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Angón
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Anquela del Pedregal
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Arroyo de las Fraguas
Atanzón
Atienza
Auñón
Azuqueca de Henares
Baides
Barriopedro
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Bañuelos
Berninches
Bodera (La)
Brihuega
Budia
Bujalaro
Burgos
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Cabanillas del Campo
Campillo de Dueñas
Campillo de Ranas
Campisábalos
Canredondo
Cantalojas
Cardoso de la Sierra (El)
Casa de Uceda
Casar (El)
Casas de San Galindo
Caspueñas
Castejón de Henares
Castellar de la Muela
Castilforte
Castilnuevo
Cañizar
Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
Corduente
Cubillo de Uceda (El)
Cuenca
Cuevas Labradas
Driebes
Durón
Embid
Escamilla
Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
Esplegares
Establés
Estriégana
Fontanar
Fuembellida
Fuencemillán
Fuentelahiguera de Albatage
Fuentelencina
Fuentelsaz
Fuentelviejo
Fuentenovilla
Gajanejos
Galve de Sorbe
Galápagos
Gascueña de Bornova
Guadalajara
Gualda
Gárgoles de Abajo
Gárgoles de Arriba
Henche
Heras de Ayuso
Herrería
Hiendelaencina
Hijes
Hita
Hombrados
Hontoba
Horche
Hortezuela de Océn
Huerce (La)
Huertahernando
Hueva
Humanes
Huérmeces del Cerro
Illana
Iniéstola
Inviernas (Las)
Irueste
Jadraque
Jirueque
La Nava
Ledanca
Loranca de Tajuña
Lupiana
Luzaga
Luzón
Madrid
Majaelrayo
Malacuera
Malaguilla
Mandayona
Mantiel
Maranchón
Marchamalo
Masegoso de Tajuña
Matarrubia
Matillas
Mazarete
Mazuecos
Medranda
Megina
Membrillera
Miedes de Atienza
Mierla (La)
Millana
Milmarcos
Mirabueno
Miralrío
Miñosa (La)
Mochales
Mohernando
Molina de Aragón
Monasterio
Mondéjar
Montarrón
Moranchel
Moratilla de los Meleros
Morenilla
Muduex
Málaga del Fresno
Navas de Jadraque (Las)
Negredo
Ocentejo
Olivar (El)
Olmeda de Cobeta
Olmeda de Jadraque (La)
Ordial (El)
Orea
Otilla
Pardos
Paredes de Sigüenza
Pareja
Pastrana
Pedregal (El)
Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
Pobo de Dueñas (El)
Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
Prados Redondos
Provincia (varios municipios)
Prádena de Atienza
Puebla de Beleña
Puebla de Valles
Pálmaces de Jadraque
Quer
Rebollosa de Jadraque
Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
Solanillos del Extremo
Somolinos
Sotillo (El)
Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
Torremocha de Jadraque
Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
Torremochuela
Torrubia
Tortuera
Tortuero
Traíd
Trijueque
Trillo
Tórtola de Henares
Uceda
Ujados
Utande
Valdarachas
Valdearenas
Valdeavellano
Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
Valdelcubo
Valdenuño Fernández
Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
Valencia
Valfermoso de Tajuña
Valhermoso
Valtablado del Río
Valverde de los Arroyos
Ventosa
Viana de Jadraque
Villanueva de Alcorón
Villanueva de Argecilla
Villanueva de la Torre
Villares de Jadraque
Villaseca de Henares
Villaseca de Uceda
Villel de Mesa
Viñuelas
Yebes
Yebra
Yunquera de Henares
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Lunes, 20 Diciembre 2021 08:12

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LADE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN EN HIENDELAENCINA E INFORME ECONÓMICO-TEC

3742

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LADE LA TASA POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN EN HIENDELAENCINA E INFORME ECONÓMICO-TECNICO DE VALORACIÓN PARA EL CÁLCULO DE LA ORDENANZA CITADA.
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AYUNTAMIENTO DE HIENDELAENCINA


3742

El Pleno del Ayuntamiento de Hiendelaencina, en sesión celebrada el día 18 de agosto de 2020, acordó la aprobación inicial de la Ordenanza Fiscal municipal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica en Hiendelaencina, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, se somete el expediente a información pública por el plazo de treinta días, a contar desde el día siguiente a la inserción de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, para que pueda ser examinado y se presenten las reclamaciones que estimen oportunas.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local se trascribe literalmente el texto íntegro de la ordenanza municipal reguladora de la tasa por la Ocupación del dominio público, por vuelo, suelo y subsuelo. Quedando definitivamente aprobado en caso de que no se presenten reclamaciones.

De conformidad con el Decreto de Alcaldía de fecha 16 de diciembre de 2021, se emite orden de publicación de la aprobación definitiva y del INFORME ECONÓMICO-TÉCNICO, PARA EL CÁLCULO DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL de las instalaciones de TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, en el término municipal de HIENDELAENCINA. (Anexo 1).

ACUERDA

En virtud de la Providencia de Alcaldía de fecha 12 de agosto de 2020, el texto íntegro de la aprobación de la Ordenanza Fiscal municipal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica en Hiendelaencina, y el informe de Secretaría, conforme al artículo 54 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y según la propuesta de Dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda, el Pleno del Ayuntamiento de Hiendelaencina, previa deliberación y por unanimidad de los miembros de la Corporación,

PRIMERO. Aprobar la Ordenanza Fiscal municipal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica en Hiendelaencina, con la redacción que a continuación se recoge:

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE HIENDELAENCINA

ARTICULO 1.- FUNDAMENTO, OBJETO Y LEGISLACION APLICABLE.-

El Ayuntamiento de Hiendelaencina, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad asimismo con lo establecido en los artículos 57,15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, y en especial los artículos 20.3.e) g) j) y l) 24.1,se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza.

En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasa y Precios Públicos, así como en la Ordenanza Fiscal General aprobada por este Ayuntamiento.

 

ARTICULO 2.- AMBITO DE APLICACION.-

Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.

La aplicación de la presente ordenanza se refiere:

  1. En régimen general. Se entiende por ámbito de aplicación en el régimen general la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a), del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.­
  2. En régimen especial. Se entiende por ámbito de aplicación en el régimen especial la tasa a satisfacer por la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de las vías públicas municipales a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, entendiéndose comprendidas las empresas distribuidoras y comercializadoras conforme al artículo 24 1, c) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y ello únicamente en lo que se refiere al aprovechamiento especial o utilización privativa de sus instalaciones en las vías públicas municipales.­

 

ARTICULO 3.- HECHO IMPONIBLE.-

Conforme con el artículo 20 del TRLRHL, el hecho imponible de la tasa lo constituye la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo o vuelo, de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, así como todos sus elementos indispensables, como son las comunicaciones, suministro eléctrico, protecciones y control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones, y otros elementos auxiliares indispensables para el correcto funcionamiento de la red de transporte y/o distribución de energía eléctrica.

El aprovechamiento especial del dominio público local se produce siempre que las instalaciones referidas ocupen materialmente el dominio público general.

A todos los efectos, se entiende por dominio público local, todos los bienes de uso, domino público o servicio público, que se encuentren dentro del término municipal de HIENDELAENCINA, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de los vecinos. Por consiguiente, quedan incluidos los parques, aguas, puentes, canales, fuentes, todas las obras públicas de utilización general, y los bienes comunales, pertenecientes al común de los vecinos.

Igualmente, quedan incluidos dentro del dominio público local, a los efectos de la presente ordenanza, las vías públicas municipales, pues al tratarse de gravar la utilización del dominio público municipal por empresas transportadoras de energía eléctrica, estamos en presencia de actividades distintas a las establecidas en el artículo 24.1.c) del TRLRHL, que hace referencia a la “utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario” que tributan al 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada termino municipal las referidas empresas. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

 

ARTICULO 4.- SUJETOS PASIVOS.-

Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local o las vías públicas municipales, en beneficio particular conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior.

Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, que tengan la condición de empresas o explotadores de los sectores de electricidad, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes del TRLRHL.

En particular, las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este municipio o en cualquier otro lugar pero que utilicen o aprovechen el dominio público municipal, afectando con sus instalaciones al dominio público local. En dichas empresas concurren las condiciones de ser explotadoras de los servicios antes reseñados y precisar de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, imprescindible para la prestación de una parte de sus servicios.

 

ARTICULO 4.- BASES, TIPOS Y CUOTAS TRIBUTARIAS.-

La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:

A) Para los sujetos pasivos sometidos al régimen general de la tasa y ordenanza, constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, o en las vías públicas municipales, exceptuado las empresas que se gravan por la utilización o aprovechamiento sólo de las vías públicas conforme al artículo 24.1.c) del TRLHL.

El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

A tal fin, y en consonancia con el apartado 1, a) del artículo 24 de la Ley Reguladora, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, se han establecido las tarifas anexas, atendidas las especiales circunstancias de los sujetos pasivos, principalmente empresas suministradoras de servicios de suministro de interés general entre las que cabe citar a las empresas eléctricas que transportan fluido eléctrico para su posterior distribución o comercialización a otras compañías, entidades o particulares, empresas de abastecimiento de agua, suministro de gas y empresas que explotan la red de comunicación, y que lo hacen mediante torres, soportes, postes, tuberías, líneas, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y las vías públicas con la excepción referida anteriormente, y que, en consecuencia, no teniendo la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

Una vez hallado el valor, al mismo se aplicarán las fórmulas del estudio técnico-económico-jurídico, que forma parte integrante obligada de la Ordenanza que se halla en el expediente para consulta pública, lo que supondrá la cuota tributaria de la tasa, que es la que figura en las tarifas anexas, producto de aplicar al valor del aprovechamiento los porcentajes indicados obtenidos de la legislación.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

B) En el caso de los sujetos pasivos de la tasa a los que se aplica la ordenanza en régimen especial, aquellas empresas explotadoras de servicios de suministros constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a que se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley de Haciendas Locales, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal.­

Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red, por el uso de la misma, siempre que así se justifique al Ayuntamiento.

A los efectos de este apartado, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria.

A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

  1. Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el municipio.
  2. Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.
  3. Alquileres, cánones o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.
  4. Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio.
  5. Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:

  1. Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.
  2. Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3.
  3. Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
  4. Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.
  5. Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.

La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este apartado

Resulta compatible el gravamen indiciario del art. 24.1 c) con el contemplado en el artículo 24.1.a) para las empresas cuyas instalaciones sean sujetos pasivos por el régimen indiciario anterior del 1,5%, en cuanto a las instalaciones que se hallen fuera de las vías públicas, pero ocupan partes del dominio público distinto a aquellas.­

 

ARTICULO5.- PERIODO IMPOSITIVO Y DE DEVENGO.-

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, o bien desde el día siguiente a la fecha de publicación definitiva de la ordenanza fiscal, salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

  1. En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
  2. En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

  1. Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.
  2. Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local. En el caso de la tasa por el régimen especial de cuantificación, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

 

ARTICULO  5.- NORMAS DE GESTIÓN.-

1.- La tasa se exigirá normalmente en régimen de autoliquidación. También se exigirá mediante notificación de las cuotas al sujeto pasivo cuando no exista autoliquidación o no se presente declaración por el sujeto pasivo en cuanto a los elementos y demás para hallar las cuotas tributarias­

2.- Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y por cada utilización privativa de la siguiente forma:

a) En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa o en otro caso se aplicará el apartado 2 de este artículo en relación con el párrafo siguiente.­

Alternativamente, pueden presentarse en Secretaría los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda. En este supuesto, se expedirá un abonaré al interesado, al objeto de que pueda satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo que proceda, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

b) En supuestos de aprovechamientos o utilizaciones ya existentes o autorizados, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, o en el supuesto de que el sujeto pasivo no aporte datos, el Ayuntamiento llevará a cabo la pertinente liquidación y podrá remitir al domicilio del sujeto pasivo un documento liquidatorio apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora o en caja municipal.

No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento.

3.- El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa.

 

ARTICULO  7.- NOTIFICACIONES DE LAS TASAS.-

1.- La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos o utilizaciones a que se refiere esta ordenanza se realizará al interesado en el momento en que se presenta la autoliquidación o en que se lleva a cabo la liquidación de la misma, si aquella no se presentara.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria.

2.- En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales o utilización privativa continuados, objeto de esta ordenanza, que tiene carácter periódico, se notificará personalmente mediante liquidación, entendiéndose desde ese momento el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos podrá notificarse personalmente al sujeto pasivo, o colectivamente, mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período correspondiente que se anunciará en este último caso el Boletín Oficial de la Provincia.

3.- Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza, o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la oportuna licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima del pago de la tasa.

4.- Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos.

5.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

 

ARTICULO  8.- INFRACCIONES Y SANCIONES.-

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente Ordenanza en su actual contenido deroga la norma de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en ella, y queda derogada expresamente la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL DE HIENDELAENCINA, publicada en el BOP de Guadalajara, nº. 246, fecha: viernes, 29 de Diciembre de 2017.

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza en su actual contenido, entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE PROVINCIA DE GUADALAJARA, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004,de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del siguiente al de la publicación del presente edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE GUADALAJARA, ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 a 43 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De conformidad el artículo 113.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la interposición de dicho recurso no suspenderá por sí sola la efectividad del acto u acuerdo impugnado.

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SEGUNDO. Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.

TERCERO. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

CUARTO. Facultar al Sr. Alcalde-Presidente para suscribir los documentos relacionados con este asunto.

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso–administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Hiendelaencina a 6 de octubre de 2020, El Alcalde, D Mariano Escribano Gismera

 

INFORME ECONÓMICO-TÉCNICO, PARA EL CÁLCULO DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL de las instalaciones de TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, en el término municipal de HIENDELAENCINA

Índice general:

I.- REGLAMENTACIÓN APLICABLE

II.- HECHO IMPONIBLE

III.- SUJETOS PASIVOS

IV.- USO Y OCUPACIÓN

V.- ESTUDIO ECONÓMICO

V.1.- ESTUDIO ECONÓMICO

V.2.- DETERMINACIÓN DE LA CUOTA BÁSICA ANUAL

V.3.- DETERMINACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA

V.4.- DETERMINACIÓN DE LA TASA

V.5.- ANÁLISIS COMPARATIVO

V.6.- CUOTA TRIBURARIA DE LA TASA

VI.- CONCLUSIONES FINALES

VII.- ESTUDIO TÉCNICO

 

I.- REGLAMENTACIÓN APLICABLE

De conformidad con el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado en el R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, y de conformidad con lo ordenado en los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales(en adelante TRLRHL), y conforme establece el primer apartado del artículo 20 del  TRLRHL, en el que: “Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local [...] En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por: A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.” Añadiendo el apartado 3, de dicho artículo, que: “Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes: k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles,...”

Según se establece en el artículo 74.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en el que se dice que: “Son bienes de uso público local los caminos y carreteras, plazas, calles, paseos, parques, aguas, fuentes, canales, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local.”  En los mismos términos se pronuncia el artículo 3.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

El artículo 25 del TRLRHL, en el que se establecen los acuerdos del establecimiento de tasas, indica lo siguiente: “Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.”

El artículo 24 del TRLRHL, indica en su punto primero que: “El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.” 

El Supremo avala en sus sentencias las ordenanzas fiscales de 2014 de los ayuntamientos de Arteixo (A Coruña), Serradilla (Cáceres) y Villalcampo (Zamora), en las cuales se pone de manifiesto que: “la tasa debe adoptarse a la vista del informe técnico-económico, con el que ha de guardar la imprescindible coherencia, debiendo aquél poner de manifiesto el valor de mercado. De esta forma, el informe técnico-económico o memoria financiera se constituye en instrumento imprescindible para explicar el establecimiento de la tasa, así como en medio adecuado para, en lo que ahora nos interesa, justificar las cuantías propuestas, bajo el parámetro del principio de equivalencia”.

El alto tribunal recuerda que “al cuantificar la tasa no se trata de alcanzar el valor de mercado del suelo por el que discurren las instalaciones que determinan el aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio público local, sino de la utilidad que esos aprovechamientos o usos reportan”,…“por ello, son admisibles todos los métodos que, cualquiera que sea el camino seguido, desemboquen en un valor que represente la utilidad en el mercado obtenida por el sujeto pasivo”, señala:

“Si se trata de valorar la utilidad que proporciona al sujeto pasivo el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local por la instalación de los mencionados elementos relativos a la distribución de electricidad, parece de todo punto razonable tomarlas en consideración”, considera el tribunal.

La sentencia añade que la aplicación del coeficiente de relación con el mercado está justificada en la medida en que se trata de cumplir el mandato legal de que el valor catastral no supere el de mercado.

Recientemente, en concreto el STSJ Castilla y León, en su resolución 61/2020, de fecha de 22 de abril de 2020, reitera las bases expuestas anteriormente.

 

II.- HECHO IMPONIBLE

Conforme con el artículo 20 del TRLRHL, el hecho imponible de la tasa lo constituye la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo o vuelo, de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, así como todos sus elementos indispensables, como son las comunicaciones, suministro eléctrico, protecciones y control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones, y otros elementos auxiliares indispensables para el correcto funcionamiento de la red de transporte y/o distribución de energía eléctrica.

El aprovechamiento especial del dominio público local se produce siempre que las instalaciones referidas ocupen materialmente el dominio público general.

A todos los efectos, se entiende por dominio público local, todos los bienes de uso, domino público o servicio público, que se encuentren dentro del término municipal de HIENDELAENCINA, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de los vecinos. Por consiguiente, quedan incluidos los parques, aguas, puentes, canales, fuentes, todas las obras públicas de utilización general, y los bienes comunales, pertenecientes al común de los vecinos.

Igualmente, quedan incluidos dentro del dominio público local, a los efectos de la presente ordenanza, las vías públicas municipales, pues al tratarse de gravar la utilización del dominio público municipal por empresas transportadoras de energía eléctrica, estamos en presencia de actividades distintas a las establecidas en el artículo 24.1.c) del TRLRHL, que hace referencia a la “utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario” que tributan al 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada termino municipal las referidas empresas. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

La Ley de 24/2013, de 26 de diciembre, en la cual se regula la estructura y funcionamiento del sector eléctrico, se mantiene la distinción entre las actividades reguladas y no reguladas, ya establecida en la norma anterior, al tiempo que se impulsa la efectiva competencia del sector, estableciendo entre otras medidas, el aumento de la competencia entre las compañías comercializadoras, para mejorar así la posición del consumidor en lo referente a información disponible y haciendo posible al cambio de compañía suministradora. En esta norma básica, se establece como suministro de energía eléctrica, la entrega de energía a través de la red de transporte y distribución con la consiguiente contraprestación económica con el condicionante de calidad y regularidad exigibles. Por lo que la actividad destinada al suministro de energía eléctrica, consiste en la generación, transporte, distribución, recarga energética, comercialización e intercambio intracomunitario e internacional, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico.

En general, se entiende como:

  1. - Generación de energía eléctrica. Producción de energía eléctrica. En todas sus variantes, nuclear, hidráulica, eólica, solar, etc.
  2. - Transporte. Tiene por objeto la transmisión de energía eléctrica por la red de transporte, utilizada con el fin de suministrarla a los distintos sujetos y para la realización de intercambios internacionales. La red de transporte de energía eléctrica está constituida por la red de transporte primario (instalaciones de tensión mayor o igual a 400 kV o aquellas de conexión internacional o con territorios no peninsulares; incluyendo los elementos auxiliares) y la red de transporte secundario (instalaciones de tensión menor a 400 kV e igual o superior a 220 kV -salvo que sean de conexión internacional o extra peninsular y el resto de tensión nominal menor que cumplan funciones de transporte; incluyendo los elementos auxiliares).
  3. - Distribución. Tiene por objeto la transmisión de energía eléctrica desde las redes de transporte, o en su caso desde otras redes de distribución o desde la generación conectada a la propia red de distribución, hasta los puntos de consumo u otras redes de distribución en las adecuadas condiciones de calidad con el fin último de suministrarla a los consumidores.  
  4. - Comercialización. Es la actividad de comercialización será desarrollada por las empresas comercializadoras de energía eléctrica que, accediendo a las redes de transporte o distribución, tienen como función la venta de energía eléctrica a los consumidores y a otros sujetos según la normativa vigente.

Por consiguiente, y para mayor abundamiento, en ningún caso pueden considerarse incluidas dentro del artículo 24.1.c) las actividades de transporte de electricidad, pues el término “empresas explotadoras de los servicios de suministro”, solo incluye a las empresas distribuidoras y comercializadoras, por expresa dicción del segundo párrafo del artículo 24.1.c) del TRLRHL. Es decir, la ocupación del suelo, subsuelo y vuelo, de todas las vías municipales, por empresas transportadoras de energía eléctrica, quedan incluidas dentro del hecho imponible de la presente tasa.

Cabe señalar que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2017 (recurso 525/2016) señala lo siguiente: “...como hemos reconocido, en la reciente sentencia de 18 de enero de 2017, cas. 1473/2016, el alcance y régimen de compatibilidad o incompatibilidad de las tasas es el que resulta del propio art. 24 c), último párrafo de la Ley de Haciendas Locales, según el cual las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el 1,5 de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas "de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales”. Como se desprende de la citada sentencia, el Alto Tribunal hace referencia a “empresas explotadoras de servicios de suministros”, por lo que es entendible que conforme con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, queda excluidas las empresas transportadoras, por no estar incluido el transporte de energía eléctrica dentro de la actividad de explotación, que solamente incluye la distribución y comercialización.  

Y más recientemente, el STSJ Castilla y León, en su resolución 61/2020, de fecha de 22 de abril de 2020.

 

III.- SUJETOS PASIVOS

Se entiende como sujeto pasivo de la tasa, en calidad de contribuyente, a toda persona física y jurídica, así como a las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria (en adelante LGT), que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local.

Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán en la fase de estudio económico, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, que tengan la condición de empresas o explotadores de los sectores de electricidad, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes del TRLRHL.

En particular, las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este municipio o en cualquier otro lugar pero que utilicen o aprovechen el dominio público municipal, afectando con sus instalaciones al dominio público local. En dichas empresas concurren las condiciones de ser explotadoras de los servicios antes reseñados y precisar de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, imprescindible para la prestación de una parte de sus servicios.

El Alto Tribunal, declara, en su sentencia de 16 de febrero de 2009 (recurso 5082/2005, Y más recientemente, el STSJ Castilla y León, en su resolución 61/2020, de fecha de 22 de abril de 2020), relativa a la aplicación del principio de igualdad tributaria, que resulta indisociable de los principios de generalidad, capacidad, justicia y progresividad enunciados en el artículo 31.1 de la Constitución, dicho precepto constitucional dispone que “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.”

Este precepto constitucional del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica de cada contribuyente configura un mandato que vincula, no solo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos (Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, FJ 3) ya que, si los unos están obligados a contribuir de acuerdo con su capacidad económica al sostenimiento de los gastos públicos, los otros están obligados, en principio, a exigir en condiciones de igualdad esa contribución a todos los contribuyentes cuya situación ponga de manifiesto una capacidad económica susceptible de ser sometida a tributación (Sentencia del Tribunal Constitucional 96/2002, de 25 de abril, FJ 7).

 

IV.- USO Y OCUPACIÓN

Conforme se establece en el artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Publicas, en su punto segundo: “Es uso que implica un aprovechamiento especial del dominio público el que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste.”

Igualmente, en el punto tercero de la citada Ley 33/2003, de 3 de noviembre, se determina que “Es uso privativo el que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados.”

En el artículo 86 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Publicas, en su punto segundo se indica que: “El aprovechamiento especial de los bienes de dominio público, así como su uso privativo, cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles, estarán sujetos a autorización o, si la duración del aprovechamiento o uso excede de cuatro años, a concesión.” Y en su punto tercero se establece que: “El uso privativo de los bienes de dominio público que determine su ocupación con obras o instalaciones fijas deberá estar amparado por la correspondiente concesión administrativa.”

Dentro del término municipal de HIENDELAENCINA, se encuentra una red eléctrica física de alta tensión, que ocupa el dominio público para la prestación de los servicios de transporte de energía eléctrica. Como reconoce el Tribunal Supremo, en sentencias de 9, 10 y 18 de mayo de 2005, “el aprovechamiento especial del dominio público tiene lugar siempre que para la prestación del servicio sea necesario utilizar una red que materialmente ocupe el subsuelo, el suelo o el vuelo de las vías públicas municipales.”

Siendo indispensable, por tanto, en la prestación de los servicios de transporte de energía eléctrica, el uso del dominio público municipal, no existe obstáculo para entender que el hecho imponible de la tasa se produce y por consiguiente no debe existir inconveniente para su liquidación, una vez aprobada y publicada reglamentariamente la consiguiente ordenanza fiscal.

Por cuanto antecede, el Ayuntamiento de HIENDELAENCINA, considera necesario aprobar la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial constituidos en el suelo, subsuelo y vuelo de los bienes de dominio público municipal a favor de empresas explotadoras de servicios de transporte de energía eléctrica, con el fin de establecer las reglas de determinación de la cuantía de la tasa legalmente exigible a las citadas empresas.

Con el fin de preparar el expediente de imposición y ordenación de la tasa del modo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se elabora el presente informe técnico-económico, en el que se acude a los diversos criterios y parámetros de valoración que han de tomarse como referencia para determinar la cuantía de la cuota a satisfacer por la tasa.

 

V.- ESTUDIO ECONÓMICO

Conforme a la doctrina asentada por el Tribunal Supremo, valga por todas su Sentencia de 9 de diciembre de 2013, que: “procede aplicar el principio de unidad o unicidad administrativa”, pues lo razonable y coherente es que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a los tributos de las demás Administraciones. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2012, y la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 15 de septiembre de 2011.

Haciendo referencia al informe realizado por la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), de 30 de enero de 2017, con el fin de determinar el valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento del dominio público, el informe económico, adopta de partida, el valor catastral del suelo rústico o urbano, en función de la tipología del aprovechamiento, sin que se pueda excluir la posibilidad de incorporar el valor de las instalaciones o construcciones.

 Conforme a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cual pone de manifiesto la validez de utilizar parámetros tales como el valor catastral del suelo, de las construcciones en suelo rustico y la aplicación del coeficiente RM, como elementos adecuados para determinar el valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento de los bienes. Así, las cuatro sentencias del Tribunal Supremo 23 de marzo de 2017 (recursos 1305/2016, 1118/ 2016, 1101/2016 y 966/2016) relativas a las Ordenanzas fiscales de los municipios de Moralina de Sayago (Zamora), Villar del Buey (Zamora), Moral de Sayago (Zamora) y Soto y Amio (León), respectivamente, señalan lo siguiente:

“2.1) No cabe calificar de inadecuado acudir para determinar el aprecio que corresponde a esa utilidad al valor catastral del suelo, que tiene siempre como límite el del mercado (artículo 23.2 TRLCI), valor catastral que en el caso de la Ordenanza discutida es el rústico con construcciones [el valor catastral es la suma del valor del suelo más el de las construcciones (artículo 22 TRLCI)], por ser de esa naturaleza el suelo por el que discurren las instalaciones cuyo establecimiento es la causa del uso del dominio con exclusión de los demás que provoca la exacción de la tasa. Téngase en cuenta que, a efectos catastrales, se reputan construcciones las instalaciones industriales, considerándose, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, etc. [artículo 7.4.b) TRLCI), lista abierta que permite calificar de tales a las canalizaciones de gas, así como a las estaciones de impulsión o depósito y los tanques a que se refiere la Ordenanza discutida en el anexo II (...).] 2.2) ... la Circular 03.04/07 de la Dirección General del Catastro prevé que para las construcciones no agrarias en suelo rústico se aplique el valor establecido para las construcciones en suelo de naturaleza urbana y, en particular, el uso "Y" (otros usos) a los silos, depósitos y tanques ligados a industrias no agrarias. Por lo demás, ni el informe técnico-económico califica a las conducciones [...] de construcciones de tipología extensiva ni nada hay en la mencionada Circular que impida calificarlas de tales... 3) La aplicación del coeficiente RM previsto en la normativa catastral encuentra plena justificación en la medida en que se trata de cumplir el mandato legal de que el valor catastral no supere al de mercado...”

Por consiguiente, para la determinación del valor por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, se tiene en consideración las siguientes normas:

  1. - Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.
  2. - Articulo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativo a la comprobación de valores mediante la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración Tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.
  3. - Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
  4. - Orden Ministerial EHA/1213/2005, de 26 de abril, por la que se aprueba el módulo de valor M para la determinación de los valores de suelo y construcción de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales.
  5. - Orden Ministerial EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, modificada por las Orden EHA/2816/2008, de 1 de octubre.
  6. - Circular 03.04/2007, de 17 de mayo, del Director General del Catastro, sobre procedimiento de valoración de construcciones en suelo rústico.
  7. - Artículo 158.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, relativo a la aplicación del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 57.1.b) de la LGT.
  8. - Artículo 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público; el artículo 92.2 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

 

V.1.- ESTUDIO ECONÓMICO

De cuanto antecede, se ha considerado como valor de mercado lo que costaría el arrendamiento del suelo público si fuera privado, teniendo en cuenta, en primer lugar, el valor de adquisición del suelo según su zona o categoría, y adicionalmente la duración del aprovechamiento y la superficie ocupada.

El Tribunal Supremo ha enumerado, a través de sus sentencias, elementos que pueden ser utilizados para la medición del valor de la utilidad derivada de la utilización y aprovechamiento especial del dominio público municipal a favor de empresas explotadoras de suministros de interés general.

Entre otras sentencias podemos encontrar las de 21 de diciembre de 2016 (5 sentencias), de 28 de enero de 2016 y de 13 de septiembre de 2013. Asimismo, el Tribunal Supremo ha señalado los elementos que no pueden ser utilizados para dicha medición. Valga por todas, su sentencia de 31 de enero de 2017, Y más recientemente, el STSJ Castilla y León, en su resolución 61/2020, de fecha de 22 de abril de 2020.

Partiendo de la base de que en realidad se pretende valorar un suelo público sobre el que no existe mercado porque no existe ni oferta ni demanda y que no tiene relación alguna con el suelo privado, el parámetro que nos parece más adecuado para valorar dicha utilidad lo constituye el valor catastral del suelo y edificación de naturaleza urbana del municipio, revisado por distintos coeficientes ponderadores de intensidad del uso.

La utilización del valor catastral frente a otra posible valoración del suelo público se ha tomado por la objetividad y homogeneidad del método del cálculo, dado que los valores catastrales se determinan siguiendo un método de cálculo objetivo a partir de unos valores de mercado del suelo establecidos homogéneamente. Sobre la base de unos estudios previos de análisis de mercado se establece el coeficiente RM (Referencia de Mercado), o de referencia que ha de ponderar el valor catastral con el de mercado, regulado en la Orden de 14 de octubre de 1998. Dicho coeficiente cumple una función de coordinación de valores, por lo que su fijación se encomienda a la Dirección General del Catastro, y será de aplicación homogénea, con carácter general, al valor individualizado resultante, en cada caso, de las ponencias de valores para cada municipio.

A su vez, los valores catastrales fijan un criterio básico y homogéneo para cuantificar el hecho imponible de las tasas, lo que conlleva la aplicación del principio de seguridad jurídica en cuanto a las bases sobre las que se sustenta la utilidad o aprovechamiento del dominio público local.

En este sentido, cabe poner de manifiesto que las últimas sentencias del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2016, han señalado lo siguiente: “no cabe calificar de inadecuado acudir para determinar el aprecio que corresponde a esa utilidad al valor catastral del suelo, que tiene siempre como límite el del mercado (...), valor catastral que en el caso de la Ordenanza discutida es el rústico con construcciones [el valor catastral es la suma del valor del suelo más el de las construcciones], por ser de esa naturaleza el suelo por el que discurren las instalaciones cuyo establecimiento es la causa del uso del dominio (...) Téngase en cuenta que, a efectos catastrales, se reputan construcciones las instalaciones industriales, considerándose, entre otras, los diques, tanques, cargaderos (...), lista abierta que permite calificar de tales a las líneas aéreas de alta tensión...” Añadiendo, además, lo siguiente: “la toma en consideración de tales infraestructuras para calcular la base imponible de la tasa resulta adecuada a la finalidad perseguida por el legislador: si se trata de valorar la utilidad que proporciona al sujeto pasivo el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local por la instalación de los mencionados elementos relativos a la distribución de electricidad, parece de todo punto razonable tomarlas en consideración”.

Por consiguiente, se establece el valor catastral del suelo y de la construcción en suelo de naturaleza rústica, teniendo en consideración las siguientes normas:

  • La Circular 03.04/07, de 17 de mayo, sobre procedimiento de valoracion de construcciones en suelo rustico, del Director General del Catastro, señala lo siguiente: “De acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), al realizarse con posterioridad al 1 de enero de 2006 un procedimiento de valoración colectiva de carácter general (PVCCG), se determinará simultáneamente un nuevo valor catastral para todos aquellos inmuebles que cuenten con una construcción en suelo de naturaleza rústica.” Añadiendo a continuación lo siguiente: “Estos valores, en tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoración de inmuebles rústicos, se obtendrán por aplicación de los módulos específicos aprobados por la Orden EHA 3188/2006, de 11 de octubre (en adelante OM) a la superficie ocupada por las construcciones, en lo referente al suelo, y por lo que respecta a la construcción, por aplicación de idénticas reglas a las que se determinen para la obtención del valor de las construcciones de los bienes inmuebles urbanos en la ponencia de valores de la que trae causa el procedimiento de valoración colectiva.”

Es decir, para obtener el valor catastral del suelo se aplicarán los módulos específicos aprobados por la Orden EHA 3188/2006 y para obtener el valor catastral de la construcción se aplicarán idénticas reglas a las que se determinen para la obtención del valor de las construcciones de los bienes inmuebles urbanos.

La Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, de acuerdo a las funciones atribuidas en el artículo 6.b del RD 417/2006, de 7 de abril por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobó en sesión de 24 de febrero de 2011, los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales.

En base a estos criterios y de conformidad con en el artículo 11.b del citado Real Decreto, la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria formuló las propuestas coordinadas de valores en sesión de 15/03/2012, a la vista de los estudios previos descritos en el apartado 1 de la Norma 21 del RD 1020/1993, de 25 de junio, y que sirven a los análisis y conclusiones del estudio de mercado que acompañan esta ponencia como Documento 2.

Asimismo, y con arreglo a las facultades otorgadas en el artículo 6 anteriormente citado, la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, en sesión de 28/03/2012, asignó para el municipio:

HIENDELAENCINA

los siguientes módulos básicos de suelo y construcción de entre los resultantes de aplicar al módulo M vigente, fijado por la Orden EHA/1213/2005, de 26 de abril, las determinaciones contenidas en la Norma 16 del RD1020/1993, según la nueva redacción establecida por la disposición adicional primera del RD 1464/2007, de 2 de noviembre:

· Módulo básico de repercusión de suelo:

MBR-7 (37,8 €/m2)

· Módulo básico de construcción:

MBC-5 (500 €/m2)

En la sesión, ya mencionada, de 28 de marzo de 2012 de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria se coordinaron los criterios para el tratamiento de suelos urbanizables y se informó sobre la circular 02.04/2012/P de actualización de la circular 12.04/04, aprobada por la Dirección General del Catastro, sobre ponencias de valores, para el año 2012, en la que se determinan los coeficientes de gastos y beneficios que son de aplicación a cada zona de valor, así como el importe correspondiente a cada una de ellas.

El artículo 4, relativo a los módulos aplicables a la valoración del suelo rústico ocupado por construcciones, de la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, establece el siguiente cuadro marco:

Tipología de la construcción

Coeficiente a aplicar sobre el MBR municipal

MBR1

MBR2

MBR3

MBR4

MBR5

MBR6

MBR7

Residencial en edificaciones de categorías 1 y 2

0,138

0,140

0,152

0,187

0,220

0,277

0,400

Residencial en edificaciones de resto de categorías

0,052

0,053

0,057

0,070

0,083

0,104

0,150

Terciario, dotacional y equipamientos

0,052

0,053

0,057

0,070

0,083

0,104

0,150

Industrial y almacén no agrario

0,035

0,035

0,038

0,047

0,055

0,069

0,100

Deportivo

0,017

0,018

0,019

0,023

0,028

0,035

0,050

La norma 20.1, relativa al cuadro de coeficientes del valor de las construcciones, del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, establece que “para el cálculo de valor de las construcciones se establece el cuadro de coeficientes que figura al final del presente anexo”. Dicho cuadro de coeficientes establece, para el Uso 2 -

Tipologías constructivas

Categoría

Uso

Clase

Modalidad

1

2

3

4

5

6

7

8

9

2 Industrial

2.1 Naves de fabricación y almacenamiento

2.1.1 fabricación en una planta

1,05

0,90

0,75

0,60

0,50

0,45

0,40

0,37

0,35

2.1.2 fabricación en varias plantas

1,15

1,00

0,85

0,70

0,60

0,55

0,52

0,50

0,40

2.1.3  almacenamiento

0,85

0,70

0,60

0,50

0,45

0,35

0,30

0,25

0,20

2.2 Garajes y aparcamientos

2.2.1 garajes

1,15

1,00

0,85

0,70

0,60

0,50

0,40

0,30

0,20

2.2.2 aparcamientos

0,60

0,50

0,45

0,40

0,35

0,30

0,20

0,10

0,05

2.3 Servicios de transporte

2.3.1 estaciones de servicio

1,80

1,60

1,40

1,25

1,20

1,10

1,00

0,90

0,80

2.3.2 estaciones

2,55

2,25

2,00

1,80

1,60

1,40

1,25

1,10

1,00

Industrial, lo siguiente:

Visto lo anterior, se observa que no existe una categoría específica que incluya las redes de transporte de electricidad, por lo que se ha optado por utilizar la media aritmética de las tipologías constructivas relativas al uso industrial, que se corresponde con 0,8014.

El artículo segundo, relativo al coeficiente de relación de mercado RM, de la Orden de 14 de octubre de 1998 sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de Ponencias de valores, que dispone lo siguiente: “...se aplicará un coeficiente de relación al mercado (RM) de 0,5 al valor individualizado resultante de la Ponencia de valores.” Teniendo presente que la ponencia de valores del municipio de HIENDELAENCINA, que entró en vigor en 2012, asigna un MBR igual a 7, y un MBC igual a 5, y que en el Artículo 4.2 OEHA/3188/2006) los módulos aplicables a la valoración del suelo rústico ocupado por construcciones, refleja un coeficiente de 0,100 para el MBR7.

Una vez reflejados los valores aplicables, se reflejan en el siguiente cuadro los valores y los resultados obtenidos:

Magnitud

Coeficiente

Resultado

VCS (1)

 

1,89

MBR

7

37,80

Coeficiente (Art. 4.2 OEHA/3188/2006)

0,100

3, 78

Coeficiente RM

0,50

1,89

VCC (1)

 

272,25

MBC

5

500,00

Coeficiente (Norma 20.1 RD 1020/1993)

0,8014

400,07

Coeficiente RM

0,50

200,35

VC

 

202,24

Siendo:

(VC) Valor Catastral.

(VCS) Valor Catastral del Suelo ocupado, determinado de la siguiente manera:

(VCC) Valor Catastral de la Construcción.

(SUP) Superficie.

(VU) Valor unitario. Siendo igual a MBC por coeficiente correspondiente de la Orden EHA/3188/2006. De los polígonos del municipio que recoge la ponencia de valores, se utiliza el atribuido a los “Diseminados”, pues el valor con el que se valoran todas las construcciones urbanas en suelo rústico.

(CCS) Coeficiente corrector suelo.

(CCC) Coeficiente corrector construcción.

(CCJ) Coeficiente corrector conjunto.

(RM) Coeficiente de Relación al Mercado, que actúa en la valoración individualizada de los bienes resultantes de las Ponencias de valores con el fin de garantizar su uniforme referencia a los valores de mercado. Sera igual a 0,50, ya aplicado en las ponencias de valores.

VCS = SUP * VU * CCS * CCJ * RM

VCC = SUP * VU * CCC * CCJ * RM

VC = VCS + VCC

Sobre el valor catastral antes reseñado, se aplican los siguientes coeficientes:

(CAVC) Coeficiente de actualización del valor catastral, establecido por las leyes de presupuestos generales del Estado, para el municipio de HIENDELAENCINA.

Ejercicio

Coeficiente de actualización de inmuebles urbanos tras la última ponencia de valores

Coeficiente de actualización de inmuebles rústicos

2019

---

---

2018

---

---

2017

---

---

2016

---

---

2015

---

---

2014

---

---

2013

---

---

Se utiliza por tanto el coeficiente 1,00, visto que no existe incremento en los bienes inmuebles de carácter rústico y urbano en el municipio entre el ejercicio de 2013 (siguiente a la entrada en vigor de la ponencia de valores) y el ejercicio de 2019.

(EML) Para determinar dicho coeficiente, se utiliza la siguiente limitación impuesta por el R.D.1955/2000: “En todo caso, y para las líneas eléctricas aéreas, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección”. Se utiliza el coeficiente 1,00, por un criterio de prudencia en la valoración a la que responde este informe, a pesar que evidentemente el área ocupada por la línea de transporte de energía eléctrica es muy superior. Lo expuesto queda reflejado en la siguiente imagen:

(CPA) Coeficiente para determinar el precio de alquiler. Sera igual a 0,05. Para determinar dicho coeficiente se ha tenido en consideración lo dispuesto en el régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

(CGO) Coeficiente para determinar el grado de ocupación del subsuelo o vuelo en los que la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local solo se refiera al suelo, al subsuelo, o al vuelo. Sera igual a:

1,00 en el caso de suelo.

0,60 en el caso de subsuelo.

0,80 en el caso de vuelo.

Para determinar dicho coeficiente se ha tenido en consideración lo dispuesto en el régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

Teniendo presente la aplicación de los coeficientes CAVC, ELM, CPA y CGO, los valores resultantes se fijan en el siguiente cuadro:

Magnitud

Coeficiente

Resultado

VC

---

202,24

CAVC(2)

1,00

202,24

ELM

1,00

202,24

CPA

0,05

10,112

CGO Suelo

1,00

10,112

CGO Subsuelo

0,60

6,0672

CGO Vuelo

0,80

8,0896

Una vez determinado el valor de mercado o aprovechamiento, se procede a la aplicación del Coeficiente multiplicador de la categoría de la red de transporte (CMCR), que será igual a los siguientes valores:

Según el artículo 3 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero), para las líneas eléctricas:

  • Categoría especial: Las de tensión nominal igual o superior a 220 kV y las de tensión inferior que formen parte de la red de transporte conforme a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Será igual a 2,00.
  • Primera categoría: Las de tensión nominal inferior a 220 kV y superior a 66 kV. Será igual a 1,50.
  • Segunda categoría: Las de tensión nominal igual o inferior a 66 kV y superior a 30 kV. Será igual a 1,00.
  • Tercera categoría: Las de tensión nominal igual o inferior a 30 kV y superior a 1 kV. Será igual a 0,50.

 

 

V.2.- DETERMINACIÓN DE LA CUOTA BÁSICA ANUAL

Valorada la utilidad del aprovechamiento especial del dominio público municipal utilizado por las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, y a los efectos de fijar una cuota básica anual (CBA) razonable y proporcionada de la tasa a satisfacer por las empresas que prestan servicios, se deben tener en cuenta el beneficio indirecto que la existencia de dichas redes para el adecuado funcionamiento de determinados servicios públicos relacionados con la seguridad, sanidad y defensa municipal, así como para el desarrollo socio-económico del municipio.

La fórmula final de la cuota básica anual, por cada metro lineal de ocupación, teniendo en cuenta todos los parámetros relacionados, es la siguiente:

CBA = (VCS + VCC) * CAVC* EML* CPA* CGO* CMCR

 

V.3.- DETERMINACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA

Una vez determinada la cuota básica anual, por cada metro lineal de ocupación, para determinar la cuota tributaria (CT) se ha tenido presente que, el periodo impositivo coincide con el ano natural, salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, en los que se procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

  1. En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
  2. En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

El coeficiente de tiempo (T) será de la suma de 0,25 por cada trimestre, con un coeficiente máximo de 1,00.

La fórmula final de la cuota básica anual por cada metro lineal de ocupación, teniendo en cuenta todos los parámetros relacionados, es la siguiente:

CT = CBA * T

 

V.4.- CUANTÍA DE LA TASA

Una vez aplicado el Coeficiente multiplicador de la categoría de la red de transporte (CMCR) la cuantía de la tasa será igual a los siguientes valores:

 

 

Clase de utilización privativa

CMCR

Suelo

Subsuelo

Vuelo

Categoría Especial

2

20,22 €

12,13 €

16,18 €

Primera categoría

1,5

15,17 €

9,10 €

12,13 €

Segunda Categoría

1

10,11 €

6,07 €

8,09 €

Tercera categoría

0,5

5,06 €

3,03 €

4,04 €

 

V.5.- ANÁLISIS COMPARATIVO

La doctrina establecida por el Tribunal Supremo establece que la fijación de ese valor de las tasas por ocupación del dominio público ha de responder al principio de equivalencia, siendo este el margen de maniobra de las autoridades locales ciertamente amplio. En otras palabras, la potestad local para cuantificar la tasa no es discrecional, pero si lo es la elección del método seguido o los criterios aplicados para calcularlo.

Para verificar el cumplimiento del principio de equivalencia, se ha realizado un muestreo del valor de las instalaciones objeto de la presente tasa, calculado por la inversión en la construcción de la instalación, reflejado en fuentes normativas y en estudios de mercado especializados que contienen valores reales de proyectos de instalación ya en funcionamiento, que el Catastro tiene en cuenta en sus publicaciones y estudios.

En el siguiente cuadro se realiza una comparativa con las tarifas (en euros) establecidas por diversos municipios cuyas Ordenanzas Fiscales han sido ratificadas por el Tribunal Supremo.

Municipio

Provincia

STS

Recurso TS

Arteixo

A Coruña

21/12/2016

336-436-947/2016

Serradilla

Cáceres

21/12/2016

580/2016

Villalcampo

Zamora

21/12/2016

2780/2016

Moralina de Sayago

Zamora

23/03/2017

1305/2016

Villar del Buey

Zamora

22/03/2017

1118/2016

Moral de Sayago

Zamora

23/03/2017

1101/2016

Soto y Amío

León

21/03/2017

966/2016

A continuación, se muestra un cuadro comparativo con las tarifas (en euros) establecidas por diversos municipios cuyas Ordenanzas Fiscales no nos consta que hayan sido recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Municipio

Categoría especia

Primera categoría

Segunda categoría

Tercera categoría

Los Barrios (Cádiz)

21,00 €

15,00 €

10,00 €

6,00 €

Peñarrubia (Cantabria)

16,61 €

10,28 €

4,75 €

0,87 €

Pancorbo (Burgos)

17,91 €

11,09 €

5,12 €

0,94 €

Mieza (Salamanca)

12,33 €

7,10 €

4,47 €

3,03 €

Robledo de Corpes (Guadalajara)

27,44 €

17,87 €

13,40 €

11,29 €

Como se puede apreciar, la propuesta de tarifas que se realiza para el municipio de HIENDELAENCINA, es muy similar, tanto a las tarifas contempladas en las Ordenanzas Fiscales que han sido ratificadas por sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016, como al resto de tarifas aprobadas por otros municipios. En consecuencia, se considera que se cumple el principio de equivalencia establecido por la doctrina del Tribunal Supremo, en la fijación de las tarifas de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica.

 

V.6.- CUOTA TRIBUTARIA DE LA TASA

La Cuota tributaria calculada en euros, resultará pues de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el presente informe técnico-económico, a la que se aplicara la tarifa por metro lineal de ocupación del dominio público que recoge el propio informe en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a esta las tarifas, en base al siguiente cuadro:

Cuota Tributaria Anual en Euros por cada metro lineal de ocupación

Clase de utilización privativa

Suelo

Subsuelo

Vuelo

Categoría Especial

20,22 €

12,13 €

16,18 €

Primera categoría

15,17 €

9,10 €

12,13 €

Segunda Categoría

10,11 €

6,07 €

8,09 €

Tercera categoría

5,06 €

3,03 €

4,04 €

 

VI.- CONCLUSIONES FINALES

1ª.- La tasa objeto de este informe técnico-económico grava la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica en los términos establecidos en el artículo 24.1.a) del TRLRHL, siendo dicho gravamen distinto al regulado en el artículo 24.1.c) del citado TRLRHL. Quedan incluidas las vías municipales, parques, aguas, fuentes, canales, puentes, demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales, y los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos.

2ª.- El presente informe técnico-económico justifica que la tasa establecida en la Ordenanza Fiscal objeto del mismo, por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica en el municipio de HIENDELAENCINA, se ajusta a las previsiones de los artículos 24 y 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, al haberse determinado las cuotas a satisfacer con referencia al valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento del subsuelo, suelo y vuelo de las vías públicas municipales, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

3ª.- Las tarifas de la tasa, objeto del presente informe técnico-económico son muy similares, tanto a las tarifas contempladas en las Ordenanzas Fiscales que han sido ratificadas por sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016, como al resto de tarifas aprobadas por otros municipios, por lo que se encuentra dentro de lo que se puede definir como valor de mercado, es decir, aquel precio que estaría dispuesto a pagar un comprador independiente en condiciones normales de mercado (Consulta Vinculante nº V1091-06 de 12/06/2006 de la DGT).

4ª.-Las tarifas de la tasa objeto del presente informe técnico-económico son compatibles con el régimen jurídico de la actividad de transporte de energía eléctrica, tal y como puso de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 (recurso 2808/2013) al señalar que, las Directivas comunitarias reguladoras del mercado interior de la electricidad, a diferencia de lo que sucede en el sector de las telecomunicaciones, no contienen determinaciones que acoten la potestad tributaria de los Estados miembros. De manera que la normativa comunitaria no impide el establecimiento de este tipo de tasa, a diferencia de lo que ha sucedido con la tasa municipal por la utilización de instalaciones de telecomunicaciones por los operadores de telefonía móvil.

 

VII.- ESTUDIO TÉCNICO

Se trata de obtener los datos suficientes para el cálculo de las longitudes de las líneas de transporte de energía eléctrica y oleoductos que atraviesan el municipio de HIENDELAENCINA en la provincia de Guadalajara.

La metodología de trabajo, es la obtención de puntos GPS (South Polar X6 y/o Trimble TDC-150) de cada una de las torres metálicas con base de hormigón de la línea eléctrica, y su conversión a coordenadas UTM (ETRS89), reflejando el trazado sobre ortofotos de máxima actualidad (PNOA) y mapas ráster 1:25000 existentes en el IGN.   

Imagen de la zona de trabajo

Según los datos de dominio público existe una línea de transporte de energía eléctrica, que atraviesa el término municipal de HIENDELAENCINA.

La línea eléctrica la llamaremos 1, y tiene 14 apoyos numerados del 164 al 177, y tiene una longitud total de 4.244,49 metros. Esta línea considerada de 1ª categoría, ya que la tensión nominal es superior a los 66 kV e inferior a 200 kV. La empresa explotadora es IBERDROLA SAU. 

Apoyo 164 Línea eléctrica 1            Panorámica 164 Línea eléctrica 1

Apoyo 165 Línea eléctrica 1            Panorámica 165 Línea eléctrica 1 

Apoyo 166 Línea eléctrica 1            Panorámica 166 Línea eléctrica 1 

Apoyo 167 Línea eléctrica 1            Panorámica 167 Línea eléctrica 1 

Apoyo 168 Línea eléctrica 1            Panorámica 168 Línea eléctrica 1

Apoyo 169 Línea eléctrica 1            Panorámica 169 Línea eléctrica 1

Apoyo 170 Línea eléctrica 1             Panorámica 170 Línea eléctrica 1

Apoyo 171 Línea eléctrica 1             Panorámica 171 Línea eléctrica 1

Apoyo 172 Línea eléctrica 1             Panorámica 172 Línea eléctrica 1

Apoyo 173 Línea eléctrica 1             Panorámica 173 Línea eléctrica 1

Apoyo 174 Línea eléctrica 1             Panorámica 174 Línea eléctrica 1

Apoyo 175 Línea eléctrica 1             Panorámica 175 Línea eléctrica 1

Apoyo 176 Línea eléctrica 1             Panorámica 176 Línea eléctrica 1

Apoyo 177 Línea eléctrica 1             Panorámica 177 Línea eléctrica 1

En el siguiente cuadro adjunto, se pueden ver las coordenadas de los apoyos de la línea eléctrica 1, y la superficie ocupada por los mismos. Las coordenadas están referenciadas al sistema de representación.

La longitud del vuelo la línea eléctrica 1 de alta tensión existente en el total del término municipal de HIENDELAENCINA, asciende a 4.244,49 metros.

En el siguiente cuadro, se pueden consultar el vuelo ocupado por la línea eléctrica 1 por cada una de las parcelas por la que transcurre la misma.

VUELO EN LÍNEA

PAR/POLÍGONO

TIPO

LONGITUD

TARIFA A APLICAR POR METRO LINEAL

TOTAL CUOTA

TITULAR

19161A00200466

1 Electricidad 1ª categoría

6,85456053

 12.13 €/m²

83,1458192

 

19161A00200474

1 Electricidad 1ª categoría

51,1916556

 12.13 €/m²

620,954782

 

19161A00200475

1 Electricidad 1ª categoría

19,6824516

 12.13 €/m²

238,748138

 

19161A00200476

1 Electricidad 1ª categoría

10,9266097

 12.13 €/m²

132,539776

 

19161A00200477

1 Electricidad 1ª categoría

11,9673723

 12.13 €/m²

145,164226

 

19161A00200478

1 Electricidad 1ª categoría

5,70350769

 12.13 €/m²

69,1835483

 

19161A00200682

1 Electricidad 1ª categoría

4,73342371

 12.13 €/m²

57,4164296

 

19161A00200683

1 Electricidad 1ª categoría

33,6436027

 12.13 €/m²

408,0969

 

19161A00200684

1 Electricidad 1ª categoría

81,1869355

 12.13 €/m²

984,797528

 

19161A00200685

1 Electricidad 1ª categoría

25,1179717

 12.13 €/m²

304,680996

 

19161A00200748

1 Electricidad 1ª categoría

34,0740502

 12.13 €/m²

413,318229

 

19161A00200749

1 Electricidad 1ª categoría

45,5920794

 12.13 €/m²

553,031923

 

19161A00200751

1 Electricidad 1ª categoría

76,2137032

 12.13 €/m²

924,47222

 

19161A00200756

1 Electricidad 1ª categoría

56,4419888

 12.13 €/m²

684,641324

 

19161A00200768

1 Electricidad 1ª categoría

22,5228262

 12.13 €/m²

273,201882

 

19161A00200769

1 Electricidad 1ª categoría

27,445424

 12.13 €/m²

332,912993

 

19161A00200770

1 Electricidad 1ª categoría

7,20399889

 12.13 €/m²

87,3845065

 

19161A00200920

1 Electricidad 1ª categoría

569,962938

 12.13 €/m²

6913,65044

AYUNTAMIENTO DE HIENDELAENCINA

19161A00200921

1 Electricidad 1ª categoría

166,084518

 12.13 €/m²

2014,6052

AYUNTAMIENTO DE HIENDELAENCINA

19161A00200941

1 Electricidad 1ª categoría

2098,00242

 12.13 €/m²

25448,7694

AYUNTAMIENTO DE HIENDELAENCINA

19161A00209002

1 Electricidad 1ª categoría

35,3102873

 12.13 €/m²

428,313785

 

19161A00209005

1 Electricidad 1ª categoría

17,41

 12.13 €/m²

211,1833

 

19161A00209007

1 Electricidad 1ª categoría

6,07363153

 12.13 €/m²

73,6731505

AYUNTAMIENTO DE HIENDELAENCINA

19161A00209010

1 Electricidad 1ª categoría

28,6464274

 12.13 €/m²

347,481164

 

19161A00209012

1 Electricidad 1ª categoría

29,3184515

 12.13 €/m²

355,632817

 

19161A00400018

1 Electricidad 1ª categoría

27,6570358

 12.13 €/m²

335,479845

 

19161A00400020

1 Electricidad 1ª categoría

43,1974594

 12.13 €/m²

523,985183

 

19161A00400021

1 Electricidad 1ª categoría

48,7414259

 12.13 €/m²

591,233496

 

19161A00400025

1 Electricidad 1ª categoría

1,58079094

 12.13 €/m²

19,1749941

 

19161A00400026

1 Electricidad 1ª categoría

34,6821741

 12.13 €/m²

420,694772

 

19161A00400030

1 Electricidad 1ª categoría

22,6544852

 12.13 €/m²

274,798906

 

19161A00400031

1 Electricidad 1ª categoría

25,6964745

 12.13 €/m²

311,698235

 

19161A00400064

1 Electricidad 1ª categoría

16,8306981

 12.13 €/m²

204,156368

 

19161A00400065

1 Electricidad 1ª categoría

24,7659969

 12.13 €/m²

300,411542

 

19161A00400075

1 Electricidad 1ª categoría

203,658024

 12.13 €/m²

2470,37183

 

19161A00400086

1 Electricidad 1ª categoría

38,1638858

 12.13 €/m²

462,927934

 

19161A00400089

1 Electricidad 1ª categoría

21,3132001

 12.13 €/m²

258,529118

 

19161A00400090

1 Electricidad 1ª categoría

12,3674775

 12.13 €/m²

150,017502

 

19161A00400091

1 Electricidad 1ª categoría

28,0674652

 12.13 €/m²

340,458352

 

19161A00400092

1 Electricidad 1ª categoría

13,8986402

 12.13 €/m²

168,590506

 

19161A00400095

1 Electricidad 1ª categoría

38,9940739

 12.13 €/m²

472,998117

 

19161A00400096

1 Electricidad 1ª categoría

27,7073366

 12.13 €/m²

336,089993

 

19161A00400113

1 Electricidad 1ª categoría

19,7424137

 12.13 €/m²

239,475479

 

19161A00400114

1 Electricidad 1ª categoría

4,15236077

 12.13 €/m²

50,3681362

 

19161A00400115

1 Electricidad 1ª categoría

75,8277291

 12.13 €/m²

919,790354

 

19161A00409001

1 Electricidad 1ª categoría

3,04164429

 12.13 €/m²

36,8951453

 

19161A00409004

1 Electricidad 1ª categoría

40,4428733

 12.13 €/m²

490,572053

 

Teniendo en cuenta las parcelas de titularidad municipal, se obtiene que la longitud de la línea eléctrica 1 en parcelas de titularidad municipal asciende a 2.840,12 metros, y que los apoyos existentes en las mismas parcelas son los números 169 a 177, ambos inclusive.

Todos estos datos, están recogidos en las hojas de cálculo y planos adjuntos, en soportes digitales

En Madrid, a 22 de junio de 2020. Fdo: Luis Talón Pérez (El técnico especialista en Gestión y valoración catastral)

 

Relación de documentos adjuntos en formato digital :

1.- Plano sobre ortofotografías, a escala 1:12.500 (formato pdf, y dxf).

2.- Plano, a escala 1: 12.500 (formato pdf, y dxf).

3.- Plano sobre imágenes del 1/25.000 del IGN, a escala 1:12.500 (formato pdf, y dxf).

4.- Hoja de cálculo.

5.- Fotografías apoyos tendido eléctrico.

6.- Fotografías marcas gasoducto y oleoductos.

7.- Ortofotografía.

8.- Imagen 1/25.000 del IGN.

Información adicional

  • Tipo de anuncio: Anuncio
  • Municipios: Hiendelaencina
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