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Martes, 15 Enero 2019 08:01

PUBLICACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

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PUBLICACION DEFINITIVA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑIA
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AYUNTAMIENTO DE LA HUERCE


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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial, de fecha 8 de noviembre de 2018, aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de la tenencia de animales de compañía, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se inserta a continuación texto integro de la Ordenanza.

En La Huerce a 4 de enero de 2019. El Alcalde. Firmado. Francisco Lorenzo Benito.

 

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA EN EL MUNICIPIO DE LA HUERCE

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1. Objeto.

Constituye el objeto de la presente ordenanza la regulación de las condiciones de protección y bienestar de los animales que viven bajo la posesión de los seres humanos, y en particular, de los animales de compañía en el territorio de  nuestro Municipio, en cumplimiento de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de Animales Domésticos y del Reglamento para la ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos aprobado por Decreto 126/1992, de 28 de julio.

ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación.

La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal, y habrá de ser observada y cumplida por cuantas personas, físicas o jurídicas, sean propietarias o simples poseedoras de cualquier clase de animales de compañía a los que se hace referencia, directa o indirectamente, a lo largo de su articulado.

 

TITULO II. ANIMALES DE COMPAÑÍA.

ARTÍCULO 3. Definición.

Se consideran animales domésticos a efectos de esta Ordenanza, y de acuerdo con el artículo 1.3 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos, aquellos que por su condición viven en compañía o dependencia de hombre y no es susceptible de ocupación.

Concretamente, a efectos de esta Ordenanza y en virtud del artículo 5 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos, se considerarán animales de compañía a todos los perros, gatos y demás animales que se críen y reproduzcan con la finalidad de vivir con las personas, generalmente en su hogar, siendo mantenidos por éstas para su compañía.

ARTÍCULO 4. Obligaciones de los Propietarios o Poseedores.

1. Según lo establecido en la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos y del Reglamento para la Ejecución de la ley 7/1990 de Protección de los Animales domésticos aprobado por Decreto 126/1992, de 28 de julio, el poseedor de un animal doméstico estará obligado a:

  • Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y a realizar cualquier tratamiento declarado obligatorio que le afecte y anotarlos en la cartilla sanitaria correspondiente.
  • Los poseedores de animales están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad de sus vecinos sea alterada por el comportamiento de aquellos.
  • El propietario o poseedor de un animal está obligado a inscribirlo en el Censo Municipal de Animales de Compañía del Ayuntamiento, dentro de un plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición (si ya tiene más de tres meses).
  • El propietario o poseedor de un animal está obligado a tratar al animal de forma correcta y digna, así como a facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.
  • El propietario se obliga a disponer de un espacio suficiente para el animal de compañía cuando se le transporte de un lugar a otro.
  • Fuera del domicilio el animal deberá de ir siempre  en compañía de su dueño que lo llevará debidamente sujeto en evitación de daños a las personas y las cosas.

2. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a los objetos, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil.

ARTÍCULO 5. Prohibiciones.

En virtud de los artículos 2 y 4 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos queda expresamente prohibido:

  • Maltratar o agredir a los animales domésticos o someterlos, a cualquier otra práctica que les pueda producir, sin causa justificada, sufrimientos, daños o la muerte.
  • Abandonarlos.
  • Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.
  • Se prohíbe, desde las 22 horas hasta las 8 horas, dejar en patios, terrazas, galerías y balcones u otros espacios abiertos, animales domésticos que con sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso de los vecinos.
  • Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad, exigencia funcional o para mantener las características de la raza.
  • Hacer donación de los mismos, como reclamo publicitario o recompensas para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
  • Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin dar conocimiento de ello a la Consejería de agricultura, en la forma reglamentariamente prevista, y sin perjuicio del cumplimiento de las garantías previstas en la legislación vigente.
  • Venderlos, donarlos o cederlos a menores de 14 años o a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia.
  • Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados y ferias autorizados.
  • Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte.
  • La utilización de animales domésticos en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuando ello com1porte crueldad, malos tratos o produzca la muerte.
  • Organizar y celebrar luchas de perros, de gallos y demás prácticas similares.
  • Las acciones y omisiones establecidas en el artículo 25 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos.

Se prohíbe expresamente

  • La entrada y permanencia de animales en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, así como en centro sanitario, excepto en los casos autorizados expresamente por el Ayuntamiento.
  • El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda afectar negativamente a la conducción ni a la seguridad vial.)

ARTÍCULO 6. Normas Comunes para todos los Animales de Compañía.

1. En virtud de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos y del Reglamento de ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos aprobado por Decreto 126/1992, de 28 de julio, la tenencia de animales domésticos queda condicionada a mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y a realizar cualquier tratamiento declarado obligatorio que le afecte.

La normativa legal para el control, lucha y erradicación de zoonosis y epizootias de los animales domésticos deberá establecerse por la Consejería de Agricultura de acuerdo con cada situación de epizootiológica y sin perjuicio de la legislación ya existente.

Se podrán ordenar, por razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación, el tratamiento o el sacrificio obligatorio de los animales de compañía, así como establecer controles periódicos sobre los mismos.

Los veterinarios en ejercicio, las clínicas, los consultorios y hospitales veterinarios llevarán un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación, de tratamiento o de sacrificio obligatorios, las cuales estarán a disposición de las autoridades locales competentes.

El sacrificio obligatorio se efectuará, salvo causa de fuerza mayor, de forma rápida e indolora y en recintos o locales aptos para tales fines.

Asimismo, se podrá ordenar el internamiento y aislamiento de los animales de compañía en caso de que se les hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles, o existan indicios de ser portadores de las mismas ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera conveniente o necesario.

2. Los animales deberán disponer de espacio suficiente cuando se les transporte de un lugar a otro. Los medios de transporte y los embalajes que se utilicen deberán mantenerse en buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar adecuadamente desinfectados y desinsectados.

Durante el transporte los animales con destino a vida serán atendidos y recibirán una alimentación apropiada a intervalos convenientes.

La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada para evitarles daños.

 

TÍTULO III. IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO

ARTÍCULO 7. Identificación y Registro Municipal.

Los poseedores de perros y gatos deberán censarlos en este Ayuntamiento en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde que se adquirió. Esta identificación será obligatoria para los perros de todo el Municipio.

Para tal fin, corresponderá al Ayuntamiento establecer el Censo de las especies de animales domésticos.

ARTÍCULO 8. Documentación para el Censado de los Animales de Compañía.

La documentación para el censado del animal de compañía será facilitada por este Ayuntamiento al propietario del animal y deberá contener los siguientes datos:

  • Especie.
  • Raza.
  • Fotografía.
  • Aptitud.
  • Año de nacimiento.
  • Domicilio habitual del animal.
  • Nombre del propietario.
  • Domicilio del Propietario.
  • Documento Nacional de Identidad del Propietario.

ARTÍCULO 9. Gestión de los Sistemas de Identificación y Modo de Identificación.

El sistema de identificación de los animales de compañía será realizado por el Consejo del Colegio de Veterinarios de Castilla La Mancha, el cual controlará la asignación del código, la aplicación del transponder y los archivos de datos de forma que se garantice su fiabilidad y confidencialidad.

Este Consejo del Colegio de Veterinarios deberá emitir toda la información que le sea requerida relacionada con la identificación de animales de compañía y que figure en los correspondientes archivos de datos.

Asimismo, la identificación del animal estará formada por un código alfanumérico de un número de dígitos que permita que sea único para cada animal, sin que puedan existir dos o más animales con el mismo número de identificación.

El animal portará permanentemente su número de identificación censal al menos mediante tatuaje o placa metálica autorizada por la Dirección General de Ordenación Agraria.

ARTÍCULO 10. Implantación de la Identificación.

La implantación del código de cada animal se realizará de acuerdo con el siguiente sistema. Implantación de un elemento microelectrónico denominado «transponder» legible por medios físicos, portador del código emitido y adjudicado por el registro. Dicho elemento deberá ser introducido en el lado izquierdo del cuello, bajo la base de la oreja, y deberá cumplir las siguientes características:

  • Estar dotado de un sistema antimigratorio y de un recubrimiento biológicamente compatible.
  • Se presentará de forma individual y convenientemente esterilizado e incluirá un mínimo de cuatro etiquetas con un código de barras que contenga el código alfanumérico.
  • La estructura del código alfanumérico que incorpore debe cumplir con la norma ISO 11.784 y el sistema de intercambio de energía entre el microchip y el lector lo establecido en la norma ISO 11.785.

El marcaje de los animales de compañía deberá ser realizado en condiciones de asepsia por veterinarios que estén autorizados para el ejercicio profesional.

El veterinario, antes del marcaje, verificará mediante reconocimiento del animal y uso del lector, que el perro o animal no haya sido marcado con anterioridad.

En ese caso, el veterinario validará el código si éste corresponde al tipo de transponder ISO 11.784 y comprobará que el transponder aplicado se lee correctamente.

ARTÍCULO 11. Documentación Justificativa de la Implantación de la Identificación.

1. Una vez producida la implantación de la identificación en virtud del artículo anterior, el propietario del animal deberá recibir del veterinario, en el plazo máximo de un mes, la documentación justificativa del código asignado e implantado en el animal.

Dicha documentación justificativa consistirá en un pasaporte individual del animal ajustado a lo dispuesto en los Anexos I y II de la Decisión de la Comisión 2003/803/CE, de 26 de noviembre de 2003 por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones. Este pasaporte individual, estará impreso en un tipo de papel que contendrá unas medidas de seguridad determinadas, que serán comunicadas por la Consejería de Agricultura al Consejo del Colegio de Veterinarios de Castilla La Mancha.

2. A su vez, el veterinario actuante deberá remitir a la Base de Datos del Registro, la documentación justificativa del código de identificación implantado.

Dicha documentación deberá contener al menos los siguientes datos:

  • Del animal:
    • Código de identificación asignado.
    • Fecha en la que se realiza la implantación de la identificación.
    • Localización del transponder.
    • Especie.
    • Raza.
    • Sexo.
    • Capa.
    • Fecha de nacimiento del animal.
    • Lugar de estancia habitual del animal.
    • Otras posibles identificaciones como número de chapa o tatuaje.
  • Del propietario.
    • Nombre y apellidos del propietario del animal.
    • NIF del propietario del animal.
    • Domicilio del propietario del animal.
    • Teléfono del propietario del animal.
  • Del identificador.
    • Nombre y apellidos.
    • Domicilio.
    • Teléfono.
    • Número de colegiado.
    • Colegio al que pertenece.

ARTÍCULO 12. Modificaciones Censales.

Quienes cediesen o vendiesen algún  perro o gato estarán obligados a comunicarlo a los Ayuntamientos respectivos dentro del plazo de un mes debiéndose indicar, en todo caso, el número de identificación censal para su modificación correspondiente.

Asimismo, los propietarios estarán obligados a notificar la muerte del animal en el lugar y plazo anteriormente citados a fin de proceder a tramitar la baja en el censo municipal del animal fallecido.

ARTÍCULO 13. Comunicación de Datos.

Este Ayuntamiento deberá enviar anualmente los censos de los animales de compañía, de forma informatizada, a la correspondiente Delegación provincial de la Consejería de Agricultura para su incorporación en el Registro Central de Identificación de Animales de Compañía.

ARTÍCULO 14. Registro de Animales Domésticos Destinados a la Obtención de Productos Útiles para el Hombre.

Los animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre deberán quedar identificados y censados en los Registros de Explotaciones Ganaderas que serán controlados por la Dirección general de Ordenación Agraria de la Consejería de Agricultura.

 

TÍTULO IV. CRIADEROS, ESTABLECIMIENTOS DE VENTA Y CENTROS PARA EL MANTENIMIENTO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA.

ARTÍCULO 15. Requisitos que Deben Cumplir los Criaderos, Establecimientos de Venta y Centros para el Mantenimiento de Animales de Compañía.

Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, sin perjuicio de lo exigido en las demás disposiciones que les sean de aplicación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Estar autorizados por la Consejería de Agricultura.
  2. Llevar un libro de registro, a disposición de las Administraciones Autonómica y Local, en el que constarán los datos y controles periódicos que reglamentariamente se establezcan.
  3. Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y locales adecuados a las necesidades fisiológicas de los animales que alberguen.
  4. Adoptar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.
  5. Contar con la asistencia de un servicio veterinario

Asimismo, las residencias, los centros de adiestramiento y demás establecimientos cuyo objeto sea mantener temporalmente animales de compañía, además de lo previsto en el artículo anterior, deberán cumplir lo siguiente:

  1. Disponer de instalaciones adecuadas para mantener al animal aislado desde el momento de su ingreso hasta que el servicio veterinario dictamine su estado sanitario.
  2. Entregar los animales a sus dueños con las debidas garantías sanitarias

Por otro lado, los establecimientos autorizados para la venta de animales de compañía deberán entregar a los compradores, animales libres de toda enfermedad y con las vacunaciones y tratamientos preceptivos, acreditado mediante certificado expedido por el veterinario colaborador responsable del establecimiento y que se corresponderá con los partes mensuales que se remitirán a la Delegación provincial de Agricultura correspondiente.

 

TÍTULO V. ANIMALES ABANDONADOS Y CENTROS DE RECOGIDA.

ARTÍCULO 16. Animales Abandonados.

Se considera animal abandonado aquel que no lleve identificación de su origen o propietario, ni vaya acompañado de persona alguna.

Corresponde a este Ayuntamiento la recogida de los animales abandonados y de aquellos que, aún portando su identificación, vaguen libremente sin control de sus poseedores.

Este Ayuntamiento deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, sacrificado o cedido.

El plazo de retención de un animal sin identificación será como mínimo de 20 días, prorrogables en función de la capacidad de las instalaciones. Si transcurre dicho plazo podrá darse al animal el destino que se considere más conveniente.

Si el animal llevará identificación deberá notificársele dicho hecho al propietario y éste tendrá, a partir de ese momento, un plazo de 20 días para recuperarlo. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiese recuperado, el animal se entenderá abandonado, dándosele el destino que proceda. Ello no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.

ARTÍCULO 17. Centros de Recogida de Animales.

1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos que sean municipales deberá estar sometidos al control de los servicios veterinarios oficiales, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

  1. Estar inscritos en el registro creado al efecto por la Consejería de Agricultura.
  2. Llevar, debidamente cumplimentado, un libro de registro en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento y cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.
  3. Reunir las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias para la consecución de sus fines.
  4. Disponer de la debida asistencia veterinaria. Para ello dispondrán de un servicio veterinario encargado de la sanidad del animal que deberá informar de las incidencias sanitarias, vacunaciones y tratamientos realizados a la Delegación Provincial de Agricultura.

En estos centros deberán extremarse las medidas para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.

2. El número de plazas destinadas por este Ayuntamiento para la recogida de perros abandonados deberá ser como mínimo del 2% de su censo.

3. En el caso de que los animales abandonados estuvieran identificados mediante un sistema autorizado, el Centro de Recogida o el Ayuntamiento deberá comunicarlo a la Delegación Provincial respectiva indicando el número de identificación correspondiente al animal abandonado. Asimismo se podrá poner al animal abandonado, durante el plazo de tres días, a disposición de quien lo solicite y se comprometa a regularizar su situación sanitaria.

ARTÍCULO 18. Cesión de Animales Perdidos.

Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal mínimo de 20 días para recuperarlos, podrán disponer de los mismos en la forma que consideren más conveniente. En caso de cesión, deberán entregarse en las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

Los animales que no hayan sido retirados por sus dueños ni cedidos en los plazos previstos podrán ser sacrificados mediante procedimientos eutanásicos. Dicho sacrificio se deberá realizar bajo el control de un veterinario y asegurando que el método empleado implique el mínimo sufrimiento así como la pérdida de consciencia inmediata.

Los cadáveres de los animales sacrificados deberán ser destruidos por enterramiento higiénico o incineración.

TÍTULO VI. ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS.

ARTÍCULO 19. Definición.

En virtud del artículo 17  de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos son Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales Domésticos las que, sin ánimo de lucro, estén legalmente constituidas y tengan por principal finalidad la protección y defensa de los animales domésticos. Estas asociaciones serán consideradas de utilidad pública y benéfico-docentes cuando se hagan cargo de la recogida y mantenimiento de animales domésticos abandonados y contribuyan a divulgar y arraigar los preceptos conducentes a la protección de dichos animales.

ARTÍCULO 20. Régimen Jurídico de las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales Domésticos.

Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales Domésticos deberán inscribirse en el Registro creado al efecto.

Para dicha inscripción deberán presentarse los Estatutos de Constitución y Memoria elaborada de las actividades desarrolladas por la Asociación que se pretende inscribir en la Delegación Provincial de Agricultura correspondiente.

Estas Asociaciones de Protección y defensa de los Animales podrán ser declaradas entidades colaboradoras cuando se comprometan a participar y colaborar en programas encaminados a la defensa de los animales domésticos y el control epizotiológico.

Asimismo, dichas Asociaciones podrán obtener ayudas de las diferentes Administraciones siempre y cuando entre cuyos cometidos figure la recogida y mantenimiento de los animales domésticos en los centros a los que hace referencia el artículo 14 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos.

 

TÍTULO VII. RÉGIMEN SANCIONADOR

ARTÍCULO 21. Normativa.

El régimen de infracciones y sanciones se regula en los artículos 22 a 34 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos y en los artículos 24 a 26 del Reglamento de ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre aprobado por Decreto 126/1992, de 28 de julio.

ARTÍCULO 22. Infracciones.

Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ley darán lugar a responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible en vía penal o civil.

Se considerarán infracciones administrativas:

  1. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ordenanza y en la legislación establecida en el apartado anterior.
  2. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ordenanza y la legislación establecida en el apartado anterior.
  3. A los efectos de la presente ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Serán infracciones leves:

  1. Maltratar o agredir a los animales domésticos aun cuando no se les cause lesión alguna.
  2. Cuando un animal doméstico provoque, de manera demostrada, molestias a los vecinos, otras personas o animales.
  3. Hacer donación de los mismos como reclamación publicitaria o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
  4. Venderlos, donarlos o cederlos a menores de 14 años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
  5. Ejercer la venta ambulante de animales domésticos fuera de los mercados y ferias autorizados.
  6. Poseer perros sin que lleven su identificación censal.
  7. Infringir lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos.
  8. No mantener a un animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias.
  9. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitarias.
  10. No facilitarles la alimentación adecuada a sus necesidades.
  11. Venderlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el control de la Administración.
  12. Incumplir las condiciones de transporte establecidas en el artículo 3 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.
  13. No censar a los perros y demás animales.
  14. Vender animales domésticos sin desparasitar o en malas condiciones sanitarias.
  15. La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.

Serán infracciones graves:

  1. No realizar los tratamientos declarados obligatorios en los animales domésticos.
  2. Abandonarlos.
  3. Agredirlos o maltratarlos causándoles lesiones graves.
  4. Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
  5. Mutilarlos sin necesidad o sin el adecuado control veterinario.
  6. Cuando un animal doméstico provoque, de manera demostrada una situación de peligro o riesgo a los vecinos, otras personas o animales.
  7. No llevar el archivo a que hace referencia al artículo 6.2 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.
  8. Infringir lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11 y 14 de la  Ley 7/1990, de 28 de diciembre.
  9. Incumplir las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley.
  10. La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas.

Serán infracciones muy graves:

  1. Agredir o maltratar a los animales domésticos hasta causarles la muerte.
  2. Suministrarles sustancias o alimentos que les produzcan la muerte.
  3. Su utilización en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuando ello comporte crueldad o malos tratos.
  4. Organizar y celebrar peleas de gallos, perros y prácticas similares.
  5. La prestación onerosa o gratuita de recintos o terrenos para la celebración de espectáculos o prácticas prohibidas por la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.
  6. No realizar la vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorio de los animales de compañía.
  7. El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 16 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.

ARTÍCULO 23. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán ser sancionadas con multas de 6 a 6.000 euros, de acuerdo con la siguiente escala:

  1. Las infracciones leves, con multa de 6 a 150,25 euros.
  2. Las infracciones graves, con multa de 150,25 a 300,50 euros.
  3. Las infracciones muy graves, con multa de 300,50 a 6.000 euros.

2. El Ayuntamiento dará traslado de todas las infracciones cometidas a los  órganos competentes para imponer las sanciones que, en virtud del artículo 31 de la Ley 7/1900, de 28 de diciembre, son:

— Los Delgados Provinciales de la Consejería de Agricultura en el supuesto de faltas leves.
— Al Director General de Ordenación Agraria en el supuesto de faltas graves.
— Al Consejero de Agricultura en el supuesto de faltas muy graves.

ARTÍCULO 24. Procedimiento Sancionador.

Para imponer las sanciones previstas en la presente Ley será preciso la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 30 y siguientes de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre de Protección de los Animales Domésticos y de los artículos 24 a 26 del Reglamento para la ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre aprobado por Decreto 126/1992, de 28 de julio, y, subsidiariamente, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En el citado procedimiento el Ayuntamiento actuará como mero denunciante o colaborador.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

En todo lo no dispuesto en esta Ordenanza se estará a lo establecido en la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos y en el Reglamento para la ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos aprobado por Decreto 126/1992, de 28 de julio.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En La Huerce a 25 de octubre de 2018. El Alcalde. Firmado. Francisco Lorenzo Benito

Información adicional

  • Tipo de anuncio: Edicto
  • Municipios: Huerce (La)
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