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Campillo de Ranas
Campisábalos
Canredondo
Cantalojas
Cardoso de la Sierra (El)
Casa de Uceda
Casar (El)
Casas de San Galindo
Caspueñas
Castejón de Henares
Castellar de la Muela
Castilforte
Castilnuevo
Cañizar
Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
Corduente
Cubillo de Uceda (El)
Cuenca
Cuevas Labradas
Driebes
Durón
Embid
Escamilla
Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
Esplegares
Establés
Estriégana
Fontanar
Fuembellida
Fuencemillán
Fuentelahiguera de Albatage
Fuentelencina
Fuentelsaz
Fuentelviejo
Fuentenovilla
Gajanejos
Galve de Sorbe
Galápagos
Gascueña de Bornova
Guadalajara
Gualda
Gárgoles de Abajo
Gárgoles de Arriba
Henche
Heras de Ayuso
Herrería
Hiendelaencina
Hijes
Hita
Hombrados
Hontoba
Horche
Hortezuela de Océn
Huerce (La)
Huertahernando
Hueva
Humanes
Huérmeces del Cerro
Illana
Iniéstola
Inviernas (Las)
Irueste
Jadraque
Jirueque
La Nava
Ledanca
Loranca de Tajuña
Lupiana
Luzaga
Luzón
Madrid
Majaelrayo
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Malaguilla
Mandayona
Mantiel
Maranchón
Marchamalo
Masegoso de Tajuña
Matarrubia
Matillas
Mazarete
Mazuecos
Medranda
Megina
Membrillera
Miedes de Atienza
Mierla (La)
Millana
Milmarcos
Mirabueno
Miralrío
Miñosa (La)
Mochales
Mohernando
Molina de Aragón
Monasterio
Mondéjar
Montarrón
Moranchel
Moratilla de los Meleros
Morenilla
Muduex
Málaga del Fresno
Navas de Jadraque (Las)
Negredo
Ocentejo
Olivar (El)
Olmeda de Cobeta
Olmeda de Jadraque (La)
Ordial (El)
Orea
Otilla
Pardos
Paredes de Sigüenza
Pareja
Pastrana
Pedregal (El)
Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
Pobo de Dueñas (El)
Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
Prados Redondos
Provincia (varios municipios)
Prádena de Atienza
Puebla de Beleña
Puebla de Valles
Pálmaces de Jadraque
Quer
Rebollosa de Jadraque
Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
Solanillos del Extremo
Somolinos
Sotillo (El)
Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
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Torrecuadrada de Molina
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Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
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Uceda
Ujados
Utande
Valdarachas
Valdearenas
Valdeavellano
Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
Valdelcubo
Valdenuño Fernández
Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
Valencia
Valfermoso de Tajuña
Valhermoso
Valtablado del Río
Valverde de los Arroyos
Ventosa
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Villanueva de Alcorón
Villanueva de Argecilla
Villanueva de la Torre
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Villaseca de Henares
Villaseca de Uceda
Villel de Mesa
Viñuelas
Yebes
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Jueves, 03 Diciembre 2020 08:12

ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES EN EL MUNICIPIO DE TORIJA

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ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES EN EL MUNICIPIO DE TORIJA
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AYUNTAMIENTO DE TORIJA


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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de la tenencia de animales en el municipio de Torija, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local. 

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES EN EL MUNICIPIO DE TORIJA

TÍTULO I.  DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1. Objeto.

Constituye el objeto de la presente ordenanza la regulación de las condiciones de los animales que viven bajo la posesión de los seres humanos en el municipio de Torija, en cumplimiento de la normativa estatal, autonómica y local sobre la materia.

 

ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación.

La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal, y habrá de ser observada y cumplida por cuantas personas, físicas o jurídicas, sean propietarias o simples poseedoras de cualquier clase de animal.

 

ARTÍCULO 3. Definición.

  1. - Animales domésticos: aquellos animales que pertenecen a especies que habitualmente se crían, se reproducen y conviven con personas y que no pertenecen a la fauna silvestre, teniendo también esta consideración los animales que se crían para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano.
  2. - Animales de compañía: aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad dentro del hogar, así como los animales de asistencia.
  3. - Perro de asistencia: el perro que, tras superar un proceso de selección genética y sanitaria, ha finalizado su adiestramiento en una entidad especializada y oficialmente reconocida u homologada en la comunidad autónoma, con la adquisición de las aptitudes necesarias para dar servicio y asistencia a personas con discapacidad o que padecen alguna enfermedad específica como la diabetes, la epilepsia, trastorno del espectro autista u otra enfermedad que se reconozca por la legislación sectorial aplicable.
  4. - Animales peligrosos: Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. En particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas., que reúnan todas o la mayoría de las características dispuestas en la normativa.
  5. - Animal Abandonado: es el que, estando identificado, circula libremente por la vía pública sin ir acompañado de persona responsable, y sin que se haya denunciado su pérdida o sustracción por parte del propietario.
  6. - Animal vagabundo o de dueño desconocido: es el que no tiene dueño conocido y circule libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.
  7. - Animal silvestre:  es aquel que vive y se reproduce de forma natural en el medio natural en el territorio nacional, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o exótico, y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético.
  8. - Animal de compañía exótico: animal de la fauna silvestre no autóctona que de manera individual depende de los humanos, convive con ellos y ha asumido la costumbre del cautiverio.
  9. - Animales de explotación: los animales que tenga en su poder el hombre que tenga como destino, con o sin fines lucrativos, alguno de los siguientes:
    1. Su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o su piel
    2. Cría y / o de venta de animales
    3. Exposición al público
    4. Fines recreativos, deportivos, culturales o turísticos.
    5. Guarda y/ o custodia de bienes.

 

TÍTULO II. Régimen de la Tenencia de Animales EN vivienda.

Capítulo I.- animales domésticos de compañía no peligrosos

Artículo 4: Condiciones para la tenencia de animales domésticos de compañía no peligrosos.

  1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales domésticos de compañía no peligrosos en los domicilios y residencias particulares con las siguientes limitaciones:

Tipo de Animal                                                        

Número de Animales

Perros

4 no peligroso 3 peligrosos

Gatos

1 sin esterilizar 4 esterilizados

Otros mamíferos domésticos (conejos, cobayas, hurones etc)

5

Mamíferos de especies exóticas

2

Reptiles de especies exóticas

2

Aves de tamaño grande: peso superior a 500 gr (psitácidas, aves de cetrería etc…)

1

Aves de tamaño mediano: peso entre 100 y 500gr (tórtolas, cotorras, cacatúas, etc..)

5

Aves de tamaño pequeño: peso inferior a 100 gr.(canarios, periquitos, etc)

5

En cualquier caso, el su número total de animales en una vivienda no podrá superar los cinco sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento. La autorización municipal tendrá como objeto comprobar el alojamiento, las buenas condiciones higiénico-sanitarias, los tratamientos veterinarios aconsejables, el peligro o amenaza, las molestias que puedan ocasionar a las   personas y su posible consideración como núcleos zoológicos.  

  1. El propietario o tenedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio que le afecte y anotarlos en la cartilla sanitaria correspondiente.
  2. Todo perro, gato y hurón residente en el municipio de Torija habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual. En el caso de existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.
  3. El propietario o tenedor de un animal doméstico adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza, u ocasionar molestias a las personas.
  4. Todo animal doméstico cuyo propietario o tenedor se encuentre empadronado deberá inscribirlo en el Registro de Animales de compañía no peligrosos en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde que se adquirió.
  5. Todo animal doméstico cuyo propietario o tenedor se encuentre empadronado o tenga una residencia en el municipio de Torija deberá estar dotado de un sistema de identificación, mediante transponder (microchip). Cuando este sistema de identificación no sea viable   se debe proponer por el interesado otro sistema de identificación o marcaje, como tatuaje, crotal, anillamiento, entre otros.
  6. El/la propietario/a evitará la procreación de sus animales, adoptando en su caso las medidas necesarias.
  7. El propietario o tenedor de un animal doméstico estará obligado al pago de las tasas y precios públicos aprobados por el Ayuntamiento

 

Artículo 5.  Registro de los Animales de Compañía no peligrosos.

Alta

 Los poseedores o propietarios de animales domésticos que vivan habitualmente en el término municipal de Torija, están obligados a inscribirlos en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o de un mes después de su adquisición, recogida o adopción (sí tienen ya más de tres meses). Todos los poseedores de animales domésticos quedan obligados a proveerse de la documentación indicada si el animal tiene más de tres meses y careciera de ella.

Para realizar la inscripción deberá aportarse la documentación justificativa necesaria para el censo del animal. Cuando este sistema de identificación mediante microchip no sea viable, el interesado deberá aportar informe de veterinario colegiado que acredite dicha circunstancia y proponga de otro sistema de identificación o marcaje.

La ficha de registro utilizada para el registro del animal incluirá los siguientes datos:

  1. Del animal:
  • Código de identificación asignado
  •  Otras posibles identificaciones como número de chapa o tatuaje
  • Fecha en la que se realiza la implantación de la identificación.
  • Localización del transponder.
  • Especie.
  • Raza.
  • Sexo.
  • Fecha de nacimiento del animal.
  • Fechas de vacunación:
  1. Del propietario.
  • Nombre y apellidos del propietario del animal.
  • NIF del propietario del animal.
  • Domicilio del propietario del animal.
  • Teléfono del propietario del animal.

Una vez realizada la inscripción se entregará al propietario la notificación justificativa de la inscripción. El animal llevará necesariamente su identificación censal de forma permanente. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de 3 días hábiles desde su desaparición.

 Modificación de datos

  1. Los cambios de domicilio o número telefónico, o cualquier otra modificación de los datos regístrales habrán de ser comunicados al Ayuntamiento.
  2. La sustracción o desaparición de un animal habrá de ser comunicada al Ayuntamiento.
  3. Quienes cediesen o vendiesen algún animal doméstico estarán obligados a comunicarlo a los Ayuntamientos respectivos dentro del plazo de un mes.
  4. Asimismo, los propietarios estarán obligados a notificar la muerte del animal en el lugar y plazo anteriormente citados a fin de proceder a tramitar la baja en el censo municipal del animal fallecido.

Comunicación de datos

El Ayuntamiento enviará anualmente los censos de perros y gatos a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura para su incorporación al Registro que se crea en virtud del presente Reglamento.

 

Artículo 6.- Normas de convivencia

  1. En los espacios públicos los animales de compañía habrán de circular acompañados y conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control. Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador.
  2. Los perros podrán permanecer en los parques y jardines quedando exceptuadas las zonas de recreo infantil, de mayores y otras áreas en las que figure expresamente la prohibición de su acceso. En cualquier caso, los propietarios o tenedores de los perros deberán mantener control sobre ellos a fin de evitar tanto las molestias o daños a las personas y a los demás animales, como el deterioro de bienes o instalaciones públicas.
  3. Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas o bienes quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.
  4. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.
  5. Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados tanto en la vía pública como en el ámbito privado.
  6. El dueño o tenedor del animal deberá aportar las medidas necesarias para evitar que ensucie las vías y espacios públicos urbanos. Mientras estén en la vía pública, parques y jardines, los animales deberán efectuar sus deposiciones en los imbornales de la red de alcantarillado, mientras no existan lugares especialmente autorizados y habilitados para ello por el Ayuntamiento. No obstante, si las deyecciones se han depositado en aceras o zonas de tránsito peatonal, parques o jardines, El/la propietario/a o persona que conduzca al animal es responsable de la eliminación de las mismas, mediante el depósito dentro de bolsas impermeables y cerradas en las papeleras u otros elementos de contención indicados por los Servicios Municipales.
  7. Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo pasar en cualquier caso la noche en el interior de la vivienda desde las 22 horas hasta las 8 horas. En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales podrán permanecer en los jardines de las mismas siempre y cuando tenga un alojamiento que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 4 de la presente Ordenanza. No obstante, la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno.
  8. En solares, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos, deberá advertirse en lugar visible esta circunstancia.
  9. El propietario o tenedor de perros de asistencia deberá cumplir todas las normas en la medida en que la discapacidad o enfermedad de la persona usuaria lo permita.

 

Artículo 7. Entrada en establecimientos públicos

1. Con carácter general queda prohibida la entrada de animales en los siguientes establecimientos públicos:

  1. La entrada y permanencia de animales en los establecimientos destinados la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte o venta de productos alimenticios.
  2. La entrada y permanencia de animales en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, así como en piscinas públicas y centros sanitarios, excepto en los casos autorizados expresamente por el Ayuntamiento.
  3. La entrada y permanencia de animales en las dependencias de centros educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se lleven a cabo y bajo la responsabilidad de la dirección o la persona encargada del centro.
  4. El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, de vecinos, etc., estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades.
  5. Queda prohibido el traslado de los animales en cualquier medio de transporte público, excepto en los que posean recintos con separación física de los destinados a personas. Sin embargo, en los casos en los que el medio de transporte sea el taxi, se estará a lo que disponga el titular del vehículo.
  6. Los dueños de establecimientos públicos de hostelería, tales como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, señalando visiblemente en la entrada del local tal prohibición. En el caso de que se permita la entrada y permanencia, será preciso que los animales vayan sujetos por sus dueños y estén debidamente identificados.

2.- Régimen de acceso de los perros de asistencia y perros de asistencia en formación. 

Conceptos

Propietaria o propietario del perro de asistencia: la persona física o jurídica con capacidad de obrar a quien pertenece legalmente el perro de asistencia.

Persona usuaria: la persona con una discapacidad oficialmente reconocida que recibe el servicio y auxilio de un perro de asistencia específicamente adiestrado para mejorar su nivel de autonomía personal.

Adiestrador o adiestradora de perros de asistencia: la persona física con cualificación profesional adecuada que educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento de las distintas tareas que deberá llevar a cabo para prestar el servicio y asistencia a la persona usuaria.

Educador o educadora de cachorros: la persona que colabora con la entidad de adiestramiento en el proceso de educación y socialización del cachorro y futuro perro de asistencia.

Contrato de cesión del perro de asistencia: el contrato suscrito entre la persona propietaria y la persona usuaria del perro para formalizar la unidad de vinculación.

Unidad de vinculación: el conjunto funcional integrado por la persona usuaria y el perro de asistencia.

Perro de asistencia: el perro que, tras superar un proceso de selección genética y sanitaria, ha finalizado su adiestramiento en una entidad especializada y oficialmente reconocida u homologada en la comunidad autónoma, con la adquisición de las aptitudes necesarias para dar servicio y asistencia a personas con discapacidad o que padecen alguna enfermedad específica como la diabetes, la epilepsia, trastorno del espectro autista u otra enfermedad que se reconozca por la legislación sectorial aplicable.  Quedan excluidos del concepto de perros de asistencia:

  1. Los perros utilizados en actividades de terapia asistida con animales, aun cuando las personas destinatarias sean personas con discapacidad.
  2. Los perros utilizados en proyectos de atención o tratamiento a personas víctimas de violencia de género o de otros delitos, personas en situación de riesgo o exclusión social o personas mayores.
  3. Los perros destinados a prestar una función de apoyo emocional a personas afectadas por trastornos de la personalidad o con enfermedades mentales.

Espacios de acceso

La persona usuaria acompañada del perro de asistencia y las personas adiestradoras y educadoras de cachorros de perros de asistencia en formación, tiene reconocido el derecho de acceso acompañada del perro de asistencia, a todos los alojamientos, espacios públicos o de uso público, establecimientos, locales, lugares y transportes. Asimismo, este derecho comprende el acceso al entorno laboral y a los lugares y espacios privados de uso colectivo.

No podrá acceder acompañadas del perro de asistencia a los siguientes espacios:

  1. Las zonas de manipulación de alimentos que sean de acceso exclusivo para el personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración.
  2. Las zonas de producción, transformación, almacenamiento y manipulación de alimentos, bebidas y productos relacionados directa o indirectamente con la alimentación de las industrias de alimentos y bebidas.
  3. El agua de las piscinas.

Régimen para el acceso

Para el ejercicio de su derecho la persona usuaria sólo está obligada a exhibir su carnet de identificación de la unidad de vínculo y a que el perro de asistencia porte en lugar visible el distintivo oficial. En el caso de las personas adiestradoras y educadoras de cachorros estarán obligados a exhibir la documentación acreditativa de su condición expedida por la entidad de adiestramiento.

La persona usuaria, personas adiestradora o educadoras de cachorros no podrá ejercer el derecho de acceso cuando se de alguna de las siguientes causas:

  1. El perro de asistencia muestra signos evidentes de enfermedad, exteriorizados de forma alternativa o acumulada mediante signos febriles, alopecias anormales, deposiciones diarreicas, secreciones anormales, señales de parasitosis cutáneas o heridas abiertas que por su tamaño o aspecto supongan un presumible riesgo para las personas.
  2. El perro de asistencia muestra signos evidentes de falta de higiene.
  3. La existencia de una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física de la persona usuaria, del perro de asistencia o de terceras personas.
  4. Cuando se haya dictado acuerdo de suspensión o pérdida de la condición de perro de asistencia por el órgano que otorgó la acreditación.

 

Artículo 8:  Infracciones

A los efectos de la presente ordenanza, se considerarán infracciones administrativas:

  1. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ordenanza no previstas en la la Ley 7/1900, de 28 de diciembre de Protección de los Animales Domésticos. El Ayuntamiento dará traslado a los órganos competentes de todas las infracciones cometidas en virtud de la Ley 7/1900, de 28 de diciembre de Protección de los Animales Domésticos.
  2. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ordenanza.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

  1. Constituyen infracciones leves:
    1.  La tenencia de animales de compañía en número superior al permitido.
    2.  El incumplimiento de la obligación de identificar y censar a los animales domésticos distintos de los perros y gatos.
    3.  La no actualización de los datos registrales de cualquier animal doméstico en los supuestos y plazos a que hace referencia.
    4.  La circulación de animales, sin cadena o cordón resistente que permita su control y bozal en los casos recogidos en la presente Ordenanza
    5.  La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.
    6.  El incumplimiento de las normas relativas a la entrada en establecimientos públicos.
    7.  Mantener animales en terrazas, jardines o patios causando molestias evidentes a los vecinos.
    8.  El abandono de animales muertos o su eliminación por métodos no autorizados
    9.  El suministro de alimento a animales vagabundos o abandonados tanto en la vía pública como en el ámbito privado. 
    10.  El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como el permitir que estos beban directamente en las fuentes de agua potable para el consumo público.
    11.  No anunciar la prohibición o la autorización de entrada de animales en establecimientos públicos.
    12.  No advertir en lugar visible de la presencia de perros sueltos cuando ello sea obligatorio, con excepción de los supuestos de animales potencialmente peligrosos, en los que será calificada como grave.
    13.  La omisión del deber de adoptar las medidas necesarias para evitar que las vías y espacios públicos urbanos queden sucias por las deposiciones de los animales.
    14.  Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
  2. Constituyen infracciones graves:
    1.  La tenencia de animales de compañía duplicando el número permitido.
    2.  La permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.
    3.  Mantener animales en terrazas, jardines o patios por la noche causando molestias evidentes a los vecinos.
    4.  La no vacunación antirrábica prevista en la ordenanza aunque no sean obligatorios por la normativa sectorial. 
    5.  Incitar a los animales se lancen contra personas o vehículos o hacer cualquier ostentación de su agresividad.
    6.  La negativa a facilitar información, documentación o prestar colaboración con los servicios municipales, así como el suministro de información o documentación falsa.
    7.  La concurrencia de infracciones leves o la reincidencia en su comisión.
  3. Se consideran infracciones muy graves:
    1.  La tenencia de animales de compañía superando el doble del número permitido.
    2.  Adiestrar animales con el fin de reforzar su agresividad.
    3.  La concurrencia de infracciones graves o la reincidencia en su comisión.
    4.  El incumplimiento de la orden de la autoridad municipal que obligue que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno.

Artículo 9. Sanciones.

  1. Las multas por las infracciones descritas ascenderán a las siguientes cuantías:
    • Infracciones muy graves: Desde 1.501 a 3.000 euros.
    • Infracciones graves: Desde 751 a 1.500 euros.
    • Infracciones leves: Hasta 750 euros.
  2. Las sanciones se graduarán conforme al principio de proporcionalidad, observando los siguientes criterios:
    1. El grado de intencionalidad o negligencia del sujeto infractor.
    2. La importancia o magnitud de los perjuicios causados.
    3. La reincidencia o reiteración.
    4. La trascendencia social de la infracción.
    5. El riesgo producido.
    6. El grado de conocimiento que de la actuación infractora tenga el sujeto responsable de la misma según su experiencia y actividad profesional.
    7. El hecho de que se haya efectuado requerimiento previo de la actuación infractora.
    8. Los daños causados al perro de asistencia.
    9. El fraude o la connivencia.
    10. El número de personas afectadas.
    11. La permanencia o la transitoriedad de las repercusiones de la infracción.

Se entiende que existe reincidencia cuando se dicten dos resoluciones firmes en el período de un año por infracciones de la misma naturaleza y reiteración cuando se dicten tres resoluciones firmes en el período de dos años por infracciones de distinta naturaleza.

Las sanciones serán impuestas en su mitad superior, sin perjuicio de otros supuestos, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

  • Una perturbación de la convivencia que afecte al a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en la Sección 2ª del Capítulo V de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
  •  La obstrucción o el impedimento del normal funcionamiento de un servicio público.
  • Los actos de deterioro de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público.
  • El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

 

Artículo 10.- Responsabilidades.

  1. El propietario o tenedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil.
  2. Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente Ordenanza, los titulares, propietarios o tenedores de animales de compañía, así como aquellas personas que, a cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.           
  3. Tiene la consideración de persona responsable del perro de asistencia:
    • 1.º La persona propietaria del perro mientras no esté vigente ningún contrato de cesión del perro de asistencia.
    • 2.º La persona usuaria del perro de asistencia o, en su caso, la persona que ejerza la patria potestad o tutela sobre la misma, si aquella es menor de edad o es una persona con discapacidad con la capacidad de obrar modificada judicialmente, a partir del momento en que reciban legalmente la cesión del animal y mientras esta perdure.

 

Capítulo I.- animales domésticos de compañía Ponetencialmente  peligrosos.

Artículo 11. Animales Potencialmente Peligrosos

1. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

En particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas., que reúnan todas o la mayoría de las características siguientes:

  1. Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
  2. Marcado carácter y gran valor.
  3. Pelo corto.
  4. Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 Kg.
  5. Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas.
  6. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
  7. Cuello ancho, musculoso y corto.
  8. Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.
  9. Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
  10. Serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. La potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la Autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la Autoridad competente autonómica o municipal.

En todo caso los perros que pertenecen a estas razas o que están cruzados con éstas:

  1. Pit Bull Terrier.
  2. Staffordshire Bull Terrier.
  3. American Staffordshire Terrier.
  4. Rottweiler.
  5. Dogo Argentino.
  6. Fila Brasileiro.
  7. Tosa Inu.
  8. Akita Inu.

2. Quedan excluidos de la aplicación de esta Ordenanza los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial.

 

Artículo 12: Condiciones para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

  1. Para la tenencia de animales peligrosos en domicilios y residencias particulares es preciso tener licencia municipal. Su número total no podrá ser superior a tres sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento.
  2. El propietario o tenedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio que le afecte y anotarlos en la cartilla sanitaria correspondiente.
  3. Sin perjuicio del párrafo anterior, los perros han de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual. En el caso de existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de sestar debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial a la fecha de vacunación.
  4. El propietario adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza, u ocasionar molestias a las personas.
  5. Todo animal peligros cuyo propietario se encuentre empadronado en Torija deberá censarlo en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos en los quince días siguientes a la fecha de su expedición de la licencia municipal.
  6. Todo animal peligroso cuyo propietario se encuentre empadronado o tenga una residencia en el municipio de Torija deberá estar dotado de un sistema de identificación, mediante transponder (microchip). En el caso de existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de estar debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial. Todos los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la especie canina deberán estar identificados mediante un «microchip».
  7. El propietario o tenedor de un animal doméstico estará obligado al pago de las tasas y precios públicos aprobados por el Ayuntamiento

 

Artículo 13. La Licencia Municipal

Requisitos para la obtención de licencia: 

  1. Ser mayor de edad.
  2. No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Debe aportarse certificados negativos expedidos por los registros con fecha de expedición no superior a tres meses.   
  3. No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente. Debe aportarse certificados negativos expedidos por los registros con fecha de expedición no superior a tres meses.
  4. Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Certificado expedido por los centros de reconocimiento debidamente autorizados con fecha de expedición no superior a 12 meses.    
  5. Acreditación de haber formalizado y pagado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 €).
  6. Acreditación mediante memoria descriptiva y fotografías que acrediten que el alojamiento para el animal potencialmente peligroso cumple las condiciones señaladas en el artículo 4 de la presente Ordenanza y que este habitáculo cuenta con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

Régimen de la licencia

  1. La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición del interesado, por la Alcaldía una vez verificado el cumplimiento de los requisitos.
  2. A la vista de la memoria descriptiva sobre el alojamiento del animal se podrá habilitar la estancia temporal del animal potencialmente peligroso en la zona exterior de la vivienda. 
  3. La licencia tendrá un período de validez de cinco años pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior.
  4. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada a la Alcaldía por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca.
  5. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.

 

Artículo 14. Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos

Alta

El titular de la licencia tiene la obligación de solicitar la inscripción del animal potencialmente peligroso en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos dentro de los quince días siguientes a la fecha de su expedición debiendo aportar los siguientes datos:

La ficha de registro utilizada para el censado del animal incluirá los siguientes datos:

  1. Del animal:
  • Código de identificación asignado.
  • Fecha en la que se realiza la implantación de la identificación.
  • Localización del transponder.
  • Especie.
  • Las características del animal.
  • Raza.
  • Sexo.
  • Fecha de nacimiento del animal.
  • Lugar habitual de residencia del animal.
  • Destino del animal
  • Certificado de sanidad
  • Otras posibles identificaciones como número de chapa o tatuaje.
  1. Del propietario.
  • Nombre y apellidos del propietario del animal.
  • NIF del propietario del animal.
  • Domicilio del propietario del animal.
  • Teléfono del propietario del animal.

Modificación de datos

  1. Los cambios de domicilio o número telefónico, o cualquier otra modificación de los datos regístrales habrán de ser comunicados Registro en el plazo de quince días desde que se produzcan.
  2. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.
  3. Deberá comunicarse al Registro municipal la venta, traspaso, donación, muerte o haciéndose constar en su correspondiente hoja registral en el plazo de quince días desde que se produzca.
  4. Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se harán constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.
  5. El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes Registros municipales.
  6. En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad con periodicidad anual que acredite la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

 

Artículo 15. Normas de convivencia

  1. La presencia de animales potencialmente peligrosos en espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia municipal así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro de animales potencialmente peligrosos.
  2. Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar que su circulación en espacios públicos pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza, u ocasionar molestias a las personas. En caso de no poderse garantizar dichas circunstancias queda prohibida su circulación en espacios públicos.
  3. Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal y ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
  4. Los perros podrán permanecer en los parques y jardines quedando exceptuadas las zonas de recreo infantil, de mayores y otras áreas en las que figure expresamente la prohibición de su acceso en horario de 22:00 a 8:00 horas.  En cualquier caso, los propietarios o tenedores de los perros deberán mantener control sobre ellos a fin de evitar tanto las molestias o daños a las personas y a los demás animales, como el deterioro de bienes o instalaciones públicas.
  5. Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas o bienes quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.
  6. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.
  7. Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados tanto en la vía pública como en el ámbito privado.
  8. El dueño o tenedor del animal potencialmente peligroso deberá aportar las medidas necesarias para evitar que ensucie las vías y espacios públicos urbanos. Mientras estén en la vía pública, parques y jardines, los animales deberán efectuar sus deposiciones en los imbornales de la red de alcantarillado, mientras no existan lugares especialmente autorizados y habilitados para ello por el Ayuntamiento. No obstante, si las deyecciones se han depositado en aceras o zonas de tránsito peatonal, parques o jardines, El/la propietario/a o persona que conduzca al animal es responsable de la eliminación de las mismas, mediante el depósito dentro de bolsas impermeables y cerradas en las papeleras u otros elementos de contención indicados por los Servicios Municipales.
  9. Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo pasar en cualquier caso la noche en el interior de la vivienda desde las 22 horas hasta las 8 horas. Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, podrán permanecer en los jardines de las mismas siempre y cuando tenga un alojamiento que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 4 de la presente Ordenanza y este habitáculo cuente con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares. Cuando se encuentre fuera de este habitáculo deberá permanecer atado. No obstante, la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno.
  10. En solares, jardines y otros recintos cerrados en los que haya animales potencialmente peligrosos deberá advertirse en lugar visible esta circunstancia.

 

Artículo 16. Entrada en establecimientos públicos

Con carácter general queda prohibida la entrada de animales potencialmente peligrosos en los siguientes establecimientos públicos:

  1. La entrada y permanencia de animales en los establecimientos destinados la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte o venta de productos alimenticios.
  2. La entrada y permanencia de animales en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, así como en piscinas públicas y centros sanitarios, excepto en los casos autorizados expresamente por el Ayuntamiento.
  3. La entrada y permanencia de animales en las dependencias de centros educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se lleven a cabo y bajo la responsabilidad de la dirección o la persona encargada del centro.
  4. El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, de vecinos, etc., estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades.
  5. Queda prohibido el traslado de los animales en cualquier medio de transporte público, excepto en los que posean recintos con separación física de los destinados a personas. Sin embargo, en los casos en los que el medio de transporte sea el taxi, se estará a lo que disponga el titular del vehículo.
  6. En lo relativo al transporte en autobuses urbanos, se estará a lo dispuesto en su Reglamento específico.
  7. Uso de ascensores. La subida o bajada de animales de compañía en los ascensores se hará siempre sin coincidir en su utilización con otras personas, si éstas así lo exigen.
  8. Los dueños de establecimientos públicos de hostelería, tales como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, señalando visiblemente en la entrada del local tal prohibición. En el caso de que se permita la entrada y permanencia, será preciso que los animales vayan sujetos por sus dueños y estén debidamente identificados.

 

Artículo 17. Infracciones y Sanciones

A los efectos de la presente ordenanza, se considerarán infracciones administrativas:

  1. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ordenanza no previstas en la Ley 7/1900, de 28 de diciembre de Protección de los Animales Domésticos. El Ayuntamiento dará traslado a los órganos competentes de todas las infracciones cometidas en virtud de la Ley 7/1900, de 28 de diciembre de Protección de los Animales Domésticos.
  2. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ordenanza.
  3. Obligaciones de la ley de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 18. Infracciones.

  1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:
    1. Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquél que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.
    2. Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
    3. Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
    4. Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
    5. Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.
    6. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
    7. El incumplimiento de la orden de la autoridad municipal que obligue que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno.
  2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:
    1. Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
    2. Incumplir la obligación de identificar el animal.
    3. Omitir la inscripción en el Registro.
    4. Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
    5. El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en la legislación vigente.
    6. La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
    7. Mantener animales en terrazas, jardines o patios por la noche causando molestias evidentes a los vecinos.
    8. La no vacunación antirrábica anual.
    9. Incitar a los animales a que se lancen contra personas o vehículos o hacer cualquier ostentación de su agresividad.
    10. No advertir en lugar visible de la presencia de animales potencialmente peligrosos.
    11. La no actualización de los datos registrales en los supuestos y plazos a que hace referencia.
  3. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves las siguientes:
    1. La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.
    2. El incumplimiento de las normas relativas a la entrada en establecimientos públicos.
    3. Mantener animales en terrazas, jardines o patios causando molestias evidentes a los vecinos.
    4. El abandono de animales muertos o su eliminación por métodos no autorizados
    5. El suministro de alimento a animales vagabundos o abandonados tanto en la vía pública como en el ámbito privado. 
    6. El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como el permitir que estos beban directamente en las fuentes de agua potable para el consumo público.
    7. No anunciar la prohibición o la autorización de entrada de animales en establecimientos públicos.
    8. La omisión del deber de adoptar las medidas necesarias para evitar que las vías y espacios públicos urbanos queden sucias por las deposiciones de los animales.
    9. Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza y en la legislación vigente que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

 

Artículo 19. Sanciones

1. Las infracciones tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:

  • Infracciones leves, desde 150,25 hasta 300,51 euros.
  • Infracciones graves, desde 300,52 hasta 2.404,05 euros.
  • Infracciones muy graves, desde 2.404,06 hasta 3.000 euros.

2. Las infracciones podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

3. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte. La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

 

 

Capítulo IIi.- fauna silvestre y animales exóticos.

Artículo 20.- Animales silvestres y exóticos.

  1. Queda prohibida la tenencia de animales silvestres dentro de viviendas.
  2. La tenencia de animales domésticos exóticos en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos, a no atentar contra la higiene y la salud pública y a que el alojamiento sea adecuado para los imperativos biológicos del animal. La persona propietaria del animal deberá estar en posesión del Certificado Internacional de Entrada y del Certificado CITES, expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior. Será de aplicación los artículos precedentes en función de su condición de animal peligroso.

 

TÍTULO III. Régimen de los centros de animales.

Artículo 21. Centros de animales.

  1. Cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos, sin perjuicio de otros análogos los siguientes establecimientos:
    • Zoológicos y otros afines: Los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticos con fines científicos, culturales, recreativos o reproducción, de recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos incluyendo; los parques o jardines zoológicos, los zoosafaris, las reservas zoológicas o bancos de animales, las colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas
    •  Criaderos
    •  Mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales.
    • Instalaciones permanentes o fijas en que se lleven a cabo espectáculos.
    • Instalaciones de los operadores comerciales
    •  Centros de concentración
    •  Residencias.
    • Centros de adiestramiento.
    • Centros deportivos.
    •  Cualquier centro cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía
    •  Explotaciones ganaderas, incluidas las de autoconsumo y de capacidad reducida de equino.
    •  Terrenos y granjas cinegéticas.
    •  Centros de terapia a humanos con animales.
    •  La tenencia en domicilios de animales de compañía con fines lucrativos o en número que exceda de lo dispuesto en el artículo 4.
  2. Para su clasificación como núcleo zoológico o explotación ganadera se estará a lo dispuesto en el Anexo I y en la legislación sectorial sobre la materia.
  3. Los núcleos zoológicos y explotaciones ganaderas, deberán cumplir para su funcionamiento los requisitos dispuestos en los siguientes artículos.

 

Artículo 22.- Requisitos generales de los núcleos zoológicos.

  1. Estar autorizados por licencia urbanística en vigor.
  2. Estar autorizados por la Consejería de Agricultura.
  3. Los establecimientos estarán dotados de agua en cantidad y calidad suficiente para el suministro a los animales y para llevar a cabo las operaciones de limpieza de las instalaciones
  4. Emplazamiento, con el aislamiento adecuado, que evite el posible contagio de enfermedades.
  5. Las instalaciones, en su diseño y construcción, deberán proporcionar un ambiente higiénico-sanitario acorde con las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies albergadas. Las residencias, los centros de adiestramiento y demás establecimientos cuyo objeto sea mantener temporalmente animales deberán disponer de instalaciones adecuadas para mantener al animal aislado desde el momento de su ingreso hasta que el servicio veterinario dictamine su estado sanitario.
  6. Adoptar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno. Dispondrán de un lazareto exclusivo para la cuarentena, aislamiento, observación, tratamiento y/o secuestro de animales enfermos o sospechosos de enfermedades contagiosas.
  7. Las instalaciones dispondrán de las medidas de seguridad necesarias, con el fin de evitar fugas de animales o la entrada no autorizada de animales extraños.
  8. Contar con la asistencia de un servicio veterinario responsable de la elaboración y cumplimiento del programa higiénico-sanitario del bienestar de los animales, de la asistencia clínica y de la vigilancia epidemiológica del establecimiento.
  9. Disponer del libro registro de la explotación previsto en la legislación sectorial a disposición del Ayuntamiento.

 

Artículo 23.- Requisitos generales de las explotaciones ganaderas.

  1. Estar autorizados por licencia urbanística en vigor.
  2. Estar autorizados por la Consejería de Agricultura.
  3. Los establecimientos estarán dotados de agua en cantidad y calidad suficiente para el suministro a los animales y para llevar a cabo las operaciones de limpieza de las instalaciones
  4. Respetar la distancia sanitaria que esté establecida en la respectiva norma básica de ordenación de las explotaciones en función de la especie, respecto de otras explotaciones ganaderas, así como a establecimientos, instalaciones, poblaciones, carreteras y caminos que puedan constituir fuente de contagio. La distancia entre explotaciones no será de aplicación en explotaciones de autoconsumo ni en explotaciones ganaderas de capacidad reducida de equino.
  5. Disponer de medios de producción que garanticen el mantenimiento de un adecuado nivel higiénico y sanitario de la explotación que permitan realizar, de forma eficaz, las prácticas de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización.
  6. Las instalaciones, en su diseño y construcción, deberán proporcionar un ambiente higiénico-sanitario y de confort, acorde con las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies albergadas.
  7. Disponer de las instalaciones y medios que permitan el manejo de los animales así como las máximas condiciones de contención física de los animales y de bioseguridad, sin perjuicio de los medios que pudieran ser exigibles por la normativa de ordenación sectorial de la especie animal en cuestión. En todo caso deberán acreditarse las siguientes instalaciones y medios:
    1. Todas las explotaciones intensivas, de autoconsumo y explotaciones ganaderas de capacidad reducida de equino, y las instalaciones de manejo y secuestro de las explotaciones extensivas deberán estar delimitados, perimetrados o construidos de tal forma que se restringa, totalmente, el libre acceso de personas, animales y vehículos además de garantizar la sólida contención de los animales que evite su libre escape. No obstante, los servicios veterinarios oficiales podrán autorizar explotaciones que carezcan parcialmente de cercado perimetral y siempre que no exista riesgo sanitario.
    1. Medios para el manejo y agrupamiento de los animales o cualquier otra labor de inspección de los mismos.
    1. Las explotaciones intensivas dispondrán de medios y equipos adecuados en las entradas que aseguren una limpieza y desinfección eficaz de las ruedas y bajos de cualquier vehículo que acceda a la explotación.
    1. Lazareto exclusivo para la cuarentena de animales enfermos o sospechosos de enfermedades contagiosas.
    1. Equipos de protección individual y calzas desechables para su uso obligado por el personal visitante en explotaciones intensivas.
    1. Medios adecuados para la carga y descarga de animales, que garanticen suficientemente el cumplimiento de la normativa sanitaria, de bienestar animal y de bioseguridad, salvo que estos sean aportados por el transportista.
    1. Medios para garantizar la eliminación o destrucción de los cadáveres de animales, subproductos y otros residuos generados en la explotación de acuerdo con la normativa vigente.
    1. La gestión de los excrementos sólidos y líquidos se adecuará a lo dispuesto en la normativa vigente y en la que al efecto se establezca para cada especie.

Los apartados c, d y e no serán de aplicación en explotaciones de autoconsumo ni a las explotaciones ganaderas de capacidad reducida de equino.

  1.  Contar con la asistencia de un servicio veterinario responsable de la elaboración y cumplimiento del programa higiénico-sanitario del bienestar de los animales, de la asistencia clínica y de la vigilancia epidemiológica del establecimiento.
  2.  Disponer de libro registro de la explotación previsto en la legislación sectorial a disposición del Ayuntamiento. No será de aplicación a los terrenos cinegéticos, las explotaciones de autoconsumo y las explotaciones de capacidad reducida de equino.

 

Artículo 24.- Requisitos generales de las explotaciones ganaderas o núcleos zoológicos que alberguen animales potencialmente peligrosos

Además de cumplir, según su clasificación con los requisitos de los núcleos zoológicos o explotaciones ganaderas, todos los establecimientos o centros que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán cumplir para su funcionamiento los siguientes requisitos:

  1. Registrar todos sus animales en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos
  2. Las instalaciones deberán estar construidas y diseñadas de manera que no permitan la salida accidental o voluntaria de los animales alojados. Las garantías de contención de las instalaciones para evitar la huida de animales alojados, o la entrada de animales extraños, deberá ser certificada por un técnico competente especialista en seguridad física de instalaciones.
  3. El vallado perimetral será suficientemente resistente para soportar la presión y peso de los animales y estará diseñado de forma que se impida el contacto directo entre estos animales y las personas.
  4. Las puertas de acceso a los recintos de los animales tendrán dispositivos que permitan que se mantengan bloqueadas cuando estén cerradas.
  5. Las instalaciones dispondrán de carteles colocados en sitio visible que adviertan de la presencia de animales potencialmente peligrosos.
  6. Dispondrán de un plan de emergencias conocido por el personal y de dispositivos para la captura de los animales en caso de fuga.
  7. Cuando se mantengan animales venenosos, se dispondrá de los sueros apropiados para casos de urgente necesidad.
  8. Deberán tener suscrita una póliza de seguro que cubra los riesgos de su responsabilidad civil cuya cuantía dependerá del número de animales.

 

TÍTULO IV. ANIMALES ABANDONADOS Y CENTROS DE RECOGIDA.

ARTÍCULO 17.  Régimen aplicable.

Corresponde a este Ayuntamiento la recogida de los animales abandonados y de aquellos que, aún portando su identificación, vaguen libremente sin control de sus poseedores. Para ello contará de manera prioritaria con el equipo volante de recogida de perros de la Diputación Provincial y de manera subsidiaria se establecerán Convenios con la Consejería de Agricultura, con Asociaciones de protección y defensa de los animales domésticos o con Entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería.

Este Ayuntamiento deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, sacrificado o cedido. El plazo de retención de un animal sin identificación será como mínimo de 20 días, prorrogables en función de la capacidad de las instalaciones.

Si el animal llevará identificación deberá notificársele dicho hecho al propietario y éste tendrá, a partir de ese momento, un plazo de 20 días para recuperarlo. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiese recuperado, el animal se entenderá abandonado, dándosele el destino que proceda. Ello no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.

Una vez transcurrido el plazo legal mínimo de 20 días para recuperarlos, podrán disponer de los mismos en la forma que consideren más conveniente. En caso de cesión, deberán entregarse en las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

Los animales que no hayan sido retirados por sus dueños ni cedidos en los plazos previstos podrán ser sacrificados mediante procedimientos eutanásicos bajo el control de un veterinario. Los cadáveres de los animales sacrificados deberán ser destruidos por enterramiento higiénico o incineración.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Se establece un período de tres meses a contar desde el día siguiente a la publicación de la presente Ordenanza para que todos los propietarios y tenederos de animales regularicen su situación.

 

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

La entrada en vigor de la presente ordenanza supondrá la derogación de la actual Ordenanza reguladora de animales peligrosos.

 

ANEXO I

Listado de centros o establecimientos que tienen la consideración de núcleos zoológicos

  1. Agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre en cautividad: zoosafaris, parques y jardines zoológicos, reservas zoológicas, aviarios, delfinarios, acuarios, colecciones o agrupaciones zoológicas privadas y otros establecimientos afines.
  2. Circos, exposiciones, certámenes y otras instalaciones donde se celebren actuaciones lúdicas, de exhibición o educativas con los animales.
  3. Establecimientos dedicados al mantenimiento temporal de los animales:
    1. Centros de cría
    2. Establecimientos de importación o venta de animales, ya sea directamente al público o a otros establecimientos.
    3. Residencias y guarderías.
    4. Centros de recogida de animales abandonados o perdidos.
    5. Centros de adiestramiento de animales y otros establecimientos afines.
    6. Centros de recuperación de fauna silvestre.
    7. Centros de cuarentena de aves distintas de las de corral.
  4. Centros de enseñanza que cuenten con instalaciones para animales no destinados a la experimentación u otros fines científicos o granjas-escuela con animales distintos de los incluidos en el anexo I.
  5. Establecimientos que alberguen cánidos con fines recreativos, lúdicos o deportivos: canódromos, perreras deportivas, jaurías, rehalas, recovas u otros establecimientos afines.
  6. Establecimientos de cría, suministradores y usuarios de animales para experimentación y fines científicos con animales distintos de los incluidos en el anexo I.
  7.  Instalaciones para albergar animales vivos en aeropuertos.
  8. Centros de terapia a humanos con animales, excepto équidos.
  9. Colecciones particulares: Tenencia en domicilios particulares de animales en un número superior al normalmente permitido sin un fin lucrativo.
  10.  La tenencia en domicilios particulares de animales de compañía con un fin lucrativo, o en un número que exceda al normalmente permitido.

 

Listado de centros o establecimientos que tienen la consideración de explotaciones ganaderas

  1. Explotaciones ganaderas de producción y reproducción: aquellas que mantienen y crían animales, bien con el objeto de obtener un fin lucrativo de sus producciones (incluyendo los animales selectos, semen o embriones), bien para su destino al consumo familiar.
  2. Explotaciones de tratantes u operadores comerciales: aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos.
  3. Centros de concentración de animales: aquellas instalaciones, incluidas las explotaciones o certámenes, en los que se reúne ganado procedente de distintas explotaciones para formar lotes de animales destinados a su posterior comercio, concurso o exposición, así como los centros de testaje de animales.
  4. Explotaciones de ocio, enseñanza e investigación: instalaciones en las que se mantienen, con carácter permanente, animales con finalidades de esparcimiento o didácticas, incluyendo las granjas escuela y los centros para experimentación científica.
  5.  Mataderos: establecimientos de sacrificio de animales.
  6. Plazas de toros: aquellos edificios o recintos específicos o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos.
  7. Centros de inspección: cualquier instalación o centro diferenciado, donde se realicen los controles veterinarios previos a la importación. Dichos centros estarán, en todo caso, incluidos en los recintos aduaneros correspondientes. Asimismo, se entenderá como centro de inspección cualquier recinto autorizado por el órgano competente de la Administración General del Estado donde se efectúen controles veterinarios de las mercancías objeto de exportación.
  8.  Centros de cuarentena: local autorizado, constituido por una o varias unidades separadas operativa y físicamente, incluido o adscrito a un puesto de inspección fronterizo, destinado a la introducción de animales con la misma situación sanitaria, para mantenerlos en aislamiento y observación clínica a la espera de que se dictamine su situación sanitaria.
  9. Puntos de parada: el lugar en que se interrumpe el trayecto para hacer que descansen, alimentar o abrevar los animales.
  10. Pastos: aquellas explotaciones que albergan ganado de forma temporal para el aprovechamiento mediante pastoreo de las producciones vegetales naturales o sembradas del terreno. La permanencia de los animales en el pasto no podrá exceder de doce meses de forma continuada.
  11. Toda explotación de pastos constituirá una sola unidad epidemiológica con las explotaciones de producción y reproducción de origen de los animales que albergue
  12. Centros de sacrificio: aquellos centros establecidos por la autoridad competente donde se sacrifican porcinos para autoconsumo.
  13. Terrenos cinegéticos en cuyo plan de ordenación cinegética se incluya la suelta y/o captura de especies cinegéticas vivas.
  14. Explotaciones ganaderas de capacidad reducida de equino: aquellas explotaciones de equinos de ocio no comerciales con un máximo de 2 animales.
  15. Asimismo, se incluirán en este tipo los centros de animales no recogidos en ningún otro epígrafe se este Anexo.

 

Explotaciones ganaderas de autoconsumo

  1. Explotaciones de porcino: aquella explotación donde se crían cerdos con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima de 5 cerdos de cebo al año, y sin disponer de efectivos reproductores.
  2. Explotaciones avícolas: aquella explotación avícola donde se crían aves con destino exclusivo al consumo familiar de su carne o huevos, con una capacidad máxima de
    1. Avicultura de carne: máximo 210 kg. de peso vivo de aves/año, excluidas ratites, con un máximo de:
      1. 1º Broilers, patos, faisanes, palomas, perdices y codornices: 50 al año
      2. 2º Pavos y ocas: 18 al año
    2. Avicultura de puesta: Un máximo de 0,1 UGM al año, bien sea considerando de forma única o conjunta las diferentes especies.
  3. Explotación ovina y/o caprina: aquella explotación donde se crían ovinos y/o caprinos con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima anual de 4 animales adultos o 12 animales de cebo, no pudiéndose superar un máximo de 0.60 UGM en el caso de que haya simultáneamente animales adultos y de cebo.
  4. Explotaciones cunícolas: aquella explotación donde se crían animales de la especie cunícola con destino exclusivo al consumo familiar, con una capacidad máxima de 5 hembras reproductoras.

Contra la Resolución que pone fin a la vía administrativa, puede interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Torija a 01 de diciembre de 2020. El Alcalde, Rubén García Ortega

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