AYUNTAMIENTO DE UCEDA
1972
No habiéndose presentado reclamación durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza reguladora de la tasa por prestación del servicio de escuela infantil municipal cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ESCUELA INFANTIL MUNICIPAL
Artículo 1. Fundamento y Naturaleza
Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 27, y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por la prestación del servicio de escuela infantil, que se regirá por las Normas de la presente Ordenanza fiscal.
La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Uceda.
Artículo 2. Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de la presente Ordenanza la utilización de los servicios prestados por las Escuelas Infantiles Municipales, que incluyen: servicios de custodia, educación infantil y comedor.
Artículo 3. Sujetos Pasivos
Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas que soliciten o en cuyo interés redunden los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa, entendiéndose por tales los padres, tutores o representantes legales de los menores.
Artículo 4. Responsables
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 5. Exenciones y Bonificaciones
Conforme al artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.
Según el artículo 24.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Re- fundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para la determinación de la cuantía de la tasa podrá tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.
Exenciones y bonificaciones.
Quedan establecidas las siguientes bonificaciones:
- En el supuesto de que el servicio sea utilizado por varios hermanos, se establece una bonificación equivalente al 10% de la cuota de la tasa por estancia mensual, que será de aplicación a partir del segundo hermano.
- Se establece una bonificación del 10% de la cuota de la tasa por estancia mensual para niños/as matriculados/as en el centro que pertenezcan a familias numerosas, definiendo el concepto para la consideración como tal familia numerosa, conforme a lo establecido en el artículo 2ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, modificada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
Para el reconocimiento de la citada bonificación deberá presentarse copia compulsada del título que acredita dicha condición y categoría, expedido por la Comunidad Autónoma correspondiente.
No podrá ser acumulable la bonificación por segundo hermano en el centro, con la bonificación por familia numerosa, por lo que la aplicación de esta última excluirá de la primera.
- Se establece una bonificación del 10% de la cuota de la tasa por estancia mensual para niños/as matriculados/as en el centro cuya renta familiar sea igual o inferior a dos veces el IPREM.
- Las bonificaciones previstas en los apartados 1 y 2 no serán acumulables entre sí, pero cada una de ellas sí será compatible con la bonificación prevista en el apartado 3 relativo a la renta familiar.
- Se establece una bonificación del 10 % de la cuota de la tasa por estancia mensual, para niños/as matriculados/as en los supuestos de menores nacidos de parto múltiple.
- La bonificación será de aplicación individual a cada uno de los menores matriculados que formen parte del parto múltiple, siempre que se encuentren simultáneamente inscritos en el servicio.
- Para el reconocimiento de esta bonificación, las personas interesadas deberán acreditar dicha circunstancia mediante la presentación del correspondiente libro de familia o documento oficial equivalente.
- La bonificación tendrá efectos desde el inicio del curso escolar o, en su caso, desde el momento de la matrícula, siempre que se haya solicitado en plazo y se cumplan los requisitos establecidos.
- Esta bonificación será compatible con otras reducciones o beneficios fiscales que pudieran resultar de aplicación, salvo que una norma de igual o superior rango disponga lo contrario.
- Se establece una bonificación del 100% de la cuota para niños, cuando exista Informe previo del Área de Servicios Sociales, en el que se refleje que los progenitores no disponen de los medios económicos, ni de la capacidad suficiente para ejercer una plena atención al menor. La petición será realizada a través de dicho Área de Servicios sociales y dada la excepcionalidad de la bonificación su resolución deberá ser plenamente motivada atendiendo a las circunstancias personales de cada caso que se presente.
Asimismo, será de aplicación esta bonificación cuando se acredite la situación de violencia de género mediante resolución judicial, orden de protección, informe del Ministerio Fiscal o cualquier otro medio de acreditación previsto en la normativa vigente.
La petición será realizada a través de dicha Área de Servicios Sociales y, dada la excepcionalidad de la bonificación, su resolución deberá ser plenamente motivada atendiendo a las circunstancias personales de cada caso que se presente.
- En caso de que la Conserjería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha conceda subvenciones de forma directa a las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, titulares de escuelas infantiles que impartan el primer ciclo de Educación Infantil, se procederá a la bonificación del importe de la cuota íntegra de la tarifa correspondiente. Esta bonificación se realizará considerando la gratuidad del servicio educativo en dicho grupo de edad, y la cuantía por alumno/a se determinará por Resolución de Alcaldía, en función del importe de la subvención concedida anualmente.
La bonificación otorgada en virtud de la presente será compatible con las bonificaciones indicadas en los puntos 1 y 2 de este artículo, aplicándose el porcentaje establecido en dichos puntos sobre el importe neto derivado de la aplicación a la tarifa de la misma.
Artículo 6. Cuota Tributaria y Tarifas
La cantidad a liquidar y exigir, en concepto de cuota tributaria, se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas:
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Escuela Infantil “El Jardinillo” CONCEPTO |
IMPORTE (Curso ordinario) |
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Matricula |
50 €/año |
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Mensualidad |
108,27 € |
En Uceda a 20 de julio de 2026. Fdo: Domingo Canfran Ajo. Alcalde-Presidente
