únicamente existen las manifestaciones de la actora y no hay constancia fehaciente del pago de la indemnización que legalmente le corresponde, procede igualmente fijar la indemnización en la presente resolución y conceder a la empresa las opciones propias del despido improcedente que se han expuesto supra.

CUARTO. Sobre la condena en costas. La parte actora interesó expresamente en juicio la condena en costas a la demandada, que no compareció al acto de juicio.

Ante la petición formulada, debe recordarse que la regla general del proceso social es que no haya condena en costas, como manifestación del principio de gratuidad y del carácter no preceptivo de la asistencia jurídico-profesional en la instancia (art. 21.1. LRJS). En tales casos, cada parte paga los gastos y costas causadas a su instancia, a medida que se vayan produciendo.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 97.3 LRJS establece que la sentencia, «motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.»

De conformidad con dicho artículo 66.3 LRJS, el juez impondrá las costas del proceso a la parte que no haya comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, siempre y cuando la sentencia coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación. Todas estas circunstancias concurren en el presente caso, al no haber comparecido la empresa ni a la conciliación previa, ni a los actos de conciliación y juicio, sin concurrir ni alegar causa justificada para ello. Por ende, en aplicación de los preceptos citados, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales, incluidos honorarios del letrado interviniente por parte de la actora, hasta el límite de seiscientos euros.

QUINTO. Recursos. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, conforme al art. 191 LRJS.

Por cuanto antecede;

FALLO

En virtud de la autoridad que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey:

ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por Dña. Alba Moreno García-Pascual, frente a OCIO INFANTIL DIVERTIGUADA S.L, en los siguientes términos;

  1. DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despido sufrido por la parte actora, notificado el 1 de abril de 2019 y con fecha de efectos 15 de abril de 2019; por lo que procede CONDENAR a la parte demandada a que readmita a la parte actora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, opte por la indemnización de CIENTO SIETE CON VEINTINUEVE (107,29) euros. En el caso de optar por la primera opción, deberá abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, cuyo importe diario es de TRECE CON DIECINUEVE (13,19) euros.
     
  2. NO HA LUGAR al abono por parte de OCIO INFANTIL DIVERTIGUADA S.L a Dña. Alba Moreno García-Pascual de 61,06 euros pendientes de liquidación.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros (artículo 229-1-a Ley 36/2011 de 10/10), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Refª 1808 0000 61 0444 19, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Refª 1808 0000 61 0444 19, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad (art 230 Ley 36/2011), incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes”.

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a OCIO INFANTIL DIVERTIGUADA S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de GUADALAJARA.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

En GUADALAJARA, a treinta y uno de julio de dos mil veinte. LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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