Ayuntamiento de Horche
5464
Edicto
Habiendo transcurrido el período de exposición y audiencia a los interesados sin reclamaciones, quedan automáticamente elevados a definitivos los acuerdos adoptados por el Pleno de este Ayuntamiento en la sesión ordinaria celebrada en la fecha de 30 de septiembre de 2013, por el que fueron aprobados, con carácter provisional, los expedientes administrativos de creación de los nuevos textos de las ordenanzas fiscales reguladoras de las siguientes tasas locales, así como de la derogación de los vigentes:
- Tasa por ocupación del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública;
- Tasa de participación económica de los usuarios por la prestación del servicio de ayuda a domicilio.
Los textos íntegros de las citadas ordenanzas fiscales, se hacen públicos como Anexos I y II del presente Edicto, en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Contra la adopción de los referidos acuerdos podrán los interesados presentar recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de Albacete, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente edicto.
Horche, 28 de noviembre de 2013.– El Alcalde, Juan Manuel Moral Calvete.
Anexo I
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VÍA PÚBLICA
Artículo 1.º. Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y singularmente las letras e) y k) del número tres del artículo mencionado, este Ayuntamiento establece la tasa por ocupación del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del referido Texto Refundido.
Artículo 2.º. Hecho imponible.
1.- Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo o subsuelo o vuelo de las vías públicas correspondientes al municipio de Horche, tanto a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, como en otros supuestos.
2.- El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquellas.
3.- En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.
4.- El pago de la tasa regulada en esta Ordenanza por las entidades que utilizan el dominio público para prestar servicios de interés general o que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, supone la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarios para la prestación de los servicios de suministros de interés general.
Artículo 3.º. Sujetos pasivos.
1.- Tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean beneficiarias de los servicios referidos en el artículo anterior.
En especial, son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.
A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
2.- Tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.
3.- También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, General de Telecomunicaciones.
Artículo 4.º. Responsable.
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 5.º. Cuota tributaria.
La cuantía de la tasa regulada en la presente Ordenanza se determinará de acuerdo a las siguientes tarifas:
a) Tarifa 1.ª:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando se trate de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de la presente tasa consistirá, en todo caso, en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente, en este término municipal, las mencionadas empresas, salvo que se adopten convenios con la Federación de Municipios y Provincias que sean ratificados por el Pleno de la Corporación y sea más favorable que este sistema para los intereses municipales
2.- A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.
3.- No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.
4.- Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.
5.- Se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª o 2.ª del registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.
6.- Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
7.- El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro.
8.- La presente tasa es compatible con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando excluida por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
9.- La cuantía de esta tasa que pudiera corresponder a la compañía telefónica está englobada en la compensación en metálico, de periodicidad anual, a que se refiere el apartado primero del artículo cuarto de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España (Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales).
b) Tarifa 2.ª:
En los restantes casos, las tarifas a aplicar serán las siguientes:
A) Palomillas, transformadores, cajas de amarre, distribución y de registro, cables, raíles y tuberías y otros análogos:
1. Palomillas para el sostén de cables. Cada una, al semestre: 0,54 €.
2. Transformadores colocados en quioscos. Por cada metro cuadrado o fracción, al semestre: 0,54 €.
3. Cajas de amarre, distribución y de registro. Cada una, al semestre: 0,54 €.
4. Cables de trabajo colocados en vía pública o terrenos de uso público. Por metro lineal o fracción, al semestre: 0,04 €.
5. Cables de alimentación de energía eléctrica colocados en la vía pública o terrenos de uso público. Por metro lineal o fracción, conducción telefónica aérea, adosada o no a la fachada. Por cada metro lineal o fracción de tubería telefónica, al semestre: 0,04 €.
6. Ocupación telefónica subterránea. Por cada metro lineal o fracción de canalización, al semestre: 0,04 €.
7. Ocupación del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública o terrenos de uso público con cables no identificado en otros epígrafes. Por cada metro lineal o fracción, al semestre: 0,04 €.
8. Ocupación de la vía pública con tuberías para la conducción de agua o gas. Por cada metro lineal o fracción, al semestre: 0,04 €.
9. Ocupación del subsuelo con conducciones de cualquier clase, cuando el ancho no exceda de 50 centímetros. Por metro lineal o fracción, al semestre: 0,04 €.
10. Cables de conducción eléctrica subterránea, o aérea. Por cada metro lineal o fracción, al semestre: 0,04 €
B) Postes.
1. Postes con diámetro superior a 50 centímetros. Por cada poste y semestre: 2,70 €.
2. Postes con diámetro inferior a 50 centímetros y superior a 10 centímetros. Por cada poste y semestre: 1,80 €.
3. Postes con diámetro inferior a 10 centímetros. Por cada poste y semestre: 1,08 €.
C) Aparatos o máquinas automáticas.
1. Cabinas fotográficas. Por cada metro cuadrado o fracción, al semestre: 0,90 €.
2. Máquina de venta de expedición de refrescos. Por unidad consumida: 0,16 €.
3. Aparatos o máquinas de venta de expedición automática de cualquier producto o servicio no especificado en otros epígrafes, al semestre: 0,45 €.
Artículo 6.º. Normas de gestión.
1.- Las cantidades exigibles con arreglo a las tasas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
2.- Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta tasa deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.
3.- Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, y a tenor de lo establecido en el artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación, debiéndose efectuar, como depósito previo de su importe, una cantidad no inferior al 20% del coste de ejecución que figure en el proyecto de ejecución o sea declarado para la concesión de la preceptiva licencia.
Dicho depósito previo podrá realizarse en metálico o en cualquiera de las formas admitidas para la prestación de fianza por la legislación de contratos del sector público. Asimismo, podrá ser sustituido por garantías permanentes en el caso de que así sea solicitado por las empresas beneficiarias y cuando en atención al volumen de licencias resulte conveniente.
4.- La tasa se gestionará en régimen de autoliquidación, que tendrá carácter provisional. El sujeto pasivo vendrá obligado a practicar las autoliquidaciones, relacionando los elementos imprescindibles para practicar la liquidación correspondiente e ingresando su importe en la Tesorería del Ayuntamiento o a través de cualquiera de las entidades colaboradoras designadas por esta administración.
5.- La administración tributaria de este Ayuntamiento comprobará que las autoliquidaciones se han realizado mediante la correcta aplicación de las normas contenidas en esta Ordenanza y que los valores atribuidos y las bases y cuotas reflejadas corresponden con el resultado de tales normas.
En el supuesto de que la administración tributaria no encontrase conforme la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo, podrá practicar liquidación definitiva, rectificando los elementos tributarios mal aplicados o los errores aritméticos producidos, calculando los intereses de demora. Igualmente, si del documento o documentos presentados por el interesado se dedujere la existencia de hechos imponibles no declarados por autoliquidación, se procederá respecto de ellos a practicar la oportuna liquidación.
Dichas liquidaciones definitivas se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y con expresión de los recursos procedentes.
6.- Cuando el órgano de gestión tuviere conocimiento de la realización de cualquier hecho imponible que origina el devengo del impuesto y el sujeto pasivo no hubiere presentado la declaración e ingresado el importe de la cuota, así como la documentación que ofrezca información detallada de los elementos que conforman la base de cada una de las tarifas, podrá proponerse la incoación de expediente sancionador, previa comunicación al interesado, mediante requerimiento de regularización, con invitación a subsanar la omisión en un período que no excederá de un mes, desde la recepción de aquella comunicación. Si en el plazo indicado el contribuyente formaliza la declaración y realiza el ingreso de la cuota, con inclusión del interés de demora y del recargo establecido en la Ley General Tributaria para declaración e ingreso extemporáneos, se archivarán las actuaciones sin incoación de expediente sancionador. En caso contrario, se seguirá el trámite de inspección y sanción, en su caso, de conformidad con lo determinado en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.
Artículo 7.º. Devengo y obligación de pago.
1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:
a) Tratándose de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el mismo momento de solicitar el otorgamiento de la licencia municipal que haya de autorizarlos o, en su defecto, desde el mismo momento en que se realice materialmente el aprovechamiento real y efectivo.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, y en tanto no se solicite su baja el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo que figuran en la tarifa, conforme a lo previsto en el punto 2 de este artículo.
2.- La obligación de pago se realizará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en forma de autoliquidación en la Tesorería Municipal, según el modelo normalizado que se establezca, siempre antes de retirar la correspondiente licencia.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados y en aplicación de los conceptos tarifarios establecidos en la Tarifa 2.ª del artículo 5.º de esta Ordenanza, la tasa se liquidará para los sucesivos ejercicios igualmente en régimen de autoliquidación, cuyo pago se realizará dentro de los dos primeros meses de cada ejercicio natural.
En el caso de empresas a las que sea de aplicación la Tarifa 1.ª establecida en el artículo 5.º de la presente Ordenanza, la tasa se liquidará igualmente en régimen de autoliquidación, que tendrá carácter provisional, procediendo a su abono igualmente en modelo normalizado, conforme a los datos declarados de la facturación del 1,5% de los ingresos brutos que se obtengan semestralmente en el término municipal y dentro de los tres meses posteriores a la fecha de finalización de cada uno de los siguientes períodos:
- Del 1 de enero al 30 de junio.
- Del 1 de julio al 31 de diciembre.
A solicitud de las empresas, se podrá conceder la tributación mediante la utilización de bases de facturación con períodos mensuales o trimestrales, debiéndose proceder al abono, igualmente, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de finalización de cada período.
Asimismo, finalizado cada ejercicio natural y desde el siguiente ejercicio al que tenga efecto el aprovechamiento especial concedido y hasta la fecha de 31 de marzo, deberá presentarse ante el Ayuntamiento de Horche, junto con la autoliquidación correspondiente al segundo semestre anual o período inferior solicitado, extracto de cuentas anual en soporte informático y formato de hoja de calculo donde se detalle, de forma pormenorizada, el importe utilizado como base de la Tarifa 1.ª de la tasa de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el municipio.
Artículo 8.º. Exenciones y bonificaciones.
No se concederá exención ni bonificación alguna a la exacción de la tasa.
Artículo 9.º. Infracciones y sanciones.
En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y ss., así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición final.
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2014, permaneciendo en dicha situación hasta en tanto no se acuerde su modificación o su derogación expresa
Anexo II
ORDENANZA FISCAL DE LA TASA DE PARTICIPACIÓN ECONÓMICA DE LOS usuarios POR LA PRESTACIÓN DEL Servicio DE AYUDA A DOMICILIO
La presente Ordenanza refleja los requisitos mínimos establecidos, para determinar la capacidad económica y aportación de las personas en situación de dependencia, por la Resolución de 13 de julio de 2012 (BOE núm. 185, de 3 de agosto) de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publica el acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y que serán de aplicación en tanto no resulten modificados por la normativa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Por tanto, todos los usuarios que reciban los servicios de ayuda a domicilio desde básicas, aun cuando estos estén financiados por la JCCM, estarán sujetos al régimen de aportación que cada Ayuntamiento establezca en base a su potestad normativa, con la única limitación de que tales condiciones de participación no resulten más beneficiosas que las establecidas para las personas dependientes que los tengan prescritos en su Plan Individual de Atención.
La Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, modificada por la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, regula la organización y gestión de los servicios sociales entre la Comunidad Autónoma y las Corporaciones Locales.
La presente Ordenanza fiscal se dicta en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 30/2013, de 6 de junio, de Régimen Jurídico de los servicios de atención domiciliaria, y en la Orden de 17/06/2013, de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, sobre los convenios de colaboración con las entidades locales y otras entidades de derecho público para la prestación de los servicios de ayuda a domicilio.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y demás normativa de Régimen Local, se establece la tasa por el servicio de ayuda a domicilio, así como la participación económica de los usuarios, regulada por el Decreto 30/2013, de 6 de junio, de régimen jurídico de los servicios de atención domiciliaria.
Artículo 2. Precios de los servicios.
1. El precio de la hora ordinaria (de lunes a sábado) del servicio de ayuda a domicilio será calculado para cada persona usuaria en función de su capacidad económica, sin que pueda ningún ciudadano ser excluido del ámbito de los mismos por no disponer de recursos económicos.
2. El precio/hora de la ayuda a domicilio prestada en domingos y festivos tiene un incremento del 33%.
3. El coste-hora del servicio de ayuda a domicilio para 2013 es de 11,50 €/hora, según el índice de referencia acordado por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y mientras no sea modificado por normativa autonómica reguladora de precios públicos, todo ello de acuerdo con el artículo 12 de la Orden de 17/06/2013, de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.
4. El coste hora del servicio de ayuda a domicilio utilizado para el cálculo de la participación del beneficiario será el fijado en el párrafo anterior, aplicando, en su caso, las bonificaciones establecidas en el artículo 15 de la presente Ordenanza. Para años sucesivos, el Ayuntamiento publicará, el coste de la hora correspondiente.
Artículo 3. Obligación de pago.
La obligación de pagar la tasa regulada en esta Ordenanza nace desde el inicio de la prestación. Esta obligación no existirá durante el tiempo de suspensión del servicio correspondiente, debiendo el usuario justificar adecuadamente esta situación. Están obligadas al pago las personas a quienes se les reconozca la condición de usuarios del servicio de ayuda a domicilio a petición expresa de las mismas, así como aquellas otras que ostenten su representación legal.
Si la prestación no comprendiera un mes completo, por causas de ausencias voluntarias de los beneficiarios, el importe de la tasa se abonará por el total de la mensualidad.
Una vez finalizado el mes objeto de prestación, el Ayuntamiento girará liquidación a los perceptores del servicio, los cuales habrán de abonar su importe en el plazo de cinco días, a contar a partir del día siguiente a la recepción de la mencionada liquidación. El ingreso se efectuará en la Tesorería Municipal o en las cuentas que a tal efecto quedan dispuestas en las entidades colaboradoras.
Artículo 4. Aportación mínima.
La aportación mínima de los usuarios del servicio de ayuda a domicilio será de 20€ mensuales, salvo que la ayuda a domicilio sea prescrita en proyectos de intervención familiar encaminados a evitar una declaración de situación de riesgo de menor/es, en proyectos de intervención familiar de una situación de riesgo de menor/es formalmente declarados o que el usuario acredite no disponer de recursos económicos, en cuyo caso no se aplicará una aportación mínima.
CAPÍTULO II
Cálculo de la capacidad económica de la persona usuaria del servicio de ayuda a domicilio.
Artículo 5. Capacidad económica: renta y patrimonio.
1. La capacidad económica del usuario será la correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de un porcentaje de su patrimonio, según la siguiente tabla:
|
TRAMOS DE EDAD Edad a 31 de diciembre del año al que correspondan |
PORCENTAJE |
|
65 y más años |
5% |
|
De 35 a 64 años |
3% |
|
Menos de 35 años |
1% |
2. Se tendrán en cuenta las cargas familiares. Para ello, cuando la persona tuviera a su cargo ascendientes o hijos menores de 25 años o mayores con discapacidad que dependieran económicamente de ella, su capacidad económica se minorará en un 10% por cada miembro dependiente económicamente. Se consideran económicamente dependientes las personas cuyos ingresos anuales sean inferiores al importe fijado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación del mínimo por descendientes en el cómputo del mínimo personal y familiar. Se asimila a los hijos, a aquellos otros menores de 25 años o mayores con discapacidad, vinculados al interesado por razón de tutela o acogimiento familiar, en los términos previstos en la legislación civil vigente.
3. Respecto a los usuarios menores de edad, la determinación de su renta y patrimonio será la que les corresponda conforme a la legislación fiscal.
4. El período a computar en la determinación de la renta y del patrimonio será el correspondiente al año del último ejercicio fiscal cuyo periodo de presentación de la correspondiente declaración haya vencido a la fecha de presentación de la solicitud.
5. La capacidad económica anual es la cantidad que resulte de sumar a los ingresos anuales el porcentaje del patrimonio que corresponda. Una vez sumados, se descuentan las cargas familiares (10% por cada dependiente económico). Para introducir la capacidad económica mensual en la fórmula del artículo 9, se dividirá entre 12 meses.
Artículo 6. Consideración de renta.
1. Se entenderá por renta la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea la fuente de procedencia, derivados directa o indirectamente del trabajo personal, de elementos patrimoniales, de bienes o derechos, del ejercicio de actividades económicas, así como los que se obtengan como consecuencia de una alteración en la composición del patrimonio de la persona interesada.
2. Se incluyen como renta las pensiones, contributivas o no contributivas, de sistemas públicos españoles o de país extranjero o de regímenes especiales (ISFAS, MUFACE, MUGEJU, etc.), incluidas sus pagas extraordinarias.
3. No se computará como renta la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
4. Todas las rentas e ingresos se computan anualmente (incluyendo las pagas extras).
Artículo 7. Cálculo de la renta de usuarios con cónyuge o pareja de hecho.
1. Por defecto, y mientras no se acredite lo contrario, se entenderá que las personas casadas lo están en régimen de gananciales.
2. En los casos de persona usuaria con cónyuge en régimen de gananciales, se entenderá como renta personal la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.
3. Cuando la persona usuaria tuviera cónyuge en régimen de separación de bienes, o pareja de hecho, se computará únicamente la renta personal. Cuando se trate de regímenes de participación de bienes, se estará a lo dispuesto en los porcentajes de la correspondiente capitulación matrimonial.
4. En el caso de régimen de separación de bienes o de régimen de participación con declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará como renta de la persona usuaria la mitad de la suma de los ingresos de ambos, salvo que se acredite suficientemente lo contrario, debiendo quedar demostrada la titularidad de cada una de las rentas que figuren en dicha declaración.
Artículo 8. Consideración del patrimonio.
1. Se entenderá por patrimonio la totalidad de los bienes y derechos de contenido económico de los que sea titular la persona interesada, así como las disposiciones patrimoniales realizadas en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud de la prestación.
2. Para la determinación del valor de este patrimonio, se computarán todos los bienes inmuebles según su valor catastral, exceptuando la vivienda habitual. En el caso de residir en más de una vivienda de su propiedad, tendrá la consideración de habitual, a efectos de esta Ordenanza, la del domicilio de empadronamiento. En caso de cotitularidad, solo se considerará el porcentaje correspondiente a la propiedad de la persona usuaria.
3. No se computarán en la determinación del patrimonio los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, del que sea titular el usuario, mientras persista tal afección. No obstante, se computarán las rentas derivadas de dicho patrimonio que no se integren en el mismo.
Artículo 9. Fórmula del cálculo.
La participación del beneficiario en el coste del servicio se determinará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
|
P = IR x ( |
H1 x C |
- H2) |
|
IPREM |
P = IR x (
H1 x C
- H2)
IPREM
Donde:
- P: Es la participación del usuario.
- IR: Es el coste hora de referencia del servicio a efectos de aplicación de la tasa (9,00 €/hora para el año 2013).
- IPREM: Es el indicador público de renta de efectos múltiples mensual (€/mes).
- C: Es la capacidad económica de la persona usuaria (€/mes).
- H1: Es un primer coeficiente que se establece en 0,45 cuando el número total de horas mensuales de atención sea igual o inferior a 20; 0,40 si la intensidad de esa atención es mayor que 20 e igual o menor que 45 horas/mes; y 0,3333, cuando esa intensidad se sitúe entre 46 y 70 horas mensuales.
- H2: Es un segundo coeficiente que se establece en 0,35 cuando el número total de horas mensuales de atención sea igual o inferior a 20; 0,30 si la intensidad de esa atención es mayor que 20 e igual o menor que 45 horas/mes; y 0,25 cuando esa intensidad se sitúe entre 46 y 70 horas mensuales.
Artículo 10. Aportación máxima del usuario.
Si la persona usuaria recibe el servicio de ayuda a domicilio por tener reconocida la situación de dependencia y tenerlo prescrito en su Plan Individual de Atención (PIA) y la aportación resultante (P) fuera superior al 90% del coste del servicio, entonces se le minorará ese precio hasta alcanzar ese 90% del coste. Si es una persona sin reconocimiento de situación de dependencia, la aportación resultante (P) no podrá ser superior al 100% del coste del servicio.
Artículo 11. Cuota mensual.
La cuota mensual que corresponde a la persona usuaria será:
a) Si solo recibe horas ordinarias (lunes a sábado):
Cuota mensual por SAD ordinaria = P x n.º horas mensuales que recibe.
b) Si solo recibe horas extraordinarias (domingos y festivos):
Cuota mensual por SAD extraordinaria = (1,33 x P) x n.º horas.
c) Si recibe tanto horas ordinarias como extraordinarias, se calcularán por separado ambas cuotas mensuales y la cuota final será la suma de ambas:
Cuota mensual = Cuota por SAD ordinaria + Cuota por SAD extraordinaria.
Artículo 12. Hora prestada.
Se entenderá como hora prestada aquella que realmente se realice o aquella que no se haya podido realizar por causa imputable al usuario.
Artículo 13. Cuota mensual mínima.
Los usuarios con capacidad económica inferior o igual al IPREM mensual (indicador público de renta de efectos múltiples) del mismo ejercicio económico de la renta, tendrán una cuota mensual de 20 €/mes, salvo lo previsto en el artículo 4. Las personas usuarias aportarán un mínimo de 20 €/mes cuando la cantidad obtenida en aplicación de la fórmula de cálculo resulte inferior a esa cifra.
Artículo 14. Revisión de aportación económica.
1. Los usuarios que cambien de situación en su unidad de convivencia, o en los que se haya producido una modificación sustancial de su situación económica, están obligados a presentar la documentación completa para una nueva valoración de los ingresos computables y proceder al cálculo de la cuota mensual. A estos efectos, no se entenderá como modificación sustancial los incrementos normales anuales de pensiones o rendimientos del trabajo.
2. Anualmente, el Ayuntamiento publicará el coste de la hora y revisará la participación económica de cada usuario en función del IPREM oficial publicado para ese año. En caso de que se disponga de información económica actualizada de los usuarios, se procederá también a la revisión correspondiente, aplicando todos los criterios establecidos en esta Ordenanza.
Artículo 15. Bonificaciones y reducciones de cuota mensual.
En aplicación del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
No obstante, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden de 17/06/2013, de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, sobre los convenios de colaboración con las entidades locales y otras entidades de derecho público para la prestación de los servicios de ayuda a domicilio y en los artículos 36.d), 58.q) y 67.3 de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, modificada por la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, se establece una bonificación en las cuotas mensuales de las personas usuarias del servicio de ayuda a domicilio para el año 2013, al reducir, para el cálculo de la participación del beneficiario, el índice de referencia fijado en el artículo 12 de la mencionada Orden por importe de 11,50 €/hora al importe de 9,00 €/hora como coste de referencia del servicio (IR) a aplicar en la fórmula de cálculo del artículo 9 de la presente Ordenanza.
Dicha reducción se fija de acuerdo con los costes de referencia establecidos por Resolución de 13 de julio de 2012 (BOE núm. 185, de 3 de agosto) de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publica el acuerdo del Consejo Territorial del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.
Estas reducciones o bonificaciones serán aplicadas en las cuotas mensuales de todas las personas usuarias del servicio, con independencia de que los usuarios tengan o no reconocida la situación de dependencia, con la única excepción de no aplicación a las personas beneficiarias que participen en el servicio con la cuota mensual mínima de 20 €.
CAPÍTULO IV
Administración y cobro de la tasa
Artículo 16. Solicitud.
Para hacer uso del servicio de ayuda a domicilio, los interesados formularán la solicitud por escrito en modelo que se facilitará por el Ayuntamiento y, completado el expediente, de conformidad con lo anteriormente establecido y normas de régimen interior de funcionamiento del servicio, el Alcalde-Presidente, o Concejal en quien delegue, acordará o denegará la prestación del servicio solicitado en base al informe propuesta realizado por el trabajador social.
El Ayuntamiento únicamente atenderá a los usuarios que cuenten con resolución favorable de prestación del servicio.
Artículo 17. Acreditación de los requisitos.
En el expediente habrán de figurar acreditadas documentalmente las circunstancias económicas y familiares del usuario a que se refieren los artículos precedentes para determinar la aportación de cada usuario.
Artículo 18. Vía de apremio.
De conformidad con lo que autoriza el art. 46.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las cantidades pendientes de pago se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio.
Disposición derogatoria única. Derogación.
Queda derogada toda Ordenanza fiscal dictada con anterioridad en todo aquello que se oponga a la presente Ordenanza de participación económica de los usuarios por la prestación del servicio de ayuda a domicilio.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
