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Miércoles, 26 Mayo 2021 08:05

ANUNCIO APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACUSTICA EN SUELO INDUSTRIAL

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ANUNCIO APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACUSTICA EN SUELO INDUSTRIAL
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AYUNTAMIENTO DE TORIJA


1661

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de 2 de diciembre de 2020, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local. 

 

ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA EN SUELO INDUSTRIAL

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica en sectores del territorio con predominio de uso industrial en sus manifestaciones más representativas: ruidos y vibraciones, en el ámbito del término municipal, para proteger la salud de las personas y mejorar la calidad de su medio ambiente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza, de observancia obligatoria dentro del término municipal, todas las actividades, instalaciones, medios de transporte, máquinas y, en general, cualquier dispositivo que sea susceptible de producir ruidos que impliquen molestia, riesgo o daño a las personas, el desarrollo de sus actividades y bienes de cualquier naturaleza dentro de los sectores del territorio con predominio de uso industrial.

En relación con las infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias, las competencias en materia de ruido, tal y como determina la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, corresponden a la Administración General del Estado. En el mismo caso se encuentran las obras de interés público de competencia estatal.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ordenanza la actividad militar y la actividad laboral, que se regirán por su legislación específica.

Artículo 3. Competencia administrativa.

Dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza, corresponde al Ayuntamiento velar por el cumplimiento de la misma, ejerciendo la vigilancia y control de su aplicación, la

potestad sancionadora, así como la adopción de las medidas cautelares legalmente establecidas.

El personal acreditado en funciones de inspección tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

  1. Acceder, previa identificación y con las autorizaciones pertinentes, a las actividades, instalaciones o ámbitos generadores o receptores de focos sonoros.
  2. Requerir la información y la documentación administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto de inspección.
  3. Proceder a la medición, evaluación y control necesarios en orden a comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia y de las condiciones de la autorización con que cuente la actividad. A estos efectos, los titulares de las actividades deberán hacer funcionar los focos emisores en la forma que se les indique.

Por su parte, los titulares de las instalaciones o equipos generadores de ruidos y/o vibraciones, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, facilitarán a los inspectores el acceso a instalaciones o focos de emisión de ruidos y/o vibraciones y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquellos el proceso operativo.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de esta Ordenanza, se entenderá por:

  1. Actividades: cualquier instalación o establecimiento, pública o privada, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o de almacenamiento.
  2. Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.
  3. Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
  4. Emisor acústico: cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica.
  5. Índice de emisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica generada por un emisor.
  6. Índice de inmisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica existente en un lugar durante un tiempo determinado.

Artículo 5. Tipos de áreas acústicas.

1.- Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial en el margen izquierdo de la A-2.

2.- Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial en el margen derecho de la A-2.

Artículo 6. Índices acústicos.

Para la evaluación del ruido, además de los índices establecidos en el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, del Ruido, se tendrán en cuenta los siguientes:

- Índice de ruido máximo (LAmax): para evaluar niveles sonoros máximos durante el período temporal de evaluación.
- Índice del ruido del período temporal T (LAeq,T): para evaluar niveles sonoros en un intervalo temporal T.
- Índice de ruido corregido del período temporal T (LKeq,T): para evaluar niveles sonoros en un intervalo temporal T, con correcciones de nivel por componentes emergentes, por componentes de baja frecuencia o por ruido de carácter impulsivo.

 El periodo T al que se refieren los índices anteriores puede ser:

- Periodo diurno (d): comprendido entre las 7:00 y las 19:00 horas.

- Periodo vespertino (e): comprendido entre las 19:00 y las 23:00 horas.

- Periodo nocturno (n): comprendido entre las 23:00 y las 7:00 horas.

Para medir los niveles de vibración se aplicará el siguiente índice, atendiendo a lo establecido en los anexos de la Ordenanza:

- Índice de vibración (Law): evalúa la molestia y los niveles de vibración máximos, durante el período temporal de evaluación, en el espacio interior de edificios.

El procedimiento de cálculo de cada uno de estos índices se considerará el RD 1513/2005, del Ruido, el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas y la Orden ITC 2845/2007 del Ministerio de Fomento de 25 de septiembre de 2007.

Artículo 7. Valores límite.

Los valores límite de inmisión de ruido aplicables a actividades, medidos en exterior, se corresponden con los recogidos en la siguiente tabla:

Área acústica

Lk,d

Lk,e

Lk,n

Sectores del territorio con predominio de

suelo de uso industrial en el margen izquierdo de la A-2

 

65

65

55

Sectores del territorio con predominio de

suelo de uso industrial en el margen derecho de la A-2

 

60

60

50

Artículo 8. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas.

Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas urbanizadas con   predominio de uso industrial existentes se corresponden con los recogidos en la siguiente tabla:

Área acústica

Ld

Le

Ln,

Sectores del territorio con predominio de

suelo de uso industrial en el margen izquierdo de la A-2

 

75

75

65

Sectores del territorio con predominio de

suelo de uso industrial en el margen derecho de la A-2

 

70

70

60

Artículo 9. Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas.

Se considera que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo anterior cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le o Ln, cumplen, en el período de un año, que:

a) Ningún valor supera los valores fijados en la tabla anterior.
b) El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en dicha tabla.

 

TÍTULO II. NORMAS GENERALES APLICABLES A ACTIVIDADES SUJETAS A LICENCIA.

Artículo 10. Estudios acústicos.

Las actuaciones sujetas a evaluación de impacto ambiental, así como aquellos proyectos de instalación de actividades a los que resulte de aplicación la normativa vigente en materia de licencias ambientales que sean susceptibles de producir ruidos o vibraciones, deberán adjuntar un estudio acústico que comprenda todas y cada una de las fuentes sonoras y una evaluación de las medidas correctoras a adoptar para garantizar que no se transmitan al exterior o a locales colindantes, en las condiciones más desfavorables, niveles superiores a los establecidos en la presente Ordenanza. El estudio acústico deberá ser firmado por técnico competente y se presentará al solicitar la correspondiente licencia administrativa, según el tipo de actividad de que se trate.

Artículo 11. Contenido del estudio acústico.

El estudio acústico incluirá memoria y planos, recogiendo los siguientes puntos:

- Descripción del tipo de actividad y horario previsto.
- Descripción del local objeto de la actividad.
- Detalle y situación de las fuentes sonoras, vibratorias o productoras de ruidos de impacto.
Nivel de ruido en el estado preoperacional en el ambiente exterior del entorno de la actividad, infraestructura o instalación, tanto en el período diurno como en el nocturno, en su caso.
- Definición de las medidas correctoras de la transmisión de ruidos o vibraciones a implantar en la nueva actividad, en caso de resultar necesarias.
- En caso de ruido estructural por vibraciones, se indicarán las características y montaje de los elementos antivibratorios proyectados, y cálculo donde se aprecie el porcentaje de eliminación de vibraciones obtenido con su instalación.
- En caso de ruido estructural por impactos, se describirá la solución técnica diseñada para la eliminación de dichos impactos.
- En los proyectos de actividades se considerarán las posibles molestias por ruido que por efectos indirectos puedan ocasionarse en las inmediaciones de su implantación, con objeto de proponer y diseñar las medidas correctoras adecuadas para evitarlas o minimizarlas.

- Planos:

  • Plano de situación del local respecto a locales colindantes y usos residenciales.
  • Plano de situación de las fuentes sonoras.
  • Detalles de los aislamientos acústicos, antivibratorios y contra los ruidos de impacto, materiales y condiciones de montaje.

Artículo 12. Control.

Una vez finalizadas las obras e instalaciones, se deberán presentar los siguientes documentos:

- Certificado visado, de la dirección facultativa, que acredite que el diseño, los materiales empleados y la ejecución de la obra, se ajustan a la legislación vigente en materia de condiciones acústicas en edificación, para el uso solicitado.
- Previo a la puesta en funcionamiento deberá presentar Certificado suscrito por técnico competente y visado por su correspondiente colegio profesional, acreditativo de la eficacia de las medidas de prevención de ruidos y vibraciones, con indicación de los resultados de las mediciones in situ efectuadas.

 

TÍTULO III. INSPECCIONES Y CONTROLES.

Artículo 13. Instrumentos de medida.

Los instrumentos de medida y calibradores utilizados para la evaluación del ruido deberán cumplir las disposiciones establecidas en la Orden del Ministerio de Fomento, de 25 de septiembre de 2007, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos.

En los trabajos de evaluación del ruido por medición, se deberán utilizar instrumentos de medida y calibradores que cumplan los requisitos establecidos en la Orden del Ministerio de Fomento, de 25 de septiembre de 2007, para los de tipo1/clase1.

Los instrumentos de medida utilizados para todas aquellas evaluaciones de ruido en las que sea necesario el uso de filtros de banda de octava o 1/3 de octava, deberán cumplir lo exigido para el grado de precisión tipo1/clase1, en las normas UNE-EN 61260:1997 “Filtros de banda de octava y de bandas de una fracción de octava” y UNE-EN 61260/A1:2002 “Filtros de banda de octava y de bandas de una fracción de octava”.

En la evaluación de las vibraciones por medición de deberán emplear instrumentos de medida que cumplan las exigencias establecidas en la Norma UNE-EN ISO 8041:2006

“Respuesta humana a las vibraciones. Instrumentos de medida”.

Artículo 14. Denuncias en materia de contaminación acústica.

A instancia de parte, se podrá comprobar si existe algún incumplimiento de la presente Ordenanza. Cuando la denuncia se produzca tanto por ruidos causados por el mal aislamiento de elementos constructivos o mal ejecutados, se tramitará el correspondiente procedimiento de adopción de medidas correctoras.

En los supuestos de denuncias infundadas y temerarias que se efectúen con abuso de derecho o falta absoluta a la veracidad de los hechos expuestos, se valorará el coste de la medición y se podrá repercutir al denunciante.

Artículo 15. Inspección.

El personal funcionario que realice funciones de inspección o comprobación en materia de contaminación acústica tendrá el carácter de agentes de la autoridad.

Debidamente identificado, cuando en el ejercicio de esta función constaten hechos que pudieran ser constitutivos de infracción, levantarán la correspondiente acta o boletín de denuncia, en la que harán constar:

- Lugar, hora y duración de la inspección.
- Datos de la/s persona/s afectadas por el ruido o las vibraciones.
- Circunstancias de la persona que presuntamente comete la infracción, cuando sea posible su identificación, o indicación clara y precisa del lugar desde el cual se genera la contaminación acústica.
- Los datos relativos a la empresa, centro, servicio o vehículo objeto de la inspección.
- Los datos relativos a la persona jurídica titular, en su caso, de la actividad en la que se comente la presunta infracción.
- La exacta descripción de los hechos constatados por sí mismos, que pudieran servir de base para la incoación del procedimiento sancionador y la tipificación de las infracciones.

En el ejercicio de la función inspectora, el personal autorizado en materia de ruidos podrá:

- Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ordenanza.
- Requerir la información y documentación administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto de inspección.
- Realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.
- Cuando el lugar a inspeccionar requiera previo consentimiento de su titular, se obtendrá aquel con tal carácter o se solicitará autorización.

El acta será formalizada debiendo constar:

- La persona denunciante o responsable del local receptor, en su caso.- La persona responsable del foco emisor del ruido o en su defecto, cualquiera que se encuentre en el lugar objeto de la denuncia.

Si dichas personas se negasen a intervenir o firmar en el acta, será suficiente con la firma del inspector o inspectores actuantes.

Artículo 16. Colaboración de los titulares y/o responsables de las molestias y denunciantes.

Los titulares y/o responsables de los emisores acústicos están obligados a prestar a las autoridades competentes y a sus agentes, toda la colaboración que sea necesaria a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, mediciones y labores de recogida de información que sean pertinentes para el desempeño de sus funciones.

Los titulares y/o responsables de los establecimientos y actividades productoras de ruidos y vibraciones facilitarán a los inspectores el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruidos y vibraciones y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, potencias, cargas o marchas que les indiquen los inspectores.

Los denunciantes deben prestar a las autoridades competentes, la colaboración necesaria para realizar las inspecciones pertinentes, permitiendo el acceso al lugar de las molestias denunciadas. La falta de colaboración por parte del denunciante en la función inspectora, tendrá como consecuencia, previos trámites oportunos, la finalización del procedimiento.

Artículo 17. Procedimiento de protección de legalidad.

1. Visitas de inspección.

Se realizarán de oficio o a instancia de parte, teniendo en cuenta las características del ruido o vibraciones.

Las visitas se podrán realizar sin previo aviso en el caso de las actividades sujetas a la obtención de licencia previa, y a tal fin, las mediciones relativas a ruido objetivo se realizarán previa citación al responsable del foco ruidoso, y las mediciones relativas a ruido subjetivo, se podrán practicar sin el conocimiento del titular del foco de emisión del ruido, sin perjuicio de que en este último caso pueda ofrecerse al responsable del foco ruidoso una nueva medición en su presencia para su conocimiento.

En todo caso, se entregará a los interesados una copia del acta de la visita de inspección realizada, emitiéndose el informe ampliatorio correspondiente que determine la posible existencia de niveles por encima de lo permitido, dando lugar, en su caso, a requerir la subsanación de deficiencias y la adopción de órdenes individuales o medidas provisionales.

2. Requerimiento, adopción de medidas y órdenes individuales.

En el caso de que se adviertan irregularidades o deficiencias en el funcionamiento o ubicación de actividades o instalaciones, el órgano competente podrá:

- Requerir al titular de la misma para que las corrija o subsane en un plazo acorde con la naturaleza de las posibles medidas correctoras a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo casos especiales o excepcionales debidamente justificados.
- Adoptar una o varias de las medidas de policía establecidas en el presente artículo hasta que se adopten las medidas correctoras oportunas, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Incumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia, autorización e instrumento de intervención ambiental correspondiente sobre ruidos y vibraciones, y en particular, la constatación de la alteración o manipulación del equipo limitador registrador instalado en las actividades, o la falta del mismo.
b) Sobrepasar en 6 dBA los límites establecidos en la normativa aplicable.
c) Obtener niveles de transmisión de vibraciones correspondientes a dos curvas inmediatamente superiores para cada situación.
d) Existencia de razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro para las personas o bienes.

- Adoptar órdenes individuales no sancionadoras dirigidas a la suspensión inmediata del funcionamiento de la fuente sonora perturbadora hasta que sean corregidas las deficiencias existentes.

3. Comprobación.

Finalizado el plazo concedido para la subsanación de deficiencias, sin que el responsable de las molestias comunique y acredite documentalmente, se entenderá que no han sido adoptadas las medidas correctoras que subsanen las deficiencias, siguiéndose los efectos que en derecho procedan.

Cuando el causante del ruido o vibraciones acredite comunicado y justificación documental, la adopción de las medidas correctoras que subsanen las deficiencias, se procederá a una nueva comprobación del ruido o vibraciones del elemento, actividad o instalación causante del mismo.

Comprobado que se han adoptado las medidas correctoras, que éstas, no han resultado suficientes para la total subsanación de las deficiencias, el órgano competente para la inspección podrá otorgar un nuevo plazo, que no podrá ser superior al primer plazo concedido, para la adopción de las medidas correctoras oportunas.

4. Resolución.

Agotados los plazos a los que se refieren los apartados anteriores, sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas correctoras que subsanen las deficiencias señaladas en los informes técnicos, se dictará, previa concesión de trámite de audiencia, en su caso, resolución:

a) Adoptando órdenes individuales no sancionadoras dirigidas a la suspensión inmediata del funcionamiento de la fuente sonora perturbadora hasta que sean corregidas las deficiencias existentes.
b) Adoptando alguna/s de las siguientes medidas de policía:

a. Precinto y retirada de aparatos, equipos o vehículos.
b. Orden de cese y precinto de establecimientos o instalaciones.
c. Suspensión temporal, parcial o total de las licencias y/o autorizaciones concedidas.
d. Imposición de medidas de corrección, prohibición, suspensión, clausura y adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias, que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

La adopción de medidas y órdenes individuales contempladas en este artículo será independiente de la incoación del procedimiento sancionador correspondiente.

 

TÍTULO IV. NORMAS RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Artículo 18. Obligación de reponer.

Las personas presuntamente responsables estarán obligadas a adoptar las medidas correctoras necesarias establecidas, con independencia de la sanción penal o administrativa que se imponga.

La prescripción de infracciones no afectará a la obligación de reponer la calidad ambiental a la situación anterior a su alteración como consecuencia de la actuación de tales personas.

Artículo 19. Personas responsables.

Son responsables de las infracciones, según los casos, y de conformidad con el Artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las siguientes personas:

a) Los titulares de las licencias o autorizaciones municipales.
b) Los explotadores de la actividad.
c) Los técnicos que emitan los certificados correspondientes.

La responsabilidad administrativa lo será sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que se pudiera incurrir.

En los supuestos en los que se apreciase un hecho que pudiera ser constitutivo de delito o falta, se pondrá en conocimiento del órgano judicial competente, y mientras la autoridad judicial esté conociendo el asunto, se suspenderá el procedimiento sancionador.

Artículo 21. Infracciones.

Son infracciones las acciones y omisiones que vulneren las prescripciones de esta Ordenanza.

Las infracciones a esta Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

Son infracciones leves:

a) Superar los límites sonoros establecidos en la presente ordenanza en menos de 6 dBA.
b) La no comunicación a la administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.c) La instalación de emisores acústicos sin acompañar la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme a la normativa aplicable.
d) Cualquier otro incumplimiento derivado de las prescripciones establecidas en esta Ordenanza, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

Son infracciones graves:

a) La reincidencia en infracciones leves.
b) La superación de los valores límite que sean aplicables, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
d) La ocultación o alteración intencionada de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
e) El impedimento, el retraso o la obstrucción a la actividad inspectora o de control de las administraciones públicas.
f) La no adopción de las medidas correctoras requeridas por la administración competente en caso de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.
g) Sobrepasar de 6 a 15 dBA, en los restantes supuestos, los límites establecidos en la presente Ordenanza.
h) Alteración de datos para la emisión de certificados de verificación normalizada de ensayos acústicos.
i) Incumplimiento de los condicionantes de emisión sonora previstos en la autorización o licencia concedidos y, en particular, constatación de la alteración o manipulación del equipo limitador instalado en la actividad.

Son infracciones muy graves:

a) La reincidencia en infracciones graves.
b) La superación de los valores límite que sean aplicables, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente y/o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente y/o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
d) El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas correctoras o de las instrucciones determinadas por los Agentes de la Autoridad.

Artículo 22. Graduación de las sanciones.

Para la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad:

a) Las circunstancias del responsable.
b) Naturaleza de la infracción.
c) La importancia del daño o deterioro causado (incomodidad, peligro, daños o perjuicios causados, permanencia o transitoriedad de los riesgos o peligros respecto a las personas, a los bienes o al entorno).
d) La intencionalidad o negligencia.
e) La reincidencia y la reiteración o continuación en la comisión de la misma infracción.
f) Conducta del infractor en orden al cumplimiento de la normativa.
g) Trascendencia económica, ambiental o social de la infracción.

Las sanciones se impondrán dividiendo los importes establecidos legalmente en los siguientes grados:

- Grado mínimo: inferior al 33% de la cuantía máxima.
- Grado medio: entre el 33,1% y el 66% de la cuantía máxima.
- Grado máximo: superior al 66,1% de la cuantía máxima.

Cuando a una infracción pudiera corresponderle la imposición de la sanción en su grado mínimo, podrá imponerse ésta en sus grados medio o máximo para evitar que resulte más beneficiosa la comisión de la infracción que la sanción impuesta.

Artículo 23. Sanciones.

Las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza se sancionarán de la siguiente manera:

- Las infracciones leves: serán sancionadas con multas de hasta 600 euros.

- Las infracciones graves:

  • Multas de 601 a 12.000 euros.
  • Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un año.
  • Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período entre un mes y un año.

- Las infracciones muy graves:

  • Multas de 12.001 euros a 300.000 euros.
  • Revocación de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y dos años.
  • Clausura definitiva, total y parcial, de las instalaciones.
  • Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
  • El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.
  • La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.

 

DISPOSICION FINAL: Esta Ordenanza entrará en vigor una vez publicada íntegramente en el BOP y transcurrido el plazo a que se refieren los artículos 56 y 65 de la Ley 7/85.»

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Guadalajara, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Torija, a 24 de mayo de 2021. El Alcalde, D. Rubén García Ortega.

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