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Lunes, 24 Febrero 2014 09:24

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

548

Procedimiento: Despidos/Ceses en general 1325/2013 Demandante D./D.ª Ángel Miguel Tapia López

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Juzgado de lo Social número nueve de Madrid

 

548

 

NIG: 28.079.00.4-2013/0055828

Procedimiento: Despidos/Ceses en general 1325/2013

Materia: Despido

Demandante D./D.ª Ángel Miguel Tapia López

Demandado: TRANSNUEVA APOQUINTO SL y TRANSRED POR CARRETERA SL

Edicto

CÉDULA DE Notificación

D./D.ª Rafael Lozano Terrazas Secretario Judicial del Juzgado de lo Social n.º 9 de Madrid, HAGO SABER:

Que en el procedimiento 1325/2013 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./D.ª Ángel Miguel Tapia López frente a TRANSNUEVA APOQUINTO SL y TRANSRED POR CARRETERA SL sobre Despidos/Ceses en general se ha dictado la siguiente resolución:

Autos n.º demanda: 1325/2013

Sentencia n.º: 54/2014

En Madrid a seis de febrero de dos mil catorce.

D. José María Reyero Sahelices Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n.º 9 del Juzgado y localidad o provincia Madrid tras haber visto los presentes autos sobre Despidos/Ceses en general entre partes, de una y como demandante D. Ángel Miguel Tapia López, que comparece asistido de la Letrada D.ª Amira Cheikv Ali Mediavilla y de otra como demandado TRANSRED POR CARRETERA SL y TRANSNUEVA APOQUINTO SL que no comparecen y el Fondo de Garantía Salarial que comparece representada por D.ª María Santas Ara Callizo.

En nombre del Rey

Ha dictado la siguiente

Sentencia

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentada la demanda en fecha 25/10/2013 correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, dándose traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 05/02/2014 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes reseñadas en el Acta, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- D. Ángel Miguel Tapia López con DNI n.º: 11897736, comenzó a prestar servi­cios para la codemandada TRANSRED POR CARRETERA SL el 17/06/2013, ostentando la categoría profesional de Mozo y salario reconocido de 1.519,82 €/mes con prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Con fecha 3 de septiembre de 2013 la empresa TRANSNUEVA APOQUINDO SL, se encontraba cerrada, sin que los trabajadores tuvieran conocimiento de la situación con anterioridad. La empresa demandada ha incumplido la obligación legal del plazo de preaviso de quince días a los trabajadores, previsto en el ar­tícu­lo 53.1 ET, y no ha alegado justa causa para los despidos. Además, la empresa demandada no ha abonado a los trabajadores la indemnización de veinte días por año trabajado y como establece el ET en el ar­tícu­lo 53.11. Esta parte entiende que, al tratarse de una empresa de 30 trabajadores y afectar el despido al total de la plantilla, deberían haberse seguido los trámites del despido colectivo previsto en el ar­tícu­lo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.- La empresa le adeuda las siguientes cantidades en concepto de salarios debidos:

A) Del día 28 de junio de 2013 al día 30 de junio de 2013;

Salario base: 148,68 €.

B) Del día 1 de julio de 2013 al día 31 de julio de 2013;

Salario base: 1,519,82 €.

C) Del día 1 de agosto de 2013 al día 31 de agosto de 2013:

Salario base: 1.519,82 €.

D) Liquidación de Vacaciones:

Liquidación: 224,87 €.

TOTAL: 3.413,19 €.

CUARTO.- TRANSNUEVA APOQUINDO sí tiene el mismo domicilio social, mismo objeto y mismos administradores que TRANSRED POR CARRETERA SL.

El 28 de junio 2013 comunicó a los trabajadores que a partir de tal fecha formarían parte de la plantilla de TRANSNUEVA APOQUINDO. Si cursando su baja y alta en Seguridad Social.

El actor como el resto de trabajadores han prestado sus servi­cios indistintamente para ambas empresas codemandadas.

QUINTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno.

SEXTO.- En fecha 04/10/2013 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 24/10/2013 sin efecto ante la incomparecencia de la demandada.

Al acto del juicio no compareció la empresa demandada, pese a estar citada legalmente y con apercibimiento expreso de ser tenida por confesa.

Sí compareció el FOGASA demandado.

SÉPTIMO.- En el acto del juicio desistió la parte actora de la acción del despido al excepcionarse caducidad por el FOGASA comparecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 LRJS, se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la prueba documental aportada por la parte actora (Contrato de trabajo, recibos de salario, informe de vida laboral) con ello acredita como es su obligación (art. 217 de la LEC) las circunstancias de la relación laboral: antigüedad, salario, categoría y cese; y con ello las cantidades por conceptos reclamados.

En cuanto a la falta de abono de la cantidad reclamada y justificada, de una parte no prueba la demandada su abono, debiendo ser tenida por confesa sobre este extremo, haciendo uso de la facultad que al Juzgado otorga el art. 91.2 LRJS toda vez que, citada legalmente y con apercibimiento expreso de ser tenida por confesa, ha dejado injustificadamente de comparecer al acto del juicio.

SEGUNDO.- De conformidad con los arts. 4.2.f, 26 y 29.1 y 3 ET, procede condenar a la empresa demandada a abonar la cantidad reclamada 3.413,49 euros con más el 10% de interés legal de mora al tratarse de una cantidad devengada por conceptos salariales siendo la misma: líquida, vendible y exigible.

TERCERO.- En cuanto al grupo de empresas la Sentencia del Tribunal Supremo de 30/06/1993 sostiene que para que se dé la responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones laborales, entre los componentes del grupo, es preciso que las conexiones entre sus distintos miembros sean, no ya económicas o financieras, sino de tipo laboral; plantilla única o indistintas. La responsabilidad solidaria exige, además de la actuación unitaria del grupo de empresas, con unos mismos dictados y coordenadas, con confusión patrimonial, la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores. Indicándose a modo de conclusión que, para que se declare la comunicación de responsabilidad, es exigible que haya en el grupo confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa unitaria y unidad de dirección. A lo que se añade, con valor de presunción iuris tantum, que salvo supuestos especiales los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar el empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador.

En el caso de autos y de la propia documental aportada (folios 53, 55, 57, 59, 60) se acredita cuanto se declara al hecho Probado Cuarto. La empresa ante tales indicios de formar grupo de empresas a efectos laborales, debió acreditar que se trataba de personas jurídicas independientes; lo que para nada acredita dada su incomparecencia.

Es por ello y la manifestación de la parte actora de que se daba trasvase de trabajadores entre ambas empresas, que se considera acreditado el requisito de plantilla única, por lo que se declara el grupo de empresas entre ambas codemandadas a efectos laborales, y con la consecuencia de la responsabilidad solidaria ex art. 1.1 ET.

CUARTO.- El FOGASA, demandado y comparecido al acto del juicio, debe no obstante ser absuelto, al no darse por el momento los presupuestos exigidos en el art. 33 del ET para declarar su responsabilidad legal subsidiaria.

QUINTO.- En virtud de lo establecido en el art. 191 LRJS contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación al exceder su cuantía de 3.000 €.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Ángel Miguel Tapia López frente a la empresa TRANSNUEVA APOQUINDO SL y TRANSRED POR CARRETERA SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a las empresas codemandadas de forma solidaria a abonar al actor la cantidad de 3.413,19 € con más el 10% de interés legal de mora.

Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, dada su falta de legitimación pasiva ad causam y sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco Santander c/ Princesa n.º 2, de Madrid, a nombre de este Juzgado con el núm. 2507, clave 65, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander c/ Princesa n.º 2, de Madrid, a nombre de este Juzgado, con el n.º de cuenta 2507, clave 65, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

De conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, Instrucción 5/2012, de 21 de noviembre, así como Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre (BOE del día 15), la parte o partes que deseen recurrir deberán presentar el Modelo 696 de autoliquidación con el ingreso debidamente validado, teniendo en cuenta que el art. 4.3 de la Ley 10/2012 establece “En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación”, exención que incluye a los que posean el beneficiarios del sistema de la Seguridad Social, a las personas con discapacidad en impugnación del grado reconocido, las Organizaciones Sindicales que actúen en defensa de los intereses de los trabajadores, las entidades gestoras y servi­cios comunes de la Seguridad Social y los Organismos asimilados de la Comunidad Autónoma. Con excepción de la reclamación de derechos fundamentales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez D. José María Reyero Sahelices que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Y para que sirva de notificación en legal forma a TRANSRED POR CARRETERA SL y TRANSNUEVA APOQUINTO SL, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la Oficina judicial, por el medio establecido al efecto,salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid a once de febrero de dos mil catorce.– El Secretario Judicial, rubricado.

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