Consejería de Economía, Empresas y Empleo
2474
Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minería, sobre declaración de utilidad pública de la línea eléctrica a 132 kV ST Fuente de la Niña-ST Fuentes de la Alcarria. (Referencia: 2101/0225).
Visto el expediente incoado en la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en Guadalajara y su informe, y el informe del Servicio de Instalaciones y Tecnologías Energéticas para la declaración de utilidad pública de la siguiente instalación eléctrica:
Denominación |
LAAT 132 KV ST Fuente de la Niña – ST Fuentes de la Alcarria |
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Titular |
Unión Fenosa Distribución, S.A. |
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Nº de Referencia |
2101/0225 (DP: 19210100071 (Id. Cía: L69). |
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T.M. Afectados |
Guadalajara – Centenera – Aldeanueva de Guadalajara – Valdegrudas – Torija - Brihuegas |
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Año |
2015 |
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Tramo subterráneo |
Tipo de conductor |
XLPE 76/132 kV 3x(1x630) mm2 Al + H165 Cu |
Nº de circuitos |
1 |
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Tipo de instalación |
Enterrada bajo tubo |
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Longitud |
107 m |
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Tensión |
132 kV |
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Origen |
Posición en la subestación ST Fuente de la Niña |
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Fin |
Apoyo donde se efectúa el entronque aéreo-subterráneo P.A.S. Nº 0 |
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Tramo aéreo |
Tipo de conductor |
242 – Al 1/39-ST1A (LA-280)/Hexágono-Danubio-Capa-Trebolillo. |
Nº de circuitos |
2 |
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Tipo de instalación |
Aérea |
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Longitud |
23.200,76 m. |
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Tensión |
132 kV |
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Origen |
Apoyo donde se efectúa el entronque aéreo-subterráneo P.A.S. Nº 0 |
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Fin |
Posición en la subestación ST Fuentes de la Alcarria |
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: El procedimiento correspondiente a la tramitación de la instalación de referencia se inició el 9/5/2008 presentando la documentación correspondiente al trámite ambiental.
Segundo: El 26/11/2010 se presentó la correspondiente solicitud de autorización administrativa, aprobación de proyecto y declaración de utilidad pública.
Tercero: Tras la presentación de la documentación pertinente se iniciaron los trámites para la consecución de la correspondiente resolución, llegando a someterse al trámite de información pública. Sin embargo el proyecto sufrió diversas modificaciones en 2011 y 2014, que supusieron la necesidad de volver a reiniciar los trámites en ambos casos. Tras lo anterior, y de manera definitiva, se ha procedido a efectuar las actuaciones reflejadas en los sucesivos antecedentes.
Cuarto: La documentación aportada junto a la solicitud de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración de utilidad pública fue sometida a información pública, insertándose en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 234 de fecha 30/11/2015. Copia de dicho anuncio se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara el 7/12/2015, en el diario de tirada provincial “Nueva Alcarria” de 27/12/2015 y estuvo en exposición en los tablones de edictos de los Ayuntamientos afectados, asimismo se remitió notificación individualizada a los propietarios de los terrenos afectados por la instalación.
Quinto: Durante el procedimiento de información pública y notificación individualizada se han presentado una serie alegaciones; dichas alegaciones fueron enviadas a la promotora del proyecto, la cual elaboró respuesta a las mismas. El listado de administraciones, personas jurídicas y físicas que presentaron alegaciones es el siguiente:
Considerando la similitud del contenido de gran parte de las alegaciones; a continuación se identifican y resumen los principales aspectos contenidos en las mismas, así como la respuesta dada por la distribuidora a cada una de ellas. El contenido íntegro de las alegaciones y las respuestas se encuentra en el expediente:
1. Justificación de las sucesivas modificaciones realizadas en el proyecto.
Unión Fenosa justifica las mismas en los condicionados emitidos por las siguientes Administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general, en particular: Plan de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara. El último modificado al Proyecto oficial contempla un nuevo tramo subterráneo provisional entre la subestación eléctrica Fuente de la Niña y el nuevo apoyo paso aéreo subterráneo (en adelante PAS) nº 0: desde ese apoyo PAS nº0 partirá un tramo aéreo también provisional de 482 metros de longitud hasta el apoyo nº 1 (ya proyectado en el proyecto original). Condicionado técnico emitido por el Ministerio de Fomento en el período de información pública abierto para la tramitación autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución de instalaciones y declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto inicial en el que se informaba que el trazado proyectado interfería con la ejecución del proyecto denominado “Autovía A-2. Tramo: Variante Guadalajara. Provincia de Guadalajara”.
2. Desacuerdo en el trazado de la línea y en la instalación de apoyos.
Respecto a lo anterior la mercantil manifiesta que la ITC – LAT – 07 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, establece que las líneas eléctricas aéreas se estudiarán siguiendo el trazado que considere más conveniente el autor del proyecto, en su intento de lograr la solución óptima para el conjunto de la instalación, ajustándose en todo caso a las prescripciones que en esta instrucción se establecen. Indica que ha procedido al estudio de todas las alternativa posibles del proyecto bajo distintos criterios técnicos (menor número de afección a propietarios, eficiencia, criterios ambientales, económicos…), siendo finalmente el proyecto presentado y sometido a información pública para su aprobación, el que se ha considerado como el más idóneo.
A lo anterior añade que el proyecto es sobre la ejecución de una línea eléctrica de más de veinte kilómetros por lo que resulta imposible hacer discurrir un trazado de estas características por todos los linderos pegados a los caminos y por los terrenos sin cultivar, ya que debe seguir una alineación lo más recta posible, y no en zigzag, con unos radios de curvatura mínimos y predeterminados para permitir el paso, por su interior, de mecanismos de limpieza, inspección y control, imprescindibles para garantizar la seguridad de la explotación de la línea y su correcto funcionamiento. Además, el desplazamiento del trazado supondría la afección a nuevos propietarios ajenos al expediente o la modificación en las afecciones de los actuales propietarios, los cuales, a su vez, podrían alegar con idéntico derecho que el trazado inicial se mantuviera.
3. Inclusión de parte de la línea dentro del Sector SP 09 incluido en el Plan de Ordenación Municipal (P.M.O) en el que en la actualidad existe un proyecto de urbanización aprobado definitivamente.
Unión Fenosa responde que se ha acordado que las líneas aéreas de su propiedad que están dentro del suelo urbano serán soterradas a corto/medio plazo; la línea de referencia, en el tamo incluido en el sector indicado, será aérea provisionalmente, al no estar definidos completamente los viales, y se soterrará para hacerla compatible con el desarrollo urbanístico cuando el proyecto de urbanización del mencionado sector se ejecute. Añade que el coste del soterramiento de la línea no será a costa del propietario de la finca en la que se sitúe el paso de la línea.
4. La ejecución de la línea comprometería al futuro desarrollo urbano de Guadalajara.
El terreno por el que discurre la línea proyectada , a excepción de lo contemplado en el punto 3, es suelo rústico por lo que, respecto a la posibilidad de que en un futuro sea recalificado por el nuevo Plan de Ordenación Municipal en tramitación, informa que ,en este momento, únicamente se pueden tener en cuenta las circunstancias actuales en las que se encuentra la finca y no las posibilidades futuras de desarrollo de la misma en sus diferentes vertientes, puesto que se estaría condicionando la instalación de la referida línea eléctrica a una serie de hechos futuros respecto a los cuales no se tiene la absoluta certeza de que vayan a producirse.
En cuanto al desarrollo urbanístico de Guadalajara señalar, en primer lugar que la línea proyectada cumple con toda normativa sectorial que le es de aplicación y, en concreto, con la normativa urbanística vigente, entre la que no se encuentra el avance del Plan de Ordenación Municipal de enero de 2009 al que se refieren varias alegaciones ya que aún no se encuentra en vigor, siendo susceptible, por tanto, de cambios y modificaciones en sí mismo e incluso de no alcanzar su desarrollo total, por lo que continúa vigente para estos efectos el Plan de Ordenación Municipal de 1999.
Añade que no es posible el desarrollo urbanístico alguno si no va acompañado de un desarrollo proporcional en las infraestructuras existentes.
Por último, hace referencia al artículo 112 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que regula la coordinación de las líneas eléctricas con planes urbanísticos y en el que se determina, entre otras cosas, que “La planificación de las instalaciones de trasporte y distribución de energía eléctrica, cuando éstas se ubiquen o discurran en suelo no urbanizable, deberán tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio.”
5. Impacto ambiental y visual de la instalación.
Respecto al impacto visual y los efectos sobre el medio ambiente de la línea proyectada, Unión Fenosa remite a la resolución de 17 de octubre de 2008 (D.O.C.M. nº 226 de 3 de noviembre de 2008) de la Delegación Provincial de Industria, Energía y Medio Ambiente de Guadalajara.
6. No soterramiento de la línea a su paso por terrenos rústicos.
En cuanto al soterramiento, Unión Fenosa manifiesta que no es posible el soterramiento de la línea debido a la naturaleza rústica de los terrenos por los que discurre, por cuanto al estar éstos destinados a labores agrícolas y no estar pavimentados, no podría garantizarse las condiciones de seguridad de la instalación, ya que, no se podría asegurar la cota mínima a la que debe permanecer el conductor, siendo totalmente compatible el suelo rústico con la existencia de líneas eléctricas aéreas.
A lo anterior añade que no obstante lo anterior, la solicitud de soterramiento podrá ser estudiada en el momento que la normas urbanísticas así lo establezca y siempre y cuando haya un cambio en la calificación actual de los terrenos, de manera que el suelo se desarrolle urbanísticamente de tal forma que el soterramiento de la instalación pueda llevarse a cabo por viales definidos cumpliendo la normativa de seguridad de aplicación y contando con el agente urbanizador correspondiente.
7. Valoración económica de las afecciones y minusvaloración de las parcelas afectadas por el paso de la instalación lo que dificultaría la realización de las tareas agrícolas.
Respecto a la valoración económica de las afecciones, Unión Fenosa indica que las mismas se realizarán durante la tramitación del expediente expropiatorio, durante la fase de justiprecio.
Respecto a la pérdida de valor de las parcelas afectadas, Unión Fenosa indica que la ejecución de la línea eléctrica proyectada conllevará la constitución sobre las fincas afectadas de una servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica. Manifiesta que esta servidumbre no impide a los propietarios afectados continuar con las labores propias de un suelo de calificación rústica, siempre y cuando deje a salvo dicha servidumbre, tal y como se establece en el art. 162 del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre. Esta constitución de servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica no conlleva la privación en pleno domino.
8. Desacuerdo con el importe pagado en acuerdos alcanzados.
Unión Fenosa responde que se han firmado mutuos acuerdos conviniendo los términos de la adquisición amistosa, como así se regula en el artículo 24 de Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa y los artículos 25 y siguientes del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que da por concluido el expediente.
9. Posibles riesgos para la salud en la instalación proyectada.
En cuanto a los posibles riesgos de salud, la mercantil manifiesta que según la Organización Mundial de la Salud (OMS), y a pesar de los numerosos estudios realizados, la existencia o no de efectos cancerígenos es muy controvertida. Añade que en cualquier caso, es evidente que si los campos electromagnéticos realmente producen algún efecto de aumento de riesgo de cáncer, el efecto será extremadamente pequeño, sobre todo en las zonas rurales. A lo anterior se añade que los campos electromagnéticos son líneas invisibles magnéticas y eléctricas que rodean a cualquier dispositivo eléctrico. Estos campos se producen no sólo en las líneas de alta tensión, sino también en las instalaciones eléctricas o de telecomunicaciones y en aparatos electrodomésticos de uso habitual como móviles, aparatos de radio, receptores de televisión, pantallas de ordenador, dispositivos wi-fi, etc. Los efectos que pueden producir en los seres vivos dependen del nivel y el tiempo de exposición. En este mismo sentido continúa manifestando que, si bien la información científica y técnica no proporciona evidencias de que la exposición a campos electromagnéticos generados por las líneas eléctricas sea la causa directa de ciertas patologías cancerígenas, diversos organismos supranacionales e internacionales han querido intervenir de manera cautelar dictando recomendacio nes sobre las distancias que deben mediar entre los campos electromagnéticos y las zonas en las que las personas pasen un período de tiempo significativo. Añade que el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de Alta Tensión en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 07, establece que las distancias de seguridad entre los conductores en tensión y el terreno tendrán una distancia mínima de 6 metros, reduciéndose significativamente la exposición a la línea. Por otro lado, en cuanto al efecto corona que provoca la atracción y concentración de aerosoles contaminantes y gas radón, se produce en zonas donde existan dichos gases contaminantes.
Sexto: En el expediente constan los acuerdos alcanzados con los propietarios de los terrenos afectados por el trazado de la línea eléctrica.
Séptimo: La Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en Guadalajara cumplió con lo establecido en la resolución de 31/8/2015, de la Dirección General de Industria, Energía y Minería, sobre delegación de competencias en los/as directores/as provinciales y elaboró con fecha 13/5/2016 informe favorable para la declaración de utilidad pública de las instalaciones de referencia.
Octavo: Con fecha 11/7/2016 mediante resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minería se otorgó la autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción de la instalación de referencia.
Noveno: El Servicio de Instalaciones y Tecnologías Energéticas ha emitido con fecha 11/7/2016 informe favorable para la declaración de utilidad pública de las instalaciones de referencia.
A estos antecedentes de hecho son aplicables los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: Esta Dirección General de Industria, Energía y Minería es el órgano competente para la declaración de utilidad pública de este tipo de instalaciones según lo establecido en el Decreto 81/2015, de 14/7/2015, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de los distintos órganos de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo.
Segundo: Justificación de la resolución.
El expediente contiene la documentación necesaria para la declaración de utilidad pública de la instalación y su tramitación se ha realizado según lo establecido en el Decreto 80/2007 y demás normativa de aplicación.
En cuanto al contenido de las alegaciones indicar:
1. En cuanto a la justificación de las sucesivas modificaciones realizadas en el proyecto.
A la vista de la documentación contenida en el expediente esta administración considera que quedan suficientemente justificadas las modificaciones del proyecto original debido a los planes y condicionados de las Administraciones públicas indicadas en la presente resolución.
2. Desacuerdo en el trazado de la línea y en la instalación de apoyos.
Al respecto de lo anterior esta administración considera que ha quedado justificado que el trazado finalmente planteado se ha estudiado siguiendo el trazado que ha considerado más conveniente el autor del proyecto, según establece la normativa de aplicación, y que éste no se ha seguido de forma arbitraria habiendo sido parcialmente condicionado por los planes y condicionados emitidos.
3. Respecto a la inclusión de parte de la línea dentro del Sector SP 09 incluido en el Plan de Ordenación Municipal (P.M.O), en el que en la actualidad existe un proyecto de urbanización aprobado definitivamente.
Indicar que ha quedado suficientemente acreditada la voluntad de la empresa distribuidora de adaptar el trazado y las características de la instalación al Plan de ordenación Municipal, planteando una parte de la línea de forma provisional hasta que no se definan de forma definitiva los viales incluidos en el mismo. En este extremo es de especial mención el escrito de la distribuidora de fecha 9/10/2013 en el que asume el compromiso de que una vez el desarrollo urbanístico permita establecer la situación de los viales, en coordinación con el agente urbanizador y dentro de los plazos que se fijen para la ejecución de las obras de urbanización, realizará las obras necesarias para reubicar la nueva línea de alta tensión por el subsuelo de los nuevos viales en coordinación a la ejecución de los mismos.
4. Respecto a que la ejecución de la línea comprometería al futuro desarrollo urbano de Guadalajara.
Esta administración comparte el planteamiento esgrimido por la distribuidora y entiende que no se puede condicionar la ejecución de una línea, necesaria para atender al incremento de suministro, a un avance de un plan de ordenación municipal de 2009 que a fecha de la presente resolución no se ha aprobado.
5. Respecto al impacto ambiental y visual de la instalación.
Esa administración considera que los posibles impactos ambientales y visuales ya han sido valorados por el órgano ambiental correspondiente y, de acuerdo al contenido de la resolución de 17/10/2008 de la Delegación Provincial de Industria, Energía y Medio Ambiente de Guadalajara, los mismos han sido considerados compatibles con el medio.
6. Respecto al no soterramiento de la línea a su paso por terrenos rústicos.
Respecto a lo anterior; indicar que la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 06 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias en su apartado 4 indica:
“Las canalizaciones se dispondrán, en general, por terrenos de dominio público en suelo urbano o en curso de urbanización que tenga las cotas de nivel previstas en el proyecto de urbanización (alineaciones y rasantes), preferentemente bajo las aceras y se evitarán los ángulos pronunciados. El trazado será lo más rectilíneo posible, a poder ser paralelo en toda su longitud a las fachadas de los edificios principales o, en su defecto, a los bordillos. Así mismo, deberá tenerse en cuenta los radios de curvatura mínimos que pueden soportar los cables sin deteriorarse, a respetar en los cambios de dirección”.
A la vista de lo anterior esta administración considera motivación suficiente lo esgrimido por la distribuidora para no considerar ese aspecto de las alegaciones presentadas; más teniendo en cuenta que no queda justificada una excepción a la reglamentaria generalidad y la voluntad manifestada por aquella de que la solicitud de soterramiento podrá ser estudiada en el momento que la normas urbanísticas así lo establezcan y siempre y cuando haya un cambio en la calificación actual de los terrenos, de manera que el suelo se desarrolle urbanísticamente de tal forma que el soterramiento de la instalación pueda llevarse a cabo por viales definidos cumpliendo la normativa de seguridad de aplicación y contando con el agente urbanizador correspondiente.
7. Valoración económica de las afecciones y minusvaloración de las parcelas afectadas por el paso de la instalación lo que dificultaría la realización de las tareas agrícolas.
Respecto a la valoración de afecciones, esta administración considera que la valoración debe realizarse en el momento procedimental pertinente correspondiente al procedimiento expropiatorio, donde se concretará la indemnización procedente por la afección a las fincas afectadas.
Respecto a la pérdida de valor de los terrenos indicar que, tal como establece el artículo 162 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, la servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él, dejando a salvo dicha servidumbre.
8. Respecto al desacuerdo con el importe pagado en acuerdos alcanzados.
Los mutuos acuerdos alcanzados, en el momento de declararse la utilidad pública de la instalación, adquirirán la naturaleza y efectos previstos en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, causando, por tanto, la correspondiente conclusión del expediente expropiatorio, no cabe la valoración de su contenido por parte de esta administración.
9. Respecto a los posibles riesgos para la salud en la instalación proyectada.
Esta administración considera que la instalación se ha proyectado de acuerdo a la legislación de seguridad industrial actualmente de aplicación no correspondiendo a esta administración la valoración de otros aspectos más allá de los incluidos en la misma.
Respecto del conjunto de alegaciones, a la vista de la documentación aportada, se entiende que no existe ninguna que impida otorgar la declaración de utilidad pública solicitada.
Cumplidos los trámites reglamentarios y analizada la documentación presentada.
Vistos el Decreto 81/2015, de 14/7/2015, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de los distintos órganos de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo; la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; el Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección; el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y demás legislación concordante de aplicación.
En su virtud resuelve:
Declarar de Utilidad Pública la instalación eléctrica de referencia, según la relación de bienes y derechos afectados publicada de acuerdo al antecedente cuarto, con las características indicadas, exceptuando de dicha declaración en concreto de utilidad pública los bienes demaniales, si los hubiese , y de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, de 26 de diciembre, lo que llevará implícita la necesidad de ocupación o adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa. Igualmente llevará implícito la autorización para el establecimiento o paso de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso, servicio público o patrimoniales del Estado, o de la Comunidad Autónoma, o de usos públicos, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre públicas, haciendo constar la conveniencia de que la promotora, en todo lo posible, realice las ubicaciones finales de obra en coordinación con los propietarios y evaluando las afecciones a sus propiedades para tratar de minimizar las afeccionen a las instalaciones e infraestructuras existentes.
La presente Resolución no agota la vía administrativa, y contra la misma se podrá interponer recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Economía, Empresas y Empleo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Toledo, a 11 de julio de 2016.- El Director General de Industria, Energía y Minería, D. José Luis Cabezas Delgado.