Ayuntamiento de Peñalén
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ADMINISTRACION MUNICIPAL
Ayuntamiento de Peñalén
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Peñalén sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa de Basura, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURAS
Artículo 1º. FUNDAMENTO Y NATURALEZA.
En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la «Tasa por recogida de Basuras», que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, y cuyas normas atienden a los previsto en el artículo 57 del citado Real Decreto.
Artículo 2º. HECHO IMPONIBLE.
1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa, la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
2.- A tal efecto, se considerarán basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
3.- No está sujeta a la Tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:
a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.
b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
c) Recogida de escombros de obras.
Artículo 3º. SUJETOS PASIVOS
1.- Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso precario.
2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, el cual podrá repercutir en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas o beneficiarios del servicio.
Artículo 4º. RESPONSABLES.
1.- Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo establecidas en esta Ordenanza, toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2.- Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistirán en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
4.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Artículo 5º. DEVENGO.
1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa, no siendo admisible la alegación de que viviendas o locales permanecen cerrados o no utilizados para eximirse del pago de la presente Tasa.
2.- Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada año natural.
Artículo 6º. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE.
La base imponible estará constituida por la clase y naturaleza de cada centro productor de basuras, como viviendas, bares y locales comerciales o industriales. A estos efectos se considerará como basura, todo residuo o detritus, embalajes, recipientes o envolturas de alimentos, vestidos, calzados, etc., así como el producto de la limpieza de los locales, viviendas, comercios o industrias, excluyéndose los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, o cualquier otra materia cuya recogida o vertido exija especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
Artículo 7º. CUOTA TRIBUTARIA.
La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija e irreducible, por unidad-local y año natural, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles. A tal efecto, se aplicarán las siguientes:
- Por cada vivienda: (60,00 €).
- Por cada establecimiento comercial o industrial: (60,00 €).
Artículo 8º. ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA.
1.- Se formará un padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden, por aplicación de la presente Ordenanza. A las altas o incorporaciones, que no sean a petición propia, se notificarán personalmente a los interesados, una vez incluido en el Padrón no será necesaria la notificación personal, bastando la publicidad anual en el Boletín Oficial de la Provincia y Tablón de anuncios Municipal para que se abra el período de pago de cuotas.
2.- Las bajas deberán cursarse, antes del último día laborable del respectivo ejercicio para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago de la exacción.
3.- Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efecto desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir; por la Administración se liquidará en tal momento del alta, la Tasa procedente y quedará automáticamente incorporado al Padrón para siguientes ejercicios.
4.- La Tasa por prestación del servicio de recogida de basuras se devengará por años completos el día primero de cada ejercicio.
5.- Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el período voluntario y su prórroga, se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.
Artículo 9º. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS FISCALES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autónoma y Provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o acuerdos Internacionales.
Artículo 10º. INFRACCIONES Y SANCIONES.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICIÓN FINAL.
1.- La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2017, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985 y 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, se abre un período de información pública y audiencia a los interesados de treinta días para la presentación de reclamaciones o sugerencias.
3.- En el supuesto de que no se presentaran reclamaciones, se entenderá aprobado definitivamente, una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo y texto de la Ordenanza.
4.- Para lo no previsto en la presente ordenanza se estará a las disposiciones de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley General Tributaria, Ley 7/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y demás normativa de desarrollo.
Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
En Peñalén a 9 de agosto de 2016.– La Alcaldesa, Asunción Rubio.