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Jueves, 28 Octubre 2021 08:10

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA PROTECTORA DE MEDIO AMBIENTE Y DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES

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APROBACION DEFINITIVA DE LA ORDENANZA PROTECTORA DE MEDIO AMBIENTE Y DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES
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AYUNTAMIENTO DE EL CUBILLO DE UCEDA


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Al no haberse presentado alegaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de El Cubillo de Uceda sobre imposición de la ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES, cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento de la legislación vigente:

 

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1º.- La presente Ordenanza regula, dentro de la competencia municipal, las actividades, situaciones, instalaciones y proyectos que sean susceptibles de incluir en las condiciones ambientales de este término municipal, así como  las medidas para la protección del medio ambiente y defensa de los recursos naturales.

 

Artículo 2.- En la regulación de esta materia se atenderá al siguiente sistema de fuente:

  1. Legislación general y sectorial del Estado.
  2. Legislación de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha
  3. La presente Ordenanza, que se aplicará atendiendo al principio de competencia material y territorial.

 

Articulo 3º.- Las exigencias que se establezcan para el ejercicio de actividades serán controladas a través de la correspondiente licencia o autorización y, mediante órdenes de ejecución ajustadas a la normativa legal, previo informe técnico que concretara las condiciones y medidas correctoras.

 

Artículo 4º.- Con independiente de la intervención de otros organismos públicos, en el ámbito de sus competencias, corresponde al Alcalde la concesión de licencias o autorizaciones para el ejercicio de las actividades y apertura de instalación, la vigilancia para el mejor cumplimiento de la normativa de medidas correctoras, comprobación de su eficacia y exigencia de su cumplimiento, así como el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida en la legislación sectorial de aplicación a la materia comprendidas en la presente Ordenanza.

 

Artículo 5.-  Los técnicos municipales podrán realizar, en cualquier momento, visitas de inspección para constancia del cumplimiento de la ordenanza y deberán cursar las denuncias que procedan, estando obligados los titulares de las instalaciones a permitir y facilitar la labor de los técnicos.

Si el técnico apreciase el incumplimiento de la normativa aplicable, levantará acta y emitirá el correspondiente informe con audiencia al interesado, para que en esparzo de un mes presente las alegaciones o subsanación de las deficiencias informadas.

 

Artículo 6.- Toda persona natural o jurídica podrá denunciar la existencia de daños o perjuicios al medio ambiente natural o al medio ambiente urbano.

 

TÍTULO II. CONTAMINACION ACUSTICA

Articulo 7. Se entiende por contaminación acústica o ruido ambiental, a los efectos de la presente Ordenanza, los sonidos y las vibraciones no deseadas o nocivas generados por la actividad humana, y los animales domésticos o domesticados. El objeto del presente titulo es prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica que afecta tanto a las personas como al medio ambiente, protegiéndolos contra ruidos y vibraciones, cualquiera que sea  su origen, con el fin de garantizar el derecho a la intimidad personal y familiar, la protección de un medio ambiente adecuado y la calidad de vida y los bienes de cualquier clase.

 

Artículo 8.- La producción de ruidos en la vía pública,  en las zonas de pública convivencia o en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana (Tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas, aparatos e instrumentos musicales o acústicos,  uso de dispositivos sonoros con fines propagandísticos, de reclamo y análogos, aparatos electrodomésticos y equipos de aire acondicionado, a modo de ejemplo) Ninguna fuente sonora podrá emitir o transmitir niveles de ruido y vibraciones superiores a dichos límites de convivencia. Para la protección de la salud y descanso humano, se prohíbe el trabajo nocturno que emita ruido al exterior, a partir de las 22.00 horas y hasta las 8 de la mañana.

 

Articulo 9.- Queda prohibida la realización de obras en el interior de las viviendas o locales desde las 21.00 hasta las 8.00 horas, en días laborables, y desde las 21.00 hasta las 9.30 horas, los sábados, domingos y festivos.

Articulo 10.- Los propietarios de los animales domésticos quedan obligados a adoptar las medidas que resulten precisas para evitar que éstos puedan ocasionar molestias a las personas. En consecuencia queda terminantemente prohibido mantener animales en terrazas, jardines o patios en horario nocturno (desde las 24:00 hasta las 8:00). Todos los canes deberán ser introducidos en el interior de las viviendas durante tales horas por el bien del descanso de sus vecinos.

 

TÍTULO III. CONTAMINACION POR RESIDUOS

Artículo 11.-  La actividad de gestión de los residuos sólidos urbanos y de los residuos tóxicos y peligrosos se ajustara a su normativa específica. Ley 20 de 1986 de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

Se prohíbe arrojar a la vía púbica todo tipo de residuos. Se utilizaran en todo momento las instalaciones de pósitos existentes o deberán ser trasladados a los puntos limpios cercanos.

En el caso de instalaciones de ocio, los encargados de la actividad, deberán mantener limpio el espacio afecto a la misma y las cercanías.

 

Artículo 12.- Queda prohibido  cualquier operación que pueda ensuciar las vías públicas,  los espacios libres,  y el medio natural  y en especial:

  1. Lavar y limpiar vehículos o cambio de aceite.
  2. Manipular o seleccionar residuos y producir su dispersión, dificultar su recogida o alterar sus envases.
  3. verter lodos líquidos  o sólidos-húmedos en cualquier terreno, sea urbano o rústico.

 

Artículo 13.- Los propietarios o conductores de vehículos que transporten tierras, escombros, áridos etc. habrán de tomar cuantas medidas sean precisas para cubrir tales materias durante el transporte para evitar que caigan a la vía pública. Pudiendo el Ayuntamiento restringir el paso de vehículos que no estén debidamente protegidos.

 

Articulo 14.-  Vehículos abandonados.- sin perjuicio de la retirada y deposito de vehículos prevista en el código de la circulación,  se procederá a la retirada de los vehículos  situados en la vía púbica siempre que puedan considerarse residuos sólidos urbanos como consecuencia de su situación de abandono,  debiendo el propietarios soportar los gastos de retirada, transporte y deposito.

 

Artículo 15.- Obras con ocupación de vía pública. Los sobrantes y escombros producidos, deberán retirarse al punto limpio de su elección dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Artículo 16.- Mascotas.- El dueño o tenedor deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se ensucien las vías y espacios públicos, recogiendo sus deposiciones e introduciéndolas en bolsas impermeables y cerradas en papeleras o contenedores de basuras de los servicios municipales.

 

Artículo 17.- Vertidos a redes de saneamiento: Los vertidos a redes generales de saneamiento provenientes de las actividades clasificadas y cualesquiera otros susceptibles de alterar el medio, solo serán autorizados cuando sean asimilables a los de naturaleza urbana. Queda prohibido verter a la red de alcantarillado:

  1. materias solidas o viscosas.
  2. disolventes, cloratos, hidruros, carburos, colorantes no biodegradables, pinturas o barnices

 

TÍTULO. IV. INFRACCIONES Y SANCIONES

Articulo 18.-Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos siguientes

 

Articulo  19.- Las infracciones a las ordenanzas locales a que se refiere el artículo anterior se clasificarán en muy graves, graves y leves.

Serán muy graves las infracciones que supongan:

  1. Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el capítulo IV de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
  2. El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.
  3. El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público.
  4. Los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público.
  5. El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.
  6. Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

Las demás infracciones se clasificarán en graves y leves, de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio de los derechos de otras personas o actividades.
  2. La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato públicos.
  3. La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio o de un espacio público por parte de las personas con derecho a utilizarlos.
  4. La intensidad de la perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de un servicio público.
  5. La intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público.

En concreto en materia de vertidos podemos tipificar como infracciones:

  • La emisión de contaminantes no autorizados, así como la utilización de sustancias prohibidas.
  • La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o el suelo, de productos y sustancias o de formas de energía, como las vibraciones o los sonidos, que pongan gravemente en peligro o dañen la salud humana y los recursos naturales, implicando un grave deterioro de las condiciones ambientales o alterando el equilibrio ecológico en general.
  • Los vertidos efectuados sin la autorización correspondiente.

 

Articulo 20.-La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ordenanza se realizará mediante la instrucción del correspondiente expediente sancionador y con arreglo a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás normativa aplicable.

Corresponde al Excmo. Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias, la incoación, instrucción y resolución del expediente sancionador por las infracciones cometidas.

 

Articulo 21.- Para determinar la cuantía de la sanción se tendrá en cuenta la naturaleza de la infracción, la gravedad del daño producido, la reincidencia, la intencionalidad, el beneficio obtenido y las demás circunstancias concurrentes.

Se procurará que el importe de las multas no sea inferior al de los daños producidos ni al beneficio obtenido por el incumplimiento que motivara la sanción.

 

Articulo 22.- Las multas por infracción de esta Ordenanza deberán respetar las siguientes cuantías:

  • Infracciones muy graves: De 1.501 euros hasta 3.000 euros.
  • Infracciones graves: De 751 euros hasta 1.500 euros.
  • Infracciones leves: De 100 euros hasta 750 euros.

Independientemente de las sanciones impuestas, el Ayuntamiento podrá cursar la correspondiente denuncia a los organismos competentes a los efectos que procedan.

 

Articulo 23.- Reparacion del daño causado:  Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objeto la restauración de los bienes alterados a la situación anterior a la infracción.

Cuando el daño producido afecte a las infraestructuras de saneamiento, la reparación será realizada por el Ayuntamiento a costa del infractor. Se entenderá por infraestructuras de saneamiento, las redes de alcantarillado, colectores, emisarios, instalaciones correctoras de contaminación o estaciones depuradoras de aguas residuales.

Cuando los bienes alterados no puedan ser repuestos a su estado anterior, el infractor deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por el Ayuntamiento

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza se ha aprobado inicialmente por el Pleno de El Cubillo de Uceda el 21 de septiembre de 2021 y entrará en vigor una vez publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia, en los términos exigidos por los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo de dos meses contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En El Cubillo de Uceda a 26 de octubre de 2021,  el Alcalde presidente, D.Teodoro Serrano Nuñez

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  • Municipios: Cubillo de Uceda (El)
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