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Martes, 27 Octubre 2020 08:10

NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA

2730

notificar a la parte demandada la sentencia
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JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM. 1 DE GUADALAJARA


2730

EDICTO

Dª MARÍA DEL ROSARIO DE ANDRÉS HERRERO, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 1 de GUADALAJARA, HAGO SABER:

Que en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 184/2.019 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de D/Dª VIOREL CALIN ACHIM contra SERVICIOS INTEGRALES ALCARREÑOS S.L. sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución:

“En Madrid, a 12 de marzo de 2020

Vistos por D. Manuel Buceta Miller, Juez sustituto del Juzgado de lo Social Nº 1 de Guadalajara, los presentes autos en materia de Cantidad, seguidos a instancias de D.   VIOREL CALIN ACHIM  , asistido del Letrado Sr. Miguel Angel Tuñas Matillas, contra la entidad SERVICIOS INTEGRALES ALCARREÑOS, S.L., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparecen,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 40/2.020.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- En fecha 5  de marzo de 2019 se presentó demanda que, previo turno de reparto, tuvo entrada en este Juzgado en la que se reclama por concepto de cantidad por importe total de 4.026,01 euros desglosado en salario de marzo, abril y mayo de 2.018, paga de verano y vacaciones no disfrutadas de 2.018.

SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y en su caso de juicio la audiencia del día 12 de marzo de 2.020.

TERCERO.- En la fecha señalada tuvieron lugar con la comparecencia de la parte actora los actos de conciliación y juicio los que no comparecieron las demandadas pese a esta citados en legal forma, la actora  se ratificó en sus peticiones y después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia de acuerdo a sus intereses.

II. HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Don Viorel Calin Achim, ha venido prestando servicios por cuenta de la mercantil demandada con una antigüedad de 3/10/20, ostentando la categoría profesional de peón especializado, a través de un contrato de duración indefinida percibiendo una retribución mensual de 1432,83 €, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

-documental aportada por el actor en el acto de la vista.-

SEGUNDO.- La empresa no ha abonado las retribuciones de :

Nómina de marzo 2018

1196,02

Nómina de abril 2018

1170,2

Nómina de mayo 2018

396,36

Liquidación Vacaciones no disfrutadas y paga verano 2018

1262,83

-documental aportada por el actor en el acto de la vista.-

TERCERO.-  Con fecha 18 de junio de 2018, se celebró el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y conciliación de Guadalajara con el resultado de intentado sin efecto.

-documental aportada por el actor junto con el escrito de demanda.-

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda reclama el abono de la retribución de los meses de marzo, abril y mayo de 2.018 así como la paga extra de verano de igual año y también los días de vacaciones que no se disfrutaron.

El Estatuto de los Trabajadores establece la obligatoriedad de abono puntual y documentado de los salario, consintiendo éstos en la totalidad de las percepciones económicas que correspondan al trabajador de conformidad con los artículo 4 nº 2 letra f), 26 y 29, por el trabajo prestado por cuenta ajena

Como dice el artículo 217 LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; y cuándo, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. De forma que recae la carga de la prueba del abono de la totalidad de los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral sobre la empresa.

Tal como consta en la prueba documental practicada y teniendo en cuenta que la empresa no ha concurrido al juicio oral ni al acto de conciliación estando citada directamente para ello con la advertencia de ser tenida por confesa, desde lo previsto por los artículos 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda acreditada la realidad de la prestación de servicios en las circunstancias expresadas en hechos probados que derivan del contrato y la falta de abono alegadas.

SEGUNDO.- El artículo el recargo del artículo 29.3 LET establece que el interés por mora en pago del salario será del 10 %, es decir, la norma contempla que las deudas salariales se incrementan de forma automática en el porcentaje indicado; matizando la doctrina jurisprudencias que el citado incremento se aplicará en los supuestos del Articulo 1100 del Código Civil: deudas líquidas, vencidas y exigibles, como ocurre en el presente supuesto; pero ahora bien computando el devengo desde la presentación de demanda.

TERCERO.- El Fondo de Garantía Salarial ha sido emplazado de conformidad con el art. 23 de la LRJS.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

F A L L O

Que estimando la demanda formulada por D.   VIOREL CALIN ACHIM, asistido del Letrado Sr. Miguel Angel Tuñas Matillas, contra la entidad SERVICIOS INTEGRALES ALCARREÑOS, S.L., debo  condenar y condeno a ésta a abonar a aquella la cantidad de 4.026,01 EUROS, con el recargo del artículo 29.3 LET.

Respecto al FGS no se efectúa declaración expresa de absolución o condena, sin perjuicio de sus responsabilidades y con las limitaciones del artículo 33 del ET.

Suplicación Se advierte a la partes que contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta ……… del Banco…… aportando el resguardo acreditativo; así como acreditar al tiempo de anunciarlo haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco .............o presentar aval de Entidad Financiera por el mismo importe, en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes”.

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a SERVICIOS INTEGRALES ALCARREÑOS S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de GUADALAJARA.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

En GUADALAJARA, a veintidós de octubre de dos mil veinte. LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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