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Viernes, 09 Agosto 2019 08:08

PO 114/18

2155

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JUZGADO SOCIAL 1


2155

EDICTO

Dª MARÍA DEL ROSARIO DE ANDRÉS HERRERO, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 1 de GUADALAJARA, HAGO SABER:

Que en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 114/2.018, de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de D. SORIN BEDREAGA contra GADAUTO EXPRESS S.L. y FOGASA FONDO GARANTIA SALARIAL sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución:

“E N T E N C I A   Nº 98/2.019.

En Guadalajara, a 1 de mayo de 2019

Don Rafael Herreros López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, ha visto los presentes autos de juicio verbal núm. 114/2018, seguidos por don Sorin Bedreaga, representado por el letrado don Ricardo Paz Gómez, contra la mercantil GADAUTO EXPRESS S.L, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, quienes no comparecen al acto de juicio.

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO.- En fecha 12 de febrero de 2018, tuvo entrada en este Juzgado demanda en que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se condene a la empresa a pagar la cantidad de 1.998,53 euros, más el 10% anual por interés moratorio en pago de los salarios.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 12 de marzo de 2019. En esta fecha, dada cuenta de los autos, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada no compareció. Recibido el pleito a prueba, esta se propuso, fue admitida y practicada, como consta en la correspondiente grabación audiovisual y, seguidamente, se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

hechos probados

PRIMERO.- Que el actor viene prestando servicios por cuenta ajena para la empresa demandada con antigüedad desde el 18 de abril de 2016. No obstante, la empresa no procedió a dar de alta al trabajador hasta el día 20 de abril de 2016. (Hecho no controvertido. Documentos demanda).

SEGUNDO.- Que el trabajador suscribió un contrato temporal por circunstancias de la producción a tiempo parcial, ostentando la categoría profesional de PEÓN, en el puesto de PEÓN. No obstante, su categoría real es la de OFICIAL DE 2ª y su jornada real es de 40 horas semanales, comenzando cada día a las 8:30 horas, y finalizando a las 17:30 de la tarde, con una hora de descanso intermedia. (Hecho no controvertido)

TERCERO.- Que en fecha 31 de mayo de 2016 la empresa entrega al actor carta de despido, donde se hace la liquidación de las cantidades debidas al trabajador. No obstante, la empresa adeuda al trabajador las siguientes cantidades:

  • Abril de 2016: 212,92 euros por lo conceptos aducidos en la demanda.
  • Mayo de 2016: 1.170,99 euros por los conceptos aducidos en la demanda.
  • Paga extra de junio: 262,98 euros.
  • Vacaciones no disfrutadas: 148,12 euros.
  • Indemnización por despido: 203,52 euros.

CUARTO.-  Que el convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo Provincial de Industrias Sidrerometalúrgicas de la Provincia de Guadalajara. (Hecho no controvertido. Documentos demanda).

QUINTO.- Que el trabajador no ostenta ni ha ostentado en los últimos 12 meses la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dando cumplimiento a la prescripción contenida en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante, LRJS), de hacer referencia en la fundamentación jurídica a los razonamientos que han llevado a la construcción de los hechos declarados probados que anteceden, estos no han resultado controvertidos para las partes y, además, han quedado acreditados habida cuenta de la prueba practicada en el acto del juicio.

SEGUNDO.- El objeto del presente procedimiento reside únicamente en determinar la existencia de la deuda a favor de la trabajadora actuante.

Conforme establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), corresponde a la parte demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. En este sentido, la parte actora aporta como documento nº 7 informe de vida laboral por el que se acredita la relación laboral así como la antigüedad de la trabajadora.

Así, el artículo 29.1 ET ordena a las empleadoras a que el pago de salarios se efectúe puntual y documentalmente. Esta obligación y la aplicación de las reglas probatorias anteriormente referidas determinan que el hecho extintivo del cumplimiento de la obligación de abono de las retribuciones, cuyo cumplimiento se demanda, corresponda a la empleadora. Constituye a este respecto doctrina jurisprudencial que "(…) frente a la realidad declarada de la existencia de servicios prestados, es el demandado quien tiene la carga de la prueba y ha de demostrar que hizo efectivas las cantidades reclamadas, y en su exacta cuantía o que concurre algún hecho impeditivo que se oponga a la exigibilidad de la obligación (...)" (STS de 08/06/43, RJ. 712 y 04/12/63, RJ. 4.716).

Dado que la empresa no ha comparecido al acto de juicio, no ha podido enervar la presunción establecida en el referido precepto, por lo que procede estimar la demanda interpuesta, con todos los pronunciamientos favorables para la parte actora.

Se condena a la empresa a abonar además el 10% en concepto de intereses por mora conforme al art.29.3 ET.

TERCERO.-  En virtud del art.191 LJS, contra la presente resolución no podrá interponerse recurso alguno, dado que la cantidad reclamada no es superior a los 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el artículo 117 de la Constitución Española y el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

F A L L O

Estimar la demanda interpuesta por don Sorin Bedreaga, representado por el letrado don Ricardo Paz Gómez, contra la mercantil GADAUTO EXPRESS S.L, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, condenar a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 1.998,53 euros, más el 10% de interés por demora.

Contra la presente resolución no cabrá interponer recurso alguno.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes”.

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a GADAUTO EXPRESS S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de GUADALAJARA.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

En GUADALAJARA, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve. LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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