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Jueves, 10 Enero 2019 08:01

CUESTIÓN ILEGALIDAD PA 174/16

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AUTO DE PLANTEAMIENTO CUESTION DE ILEGALIDAD
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JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE GUADALAJARA


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E D I C T O

En el presente Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 de Guadalajara se ha planteado cuestión de ilegalidad conforme el art. 123 y siguientes de la LJCA frente al art. 6.G de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Pastrana reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas en virtud de auto cuyo tenor literal es el que sigue:

A U T O

En GUADALAJARA, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por la representación de don JACINTO VEREDA ESPADA se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Pastrana, de fecha 26 de febrero de 2015, por la que se acuerda girar una liquidación de 10.800€ por la tasa por ocupación de la vía pública.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada, citando a las partes para la celebración de vista, ordenando a la Administración la remisión del expediente administrativo, con al menos quince días de antelación del día señalado. Y recibido el expediente, se remitió a la parte actora e interesados personados a fin de poder hacer alegaciones en el Juicio.

TERCERO.- Llegada la fecha señalada, la vista se celebró con el resultado que consta en el sistema de grabación audiovisual, con la comparecencia de ambas partes, ratificándose la actora en su pretensión inicial, y oponiéndose la demandada a la misma, en virtud de las alegaciones que tuvo por convenientes. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que se consideraron pertinentes entre las propuestas por las partes, tras lo cual, éstas informaron lo que interesó a su derecho, declarándose a continuación los autos conclusos y vistos para Sentencia.CUARTO.- Con fecha 3 de julio de 2017 se dictó sentencia en el presente procedimiento en cuya parte dispositiva se acordaba estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don JACINTO VEREDA ESPADA contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado contra resolución del Ayuntamiento de Pastrana, de fecha 26 de febrero de 2015, por la que se acuerda girar una liquidación de 10.800€ por la tasa por ocupación de la vía pública y, en consecuencia, anulo dicho acto administrativo por no ser conforme a Derecho, con imposición de las costas a la administración demandada hasta la cifra máxima de 1.000€.

QUINTO.- La citada sentencia fue declarada firme con fecha 21 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dice el artículo 27 de la LJCA que cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición. Dicho artículo establece dos excepciones en los apartados 2 y 3, entre las que no se encuentra este juzgado.

Por su parte, señala el artículo 123 de la LJCA que la cuestión habrá de ceñirse exclusivamente a aquel o aquellos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda.

La sentencia estimatoria firme que ha recaído en el presente asunto lo ha sido, como se deduce con claridad de su fundamentación jurídica, por considerar que la insuficiente justificación de los valores de mercado de referencia que justifique el importe de la exacción supone un vicio de nulidad que afecta a la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Pastrana reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas. Concretamente dicho vicio afecta al artículo 6, apartado g) de la citada Ordenanza, que ha servido de base para girar la liquidación impugnada y anulada en el presente procedimiento. Por ello, debe plantearse la cuestión de ilegalidad a que se refiere el artículo 27.1 de la LJCA en base a los motivos que a continuación se exponen.

SEGUNDO.- El artículo 24.1 del TRLHL dice que “1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada”.

Por su parte, el artículo 24.2 de TRLHL dice que “En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente”.

En el caso de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Pastrana reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, existe informe técnico económico para el establecimiento de la tasa (f. 36 y siguientes del EA) redactado por el técnico municipal, corroborado por el Secretario del Ayuntamiento en informe unido al folio 34 del EA. En cuanto a la argumentación del mismo dice que se ha basado en apreciar los costes directos (gastos de personal y gastos de bienes corrientes y servicios) y los costes indirectos (gastos generales de la administración y los necesarios para garantizar el mantenimiento y desarrollo razonable del servicio -f. 39-). El informe señala que para obtener el coste previsible, dada la dificultad de determinar el coste real, se ha acudido a los gastos consignados en las partidas del Presupuesto de Gastos y de su liquidación del año anterior, de los importes directa o indirectamente destinados al servicio, así como el aumento previsible para el año actual, teniendo en cuenta, entre otros factores, el IPC, el incremento de los gastos de personal y otros datos que tienen repercusión en los costes.
TERCERO.- En relación con el informe técnico financiero, la STS de 24 de febrero de 2014 ha señalado que «la Memoria económico-financiera ha de contener todas las precisiones y justificaciones del desarrollo articulado de la Ordenanza Fiscal, de modo que de su lectura se desprenda no sólo cual es el coste real o previsible del servicio en su conjunto, o, en su defecto, el valor de la prestación recibida, sino además la justificación razonada que ha llevado a la determinación, en su caso, de los criterios de cuantificación de la cuota para la elaboración de las liquidaciones, debiendo contener la explicación procedente que justifique el cumplimiento de los principios tributarios a los que hace referencia el artículo 31.1 de la CE y al resto del ordenamiento jurídico. Y esto es así en la medida en que «la aprobación de la Memoria económico-financiera constituye, no un mero requisito formal, sino una "pieza clave para la exacción de las tasas" y "un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias"».

Esos requisitos de contenido de la Memoria justificativa del acuerdo de imposición y de la Ordenanza Fiscal, tienen como finalidad establecer la motivación que llevó a la Entidad Local a ejercer la potestad reconocida en los arts. 15 y 20.1 del TRLHL, en cuanto al establecimiento de tasas, para tratar de asegurar que se ajustan, no solamente a los parámetros del art. 24 del TRLHL, sino también al resto del ordenamiento jurídico y, por tanto, se ha de justificar, aunque sea de modo aproximado, que la fijación de los elementos para la determinación de la cuota tributaria, en el caso de que se establezcan, resultan respetuosos con los principios de igualdad, justicia tributaria y, en su caso, capacidad contributiva. Con ello se trata de impedir que el establecimiento de las tasas y, por ende, el ejercicio de la potestad de establecerlos y regularlos, resulte arbitrario o, lo que es lo mismo, inmotivado.
Es, en fin, una exigencia del mandato constitución de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la CE) que en el presente caso se vería vulnerado en la interpretación de la norma que propone la recurrente: que a la Administración Local se le permitiera que ejerza la potestad de establecer coeficientes multiplicadores para liquidar la deuda tributaria dependiendo de los usos y o dependiendo de las superficies, sin justificar en que medida, aunque sea de modo aproximado, los mismos responden a razones de igualdad, justicia tributaria o capacidad contributiva (art. 31.1 de la CE).

Pero, además, como se ha apuntado en las Sentencias antes parcialmente transcritas, los interesados y afectados por la imposición de las tasas locales, han de tener la posibilidad de conocer las razones que llevan a la Administración local a la imposición de las tasas y que justificaron, no sólo la cuota global a aplicar, sino también las razones que motivaron, en su caso, la fijación de las tarifas correspondientes o, en definitiva, de los concretos parámetros fijados para la liquidación de la cuota tributaria. De lo contrario, carecerían los interesados de instrumentos para, en su caso, plantear alegaciones al respecto, tanto en el trámite de información pública como mediante la interposición de los recursos procedentes, frente a la aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales, dejando con ello sin contenido los arts. 17.1 y 19.1 del TRLHL, ya que los interesados carecerían de los elementos necesarios para oponerse, por razones de legalidad, a los parámetros, en este caso coeficientes, establecidos para la liquidación de la cuota tributaria de la tasa».

CUARTO.- En el caso del artículo 6.g de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Pastrana reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas es claro que el informe técnico económico no cumple los requisitos exigidos en la Jurisprudencia para dar cobertura a la Ordenanza. Así, el informe resulta claramente escueto y se limita a establecer en un cuadro una serie de costes, sin que figure en el mismo explicación procedente que justifique el cumplimiento de los principios tributarios a los que hace referencia el artículo 31.1 de la CE, lo cual resulta especialmente relevante cuando se fija una tasa que es manifiestamente desproporcionada en relación con otras ciudades, incluida la capital de España, según lo alegado por la recurrente, que aporta copia de distintas Ordenanzas Municipales que fijan tasas muy inferiores. La fijación de la cuota no está debidamente justificada en la memoria-técnico económica que, además, señala que para obtener el coste previsible, dada la dificultad de determinar el coste real, se ha acudido a los gastos consignados en las partidas del Presupuesto de Gastos y de su liquidación del año anterior, de los importes directa o indirectamente destinados al servicio, así como el aumento previsible para el año actual, teniendo en cuenta, entre otros factores, el IPC, el incremento de los gastos de personal y otros datos que tienen repercusión en los costes.
Sin embargo, no constan explicitados en el informe ninguno de estos criterios (no constan las partidas de los presupuestos del año anterior, el IPC, los incrementos de gastos, etc.). Si se acude al cuadro de costes, resulta imposible conocer por qué los gastos de personal son 1.200€ y no otros distintos o por qué los gastos indirectos son 300€ y no otros, etc.
A la vista de lo expuesto, no cabe sino concluir que la insuficiente justificación de los valores de mercado de referencia que justifique el importe de la exacción supone, salvo mejor criterio de la Sala, un vicio de nulidad que afecta al artículo 6.g de la Ordenanza analizada.

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO plantear la cuestión de ilegalidad ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con el artículo 6.g de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Pastrana reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia conforme dispone el artículo 124 de la LJCA.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra la misma no cabe recurso alguno; emplazándolas para que, en el plazo de quince días, puedan comparecer y formular alegaciones ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con la advertencia expresa de que transcurrido este plazo, no se admitirá su personación.

Lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. RICARDO GALLEGO CORCOLES JUEZ del JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 de GUADALAJARA. Doy fe.

EL/LA JUEZ EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Lo que hago saber en Guadalajara a 4 de enero de 2019.EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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