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Miércoles, 22 Abril 2015 00:00

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

1557

Procedimiento Seguridad Social 531/2012Demandante: D./D.ª ALAS COURIER SL

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Juzgado de lo Social número treinta y dos de Madrid

 

1557

44007590

NIG: 28.079.44.4-2012/0022768

Procedimiento Seguridad Social 531/2012

Materia: Materias Seguridad Social

Demandante: D./D.ª ALAS COURIER SL

Demandado: D./D.ª César Iván Rengifo Vasquez, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social

Edicto
CÉDULA DE Notificación

D./D.ª Luisa Álvarez Castillo, Secretario Judicial del Juzgado de lo Social n.º 32 de Madrid, HAGO SABER:

Que en el procedimiento 531/2012 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de ALAS COURIER SL, frente a D./D.ª César Iván Rengifo Vasquez, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Seguridad Social se ha dictado la siguiente resolución:

autos 531/2012

En Madrid a treinta y uno de julio de dos mil catorce.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n.º 32, D./D.ª M.ª Luisa Gil Meana los presentes autos n.º 531/2012 seguidos a instancia de ALAS COURIER SL, letrada Amalia Trabanco Monbiela, contra D. César Iván Rengifo Vasquez, Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social, letrada María Nieves García Denche Camacho, sobre materias Seguridad Social.

En nombre del Rey

Ha dictado la siguiente.

sentencia n.º 348/2014

antecedentes de hecho

PRIMERO.- Con fecha 4/5/2012 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, demanda presentada por la parte actora, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado, y en la que se reclama por concepto de Seguridad Social que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial de la actora por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y, consecuentemente, se declare la improcedencia del recargo del 30% en todas las prestaciones que traigan causa en el citado accidente sufrido por el actor el 22/4/2008, condenando a todos los condenados a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, de juicio la audiencia del 22/10/2013. Siendo el día y la hora señalados y llamadas las partes, comparece la parte actora, así como INSS, TGSS, no haciéndolo el codemandado, a pesar de constar en autos haber sido citado en forma.

TERCERO.- Abierto el juicio, por la parte demandante se ratificó la demanda oponiéndose INSS, TGSS en los términos obrantes en el acta, interesándose por la parte demandante el recibimiento del juicio a prueba. Recibido el juicio a prueba, por la parte demandante se propuso prueba documental, pericial y testifical, y por la demandada se propuso prueba documental. Como diligencia para mejor proveer, se acordó prueba documental.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley (excepto lo relativo a plazos, debido al número de asuntos pendientes en este Juzgado).

Hechos probados

PRIMERO.- Por resolución de 15/11/2011 se declaró existencia de responsabilidad de la parte actora por falta de medidas de seguridad, en el accidente sufrido por el codemandado el 22/4/2008, con incremento del 30% de las prestaciones que se le reconozcan al mismo.

SEGUNDO.- Agotó la vía previa.

TERCERO.- No hubo testigos del accidente.

CUARTO.- El accidentado era técnico de mantenimiento oficial 2.ª desde dos meses antes del accidente.

QUINTO.- Al accidentado se le habrían entregado calzado de seguridad, guantes y gafas de protección, aunque no llevaba tal calzado en el momento del accidente.

SEXTO.- En el acta de la Inspección consta que «el accidente se produjo en una nave de unos 10.000 metros cuadrados, dispone de 50 muelles de carga y descarga para distribución y selección de mercancía (del fabricante Vanderlande Industries de Holanda), compuesto por una estructura metálica, con una plataforma situada a una altura aproximada de 3,20 metros, a lo largo de la cual discurren diversas bandas o cintas transportadoras, sobre rodillos giratorios, por las que circulan los paquetes de mercancía, que, conforme a un programa informatizado de lectura automatizada de las etiquetas, se van segregando y distribuyendo, a través del circuito de las cintas, hasta la zona donde está establecida a la dirección de destino, cayendo, a través de unas canaletas (o tolvas) de evacuación y salida de la mercancía, al piso inferior, donde se recogen en cajas y/o jaulas para su entrega y distribución posterior.

Las operaciones que realiza el trabajador, durante su trabajo como oficial de mantenimiento, consisten en esencia en lo siguiente: Supervisas el funcionamiento de las cintas transportadoras y que las mercancías discurren a lo largo del circuito con la fluidez necesaria, y que no se producen atascos y/o interrupciones o paradas en la distribución, igualmente verificar que los paquetes caen por las tolvas establecidas y que se recogen adecuadamente. En caso de que los atascos se produzcan, proceder a adoptar las medidas necesarias para eliminar los mismos. Realizar tareas de mantenimiento, ajustes e inspecciones de acuerdo con las instrucciones del fabricante.

Pues bien un poco antes de las 18 horas, según refiere el accidentado –esta hora es verosímil dado que la Policía local, que fue avisada inmediatamente por el servicio de urgencias 112, según atestado policial, recibe la llamada de notificación del accidente a las 18:18 horas–, el operario detectó un atasco en el tobogán de cintas transportadoras situado sobre la plataforma elevada, pues una caja de aproximadamente 15/20 kg se quedó enganchada en una esquina de las bandas transformadoras, lo que impedía circular adecuadamente al resto de la mercancía. Por ello, subió por una escalera de servicio situada en la parte posterior de la estructura, al final de la nave, y se dirigió, sin parar los mecanismos de accionamiento de las cintas, hasta el lugar donde se había producido el atasco con el paquete, con objeto de evitar daños a la maquinaria. En su recorrido, hasta llegar al punto del atasco, de la inspección ocular realizada, se infiere que, al menos, debió de pasar por encima de un tramo horizontal de cinta transportadora (que se hallaba funcionando) pisando sobre la cinta, dado que no existe otro modo de acceder entrando desde esa escalera de servicio.

Al llegar al lugar del atasco –una zona que se había ampliado recientemente– y en el que la cinta transportadora sobrevuela parcialmente sobre la estructura de apoyo saliendo en diagonal hacia una estructura situada enfrente, el operario retiró el paquete cogiéndolo con ambas manos y al darse la vuelta para iniciar el camino de regreso, resbaló hacia atrás introduciéndose por un hueco de forma triangular situado a su espalda, que se hallaba sin proteger, cayendo, desde la plataforma elevada hasta el suelo, a unos 3,20 m de distancia. El afectado, que no perdió el conocimiento, solicitó ayuda a gritos, dado que nadie se había percatado de su caída, y avisados los servicios de emergencia fue evacuado al Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares.

A resueltas del accidente el operario sufrió fractura múltiple de la tibia y peroné de la pierna izquierda, del tobillo del citado pie, fractura de clavícula izquierda (cayó de dicho lado) y una brecha en la cabeza. En el momento de practicarse las nuevas actuaciones inspectoras –ocho meses después del accidente– el operario había sido sometido a dos operaciones quirúrgicas en la pierna y caminaba con muletas con dificultades, estando en fase de rehabilitación.

Se hace constar expresamente que en el referido hueco triangular existente junto a la cinta transportadora no existía una barandilla ni sistema de protección o borde que impidiera la caída o el paso o deslizamiento del trabajador por debajo de la misma, aunque la empresa, con posterioridad al accidente, sí ha colocado una barra de protección, que ha sido soldada después, como se detecta por las huellas de la soldadura.

Ese hueco y no otro protegido con red –como pretendía inicialmente la empresa– es por el que se produjo la caída, como se demuestra por las fotografías tomadas en el lugar del accidente por la Policía local que se personó inmediatamente en el lugar de los hechos, dado que además de fotografiar directamente el hueco, en otra toma se observa a los equipos de emergencia tratando de reanimar al accidentado, que se halla caído justo en la vertical del lugar donde está situado el referido hueco.

Aunque el hueco triangular junto a la cinta no es demasiado grande (en la zona un poco más alejada de la cinta sí existía y existe barandilla de protección contra caídas) sí que permitía el paso de una persona –como demuestra el hecho del accidente– y la circunstancia de que el operario llevara ambas manos ocupadas asiendo el paquete, le impidió, al resbalar, agarrarse a la cinta transportadora situada en las inmediaciones».

SÉPTIMO.- El hueco por donde entiende la Inspección que cayó el accidentado es un triángulo que mide 21 cm x 40 cm x 30 cm.

OCTAVO.- El procedimiento adecuado para retirar un paquete atascado era hacerlo con ganchos.

fundamentos de derecho

ÚNICO.- Los hechos que se relatan probados ordinales 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 6.º constan en el expediente administrativo y se ha transcrito el contenido del acta de la Inspección. El ordinal 5.º queda probado por la prueba documental de la empresa y el ordinal 7.º por el contenido del documento aportado por la parte actora y que fue reconocido a presencia judicial por el perito.

Constan las fotografías de la cinta en dicho informe y también fueron aportados por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrejón, según se acordó en diligencia final. Consta al folio 448 y siguientes el informe de investigación del accidente y como el codemandado, a pesar de haberlo proporcionado no llevaba el calzado de seguridad y como el procedimiento adecuado era quitar el paquete atascado con ganchos.

Es inverosímil que el accidentado cayera por un hueco (triángulo de 21 cm x 40 cm x 30 cm), aunque estuviera sin proteger. No ha quedado acreditado que el accidente, del que no hay testigos, ocurriera por falta de medidas de seguridad y, por tanto, se están en el caso de estimar la demanda, sin que sea de aplicación el art. 123 LGSS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Con estimación de la demanda presentada por ALAS COURIER contra don César Iván Rengifo Vazquez, Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro la inexistencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el codemandado el 22/4/2008 y debo declarar y declaro la improcedencia del recargo del 30% en todas las prestaciones que traigan su origen en dicho accidente, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta 2805-0000-62-0531-12 del Banco de Santander, aportando el resguardo acreditativo. Si el recurrente fuese entidad gestora y hubiere sido condenado al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico, deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forrenses, el recurrente deberá aportar, el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, conforme a los criterios establecidos en la citada norma en sus arts. 7.1 y 2 y, en su caso, cuando tenga la condición de trabajadores, o con la limitación establecida en el art. 1.3 del mismo texto legal.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Y para que sirva de notificación en legal forma a D./D.ª César Iván Rengifo Vasquez, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de Guadalajara.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la Oficina judicial, por el medio establecido al efecto salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil catorce.– El/La Secretario Judicial, rubricado.

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