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Cogolludo
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Condemios de Arriba
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Copernal
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Escariche
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Miércoles, 04 Marzo 2015 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

630

«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE Ve­hícu­loS DE TRACCIÓN MECÁNICA

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Ayuntamiento de Mazarete

 

630

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Al no haberse presentado alegaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Mazarete, adoptado en fecha 18 de diciembre de 2014, sobre aprobación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Ve­hícu­los de Tracción Mecánica, cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento del ar­tícu­lo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE Ve­hícu­loS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Ar­tícu­lo 1. Normativa aplicable.

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los ar­tícu­los 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los ar­tícu­los 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en el ar­tícu­lo 15, en concordancia con el ar­tícu­lo 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, regula en este término municipal el Impuesto sobre Ve­hícu­los de Tracción Mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los ar­tícu­los 92 a 99 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Ar­tícu­lo 2. Naturaleza y hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Ve­hícu­los de Tracción Mecánica es un Tributo directo que grava la titularidad de los ve­hícu­los de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera ve­hícu­lo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto, también se considerarán aptos los ve­hícu­los provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos al Impuesto:

a. Los ve­hícu­los que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan se autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza.

b. Los remolques y semirremolques arrastrados por ve­hícu­los de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg.

Ar­tícu­lo 3. Exenciones.

1. Estarán exentos del Impuesto:

a. Los ve­hícu­los oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b. Los ve­hícu­los de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los ve­hícu­los de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c. Los ve­hícu­los respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.

d. Las ambulancias y demás ve­hícu­los directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e. Los ve­hícu­los para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Ve­hícu­los, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se trata de ve­hícu­los cuya tara no es superior a 350 kg y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.

Asimismo, están exentos los ve­hícu­los matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los ve­hícu­los conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un ve­hícu­lo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

f. Los autobuses, microbuses y demás ve­hícu­los destinados o adscritos al servi­cio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g. Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este ar­tícu­lo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del ve­hícu­lo, su matrícula y la causa del beneficio.

a. En el supuesto de ve­hícu­los matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo:

- Fotocopia compulsada del permiso de circulación.

- Fotocopia compulsada del Certificado de características técnicas del ve­hícu­lo.

- Fotocopia compulsada del carné de conducir (anverso y reverso).

- Fotocopia compulsada de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o Autoridad competente.

- Justificación documental del destino del ve­hícu­lo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los siguientes términos:

• Declaración del interesado.

• Certificados de empresa.

• Cualesquiera otros certificados expedidos por la Autoridad o persona competente.

b. En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola:

- Fotocopia compulsada del permiso de circulación.

- Fotocopia compulsada del Certificado de Características Técnicas del Ve­hícu­lo.

- Fotocopia compulsada de la Cartilla de Inscripción Agrícola expedida a nombre del titular del ve­hícu­lo.

No procederá la aplicación de esta exención, cuando por la Administración municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques de carácter agrícola se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza.

Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá documento que acredite su concesión.

Ar­tícu­lo 4. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el ar­tícu­lo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el ve­hícu­lo en el permiso de circulación.

Ar­tícu­lo 5. Cuota.

El cuadro de tarifas vigente en este Municipio será el siguiente:

Clase de vehículo y potencia

Cuota (euros)

A) Turismos

De menos de 8 caballos fiscales

12,62

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

34,08

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

71,94

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

89,61

De 20 caballos fiscales en adelante

112,00

B) Autobuses

De menos de 21 plazas

83,30

De 21 a 50 plazas

118,64

De más de 50 plazas

148,30

C) Camiones

De menos de 1.000 kg de carga útil

42,28

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil

83,30

De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil

118,64

De más de 9.999 kg de carga útil

148,30

D) Tractores

De menos de 16 caballos fiscales

17,67

De 16 a 25 caballos fiscales

27,77

De más de 25 caballos fiscales

83,20

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica

De menos de 1.000 y más de 750 kg de carga útil

17,67

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil

27,77

De más de 2.999 kg de carga útil

83,30

F) Otros vehículos

Ciclomotores

4,42

Motocicletas hasta 125 cm3

4,42

Motocicletas de más de 125 hasta 250 cm3

7,57

Motocicletas de más de 250 a 500 cm3

15,15

Motocicletas de más de 500 a 1.000 cm3

30,29

Motocicletas de más de 1.000 cm3

60,58

3. A los efectos de la aplicación de las anteriores tarifas, y la determinación de las diversas clases de ve­hícu­los, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legisltativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de La Ley sobre Tráfico, Circulación de Ve­hícu­los a Motor y Seguridad Vial, y disposiciones complementarias, especialmente el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ve­hícu­los.

4. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.º En todo caso, dentro de la categoría de “tractores”, deberán incluirse, los “tractocamiones” y los “tractores y maquinaria para obras y servi­cios”.

2.º Los “todoterrenos” deberán calificarse como turismos.

3.º Las “furgonetas mixtas” o “ve­hícu­los mixtos adaptables” son automóviles especialmente dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en los que se pueden sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.

Los ve­hícu­los mixtos adaptables tributarán como “camiones” excepto en los siguientes supuestos:

a) Si el ve­hícu­lo se destina exclusivamente al transporte de viajeros de forma permanente, tributará como “turismo”.

b) Si el ve­hícu­lo se destina simultáneamente al transporte de carga y viajeros, habrá que examinar cuál de los dos fines predomina, aportando como criterio razonable el hecho de que el número de asientos exceda o no de la mitad de los potencialmente posibles.

4.º Los “motocarros” son ve­hícu­los de tres ruedas dotados de caja o plataforma para el transporte de cosas, y tendrán la consideración, a efectos del Impuesto sobre Ve­hícu­los de Tracción Mecánica, de “motocicletas”.

Tributarán por la capacidad de su cilindrada.

5.º Los “ve­hícu­los articulados” son un conjunto de ve­hícu­los formado por un automóvil y un semirremolque.

Tributará simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y el semirremolque arrastrado.

6.º Los “conjuntos de ve­hícu­los o trenes de carretera” son un grupo de ve­hícu­los acoplados que participan en la circulación como una unidad.

Tributarán como “camión”.

7.º Los “ve­hícu­los especiales” son ve­hícu­los autopropulsados o remolcados concebidos y construidos para realizar obras o servi­cios determinados y que, por sus características, están exceptuados de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el Código o sobrepasan permanentemente los límites establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y sus remolques.

Las máquina autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros ve­hícu­los de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los “tractores”.

La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el ar­tícu­lo 11.20 del Reglamento General de Ve­hícu­los, en relación con el Anexo V del mismo.

Ar­tícu­lo 6. Bonificaciones.

Se establecen las siguientes bonificaciones:

A. En función de la clase de carburante que consuman los ve­hícu­los, de las características de sus motores y de su incidencia en el medio ambiente, y de la antigüedad del ve­hícu­lo o de su calificación como histórico.

a. Una bonificación del 75% de la cuota del Impuesto, a favor de los ve­hícu­los que consuman algún tipo de biocombustible (biogas, bioetanol, hidrógeno o derivados de aceites vegetales), gas natural comprimido o metano.

b. Una bonificación del 75% de la cuota del Impuesto, a favor de los ve­hícu­los de motor eléctrico y/o de emisiones nulas.

Para disfrutar de esta bonificación, los titulares de los ve­hícu­los habrán de instar su concesión, adjuntando Tarjeta de Inspección Técnica.

c. Una bonificación del 75% de la cuota del Impuesto, a favor de los ve­hícu­los híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel o eléctrico-gas).

Para disfrutar de esta bonificación, los titulares de los ve­hícu­los habrán de instar su concesión, adjuntando Tarjeta de Inspección Técnica.

d. Una bonificación del 75% de la cuota del Impuesto, a favor de los ve­hícu­los que no superen la tasa de 160 gramos por kilómetro de emisiones de CO2. En este sentido, la información relativa al consumo de combustible y emisiones de CO2 se regula en el Real Decreto 837/2002, de 2 de agosto, del Ministerio de la Presidencia, por el que se regula la información relativa al consumo de combustible y a las emisiones de CO2 de los turismos nuevos que se pongan a la venta o se ofrezcan en arrendamiento financiero en territorio español, y por el que se traspone al ordenamiento jurídico interno la Directiva 1999/94/CE, de 13 de diciembre.

Para el disfrute de esta bonificación los titulares de los ve­hícu­los deberán instar su concesión, adjuntando la Tarjeta de Inspección Técnica del ve­hícu­lo y copia de la etiqueta sobre consumo de combustible y emisión de CO2 a que se refiere el ar­tícu­lo 3 del Real Decreto 837/2002 citado.

Las citadas bonificaciones se disfrutarán durante cuatro años naturales, en el caso de las referidas en las letras a) y d) anteriores, durante seis años en el caso de la referida en la letra c), e indefinidamente en el caso de la referida en la letra b).

Las bonificaciones señaladas surtirán efecto desde el período impositivo siguiente a aquel en que se soliciten, siempre que previamente se acrediten ante el Ayuntamiento el cumplimiento de las condiciones exigidas para su reconocimiento.

No obstante, las expresadas bonificaciones podrán surtir efectos en el ejercicio corriente, respecto a los ve­hícu­los que sean alta en el tributo como consecuencia de su matriculación y autorización para circular, siempre que la solicitud se formule en el momento de la presentación-ingreso de la correspondiente autoliquidación, sin perjuicio de la oportuna comprobación por la Administración municipal.

Para el goce de las expresadas bonificaciones será necesario que los ve­hícu­los no sean objeto de sanción por infracción de las normas vigentes en la materia relativa a ve­hícu­los de motor en lo referente a contaminación atmosférica durante todo el período de disfrute de la bonificación. Si aquella se produjere, el sujeto pasivo vendrá obligado a devolver, en el plazo de la que hubiera estado disfrutando indebidamente a partir de la fecha en que se produjo la infracción.

e. Una bonificación del 100% de la cuota del Impuesto, a favor de los ve­hícu­los catalogados como históricos de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del Reglamento de Ve­hícu­los Históricos, aprobado por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio.

Para el disfrute de esta bonificación los titulares de los ve­hícu­los históricos habrán de instar su concesión, adjuntando copia del permiso de Circulación a que se refiere el ar­tícu­lo 8.º, apartado 2.º del citado Real Decreto 1247/1995 y copia de la Tarjeta de Inspección Técnica.

f. Una bonificación del 100% de la cuota del Impuesto, a favor de los ve­hícu­los que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se concierta, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Para el disfrute de esta bonificación los titulares de los ve­hícu­los habrán de instar su concesión, adjuntando a la solicitud de bonificación el Permiso de Circulación y la Tarjeta de Inspección Técnica.

Las bonificaciones señaladas surtirán efecto desde el período impositivo siguiente a aquel en que se soliciten, siempre que previamente se acrediten ante el Ayuntamiento el cumplimiento de las condiciones exigidas para su reconocimiento.

B. Se establece una bonificación del 5 por ciento de la cuota del Impuesto a favor de los sujetos pasivos que domicilien su deuda de vencimiento periódico en una entidad financiera.

Las devoluciones de las deudas domiciliadas se pondrán al cobro por la cuota íntegra, sin la aplicación de la bonificación por domiciliaciones.

Esta bonificación será incompatible con las reconocidas en la letra A) anterior.

Ar­tícu­lo 7. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de ve­hícu­los. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se adquisición produzca dicha.

2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del ve­hícu­lo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del ve­hícu­lo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del ve­hícu­lo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.

Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del ve­hícu­lo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.

Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del ve­hícu­lo antes de la elaboración del documento cobratorio, el Impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda.

Cuando la baja del ve­hícu­lo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del Impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente.

En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular del ve­hícu­lo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.

Ar­tícu­lo 8. Gestión.

1.- Normas de gestión.

1. Corresponde a este Ayuntamiento la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de los ve­hícu­los que, en los correspondientes permisos de circulación, consten domiciliados en el municipio de Mazarete, en base a lo dispuesto en el ar­tícu­lo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los ve­hícu­los o cuando estos se reformen, de manera que altere su clasificación a los efectos del presente Impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la Administración municipal y con carácter previo a su matriculación en la Jefatura Provincial de Tráfico autoliquidación, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.

Se acompañará:

• Documentación acreditativa de la compra o modificación del ve­hícu­lo.

• Certificado del Características Técnicas.

• DNI o CIF del sujeto pasivo.

La liquidación se podrá presentar por el interesado o por su representante.

Simultáneamente a la presentación de la autoliquidación, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del Impuesto resultante de la misma.

Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, en tanto que por la Administración municipal no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del Impuesto.

La oficina gestora, tras verificar que el pago se ha hecho en la cuantía correcta, dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración.

3. En los supuestos de ve­hícu­los ya matriculados o declarados aptos para circular, el Impuesto se gestiona a partir del Padrón anual del mismo.

Las modificaciones del Padrón se fundamentarán en los datos del Registro de Tráfico y en las Comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias, reformas de los ve­hícu­los, siempre que se altere su clasificación a efectos de este Impuesto, y cambios de domicilio.

El Padrón del Impuesto se expondrá al público por un plazo de un mes, para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público de Padrón se anunciará en le Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.

Dicho recargo será del 5% cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la Providencia de apremio, y del 10% cuando se satisfaga la totalidad de la deuda y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del ar­tícu­lo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. No obstante, una vez abonada la cuota del Impuesto, si algún contribuyente se cree con derecho a la devolución podrá solicitarla dentro del plazo determinado al efecto y por alguna de las causas previstas en la Legislación vigente.

2.- Altas, bajas, reformas de los ve­hícu­los cuando se altera su clasificación a los efectos del Impuesto, transferencias y cambios de domicilio.

1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un ve­hícu­lo deberán acreditar previamente el pago del Impuesto.

2. Los titulares de los ve­hícu­los, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del ve­hícu­lo, o de baja de dichos ve­hícu­los, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de ve­hícu­los con quince o más años de antigüedad.

3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes, si no se acredita el pago del Impuesto en los términos establecidos en los apartados anteriores.

3.- Sustracción de ve­hícu­los.

En el caso de sustracción de ve­hícu­los, previa solicitud y justificación documental, podrá concederse la baja provisional en el Impuesto con efectos desde el ejercicio siguiente a la sustracción, prorrateándose la cuota del ejercicio de la sustracción por trimestres naturales.

La recuperación del ve­hícu­lo motivará la reanudación de la obligación de contribuir desde dicha recuperación. A tal efecto los titulares de los ve­hícu­los deberán comunicar su recuperación el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca.

Ar­tícu­lo 9. Régimen de infracciones y sanciones.

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el ar­tícu­lo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente Impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Los ve­hícu­los que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultando exentos del Impuesto sobre Ve­hícu­los de Tracción Mecánica por aplicación de la anterior redacción del ar­tícu­lo 94.1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (actualmente 93 de la TRLRHL), no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada por la Ley 51/2002, a dicho precepto, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, en tanto el ve­hícu­lo mantenga los requisitos fijados en la misma para tal exención.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

La presente Ordenanza fiscal será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.»

Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Albacete, en el plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el ar­tícu­lo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En Mazarete a 19 de febrero de 2015.– La Alcaldesa, Lucía Enjuto Cárdaba.

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